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CE-SEC3-EXP1986-N4853

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCION INDEMNIZATORIA DE OCUPACION PERMANENTE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS. CADUCIDAD. Antecedentes legales (Ley 167141. Decreto 01 de 1984). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - sección Tercera. - Bogotá, D. E., once de agosto de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente Nº 4853. Apelación Auto. Actor: Luis González Barreneche y otros.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 1986, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo el a quo como apoyo de su decisión, lo siguiente: "Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, norma aplicable al caso, 'la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente' (Subrayas del Tribunal). "El demandante en el hecho 1º, folios 5 vuelto, afirma que: ‘A principios de 1978 las EE. PP. de Medellín pusieron en funcionamiento la a etapa del embalse del río Nare, para lo cual necesitaron inundar varios centenares de miles de metros cuadrados'. "También en el hecho 15, folio 7, expresa: "'Para el año de 1980 y ante la magnitud del perjuicio inferido, se les

reconoció la suma de $ 100.000 como perjuicios, por la inundación y así quedo expresamente establecido en el acta respectiva'. "Se tienen, entonces, que entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda 1978 y 27 de febrero de 1986 han transcurrido en exceso los tres (3) años que le otorgaba la ley y, por consiguiente, se operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio de la acción y se impone, por ende, no darle curso a la demanda e inadmitirla", Por su lado el recurrente en su escrito de sustentación, anota: "Para 1978, año en que ocurrieron los hechos de que da cuenta la demanda, esto es, la inundación y ocupación permanente de las tierras de los demandantes, la prescripción era de 20 años. Ello porque las acciones originadas en tales circunstancias se intentaban ante la Justicia Civil y eran de naturaleza ordinaria. "El Decreto 528 de 1964 cuando regulaba la caducidad de 3 años se refería ciertamente, así lo dice el decreto, a las acciones entabladas ante lo contencioso administrativo, no ante la justicia ordinaria. Basta leer los artículos 20 y siguientes, especialmente el 28, del mencionado decreto para entender sin hesitación alguna que todo el complejo de artículos regulaba las acciones el ejercitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las acciones ejercitadas ante la jurisdicción civil se regían por el Código Civil. Y, se repite, la instaurada por ocupación permanente era ordinaria, prescribiendo, por ende, en 20 años. "Y el artículo 41 mencionado de la opción de escoger cualquiera de las

dos leyes, pudiendo los demandantes escoger el nuevo Código Contencioso, por lo que la caducidad debe contarse desde que comenzó a regir la nueva ley, esto es, desde el 19 de marzo de 1984". Para la Sala, la acción indemnizatoria por ocupación permanente no estaba caducada cuando se presentó la demanda el día 27 de febrero de

1986. A ese respecto observa:

1. La acción indemnizatoria de ocupación permanente por causa de trabajos públicos se reguló en los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941, como de conocimiento de la jurisdicción administrativa, con caducidad de 2 años.

2. Pero en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de 20 de junio de 1955 ese régimen fue declarado inexequible, quedando reducida dicha acción a la reparación de los perjuicios causados por dichos trabajos públicos por ocupación transitoria o daños en la propiedad inmueble.

3. De esa fecha en adelante la justicia ordinaria avocó ese conocimiento, dándole a la acción un tratamiento un tanto similar a la reivindicatoria, con la diferencia de que el vencedor no podía pretender la devolución del inmueble, sino su valor a título indemnizatorio.

4. La situación subsistió hasta la vigencia del Decreto 01 de 1984 o nuevo Código Administrativo, el que en su artículo 86 in fine le dio tratamiento de reparación directa al resarcimiento del daño causado con ocasión de trabajos públicos tanto por ocupación temporal como permanente.

5. Producida la inexequibilidad indicada en el numeral 2 de este proveído, la acción quedó sometida al término de la prescripción extintiva contemplado

en el artículo 2536 del C. C.

6. Ese régimen de prescripción fue reemplazado por el de caducidad mediante el artículo 136, inciso 41? del Decreto 01 de 1984.

7. Aplicando estas ideas al caso concreto, resulta: Narra la parte actora que la ocupación Permanente de los inmuebles de su propiedad se inició a principios de 1978, cuando la situación estaba gobernada por el régimen de la prescripción extintiva de veinte años; o sea que tenla término para accionar, de no haberse presentado el cambio legislativo, hasta los inicios de 1998.

El aludido cambio legislativo lo produjo el Decreto 01 de 1984, el que sometió esos asuntos al régimen de la caducidad. Y como ese decreto tiene efectos sólo hacia el futuro, el nuevo término para accionar en aquellos eventos en que aún no se había consumado la prescripción extintiva, empezó a correr el 19 de marzo de 1984, fecha de la iniciación de la vigencia del mencionado decreto, y feneció el 19 de marzo de 1986. Si la demanda fue presentada el 27 de febrero de este último año, hay que aceptar su oportunidad. Esta solución se impone porque no se dio el fenómeno contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el que opera cuando se cambia un término de prescripción por otro; pero no cuando lo que es prescripción se convierte en caducidad, como sucedió aquí. Lo que sí queda descartado del debate es la aplicación del artículo 28 del Decreto 528 de 1964, el que se aplicó a las acciones indemnizatorias por

hechos u omisiones de la administración, en las que en ese entonces no se contaban las derivadas de la ocupación permanente por trabajos públicos que eran de la jurisdicción ordinaria. Lo hasta aquí escrito muestra qué debería revocarse la providencia recurrida y admitirse la demanda. Pero, pese a lo anotado, la decisión será confirmada, aunque por razones diferentes. Muestra el petitum una acumulación indebida de pretensiones. Para confirmar este aserto se transcribe el aparte pertinente: "1. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín son administrativamente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes por la inundación y ocupación permanente de los inmuebles especificados en los hechos quinto y séptimo de esta demanda, así como por el incumplimiento de los acuerdos a que se llegó según las actas 286, numeral 26, de gerencia general, 54, numeral 22 de junta directiva y 959 de julio de 1980 de la misma junta directiva". La lectura del párrafo precedente deja ver que los actores pretenden la indemnización por un doble concepto. De un lado, por la ocupación permanente de los inmuebles identificados en la demanda y que según se dice, fueron inundados por la represa de El Peñol, desde 1978. Y de otro, por el incumplimiento de los acuerdos contenidos en las actas indicadas en el aparte que se deja transcrito. La primera pretensión es de reparación directa y está gobernada por el artículo 86 del C.C.A. La segunda, es de índole contractual y aún podría pensarse de simple ejecución ante la jurisdicción ordinaria.

De tomarse en la forma planteada, y aún aceptando que las dos pueden tramitarse ante esta jurisdicción por el mismo procedimiento, habría que concluir que se excluyen entre si, porque los hechos muestran que los acuerdos 286, 54 y 959, el primero de la gerencia general del ente demandado y los segundos de su junta directiva, debidamente aprobados, implicaron un convenio o transacción sobre la pretensión derivada de la ocupación permanente. De allí que pretender derivar condena de perjuicios por los dos conceptos es inadmisible desde todo punto de vista. La indebida acumulación de pretensiones, tal como lo da a entender el artículo 85, numeral 3, del C. de P. C., es motivo para el rechazo in límine de la demanda, Por lo expuesto, la Sala, Resuelve., Confírmase, aunque por motivos diferentes, el auto inadmisorio de 7 de marzo de 1986, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 8 de agosto de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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