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CE-SEC3-EXP1986-N4870

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4870
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACUMULACION DE PROCESOS. REQUISITOS FORMALES. ANALISIS CONTEXTUAL DE LOS ARTICULOS 166, 266 Y 267 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 82, 149 a 151 del C. de P. C.

AUTO QUE DECIDE NULIDADES PROCESALES.

RECURSO DE APELACION. PROCEDENCIA (DECRETO 01

DE 1984. Art. 181). ¿La norma en mención es taxativo? AUTO QUE DECIDE NULIDADES PROCESALES. Es apelable. Doctrina. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D, E., dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación número 4870. Apelación auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Norte de Santander. Actor: Zambrano y Bedoya Ltda. y otros.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto calendario el día ocho (8) de abril del presente año, proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud del cual se denegó la acumulación de los procesos números 4779; 4775; 4780 y 4782, por las razones que en la citada providencia se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación la parte pertinente del proveído impugnado. Dice así: "Aunque la acumulación ha sido solicitada por parte legítima y en oportunidad legal, la Sala observa que no es procedente por no darse el requisito del

artículo 149-1 del Código de Procedimiento Civil. "En efecto: De conformidad con dicha norma, podrán acumularse dos o más procesos, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. "Pues bien, el articulo 82 en su penúltimo inciso reza que: "'También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados acumulación subjetiva) siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros' (resalta la Sala). "Como es lógico suponer, las pruebas que se solicitan en este proceso no pueden servir para los demás o viceversa, porque los inmuebles son diferentes y, en tal virtud, el valor de las indemnizaciones pretendidas son opuestas, como diversas los valores de las cuantías. Todo en razón de los hechos que demuestren las pruebas para cada proceso, y no, pretender que con unas mismas se acrediten aquellos factores. "Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, deniega la acumulación promovida por el señor apoderado de la parte demandada. "En consecuencia, prosígase la tramitación de los antecitados procesos por separado".

II Sustentación del recurso: El apoderado del Fondo Vial Nacional, dentro del término de ley, sustentó el recurso. Apartes de su razonamiento jurídico son los siguientes: "3. El análisis de las normas sobre acumulación y de los argumentos de la providencia,

"En relación con la acumulación, el profesor Hernando Morales M. en su obra Curso de Derecho Procesal Civil. Sexta Edición, Editorial ABC, Bogotá 1983, página 351 dice: 'Por acumulación se entiende entonces el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda (art. 82), o la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno solo y en él se decidan aquellas (art. 149)' y continúa este autor en la obra cita (sic): 'El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues estos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones en cada proceso separadamente ... A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente. La sociedad tiene interés de que no desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicidad de procesos ... y en que no se consta el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos'. "Los artículos 149 a 151 del Código de Procedimiento Civil regulan la figura de la acumulación y al respecto, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo, Editorial Señal Editora, Medellín, 1985, página 241 dice: 'Los autores que son unánimes en reconocer las bondades de esta forma de acumulación, íntimamente ligada con la de pretensiones,

como se vio, por cuanto ella simplifica la solución de los procesos y logra la economía y la brevedad en sus trámites, amén de que evita el riesgo de sentencias contradictorias y con estas el desprestigio de los Tribunales'. "3. l. Se afirma en el auto apelado que no se dan los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil y relaciona tal afirmación con lo consignado en el inciso tercero del artículo 82 del mismo código. "Los artículos 82 y 149 del Código de Procedimiento Civil guardan una estrecha relación; el primero regula la 'acumulación de pretensiones' y el segundo la 'acumulación de procesos', siendo este último el caso en que nos encontramos. En estos términos el artículo 149 determina los presupuestos para que opere la figura de la acumulación de procesos. "Ahora bien, el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil prevé que opera la acumulación cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda', es decir, que los demandantes hubieren podido presentar conjuntamente una sola demanda o en otros términos que sus pretensiones hubiesen podido acumularse como los prevé el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: 'Siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros', lo que implica una acumulación mixta de pretensiones.

"Veamos entonces, para efectos de la acumulación qué es 'causa' y qué es 'objeto' de una pretensión, para lo cual nos remitimos a lo que dice Hernando Morales en la obra citada, en su 8ª edición, página 371; 'por causa de las pretensiones se entiende la invocación de una concreta situación de hecho de la que derivan determinadas consecuencias jurídicas y por objeto, lo que concretamente se pretende del demandado' (subrayo). "El aparte citado del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil utiliza el término 'O' para indicar diversas alternativas para que opere la acumulación de pretensiones y no para indicar que se deben dar todos los presupuestos allí citados simultáneamente, lo cual implica que basta que se dé uno solo para que opere aquella. "3.2. Así las cosas, si nos remitimos al caso que nos ocupa observamos: “a) La 'causa' de cada una de las pretensiones de los demandantes en los procesos cuya acumulación se solicita es decir 'la situación de hecho invocada' por cada uno y de la que pretenden derivar consecuencias jurídicas, es la misma: Los 'trabajos públicos adelantados en la Avenida Cero de la ciudad de Cúcuta (un puente sobre el río Pamplonita) rezan todas y cada una de las demandas presentadas en los procesos, o sea las pretensiones de los demandantes habrían podido acumularse en la misma demanda, pues se da el presupuesto de que las pretensiones provienen de la misma causa'; "b) Pero es más, en el caso que nos ocupa 'el objeto' de las pretensiones de

los demandantes en los procesos 4779, 4775, 4780 y 4782 que se solicita acumular, es decir 'lo cine concretamente se pretende del demandado' es el mismo. Y qué es lo que en estos procesos se pretende de mi poderdante: Que se 'declare responsable' 'por los daños ocasionados', 'por los perjuicios de toda índole ocasionados y por los perjuicios morales subjetivos y objetivos' presuntamente causados, dicen todas las demandas de estos procesos, es decir que en este evento también habrían podido acumularse las pretensiones en una misma demanda por darse este presupuesto; "c) En cuanto a que los procesos, cuya acumulación se pretende, .'deban servirse de las mismas pruebas', también se da tal situación; veamos porqué. "Se ha dicho que la acumulación de pretensiones también opera, en el caso del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que venimos tratando, cuando 'deban servirse de las mismas pruebas'. Al respecto vale la pena transcribir lo que dice Hernando Morales: "'La conexidad instrumental se configura si una pretensión depende de la otra... y también de la unidada (sic) de pruebas, (subrayo) cuando las pretensiones se fundan en un mismo hecho o acto jurídico. Carnelutti dice que esta ocurre, «cuando, las pretensiones diversas, están fundadas sobre la misma razón» la cual consiste «en el hecho y en el efecto jurídico», o sea en la causa y contenido de cada pretensión' (pág. 372, obra citada, 89 edición). "En efecto, ya hemos dicho que la 'causa', que es una situación de hecho, un

hecho es igual en todos los procesos anotados: "Los trabajos públicos adelantados para la construcción del puente sobre el río Pamplonita, lo cual implica que la prueba para demostrar esta causa de la pretensión, es decir, el 'hecho' en que se funda, necesariamente debe ser la misma. Igualmente hemos anotado que el 'objeto' de la pretensión, lo que se pretende del demandado, es igual para todos los procesos, luego la prueba para demostrar la presunta responsabilidad por daños y perjuicios, también necesariamente será la misma. Y si la exigencia de que la prueba de las pretensiones aun cuando sean diferentes, sea la misma para que opere la acumulación, con mayor razón es procedente la figura cuando siendo iguales las pretensiones necesariamente son iguales las pruebas para su demostración como en el caso de autos. Entonces tenemos que en este evento también los demandantes habrían podido acumular sus pretensiones en la misma demanda. "3.3. Con fundamento en todo lo anterior, es evidente concluir que se dan los requisitos del numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, es decir que las pretensiones formuladas, que aquí son iguales en todos los procesos, habrían podido acumularse en la misma demanda. Y por consiguiente es procedente la acumulación de procesos solicitada, quedando desvirtuada la afirmación del auto de abril 8 de 1986 que nos ocupa. "3.4. No obstante lo anterior, cabe hacer algunas observaciones adicionales sobre la parte de la providencia que veníamos analizando y que dice: 'Como es lógico suponer, las pruebas que se solicitan en este proceso no pueden servir

para los demás o viceversa, porque los inmuebles son diferentes y, en tal virtud, el valor de las indemnizaciones pretendidas son opuestas, como diversos los valores de las cuantías. Todo en razón de los hechos que demuestran las pruebas para cada proceso, y no, pretender que con unas mismas se acrediten aquellos factores'. "Veamos cómo la argumentación transcrita carece de fundamento: "Los procesos objeto de la acumulación . tienen dos elementos comunes y uno distinto; los comunes son la causa y el objeto. Como lo consignamos en los literales A y B del numeral 3.2. de este escrito y el distinto la diversidad de personas demandantes lo cual hace que sean acumulables por lo expuesto en el punto 3. "El autor que hemos venido citando, al hablar, de las diversas clases de acumulación de procesos, hace 4 clasificaciones y la tercera corresponde a 'la de procesos que deben servirse de las mismas pruebas por parte del demandante' y agrega: 'Sobre el tercer caso conviene advertir que se necesita que los procesos acumulados contengan pretensiones fundadas en un mismo hecho o ;acto jurídico, pero no se requiere que todas las pruebas de los procesos materia de acumulación sean comunes, sino que es suficiente que lo sean las relativas al hecho o acto común' (pág. 380), y ya hemos dicho que el hecho o acto común (numeral 3.1. y 3.2. a) es la construcción de un puente y que su prueba es la misma para todos los procesos. Al respecto Carnelutti, citado por Hernando Morales, dice: 'Varios litigios son idóneos para ser

decididos por las mismas pruebas, en cuanto las diversas pretensiones estén fundadas sobre la misma razón ... la razón se resuelve en el hecho y en el efecto jurídico constituyendo la causa y el contenido de la pretensión' (Tomo II, pág. 676, Sistema). "Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que por ser los inmuebles presuntamente afectados por la obra, diferentes y por tanto diferentes las cuantías de las presuntas indemnizaciones, también es cierto que la prueba para llegar a esto es necesariamente igual por cuanto será la misma para demostrar el hecho o 'causa' de la pretensión (la obra) y el 'objeto' (los daños causados por los perjuicios) que implica la determinación de una posible indemnización, pero tal o tales indemnizaciones siempre serán el resultado de demostrar con las mismas pruebas tanto el hecho o causa de la pretensión como el 'objeto' de la misma, ya que si no se demuestran no habrá lugar a indemnizar y aún si se demuestra la causa, pero no el objeto, es decir no se demuestra lo que se pretende, no habrá lugar a la indemnización. Así las cosas, el hecho de que las indemnizaciones puedan ser diferentes y siendo estas una consecuencia de cuantificar para cada caso el objeto demostrado con las mismas pruebas, no implica que las pruebas no puedan servir para todos los procesos. En otros términos, las diferencias que puedan resultar entre las indemnizaciones no son consecuencia de pruebas diferentes, sino de la cuantificación de la prueba que demuestre si hubo o no perjuicio, es decir el 'objeto' de las pretensiones que es igual para todos. Podríamos decir que la

cuantía de la indemnización es el 'interés' de cada demandante y que puede ser diferente en cada caso como lo dice el aparte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil citado por la providencia en cuestión y que no afecta la acumulación solicitada. "Como un ejemplo de acumulación de procesos similar a la que nos ocupa en que la causa y el objeto de las pretensiones, son las mismas, tenemos el caso de las diversas demandas tramitadas ante el honorable Consejo de Estado contra la Nación por el derrumbe de Quebrada - blanca, carretera Bogotá - Villavicencio, en que se sirvieron de las mismas pruebas, procesos en que se tramitó y decretó la acumulación y en los que las indemnizaciones que resultaron fueron diferentes por razón de la cuantificación del objeto demostrado, es decir del perjuicio que se causa. "Lo anterior está claramente expresado por Hernando Morales cuando cita a la Corte que transcribe Chiovenda: 'Uno de los efectos es el que los hechos que deben ser examinados respecto de todos los litis-consortes, han de ser decorados de un modo uniforme para todos, no siendo posible que en el mismo proceso el juez se convenza a la vez de la verdad y de la no verdad de un hecho' (pág. 383 obra citada). "4. Conclusión. "La acumulación solicitada reúne los requisitos del articulo 149, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente es viable su decreto, con fundamento en las razones expuestas, por lo cual respetuosamente solicito se dé curso favorable al recurso interpuesto".

III Consideraciones de la Sala: a) La Sala entra a decidir el recurso de apelación porque encuentra que él

estuvo bien concedido por el a quo, pues es de recibo la valoración jurídica que éste hizo en providencia de veintidós de abril del presente año, cuando precisó: "Aunque el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no señala como auto apelable el que resolvió el incidente anotado, debe aceptarse como lo tiene expresado la doctrina y la jurisprudencia, que se trata de un auto apelable por remisión al Código de Procedimiento Civil; es decir, que como no existe regulación especial en el Administrativo, éste se remite por mandato implícito (art. 267) el del proceso civil, institución que así incorporada debe tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. . . " (Cuaderno Nº 1. Proceso 4779, fl. 77). Que la anterior orientación jurídica fue la que guío a la comisión redactora del nuevo Código Contencioso Administrativo, lo expresa muy bien el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, página 352, cuando enseña: "Según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo Son apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Tribunales Administrativos y los siguientes autos: l. El inadmisorio de demanda; 2. El que resuelva sobre 13 suspensión provisional; 3. El que ponga fin al proceso; y 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. "Aunque la enumeración parece taxativa no sólo por su texto sino por la intención de la comisión asesora, debemos afirmar que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que deben

llenarse con el Código de Procedimiento Civil. Porque si el administrativo remite, bien por disposición expresa a este ordenamiento o por mandato implícito (art. 267), la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decida las nulidades procesales, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el ordenamiento procesal civil. Basta pensar que dicho incidente no tiene su regulación en el nuevo código, ya que su articulo 165 remite expresamente a los artículos 152 y siguientes de aquel estatuto y precisamente en el artículo 159 de éste dispone que 'el auto que declare una nulidad en primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, y el que la niegue en el devolutivo'. "Igual reflexión cabe hacer frente a aquellos incidentes decididos en primera instancia y que carecen de regulación en el nuevo estatuto, tal como sucede con el amparo de pobreza y el de acumulación de procesos. Dentro de la lógica de estos comentarios las decisiones anotadas serían dictadas en primera instancia por la Sala correspondiente"-, b) La providencia impugnada será confirmada por la siguientes razones: Primera: En providencia de quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Expediente 3029. Actor: Ventura Ramos y otros. Demandado: La Nación, con ponencia del honorable Consejero doctor Jorge Valencia Arango, la Sala hizo consideraciones de orden jurídico orientadas a precisar cómo la acumulación de procesos no puede manejarse en forma mecánica pues su fundamentación no es única. Allí se lee:

"C. La acumulación de procesos no es un fenómeno meramente mecánico. En el fondo de la institución juega un aspecto fundamental, substancial, cual es el de preservar intereses superiores de la comunidad, tales como: "1. La certeza jurídica, afirmada por decisiones judiciales coherentes en casos semejantes, llamada por algunos tratadistas 'la integridad del orden jurídico' y cuya finalidad es evitar soluciones contradictorias en casos análogos. "2. La guarda de la economía procesal, entendida en sentido funcional, temporal y patrimonial, para obviar tramitaciones, simplificar el procedimiento y reducir gastos procesales. Este principio exige que la acumulación se produzca en la etapa inicial de todos los procesos, porque se dispone cuando unos estén comenzando y los otros terminando, se produce el efecto contrario: Se suspenden los más adelantados, se ampliarán en el tiempo las diversas etapas del debate, de la sustentación, también se dilatan los plazos, la práctica de pruebas etc. "Algunos autores también señalan estos otros principios: "1. La eficacia del proceso en cuanto a su posibilidad real de cumplimiento. Como cuando una pretensión reivindicatoria, de un bien indivisible, contra varios poseedores, se promueven separadamente contra cada uno de estos. En tal eventualidad la sentencia que ordene la reivindicación en cada caso particular resulta ineficaz en la práctica, pues el dueño sólo podría recuperar el bien cuando hayan prosperado sus pretensiones en todos los procesos. En este caso la acumulación se impone, para procurar que la reivindicación contra todos los co-poseedores sea eficaz en la práctica.

"2. La pacificación social que procura 'evitar la diversificación de procesos con sus consiguientes tensiones y resentimientos' pues una larga serie de litigios, entre las mismas partes, planteadas unos tras otros, atenta contra el interés general de la comunidad de que la administración de justicia sirva como un instrumento de pacificación social. Para evitarse permanente traumatismo social, es que la ley autoriza la acumulación, en orden a procurar que en una sola sentencia se decidan todos los conflictos existentes en un momento dado, entre unas mismas partes. "D. De lo anteriormente expresado resulta que 'el fundamento de la acumulación no es único, ni los varios fundamentos siempre se complementan. En general, cada tipo de acumulación procesal se basa predominantemente en uno, a menudos se complementan y en algunos casos se excluyen' tales principios. "Esto determina que - satisfechos los requisitos formales de una solicitud de acumulación - el juez debe examinar, en cada caso concreto, las consecuencias que su decisión favorable pueda tener sobre aquellos principios fundamentales que justifican la acumulación. Así podrá determinar si debe decretarla o negarla. Esa es la medida de su discrecionalidad, toda vez 'que la acumulación está jurídicamente permitida, mas no jurídicamente ordenada"; e) Dentro del marco que se deja transcrito la Sala encuentra que en el caso en comento no se corre ningún riesgo en el sentido de que en los distintos procesos de que hoy conoce el a que se puedan proferir decisiones contradictorias entre sí, pues el juez es uno solo: La Sala de Decisión. Esto garantiza el mantenimiento del principio de la integridad del orden jurídico y

ello explica que dentro de esta perspectiva no se justifique la acumulación; d) Si se accediera a decretar la acumulación de los cuatro procesos se atentaría contra el principio de la economía procesal, en sentido funcional, pues se tomaría completa y difícil la solución de todos los asuntos reunidos en la acumulación lo que podría llevar a una demora sustancial para proferir sentencia. Esta se torna más expedita si se deja que cada demanda sea tramitada, y cada fallo proferido en el momento procesal oportuno, sin que puedan jugar las demoras o interferencias de los otros demandantes. La experiencia es demostrativa de que no siempre todos los demandantes se muestra igualmente diligentes en la aportación de la prueba. Circunstancia de esta naturaleza son las que llevan a Carnelutti a enseñar: "La acumulación perjudica a la rapidez y algunas veces, cuando alcanza proporciones, incluso la justicia puede sufrir como consecuencia de ello; cuanto más aumente el proceso, tanto menos se mueve con soltura, y cuanto más gana en extensión la obra del juez, tanto más pierde en intensidad"; e) El principio de la eficacia del proceso no resulta afectado, en el presente, caso si se deniega la acumulación pues es claro que cada sentencia puede hacerse efectiva separadamente, tan pronto como quede en firme. Esta finalidad se dilata en el tiempo cuando se profieren condenas en abstracto para unos casos y en concreto para otros; f) Finalmente, la Sala destaca que en virtud del principio de la pacificación social tampoco debe ordenarse la acumulación pues como reiteradamente lo ha predicado "... es preferible encontrarle rápida composición judicial siquiera a

algunos litigios, sin acularlos, que demorarlos todos para resolver en una sola sentencia, como lo impondría el decreto de acumulación procesal" (Auto. Agosto 15 de 1985. Expediente 3029. Actor: Ventura Ramos. Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango). En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: A) Confírmase el auto calendario el día ocho (8) de abril del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud del cual denegó la acumulación de los procesos números 4779; 4775; 4780 y 4782, por las razones expuestas en la presente providencia; B) Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen; C) Sin costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta, Antonio J. de Irisarri Restrepo. Arturo Hora Villate, Secretario.

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