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CE-SEC3-EXP1986-N4900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N4900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACUMULACION MIXTA O DE OBJETOS Y SUJETOS.

La cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor de cada uno de los demandantes. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera .- Bogotá, D. E., dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente número 4900. Actor: Gabriel Flórez Borja y otros.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte apelante contra el auto de junio 30 de 1986, proferido por el señor Consejero conductor del proceso, por el cual se declaró inadmisible de apelación.

I. La providencia suplicada: Dice así, en lo pertinente: “1. De conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. “Toda demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa deberá contener . . . . 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesario para determinar la competencia’ ”. "Los artículos 131 y 132 numeral 10 del mismo código, señalan la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en única instancia o primera instancia, en su orden, de los procesos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía sea inferior a dos millones de pesos, hoy dos millones ochocientos ochenta mil pesos, según el Decreto 3867 de 1985 en el primer caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de la anotada".

"Las mismas normas señalan que cuando sea del caso determinar la cuantía para efectos de la competencia, se hará por el valor de perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil”. "La forma como el actor hace la estimación de la cuantía no es ‘razonada', como lo exige la ley, pues no basta la mera afirmación de que. . . ‘la cuantía de las pretensiones de cada uno de los demandantes excede de los dos millones de pesos' (fl. 64), sino que es necesario expresar el valor de los, perjuicios ocasionados como lo exige la norma citada.”. "Tampoco se dan ‘razones' en los hechos que estructuran la causa petendi, ni estas se pueden deducir de los documentos acompañados. Ello explica que el sentenciador, en este caso, no tiene los elementos, de juicio de juicio que le permitan llegar a la conclusión de que este asunto pueda ser revisado en segunda instancia". "2. En el libelo se hace una acumulación de pretensiones tanto objetiva como subjetiva (mixta), como que se formulan varias pretensiones de uno demandantes (los que tienen varios buses), y, al mismo tiempo, varias personas formulan la demanda contra el mismo demandado. En el primer caso las varias peticiones no pueden sumarse para conseguir el efecto deseado, y sobre el particular, es oportuno recordar, como lo enseñan los procesalistas, que cuando ' ... las distintas pretensiones se ejercitan con la finalidad de que el juez se pronuncie sobre todas, es decir, cuando se formulen como principales, se tiene en cuenta el valor de la pretensión mayor. Así un

Juez Civil Municipal podrá conocer de la demanda en la que se ejerciten varias pretensiones principales siempre y cuando que todas ellas sean de menor cuantía, aún en el caso de que, al ser sumadas, su total excede al límite de su competencia por lo tanto, tampoco se suman. De esta manera lo entendió siempre nuestra jurisprudencia y quedó aclarado en el nuevo Código de Procedimiento Civil (art. 20, numeral 3º)' (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Proceso Civil. Volumen Primero, Parte General. Quinta Edición, Editorial Panamericana, 1982. págs. 27 y 28 Devis Echandía Hernando)".

II. Las razones del recurso: El recurso aparece sustentado así: "Hermosa norma aquella que aparece como el cuarto artículo de nuestro Código de Procedimiento Civil y que reza: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que objeto de los procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respeta el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". "Desafortunadamente, cuan pocas veces se recuerda ese precepto y con que facilidad se cree que la esencia del derecho y de los procesos está en las formas procesales y no en la justicia que a través de ellas se busca". "Agregaría a lo anterior que el nuevo Código Contencioso Administrativo también trae una disposición que si bien se refiere expresamente a la etapa

gubernativa, no por ello puede considerarse que no sea del caso aplicar en la actuación jurisdiccional". "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley ( art. 2º del C.C.A.) (He subrayado). “En el caso que hoy someto a esta Sala de decisión, al que podemos hablar del olvido de los principios sabios de las normas en comento”. “El Tribunal decidió inadmitir el libelo porque no presenté el documento ‘que acredite el carácter con que el actor se presente al proceso’, porque olvidó que esa disposición el art. 139 del C.C.A.), agrega que esa exigencia es pertinente ‘cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido”. “Mi escrito fue víctima de la aplicación parcial de una norma legal, a un caso distinto del de la hipótesis legislativa”. “Ahora el honorable Consejero a quien correspondió la ponencia, al estudiar el recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, encuentra que mi demanda es inepta porque no llenó los requisitos del artículo 137, numeral 6º del citado código”. “Primero olvida la providencia que la obligación de dar una estimación razonable de la cuantía de una acción, no nació el día en que se expidió el Decreto 01 de 1984, sino que existía en la Ley 105 de 1931, para los procesos civiles, y el la Ley 167 de 1941, para los asuntos contencioso administrativos.

Siempre se exigió al demandante manifestar cual era el valor de su pleito, y lógicamente debía ser, con todo su escrito, consecuencia de un razonamiento cuerdo y lógico, aunque no quedara vertido en palabras llevadas a la demanda”. “En mi caso en la parte fáctica del libelo (causa petendi) manifesté que mis poderdantes habían dejado de percibir el aumento tarifario que les correspondía por cada vehículo de transporte público, que ascendía para cada uno a la suma de $ 700.000.oo para la época de presentación del libelo. Entonces si, por lo menos, alguno de mis poderdantes tenía tres o más vehículos, la cuantía de su pretensión era superior a dos millones de pesos”. “Como varios de mis poderdantes tenían más de tres vehículos, en forma por demás razonable, concluí que la cuantía de las pretensiones era superior a dos millones de pesos”. "Si podía acumular acciones, corno lo hice, y si algunas de ellas era de la cuantía exigida por la ley para el trámite de la primera instancia, no puede ni criticárseme la acumulación, ni mucho menos sostener que el asunto no es del conocimiento en primera instancia del Tribunal, por cuanto cumplí con los requisitos y entre ellos, el señalado en el numeral 1º cuando dice ‘que el juez sea competente para conocer de todas las, sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía’. En otras palabras, basta con que una de las pretensiones sea de mayor cuantía, para que proceda la acumulación, así las demás pretensiones sean de menor cuantía Y

por ello, no era procedente la inadmisión del recurso de apelación propuesto”. "Si la estimación de la cuantía del libelo fue razonada, no había razón para que el señor Consejero, me inadmita el libelo, ahora que habían llegado los autos al Consejo de Estado por vía de apelación. Se dice lo anterior porque con la decisión asumida en el fondo, se inadmitió la demanda, y mis poderdantes no tendrían recurso que les permitiera ejercitar su derecho de defensa". "Sin embargo y asumiendo, en gracia de discusión, que la demanda adoleciera del vicio endilgado, lo cierto es que la ley ha previsto la oportunidad en que el juez debe anotar y señalar los defectos que se presenten, con el propósito de que se puedan corregir. Es así como el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando una demanda adolezca de vicios de forma, los expondrá 'para que el demandante los corrija en el término de cinco (5) días...', facultad de la cual hizo uso el Tribunal, pero no por los defectos que ahora señala el honorable Consejero ponente, sino por otros que fueron los que llevaron al a quo a inadmitir la demanda". "En otras palabras los únicos casos que el superior puede declarar inadmisible un recurso de apelación, es cuando no ha sido debidamente sustentado, tal como lo indica la Ley 2ª, de 1984, y el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, o en los supuestos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso puede hacer el juez una declaración en

ese sentido, porque para eso la ley ha previsto otras oportunidades procesales".

III. Consideraciones de la Sala: a) En relación con la cuantía de la demanda, dice el libelo: "Como se trata de un contencioso de reparación directa y cumplimiento, que tiene su origen en un hecho (omisión) de una persona estatal del orden nacional en producir un acto que debió expedir en la ciudad de Bogotá el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, y como la cuantía de las pretensiones de cada uno de los demandantes exceda de los dos millones de pesos, según el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto en primera instancia"; b) Por mandato expreso del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, "la demanda debe contener, entre otros requisitos..." 6. la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Y conforme a los artículos 131 y 132, ordinal 10 del Código Contencioso Administrativo la determinación de la cuantía resulta absolutamente necesaria para saber si el Tribunal Administrativo avoca el conocimiento del litigio en primera o única instancia; c) Si la determinación de la cuantía ha de ser "razonada", no basta la simple afirmación de que ella es superior a $2.000.000.oo; sino que precisa expresar los factores y sus valores, de los cuales resulta previas determinadas operaciones aritméticas, la cuantía del proceso, allí si en forma razonada aunque al final no resulte razonable; d) En el sub júdice, cada demandante deduce varias pretensiones

(acumulación objetiva) y como son varios demandantes (acumulación subjetiva) la figura es conocida como acumulación mixta o de objetos y sujetos, en la cual la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor de cada uno de los demandantes, lo que hacia mayormente imprescindible la estimación de la cuantía en la forma razonada que exige la ley y, ya se vio, el libelo ignoró este requisito ; e) Y no puede olvidarse que lo que toca con la jurisdicción y la competencia como sucede en general con la competencia reglada -- es de estrictísima interpretación, ajena a toda analogía, por ir envuelto en su ordenamiento el ejercicio de la principal función de la soberanía como es la administrar justicia. f) Una vez que surge la certidumbre de que se es legalmente juez del proceso, surge la necesidad y la capacidad para tratar de obtener la consecución de la justicia mediante el menor desgaste posible de la jurisdicción y la mayor economía de las partes, impidiendo que lo instrumental sacrifique o prive sobre la esencia del derecho. Pero antes de tal certidumbre, toda intervención en el proceso, constituye atropello y exceso de poder o usurpación de jurisdicción. Por lo expuesto, se confirma en todas sus partes, el auto suplicado. Vuelvan los autos al consejero sustanciador. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo. Presidente Sala ; Antonio José de Irisarri R. Jorge Valencia Arango. Felix Arturo Mora Villate. Secretario.

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