CE-SEC3-EXP1986-N4919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
PUERTOS DE COLOMBIA. NATURALEZA JURIDICA. EVOLUCION
LEGISLATIVA. ACTIVIDAD COMERCIAL. PILOTAJE Y MOVILIZACION
DE NAVES.
Son desarrollo de sus actividades comerciales y resultan ajenas a la jurisdicción contencioso administrativa. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Referencia: Expediente Nº 4919. Actor: Skandia Seguros de Colombia.
Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de agosto pasado, por el señor Consejero Sustanciador, por el cual se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó su envío, por competencia, al Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. La providencia recurrida Dice, en su motivación, así: "a) De los fundamentos de Derecho invocados en la demanda se concluye fácilmente que la acción instaurada por la parte actora es la de reparación directa y cumplimiento consagrada en el artículo 86 del C.C.A. "b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la misma obra, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los siguientes procesos: '10. De los de .Reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000). (Reajustado a dos millones ochocientos
ochenta mil pesos ($ 2.880.000). (Decreto 3867 de 1985)'. "c) Dentro del marco jurídico anterior la referida norma agrega: 'La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, inciso segundo y tercero de este Código', es decir, por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho. "d) En el caso en comento los hechos tuvieron lugar cuando la motonave Beceña zarpó del terminal marítimo de Barranquilla, entre la boya número 1 del canal navegable de la caseta de pilotos, lo cual explica que del presente asunto debe conocer el Tribunal Administrativo del Atlántico, como lo preceptúa el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A. “e) Para el Consejero Conductor del proceso la controversia, tal como ha sido planteada, no encuadra dentro de lo preceptuado en el articulo 128, Numeral 5, del C.C.A., sino dentro de las normas de competencia que regulan lo relacionado la acción de reparación directa y cumplimiento. "Finalmente, la Sala no ha entrado en el estudio de los aspectos relacionados con el artículo 139, inciso 5º que se vinculan al carácter con que el actor se presenta al proceso, pues ello debe ser examinado
II. El recurso El recurrente sustenta la impugnación en los siguientes términos: "Primera. Considera esa Corporación que dado que en este caso se debatirá una pretensión de reparación directa y cumplimiento consagrada en el artículo 86 del C.C.A. la competencia de acuerdo con el artículo 132 numeral
10 del C.C.A. radica en el honorable Tribunal Contencioso Administrativo que lo es el de Barranquilla debido a que el hecho ocurrió territorio en donde tal entidad tiene adscrita su competencia y dado que se trata de una pretensión de cuantía superior a $ 2.800.000. "Segunda. Ciertamente, el artículo 132 numeral 10 del C.C.A. dispone lo señalado en el auto que se recurre y, en principio puede pensarse que la entidad competente es la allí mencionada; empero, acontece que el artículo 128 numeral quinto adscribe de manera privativa al Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo y en única entre otras controversias las que originen procesos 'RELATIVOS A LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL 0 AEREA, en que se ventilen cuestiones de derecho administrativo'. "Tercera. En el caso que nos ocupa resulta innegable que se están ventilando cuestiones relativas a la navegación fluvial y marítima, como que precisamente la pretensión se enfoca a determinar la responsabilidad de Puertos de Colombia debido a fallas en la prestación de los servicios administrativos que atinentes a la navegación en el río Magdalena y en su desembocadura en el mar Caribe se han presentado y que han sido precisamente puntualizadas por autoridades administrativas encargadas por la ley de supervigilar todo lo que concierne a la navegación, como lo son la Capitanía de Puerto de Barranquilla y la Dirección Marítima y Portuaria, lo que pone en evidencia que en este caso se está tramitando un asunto que determina una controversia relativa a la navegación marítima y fluvial 'DONDE
SE DEBEN VENTILAR NECESARIAMENTE CUESTIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO'. "Cuarta. Cierto es que los procesos de reparación directa y cumplimiento cuando versan sobre pretensiones mayores de $ 2.800.000 correspondientes en la primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo, empero cuando esas pretensiones, así sean de reparación directa y cumplimiento encuentran su origen en actividades propias de la navegación marítima y fluvial prima en este caso el factor objetivo y por la naturaleza del asunto, dada esa expresa radicación de competencia debe ser el honorable Consejo de Estado la entidad llamada a conocer. "Quinta. Y es que, de no ser esta la interpretación de la norma quedaría sin efecto práctico la misma porque si se va a ventilar un asunto atinente a la navegación marítima o fluvial, cualquiera que sea la clase de pretensión que se incoe si debe ser ante la Justicia Contencioso Administrativa, fatalmente implica que se 'VENTILEN CUESTIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO' de ahí que se considera por el suscrito abogado que la finalidad de la norma fue precisamente adscribir de MANERA PRIVATIVA al honorable consejo de Estado TODO PROCESO, SIN QUE IMPORTE EL TIPO DE PRETENSION, que de ser necesario llevarlo ante lo contencioso administrativo toque aspectos concernientes navegación marítima, fluvial o aérea, como nítidamente lo destaca el numeral 1º del artículo 128 del C. C. A. "Sexta. Téngase presente, en abono de la tesis que sustentamos que el artículo 86 parte de la base de la 'existencia de un FECHO 0 UN ACTO
ADMINISTRATIVO PARA CUYA PRUEBA HAYA GRAVE DIFICULTAD' de ahí que necesariamente se tienen que ventilar cuestiones de derecho administrativo cuando esos hechos o actos conciernen a la navegación marítima o fluvial, tal como en este caso sucede. "En resumen, se considera, y esa la razón para solicitar la revocatoria que la competencia de que trata el artículo 128 numeral 59 del C.C.A., es prevalente, cuando se trata de cualquier asunto que tenga que ver con la navegación de cualquier índole sobre el artículo 132 numeral 10 en el caso concreto de pretensión de restablecimiento del derecho y reparación de que trata el artículo 86 o cualquiera otra".
III. Consideraciones de la Sala
1. La "Empresa Puertos de Colombia" fue creada como establecimiento público, con personara jurídica, autonomía patrimonial y organización propia, por la Ley 154 de 1959, con el objeto principal de entregarle la organización y administración de los terminales y puertos nacionales, y el cobro de distintos derechos, entre otros, los de bodegaje de que trata la Ley 79 de 1931.
Por disposición del artículo 8º de dicha ley, "Puertos de Colombia" asumió la "responsabilidad total del manejo de la carga dentro de las zonas portuarias".
2. El Decreto - ley 3160 de 1968, adscribió, por su artículo 2º, al Ministerio de Obras Públicas la Empresa Puertos de Colombia y, por sus artículos 45 y siguientes, señaló sus funciones dentro de las bases ya indicadas por la Ley 154 de 1959 y de los Decretos - leyes 1050 y 3130 de 1968. Sus estatutos
fueron aprobados por el Decreto 730 de 1971 y según ellos, es un establecimiento público, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de la dirección, explotación, conservación y mejoramiento de los terminales marítimos y de los servicios propios de tales actividades, como embarque, desembarque, movilización y almacenamiento de la carga que salga, entre, permanezca, o circule dentro de la jurisdicción marítima o terrestre de los puertos nacionales incorporados a dicha empresa.
3. Con base en los Decretos - leyes 1050 y 3130 de 1968, dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, se dictó el Decreto - ley 561 de 1975, por el cual se organiza la Empresa Puertos de Colombia como Empresa Comercial del Estado. Por Decreto 972 de mayo 26 de 1975, se aprobaron sus estatutos.
4. En plena armonía con los artículos 6º el Decreto - ley 1050 de 1968 y 31 del Decreto - ley 3130 de 1968, sobre los actos y hechos de las empresas comerciales del Estado, dispone el artículo 2º del Decreto - ley 561 de 1975 que "los actos que realice la empresa para el desarrollo de sus actividades comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia. Los que realice para el cumplimiento de sus funciones administrativas que le confió la ley, son actos administrativos".
5. Conforme al artículo 2º del Decreto - ley 561, ya se dijo, Puertos de Colombia tiene a su cargo la dirección, administración y vigilancia de los
terminales marítimos y para el cumplimiento de tales fines podía, entre otras cosas "prestar servicios de embarque, desembarque, movilización y almacenamiento de carga, 'organizar y prestar igualmente, por intermedio de sus terminales, servicios adicionales, tales como pilotaje, alquiler de equipo terrestre y flotante, agua, luz, teléfono, auxilios de incendio, siniestros o averías y los demás propios de la organización portuaria'; liquidar, cobrar y recaudar el importe de los servicios que preste la Empresa", todos los cuales, como es obvio, constituyen su actividad comercial, su objetivo de explotación, sujeta a reglas de derecho privado y sus controversias jurídicas al fuero de la justicia ordinaria.
6. Por Decreto - ley 1174 de 1980 expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1979 se organizó la Empresa Puertos de Colombia, sin que cambiara su estructura de Empresa Comercial del Estado y en relación con su objeto comercial no hubo modificaciones sustanciales.
Por Decreto 2465 de 1981, se aprobaron los mismos estatutos de la Empresa. Dicen los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto - ley 1174, en forma casi idéntica a como lo hacía el Decreto - ley 561 de 1975: "Artículo 1º La Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, 'COLPUERTOS', creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. "En los términos del presente decreto, la Empresa tendrá a su cargo la
dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos y fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco y Leticia y los demás puertos que en el futuro le sean incorporados por el Gobierno. Así mismo, en el caso de instalaciones de carácter privado tendrá a su cargo el control de las labores operativas de todas las obras portuarias". "Artículo 2º La Empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., y, para los efectos previstos en el presente estatuto, domicilios especiales en las ciudades en donde funcionan cada uno de los puertos. podrá también crear otras dependencias o agencias según las necesidades del servicio". "Artículo 3º Para el cumplimiento de sus objetivos la Empresa tendrá las siguientes funciones: "1. Por intermedio de cada uno de sus terminales organizar y prestar servicios de embarque, desembarque, movilización y almacenamiento de carga. "2. Igualmente, por intermedio de cada uno de sus terminales, organizar y prestar otros servicios adicionales de la labor portuaria". Los hechos de la demanda, de los cuales se hacen surgir las pretensiones deducidas, son precisamente de pilotaje y movilización de naves dentro de la jurisdicción del Puerto de Barranquilla, por lo que ellos son desarrollo de sus actividades comerciales y resultan ajenas a esta jurisdicción especial. No se ve, por lo mismo, de donde se puede concluir como lo hace el recurrente, que el hundimiento constituye un "acto administrativo de difícil prueba" o que fue causado por un acto de tal naturaleza o de que se discutan
"asuntos de mero derecho administrativo". Otra cosa sucedería frente a los actos que la Empresa dicte sobre señalamiento de tarifas por sus servicios, funciones de sus empleados o con el cuidado y vigilancia de la mercancía que recibe en depósito necesario por el tiempo indispensable para su aforo, clasificación y nacionalización, actividades administrativas indudablemente, cuyas controversias serían de competencia de esta jurisdicción especial.
7. La previsión especial del artículo 140 del C. de P. C., sobre remisión del expediente al juez competente, corno sus términos lo indican, está dirigida al caso de incompetencia y no al de falta de jurisdicción que es el contemplado en el asunto sub júdice.
Por lo expuesto, SE REVOCA el numeral 2º de la providencia suplicada y, en su lugar, SE RESUELVE: 2º Archívese el expediente. SE CONFIRMA en todo lo demás, el auto impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.