CE-SEC3-EXP1986-N4927
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Un documento público, certificado oficial o escritura pública, presentado con la demanda, constituyen plena prueba pero por no haber surtido aún su contradicción, son pruebas sumarias. De esa naturaleza han de ser las pruebas "aportadas con la demanda" para que proceda la "suspensión provisional" en forma que su examen superficial haga "manifiesta" la alegada violación de la norma jurídica Superior por el acto administrativo Cuya suspensión se impetra. Mas en el asunto sub lite. ni con las pruebas allegadas se hace por lo menos "ab initio", patente la alegada ilegalidad del acto acusado, pues en la demanda se afirman varias prórrogas del contrato, sin que aparezcan documentalmente acreditadas y sin que pueda confundirse el término contractual con el término de vigencia de las garantías del' contrato. Y así las cosas, la fecha de terminación del contrato y la conclusión de si ella fue anterior o posterior a la caducidad decretada, sólo podrá establecerse en la sentencia. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL En efecto, si "CADUCAR" es "perder su fuerza una ley, testamento, contrato, etc."
según el diccionario de la Real Academia o "terminar" según el uso jurídico, pues la "caducidad" no puede ser sino la terminación unilateral del contrato, según decisión de la administración. Y como no se puede terminar lo que ya terminó, resulta obvio que no puede ejercerse la facultad unilateral de dar por terminado un contrato que ya terminó por cualquier causa legal como es el cumplimiento de su objeto, el vencimiento del plazo pactado, el mutuo consenso, etc.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[C]onforme a la nueva reglamentación de la suspensión provisional por el artículo 152 del nuevo C.C.A., la suspensión es posible no sólo cuando la violación de norma superior aparezca, por lo mismo, de la sola comparación del acto impugnado con la norma jurídica cuya transgresión se afirma, sino cuando la violación de ley sea indirecta, pero "manifiesta" y resulte fácilmente determinable con base en las "pruebas aportadas" con la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radiación número: CE-SEC3-EXP1986-N4927
Actor: CINDUCOLL LTDA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
DE AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, dentro del proceso de la referencia, contra el auto de marzo 31 del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de admitir la demanda y denegar la suspensión provisional de los actos impugnados.
1. La providencia apelada Las razones expuestas por el a quo, son las siguientes: "1. La acción propuesta tiene por objeto el lograr que se declare la nulidad de las Resoluciones números 033 de enero 30 de 1984, y 357 de agosto 30 de ese mismo año, ambas proferidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín (fols. 85 y ss.), por las cuales se dispuso declarar la caducidad del contrato número SCN - 218 - E celebrado con la firma 'Cinducoll Ltda.', y como consecuencia de ello que se disponga el restablecimiento del derecho de la contratista, condenando a la entidad pública a pagarle a título de perjuicios el 10% del valor del contrato, los intereses al 3,7o mensual hasta el día del pago y los reajustes monetarios conforme a las tasas de devaluación, y se declare resuelto el convenio, se proceda a su liquidación, etc., y también que se cancelen íntegramente las pólizas del seguro expedidas por Aseguradora del Valle S. A. en favor de las Empresas Públicas (fols. 89, 89 vto. 90)". "2. Al solicitar la aplicación de la medida de la suspensión provisoria, en el libelo se dice: “1ª. Es ostensible la violación de la norma superior y de la jurisprudencia del
Consejo de Estado, respecto a la declaratoria proferida por las Empresas Públicas de Medellín mediante las resoluciones precitadas cuando se dictaron estando el contrato de suministro vencido con anterioridad a la declaratoria de caducidad, como quiera que la declaratoria de caducidad se profirió mediante Resolución 033 del 30 de enero de 1984 cuando el contrato había terminado, de acuerdo con sus prórrogas desde el día 7 de enero del mismo año, como se observa a folios 15 y 21, respectivamente'. “2ª Ha sido reiterativo el Consejo de Estado en su jurisprudencia que sólo procede la declaratoria de caducidad cuando los contratos están vigentes y que desaparecida ésta, por sustracción de materia, no es viable tal declaratoria, a tal punto que si llegare a declararse como en el caso presente, es ilegal por extemporáneo'. "3ª Es tan de bulto la violación que basta hacer un cotejo de las fechas de vencimiento del contrato (7 de enero de 1984, con la declaratoria de caducidad 30 de enero de 1984, fol. 15), para establecer la ilegalidad de la caducidad, que la hace acreedora a la suspensión provisional'. " 4ª La suspensión provisional demandada no está prohibida por la ley'. " 5ª Estoy complementando expresamente la solicitud manifiesta de suspensión'. "'6ª No existe norma expresa que disponga que la caducidad debe declararse dentro de la vigencia del contrato, pero si subsiste la Jurisprudencia de Consejo de Estado que lógicamente interpreta que sólo dentro de la vigencia del contrato tiene viabilidad dicho fenómeno'.
" 7ª Además, las resoluciones que declararon la caducidad no la motivaron siendo requisito esencial, por lo cual también se violó la ley (Artículo 64 C.C.A. D.
R. 222 / 83)'. " 8ª Siendo los contratos una ley para los pactos celebrados entre el demandante y la empresa demandada no es una excepción, prevé (hoja 4 del contrato) que la declaratoria de caducidad debe ser motivada y las atacadas no lo están' (fols. 93 vio. y 94) ". "3. La medida cautelar denominada Suspensión Provisional, está prevista de modo expreso en la Carta Política respecto de los actos administrativos en el articulo 193 (AL. Nº 1 de 1945 art. 42), al disponer: 'La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos con los requisitos que establezca la ley'. El Decreto - ley número 1 de 1984 en los artículos 152 a 159, inclusive, la reglamenta y como lo reiteran la jurisprudencia y la doctrina, tiene por objeto el impedir que dado el carácter ejecutorio de las decisiones unilaterales de la administración, sus efectos vulneren el orden jurídico superior o les derechos subjetivos de terceros, hasta tanto se profiere la sentencia de fondo siendo procedente la aplicación en aquellos casos en los cuales se solicita y satisfacen las exigencias consagradas en la ley". “El artículo 152 señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que sea posible disponer la medida, y que para el caso, cuando se ejercita una acción contractual de restablecimiento del derecho, resulta ser : que haya
manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas ; que se demuestra aunque sea sumariamente el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor; que la o expreso en la demanda o por auto admisorio de aquella, y la suspensión no esté prohibida por la ley”. "4. Si se analiza la Solicitud formulada en el libelo demandatorio frente a las exigencias para la procedibilidad de la suspensión provisional, se advierte lo siguiente : "No es materia de debate en el derecho administrativo colombiano, después de la aparición del Decreto 222 de 1983 y del nuevo C.C.A., el que las decisiones unilaterales que adopta la administración con causa en los contratos administrativos, o con cláusulas de caducidad y principios, susceptibles de ser suspendió por la jurisdicción en lo contencioso administrativos se cumplan los demás Presupuestos legales". siempre Y cuando se cumplan los demás presupuestos legales” "En consecuencia, cabe sostener que el acto que declara, como en el evento sub júdice, la caducidad de un contrato administrativo, puede ser objeto de la suspensión provisional". "Sin embargo, en esta oportunidad no se accederá a la petición al no cumplirse la exigencia ¿le la 'manifiesta violación de una norma superior que se pueda Percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas' por dos razones: "Se afirma que la declaratoria de caducidad del contrato ocurrió una vez había vencido el plazo pactado, pero en la misma solicitud se ofrece el argumento
para destacar la suspensión,: al reconocerse que no existe norma expresa ‘que disponga que la caducidad debe declararse dentro de la vigencia del contrato ‘ y que la jurisprudencia del H. Consejero de Estado la que la expuesto el criterio según el cual, no ha sido erigida como tal por el legislador que, en cambio sí la contempla para la interposición del recurso extraordinario de súplica que consagró en la Ley 11 de 1975”. "5. Lo anterior es suficiente para desechar la medida bajo ese aspecto, pero aún si se acepta que la caducidad del contrato sólo puede disponer dentro de su vigencia, tampoco es factible acceder a la petición : es verdad que en el contrato de suministro se fijó como plazo de entrega para el contratista. dos (2) meses a partir de la legalización del acuerdo, pero en la misma demanda se advierte que ocurrieron varias prórrogas, y por consiguiente, el saber si para la fecha en que las Empresas Públicas dispuso declarar su caducidad, el plazo en verdad estaba vencido, impondrían un análisis probatorio de fondo, muy distinto al que autoriza el inciso 2º. Del artículo 152”. “Al referirse a la Posibilidad de examinar Pruebas al momento de definir sobre la suspensión Provisional, el consejero Y tratadista Doctor Carlos Betancur Jaramillo, advierte: 'Esta innovación merece ser interpretada con un sentido marcadamente restrictivo y con referencia a los documentos que demuestran la existencia y el proceso de expedición del acto cuestionado no sólo en cuanto a sus formalidades, sino también en lo que toca con los funcionarios o miembros de las corporaciones que figuran como sus autores'.
" Se insiste en el alcance restrictivo porque el código no quiso dejar sin efectos los principios de derecho probatorio entre ellos de formalidad, legalidad, publicidad y contradicción, que permiten darle validez y efecto demostrativo a las pruebas que obran dentro de un proceso. Si el alcance fuere otro y se pudiera suspender con pruebas distintas al acto mismo y que tocaran su fondo, con su motivación, por ejemplo, o con los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición, no sólo se violaría el debido proceso sino que se produciría un prejuzgamiento sobre la legalidad de la decisión impugnada, la que no puede juzgarse sino en la sentencia' (Derecho Procesal Administrativo, 211 Edición, Editorial Señal Editora, 1985, págs, 211 - 212)". “6. Y obviamente, tales directores doctrinarias también sirven para apoyar la negativa de suspender el acto por carecer según se afirma en la solicitud, de la correspondiente sustentación o motivación, lo cual implicaría el quebranto del artículo 64 del Decreto - ley 222. Basta leer el texto de las resoluciones acusadas (fols. 85 y ss.) para anotar que ellas sí ofrecen diversos motivos, y resolver si los mismos son suficientes o no jurídicamente, es materia que sólo debe examinarse al momento de la sentencia" (fols. 137 a 143 C. 1).
II. Las razones del recurrente El recurrente sustenta la apelación ante el a quo, en memorial manuscrito con ostensible falta de consideración con la Corporación del cual, con gran trabajo parece que las razones de la alzada, según la traducción que se hace, son:
“1ª El Tribunal en su auto recurrido da dos consideraciones para negar la suspensión provisional, como son: "a) No existe norma que determine que la caducidad declarada con posterioridad al vencimiento del contrato es base para la suspensión, y “b) La imposibilidad para examinar pruebas en el momento de la consideración de la declaratoria de suspensión provisional, frente a las consideraciones anotadas en términos generales debo manifestar". "2ª Ha sido reiterativo el Consejo de Estado, con suficiente razón, de que la caducidad de los contratos no puede operar con posterioridad a su vencimiento por sustracción de materia". "Evidentemente, la caducidad es un fenómeno jurídico que puede operar sólo y únicamente si existe un contrato vigente que se está cumpliendo imperfectamente pero no para aquellos momentos en que no existe contrato por haber éste vencido en' su término o cumplido por las partes (fols. 15 y 21) ". "En el caso que nos ocupa encontramos, obrando desprevenidamente, que la caducidad fue declarada veinte días después de vencido el contrato, o sea el 30 de enero de 1984, cuando el contrato había vencido desde el día 7 del mismo m es y ano, como puede apreciarse con las fechas de declaratoria de caducidad y la vigencia prorrogada de la póliza de la compañía de seguros". "Frente a tales situaciones debe aceptarse que aunque no exista norma expresa que implique prohibición de declarar la caducidad con posterioridad al vencimiento del contrato sí existe jurisprudencia del Consejo de Estado que suple la deficiencia observada, como es el de que la caducidad debe decretarse dentro
de la vigencia del contrato ya que de hacerse posteriormente no sólo carece de base sino que se convierte en acto ¡legal que degenera en otro fenómeno pero nunca la caducidad". "Basta lo expresado para dar fundamento a la legalidad del reconocimiento de suspensión provisional, pues lo contrario haría descrestar la jurisprudencia del Consejo de Estado y ésta por ser coherente y lógica debe sostenerse y reconocerse dado venir a suplir una deficiencia de la ley". "3ª, En cuanto a la posibilidad de estudio probatorio de las piezas aportadas en el momento de definición de la suspensión provisional debe exponer que ello debe ser posible si se tiene en cuenta que la etapa de la suspensión provisional y del fallo son diferentes v debe separarse independientemente ya que cumplen objetivos diversos y aún discímiles (sic) no pudiendo llegar a desechar el análisis de la prueba para la declaratoria de suspensión, de la que exista en el expediente y que fue anexada a la demanda porque ella en tal momento sirvió de elemento de juicio para tal caso y no para otro". "Ahora bien, cómo puede el Tribunal sopesar las pruebas que se acompañaron a la demanda y encontrarlas bondadosas para la aceptación de la demanda y desestimarlas para la suspensión provisional, éste es incongruente pues sirven o no sirven pero no darles un trato distinto en un mismo momento". "Entonces, no es que pueda desecharse la prueba para la suspensión provisional y aceptarse para la aceptación de la demanda". "Ante lo expuesto, que es la realidad, debe considerase la prueba y con base en ella decretarse la suspensión provisional mediante la revocatoria del acto
recurrido parcialmente. Me reservo el derecho para ampliar mi argumento ante al superior" (fols. 145 a 151 C. 1).
III. Consideraciones de la Sala a) Tanto el recurrente como el a quo dan por sentado que no hay norma legal que impida el uso dé la cláusula de caducidad una vez terminado el contrato y simplemente afirman que esa es la jurisprudencia reiterada de ésta Sala.
Al respecto conviene aclarar que esa tesis no es afirmación pretoriana de ésta Corporación, sino la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 60 a 64 y 287 ordinal 1º del Decreto - ley 222 de 1983. "En sentido etimológico, llámase caducado del latín ‘caducus’ a lo decrépito o muy anciano, lo poco durable". "Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad". "Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación del plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera". "La caducidad pertenece al campo de dejar de ser" (Eduardo Cortés Jiménez, Enciclopedia Jurídica Ombea, Tomo II, pág. 481). En efecto, si "CADUCAR" es "perder su fuerza una ley, testamento, contrato, etc." según el diccionario de la Real Academia o "terminar" según el uso jurídico, pues la "caducidad" no puede ser sino la terminación unilateral del contrato, según decisión de la administración. Y como no se puede terminar lo que ya
terminó, resulta obvio que no puede ejercerse la facultad unilateral de dar por terminado un contrato que ya terminó por cualquier causa legal como es el cumplimiento de su objeto, el vencimiento del plazo pactado, el mutuo consenso, etc. b) Hasta la expedición del nuevo C.C.A. y dentro de la regulación de la Ley 167 de 1941, la suspensión provisional de un acto administrativo no era posible sino por manifiesta violación directa de una norma jurídica de superior jerarquía, sin que fuera posible, para tales efectos, el examen de prueba alguna. Empero, conforme a la nueva reglamentación de la suspensión provisional por el artículo 152 del nuevo C.C.A., la suspensión es posible no sólo cuando la violación de norma superior aparezca, por lo mismo, de la sola comparación del acto impugnado con la norma jurídica cuya transgresión se afirma, sino cuando la violación de ley sea indirecta, pero "manifiesta" y resulte fácilmente determinable con base en las "pruebas aportadas" con la demanda. La reforma no es ciertamente sabia ni aconsejaba, pero como unas son las razones de "JURE CONDITO" y otras las de "JIJRE CONDENDO', al juez le resulta obligatorio el cumplimiento del nuevo mandato legal. Cuando el legislador crea "acciones cautelares" o "medidas cautelares" en las distintas ramas del derecho, ellas, como su nombre, naturaleza y finalidad lo indican, tienden a precaver un daño mayor o a prevenir o asegurar un resultado jurisdiccional y, obviamente, se toman con base en pruebas sumarias, es decir, en pruebas plenas aunque no contradichas.
Un documento público, certificado oficial o escritura pública, presentado con la demanda, constituyen plena prueba pero por no haber surtido aún su contradicción, son pruebas sumarias. De esa naturaleza han de ser las pruebas "aportadas con la demanda" para que proceda la "suspensión provisional" en forma que su examen superficial haga "manifiesta" la alegada violación de la norma jurídica Superior por el acto administrativo Cuya suspensión se impetra. c) Mas en el asunto sub lite. ni con las pruebas allegadas se hace por lo menos "ab initio", patente la alegada ilegalidad del acto acusado, pues en la demanda se afirman varias prórrogas del contrato, sin que aparezcan documentalmente acreditadas y sin que pueda confundirse el término contractual con el término de vigencia de las garantías del' contrato. Y así las cosas, la fecha de terminación del contrato y la conclusión de si ella fue anterior o posterior a la caducidad decretada, sólo podrá establecerse en la sentencia. Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto, SE CONFlRMA, en todas sus partes, la providencia apelada. Sin costas porque no aparece que ellas se hayan causado. Vuélvanse los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de la fecha. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de la Sala, con aclaración de voto; Antonio J. de Irisarri Restrepo, con aclaración de voto; Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.
SUSPENSION PROVISIONAL (artículo 152 del Decreto 01 de 1984). La suspensión provisional es posible no sólo cuando la violación cae norma superior sea directa y ella aparezca, por lo mismo, de la sola comparación del acto impugnado con la norma jurídica cuya transgresión se afirma, sino cuando la violación de la ley sea indirecta, pero "manifiesta" y resulte fácilmente determinable con base en las "pruebas aportadas" con la demanda. SUSPENSION PROVISIONAL (Artículo 152 del Decreto 01 de 1984). Aclaración de voto. Alcance de la expresión "o del examen de las pruebas aportadas". PRUEBA SUMARIA. Sólo por excepción la ley permite la prueba sumaria. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CADUCIDAD (Aclaración de voto).
ACLARACION DE VOTO
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Referencia: Expediente Nº 4927. Actor: Cinducoll Ltda.
Ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Manifiesto, con todo respeto, que estoy de acuerdo con la decisión confirmatorio del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Discrepo, sí, del alcance que se le da en la providencia a la expresión "o del examen de las pruebas aportadas". Me reitero en Io que he venido sosteniendo en asuntos similares; puntos de vista que recojo sintéticamente en mis notas de Derecho Procesal Administrativo. Considero que si tal es la interpretación (la expuesta en el auto) podría pensarse en su inconstitucionalidad por violación del debido proceso (artículo 26 de la Constitución Nacional). Sólo por excepción la ley permite la prueba sumaria. Excepcionalidad que
afecta, entre otros principios generales probatorios, los de publicidad y contradicción, sin los cuales un medio probatorio carece de validez. La sumariedad tiene así alcances restringidos y no podría aceptarse COMO lo da entender la expresión cuestionada que se refiere en general a todas las pruebas susceptibles de presentación o adjudicación ; porque en éstas se pueden incluir no sólo las propiamente documental (documentos públicos y privados, auténticos o no) sino todas las documentadas como serían las anticipadas (peritación, inspección judicial, testimonios, interrogatorio de parte, etc., etc.). No fue eso lo que quiso el legislador. Sólo pretendió permitir Ia prueba del acto mismo o de su proceso de expedición; con mayor razón al establecer la figura de la suspensión a prevención de actos preparatorios o de trámites o de actos aún no notificados. Estimo que es discutible la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que sólo puede caducarse un contrato de tracto sucesivo antes del vencimiento del plazo. Considero que es más pretoriana la afirmación que la consecuencia de una norma legal que así explícitamente lo disponga. Con todo, sigo aun pensando en la tesis mayoritaria y reiterarle expuesta en el proveído que motiva esta aclaración. Anoto que el auto del Tribunal está bastante bien estudiado y dejó poco para agregar. Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo. Bogotá, D. E., agosto 15 de 1986. SUSPENSION PROVISIONAL. Artículo 152 del Decreto 01 de 1984. (Aclaración de voto). 1º Constituye una excepción al principio básico del derecho procesal según
el cual la contraparte ha de ser oída, antes de ser vencida. 2º Interpretación con carácter restrictivo, Pruebas; todo el instituto de esta medida cautelar "sui géneris" debe interpretarse con el mismo criterio restrictivo con que se interpretan las disposiciones que consagran excepciones. 3º En la providencia que resuelve la petición de suspensión provisional se pueden apreciar aspectos fácticos y algunas pruebas siempre que unas y otras aparezcan vinculadas de manera directa e inmediata con el acto mismo de cuya suspensión se trata.
ACLARACION DE VOTO
Expediente Nº 4927. Comparto la parte motiva de la providencia que antecede, pero tengo reservas en relación con su motivación. Las expongo seguidamente en forma sucinta: Primero. El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos reviste indudables características de excepcionalidad, toda vez que su aplicación enerva uno de los principios fundamentales del derecho público: el de la presunción de legalidad que ampara a la totalidad de la actividad administrativa. Al propio tiempo, la medida provisoria constituye una excepción al principio básico del derecho procesal según el cual la contraparte ha de ser oída antes de ser vencida. Segundo. Idéntico carácter han de tener, en consecuencia, las diversas modalidades que, según el nuevo Código Contencioso Administrativo, puede revestir la institución en comentario, tales como la denominada "suspensión en prevención" y la novísima figura que autoriza la medida provisoria con fundamento en la violación flagrante de la ley que aparezca "del examen de las pruebas
aportadas". Por consiguiente, todo el instituto de esta medida cautelar "su¡ géneris" debe interpretarse con el mismo criterio restrictivo con que se interpretan las disposiciones que consagran excepciones. De ahí que no pueda compartir la opinión según la cual como la parte final del segundo inciso del artículo 152 del nuevo C.C.A. no estableció diferencias en cuanto a las pruebas que pueden ser examinadas para efectos de la suspensión provisional, ha de entenderse que toda y cualquier prueba ha de servir para ese propósito. Tercero. A pesar de que en esta materia el Decreto - ley 01 de 1984 haya innovado en relación con la sabia Ley 167 de 1941, no puede dejarse de lado la muy importante circunstancia, puesta de presente por la jurisprudencia del Consejo en múltiples ocasiones, de que como el pronunciamiento sobre la medida provisoria se produce apenas en el umbral del proceso y únicamente sobre la base de los elementos de y las alegaciones suministradas por el demandante y cuando sólo éste y el juzgador saben de la existencia del proceso y, por tanto, ningún eventual interesado ni el Ministerio Público han tenido oportunidad de conocer la probanza acompañada a la demanda o al escrito separado en que se solicita la suspensión provisional y, obviamente, han carecido de oportunidad para controvertirle, "la prueba en realidad se mantiene secreta para las otras partes y, por ende, no ofrece los mismos factores de certeza que arrojaría una vez que fuera publicada y contradicha. Hay, hasta ese momento, una situación de desequilibrio y desigualdad entre el demandante y los eventuales impugnadores,
que obliga al juzgador a ser especialmente cauteloso y prudente en la apreciación de las pruebas y en la adopción de un criterio sobre la materia litigioso. La sentencia definitiva es, pues, el lugar adecuado para fijar el pensamiento del fallador sobre aquellas situaciones de hecho y sobre las consideraciones de derecho en que se apoyan los actos enjuiciados y los ataques dirigidos contra ellos" (Auto de 21 de marzo de 1963, "Anales", T. LXVI, Nos. 401 - 402, pág. 217). Cuarto. Resulta, entonces, que no es descaminado considerar, como también lo ha hecho ya la jurisprudencia de la Corporación, que en la providencia que resuelve la petición de suspensión provisional se pueden apreciar aspectos fácticos y algunas pruebas, siempre que unos y otras aparezcan vinculadas de manera directa e inmediata con el acto mismo de cuya suspensión se trata, jurisprudencia que constituye, a mi juicio, una acertada pauta interpretativa del alcance de la frase "o del examen de las pruebas aportadas" que, en mal momento se agregó al final del inciso 29 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto - ley número 1 de 1984. Considero, por consiguiente, acertada la siguiente postura adoptada por la Sección Primera de la Corporación respecto del punto en comentario:" Sobre este punto resulta pertinente citar, entre otras, las siguientes providencias, cuya validez no desaparece con al expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 152 expresa que la suspensión provisional puede
decretarse haciendo ‘el examen de que las pruebas aportadas’. A esta frase no se le puede dar más alcance que el anteriormente indicado por esta Corporación, en el sentido de que se aprecian las pruebas derivadas del mismo acto cuya nulidad se someramente tengan el mismo suspensión provisional" (Auto de doctor Jacobo Pérez Escobar). (Auto del 31 de agosto de 1984, Sección Primera, Ponente: Doctor Simón Rodríguez, "Anales", T. CVII, pág, 835). Quinto. Las consideraciones precedentes se hacen más valederas, creo yo, si se tiene en cuenta que una interpretación tan amplia como la que pueda extraerse de las argumentaciones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia, podría conducir a decisiones de suspensión que fascinen indebidamente aspectos de la controversia que sólo deben ser definidos en el fallo que ponga fin al litigio. Respetuosamente, Antonio J. de Irisarri Restrepo. Bogotá, D. E., 16 de agosto de 1986.