CE-SEC3-EXP1986-N4950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA. INTERES QUE TIENE EL DEMANDANTE AL EJERCITAR SU ACCION . PRUEBA. 1º Sólo el que actúa a nombre de otra persona o como cesionario a título universal o singular, TENDRA QUE ADJUNTAR A LA DEMANDA, COMO ANEXO DE LA MISMA, el documento idóneo que acredite dicha situación. 2º Pero SI ACTUA A NOMBRE PROPIO, LA DEMOSTRACION DE ESE INTERES NO ES UN PRESUPUESTO DEL PROCESO, SINO MATERIAL DE LA SENTENCIA FAVORABLE y como tal, su prueba deberá darse dentro de las oportunidades probatorias del proceso. Bastará, entonces, en la demanda hacer la afirmación de ese interés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. HECHO DAÑOSO. PRUEBA. Momento en el cual debe probarse. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Hecho dañoso. Prueba.
LÉGITIMATIO AD PROCESUM Y LEGITIMATIO AD CAUSAM. PRUEBA.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. sección Tercera. - Bogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente Nº 4950. Actor: Vicente Goenaga Goenaga.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de junio de 1986, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no admitió la demanda presentada por la señora Justina Goenaga de Goenaga y otros contra la Nación (Policía Nacional). Basó su negativa el a quo en las siguientes razones:
"Al revisar la demanda y sus anexos observa el Tribunal las siguientes irregularidades: En primer lugar, los demandantes no han demostrado el interés legítimo para accionar que reclama el artículo 86 del C.C.A. ya que ni los primeramente citados ni la última han probado por medios idóneos la calidad de hijos legítimos y cónyuge supérstite del finado Alberto Goenaga de la Hoz, pues las fotocopias obrantes a folios 9 a 25 están sin autenticar y no satisfacen por lo tanto la exigencia del artículo 253 del C.P.C. Valga resaltar que aún aportándose en forma idónea las fotocopias a que se refieren los folios 20 a 25 no pueden acreditar el vínculo matrimonial de Justina Goenaga de Goenaga y el extinto Alberto Goenaga de la Hoz, a la luz del artículo 105 del Decreto-ley 1250 de 1970. "En segundo lugar no se ha probado en forma idónea la muerte de Alberto Goenaga de la Hoz, pues la fotocopia obrante a folio 7 carece de autenticación. Tampoco se ha acreditado que ella tuvo su origen en un hecho administrativo, pues las providencias de 27 de noviembre de 1984 y 12 de febrero de 1985 del Juzgado Segundo Superior y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, hacen referencia a que el Capitán de la Policía Sigifredo Hidalgo Goenaga fue víctima de lesiones personales y no causante de la falla del servicio que se aduce en el petitum de la demanda". Contra la citada decisión, como se expresó atrás, interpuso el señor apoderado de los demandantes el recurso de apelación. En su memorial de sustentación
(a folios 171 y siguientes), sostiene, en síntesis: a) Que los actores si tienen interés, ya que éste se deriva del vínculo consanguíneo que los unía con el fallecido, señor Alberto Goenaga de la Hoz y de la condición de cónyuge legítima y/o su compañera permanente que ostentaba Justina Goenaga. b)Que las pruebas de dichos extremos se adjuntaron con la demanda inicial que se quemó durante los hechos del Palacio de Justicia del 6 de noviembre de 1985. c) Que si bien es cierto las pruebas del estado civil no están autenticadas, dentro del período probatorio podrán solicitarse por el juzgador, tal como lo pide en su libelo. d) Que el artículo 86 no exige que el interés del demandante se demuestre con prueba plena e irrebatible, sino con una apenas sumaria. Para resolver, se considera: Dispone el artículo 86 del C.C.A. que "la persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho. . . “ Esta norma ha creado el equívoco de que en todos los casos deberá acompañarse con la demanda de reparación directa la prueba del interés que tiene el demandante al ejercitar su acción. Semejante extensión no es admisible y no fue es lo que pretendió el legislador. Se hace esa precisión luego de armonizar el aparte citado con el inciso 59 del articulo 139 del código que a la letra dice: "Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro
transmitido a cualquier título... " De esa armonización resulta: Sólo el que actúa a nombre de otra persona o como cesionario a título universal o singular; vale decir como heredero, cónyuge, hijo, hermano, administrador de bienes, cesionario, subcontratista, subrogatorio, etc., etc., tendrá que adjuntar a la demanda, como anexo de la misma, el documento idóneo que acredite dicha situación. Pero si actúa a nombre propio, la demostración de ese interés no es un presupuesto del proceso, sino material de la sentencia favorable y, como tal. su prueba deberá darse dentro de las oportunidades probatorias propias del proceso. Bastará, entonces, en la demanda hacer la afirmación de ese interés. En el caso sub júdice tanto en el libelo como en el escrito de sustentación del recurso se afirma que ese interés se deriva para unos, del vinculo de consanguinidad existente entre el fallecido y los actores (en su calidad de hijos legítimos de éste); y para otro, la señora Justina Goenaga, de su carácter de esposa legítima del occiso. No entra la Sala a cuestionar el punto, aunque sí recuerda que en acciones como la aquí intentada la legitimación activa no surge de la circunstancia de ser heredero el demandante, sino del hecho de haber resultado perjudicado en la actividad de la administración. Planteadas así las cosas, no le quedaba otro remedio a los demandantes que cumplir a cabalidad la exigencia legal. Exigencia que en forma alguna, por amplio que quiera ser el juzgador, puede darse por satisfecha con los documentos carentes de autenticación que obran de folios 9 a 25 y que se
trajeron precisamente para probar el carácter con que los demandantes se presentaban al proceso. Los documentos citados carecen en absoluto de poder demostrativo. En la forma como están es como si no existieran y no pueden tenerse como prueba sumaria de los hechos por probar, puesto que por tal prueba no puede tomarse sino la plena o suficiente aunque sin controversión. No es valedera la disculpa, que se insinúa, de que los documentos auténticos se quemaron con el primer expediente durante el incendio del Palacio de Justicia, puesto que no sucedió igual con la Alcaldía de Piojó y con las otras oficinas autoras de algunos de los documentos, La exigencia legal tampoco se suple con la petición de pruebas que se hace en la demanda. Unos son los anexos exigidos por la ley y que deben ajustarse con el libelo para darle seguridad y certeza a éste y que tienen que ver con los presupuestos de la acción y de la demanda; y otras, las pruebas para acreditar los fundamentos de hecho y los presupuestos materiales de la sentencia. Tampoco se acreditó en forma idónea el fallecimiento del señor Goenaga de la Hoz, pues la fotocopia, tal como lo dice el a quo, carece de autenticación. De lo anotado se deduce que el auto deberá mantenerse. Se observa, sí, que el tribunal crea un equívoco al afirmar que "tampoco se ha acreditado que ella (la muerte del mencionado señor) tuvo su origen en un hecho administrativo...", como si con la demanda se tuviera que probar esa circunstancia. Sobra recordar que el hecho dañoso de la administración, constitutivo de falla
del servicio o causa del perjuicio que sufre el administrado, deberá probarse en la oportunidad señalada en la ley y por los medios que ésta autoriza y no previamente. Ese hecho será dentro del proceso el punto central del debate. Así mismo debe anotarse que cuando la parte demandante optó por presentar nueva demanda en lugar de pedir la reconstrucción del proceso incinerado, se sometió a todo el rigor de la ley y debió acompañar su libelo con las pruebas demostrativas del interés que alegaba para demandar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Resuelve: Confírmase el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda de reparación directa formulada por la señora Justina Goenaga de Góenaga y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa). Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 1986. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de la Sala; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo mora Villate, Secretario.