CE-SEC3-EXP1986-N4956
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONTROVERSIAS. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD. 1º Antes y después del Decreto 01 de 1984. 2º Controversias surgidas con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no planteada ante esta jurisdicción. Caducidad de 2 años.
MEMORIALES. PRESENTACION. ARTICULO 107 C.P.C.
Si se está en la sede del Tribunal, ante el cual se litiga, el deber profesional obliga a hacer presentación del escrito no siéndole permitido al apoderado confiar en terceros esa tarea. DERECHO. Concepto. Consejero de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación Nº 4956. Recurso de Queja. Actor: Sociedad
Nieto Reyes Ltda. Demandado: Fondo Vial Nacional.
I Procede la Sala a decidir el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia calendada el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente el recurso de reposición y no concedió el de apelación por las razones que en el citado proveído se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia cuestionada. En ella se lee: "En el escrito que precede, presentado por el Doctor Guillermo Mejía
Vélez, persona ajena a este proceso toda vez que no está reconocido ni como apoderado ni como parte, se interpone recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra el proveído fechado el treinta y uno de mayo último, por medio del cual se inadmitió la demanda. "Varias razones conducen al Tribunal a rechazar los recursos, a saber: “1 El escrito no fue presentado personalmente por quien lleva la representación judicial del actor, sino por una persona extraña al proceso, con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 107 del C. de P. C. por lo tanto, no existe certeza de que se hace más ostensible si hacemos un simple cotejo con la firma estampada en la demanda. “2. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente y contra lo interlocutores dictados por la Sala del Tribunal , cuando no sena susceptibles de apelación, por mandato expreso del artículo 180 del C.C.A. por este proceso, en virtud de la cuantía se tramita en primera instancia, el recurso viable era el de apelación interpuso como principal”. II Formulación del recurso Dentro del término de ley el interesado formuló el recurso en memorial visible a folios 22 y siguientes del cuaderno número 1, en cuya parte pertinente se lee : “1. El 26 de febrero de 1986, apoderando a Nieto Reyes Ltda. formulé demandada contra el Fondo Vial Nacional por responsabilidad contractual, ante el H. Tribunal Administrativo de Santander. “2. El 10 de marzo de 1986 el Tribunal aceptó la demanda por estar ajustada a derecho. “3. El Fondo Vial Nacional, por intermedio de apoderado, impugnó la
providencia anterior, alegando caducidad de la acción. “4. El 31 de mayo de 1986 el Tribunal aceptó la argumentación del Fondo Vial, revocó el auto admisorio y a continuación inadmitió la demanda. “5. El 7 de junio de 1986 impugné la providencia anterior. “6. El 27 de junio de 1986 el Tribunal no concedió la apelación solicitada. El 3 de junio de 1986 presenté reposición contra la anterior providencia, solicitando en subsidio copias para interponer recursos de queja. “8. El 30 de julio de 1986 la Secretaría del Tribunal corrió el traslado indicado por el artículo 378 de C.P.C. y el 2 de agosto de 1986 entregó las copias solicitada”. Fundamentos que invoco para que se conceda el recurso denegado. “Con el mayor respeto considero que el Tribunal cometió un error al revocar el auto admisorio de la demanda para acoger la argumentación del Fondo Vial sobre caducidad de la acción. "Según el procedimiento civil, la prescripción es excepción de fondo que se puede proponer como previa (artículo 97 C.P.C.). "Según el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, prácticamente, no existen sino excepciones de fondo, toda vez que no existe trámite incidental para las previas. Y según el artículo 164 ibídem, tales excepciones se resuelven en la sentencia definitiva. “¿Cuál es la razón de ser del procedimiento civil, más ortodoxo, y, en últimas, del procedimiento contencioso administrativo, sobre el momento de pronunciarse sobre las excepciones? Considero que obedece a los principios
sobre igualdad de oportunidades para las partes, derecho de defensa y debido proceso. "La providencia del Tribunal falló una excepción que ha debido considerar en la sentencia, sin darle oportunidad de controversión a la contraparte, y utilizando un procedimiento no contemplado en la ley. Como suscitó una situación que tampoco está prevista en el C.C.A., me vi forzado a formular reposición y en subsidio apelación, utilizando el procedimiento civil (art. 352, inciso 2) por autorización del artículo 267 del C.C.A. "La anterior argumentación parece haber determinado al Tribunal para sostener un solo argumento en su posición: Que el escrito en el que formulé los recursos no fue presentado personalmente por mí. ('El recurso de apelación se negó básicamente porque el escrito respectivo (fol. 192 y vto.) no fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora'. sic). "Mi tesis es la de que sólo unos escritos del proceso requieren presentación personal: aquellos para los que dispone expresamente (C.P.C. arts. 65 - 84 - 345). En sentido contrario, los demás escritos no requieren presentación personal, excepción hecha de los eventos en que el memorialista se encuentre en lugar distinto de la sede del destinatario. "Cuando impugné la providencia del Tribunal que revocó el auto admisorio de la demanda, me encontraba en Bucaramanga y por eso no tenía por qué autenticar mi firma, ni presentar el escrito personalmente, porque la ley no dispone la presentación personal de los escritos contentivos de recursos. "La tesis del honorable Tribunal parece ser la de que todos los memoriales del proceso sí requieren la presentación personal de quien los
suscribe. "Seguramente por el exceso de celo en la defensa de esta tesis, el Tribunal me citó mal, pues a la frase que me atribuye entre comillas en la última providencia del 22 de julio de 1986 le suprimió el adverbio ’no', con lo cual me hace decir lo contrario de lo que expresé en mi memorial del 3 de julio de 1986". Consideraciones de la Sala Hecha la valoración jurídica de todas las circunstancias del caso, la Sala encuentra que estuvo bien denegado el recurso de apelación como pasa a explicarse. a) Es ya tradicional en la Jurisprudencia y la doctrina la distinción entre los fenómenos jurídicos de la prescripción y la caducidad como el primero tiene un fundamento de la presunción de como que el primero tiene su fundamento en “... la presunción de liberación resultante de la inacción prolongada del acreedor, en tanto que la caducidad,. sólo requiere el transcurso del plazo fijo señalado en la ley para ejercitar la acción", como se precisó en auto reciente de la Sala. Expediente 4852. Actor: Luis Medina Cáceres. Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango. En este mismo proveído se transcribe un aparte de la sentencia de 11 de octubre de 1963, T. LXVII,403, pág. 286, en la cual se lee: "Es oportuno deslindar las nociones de caducidad y prescripción porque si bien el C.C.A. emplea indistintamente esos términos e se trata del primero de estos fenómenos jurídicos, ello cuando derecho a aclarar la diferencia que
existe entre el reclamarlo y el derecho de ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio. La prescripción se predica propiamente de los derechos subjetivos y la caducidad, de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción cumple ente su protección y efectividad, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Y es obvio que los términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción ordinaria rijan lo concerniente a ellas, en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un acto, hecho u omisión suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de estas hipótesis se trata de que se declare responsable a la persona administrativa y se la condene a indemnizar el perjuicio consiguiente. Ya la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1º de octubre de 1946 (G. J., T. LXI, pp. 583 - 608), cuya doctrina prohija el Consejo, estableció las diferencias esenciales que existen entre los dos fenómenos jurídicos así: 1) mientras que la prescripción sólo tiene cabida por la vía de las excepción, es decir, que debe ser siempre alegada, pues el juez no puede declararla de oficio, la caducidad opera siempre ipso jure, esto es,
que el juez puede y debe declararla de oficio; 2) al paso que la prescripción puede ser renunciable expresa o tácitamente, en las condiciones previstas por la ley, la caducidad no lo es nunca, porque es una institución de orden público; 3) los términos de la prescripción, salvo algunas excepciones, siempre admiten suspensión y pueden ser interrumpidos; los de caducidad, en cambio, no comportan jamás de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extinga irrevocablemente; 4) la prescripción supone siempre la preexistencia de una obligación, pues sus términos comienzan a correr desde que la obligación deviene exigible; la caducidad, en cambio, no la supone necesariamente, porque la ley la consagra de manera objetiva, para la realización de un acto o hecho". b) Hecha la precisión jurídica anterior, es conveniente recordar, igualmente, que hasta el primero de marzo de 1984, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, no se había consagrado en la ley término de caducidad para las acciones relativas a contratos, motivo por el cual la jurisprudencia de la corporación fue reiterada en el sentido de que la prescripción de las mismas estaba sujeta a las reglas del Código Civil, esto es, veinte años para la de nulidad absoluta y cuatro años para la relativa. Pero a partir de la vigencia del nuevo estatuto contencioso administrativo, se consagró, por primera vez, un término de caducidad para éstas controversias, que es el que aparece en el artículo 136 de la citada
obra, que en lo pertinente reza: “las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. c) En el anterior marco jurídico conceptual permite concluir que toda controversia contractual surgida con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, y no planteada ante esta jurisdicción, empezó a estar gobernada por el fenómeno de la caducidad desde el primero (1º) de marzo de 1984, esto es, que debía someterse a la definición de los tribunales correspondientes en el término de dos años contados a partir de este momento. El interesado en la defensa de sus derechos subjetivos no puede, pues, alegar que se le aplique el fenómeno de la prescripción de veinte años, o menor según el caso, pues como ya se precisó los dos fenómenos son distintos, es el caso, pues como ya se precisó los dos fenómenos son distintos, estando este último relacionado con las leyes que norman el procedimiento que son de orden público y por ende, de aplicación inmediata. En el memorial que obra a folio 12 del cuaderno número 1, suscrito pero no presentado personalmente por el interesado, se recoge esta orientación jurídica que es de recibo: “4º En gracia de discusión el Decreto 01 de 1984 entró en vigencia el primero de marzo de 1984, o sea, que en caso de extremo, la caducidad de las acciones contractuales, de dos años, establecida por su artículo 136 sucedería el primero de marzo de 1986, o sea antes del vencimiento del termino de caducidad mencionado”.
d) De la valoración jurídica hecha por el a quo, para negar el recurso de apelación, la Sala hace suya la argumentación que destaca que el escrito en que se interpone el recurso, visible al folio 12 del cuaderno número 1, no fue “...presentado personalmente por quien lleva la representación judicial del actor, sino por una persona extraña al proceso, con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 207 (sic) del C. De P.C.” Si se estudia la demanda que obra a folios 1 y siguientes del cuaderno número 1 se tiene que el apoderado de la parte actora anotó como direcciones, tanto de su mandante como suya propia, las que allí se registran, todas ellas de Bogotá y no de Bucaramanga. Consecuencia lógica de lo expuesto es que si se enviaba el escrito desde la primera de las ciudades citadas ha debido el interesado presentarlo ante “...juez, notario o autoridad política del lugar de presentación...”, como lo preceptúa el inciso final del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte actora, en su escrito visible al folio 15 del referido cuaderno, confiesa que en los momentos procesales en que se discute su actuación ha estado " ... de paso por Bucaramanga. . . " , que en junio 7 de 1986 le pidió al Doctor Guillermo Mejía Vélez que hiciera entrega del referido escrito. Pero la realidad procesal indica que la afirmación no está probada.
Pero es más: Si se vive en Bogotá pero se está en la sede del Tribunal, ante el cual se litiga, el deber profesional obligaba a hacer presentación personal del escrito no siéndole permitido al apoderado confiar a terceros esa tarea.
Aceptar la tesis contraria sería abrir un amplio y peligroso sendero para crear ,seguridad jurídica. El asunto parece de poca entidad pero en el principios de situaciones como la presente se comprometen procesal, orden y certeza que el juez no puede dejar expósitos, atender a consideraciones esencialmente personales. Para destacar la fuerza de convicción de la tesis bastaría pensar lo que podría ocurrir , en los despachos judiciales y dentro de la actuación procesal, si de 'entrada el funcionario tuviera que partir del supuesto de que todo el inundo puede presentar por otro memoriales, contentivos de recursos, demanda de pruebas, etc. El derecho se ha enseñado, es orden y una ,forma de vida social, no individual lo que explica que sin el reino de ,tales valores ella es cabalmente imposible. Donde estos faltan, enseña Luiz Legaz y Lacambra, " ... el individuo se retrae sobre su propia vida individual; pero como ésta no está asegurada, se vierte en lucha y oposición sobre las restantes, vidas; y así, la convivencia, la coexistencia, es decir, la vida social se hace sencillamente imposible. Vivir con los demás, convivir, coexistir, implica, por consiguiente, la existencia de un orden que asegura aquel mínimo de condiciones sin las cuales esa convivencia no existe. De ahí el profundo dicho goethiano: PREFIERO LA INJUSTICIA AL DESORDEN. Esta frase puede conducir a una aberración de estimativa, pero no por eso deja de encerrar una profunda verdad. Pues la justicia no puede realizarse más que en el Derecho, y el Derecho es por naturaleza un orden;
por eso el desorden no puede jamás contener justicia, y es preferible un orden establecido (que, como tal, realiza alguna justicia) aun cuando nos parezca injusto (comparado con un ideal superior de justicia). El Derecho, en efecto, es un punto de vista sobre la justicia sólo y en cuanto que constituye un orden de la vida social y una seguridad de las condiciones mínimas que la hacen posible" (Filosofía del Derecho. Bosch, Quinta Edición. pág. 605). En el caso en comento el manejo de la situación por parte del apoderado de la parte actora es explicativa de una conducta individual, con suficientes motivaciones, pero ellas no son de recibo en el campo del derecho, que como ya se anotó, regula vida social exigente en el cumplimiento de las exterioridades propias del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: 1º Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), originaria del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del negocio de la referencia. 2º Envíese la actuación al a quo para que forme parte del expediente (art. 378, inciso 9º, Código de Procedimiento Civil.). Cópiese, notifíquese y devuélvase. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de la Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta, Antonio de Irisarri Restrepo, salvó voto. Arturo Mora Villate, Secretario.
MEMORIALES. PRESENTACION. Artículo 107 C.P.C. (Salvamento de voto). La interpretación que la mayoría da al inciso 2º del artículo 107 de C.C. convierte, pues lo que el legislador ha querido que sea excepcional en regla general y hace de la regla general la excepción. ¿Cuál, entonces, la suerte de la máxima romana conforme a la cual las excepciones son de interpretación restringida?
SALVEDAD DE VOTO
Referencia: Expediente Nº 4956. Recurso de queja. Actor: Sociedad
Nieto Reyes Ltda. Demandado: Fondo Vial Nacional.
Me separo, con todo respeto, de la providencia anterior, y estimo que la Sala ha debido conceder el recurso que halló bien denegado porque considero que yerra la mayoría al exigir, como lo hace el auto de que discrepo, que el memorial o escrito mediante el cual se interpone un recurso o se piden pruebas debe ser presentado personalmente por el apoderado cuando se está en la sede del juez o Tribunal ante el cual se litiga. Expongo a continuación y en forma sucinta las razones que justifican, a mi modo de entender las cosas, mi voto disidente: Primera. o existe ninguna norma en nuestro ordenamiento positivo que permita afirmar, como lo hace el auto que antecede, que "si se vive en Bogotá pero se está en la sede del Tribunal ante el cual se litiga, el deber profesional obligaba a hacer presentación personal del escrito no siéndole permitido al apoderado confiar a terceros esa tarea" (Subrayas del suscrito). Semejante afirmación pasa por alto el principio fundamental del derecho público colombiano, sentado en el canon 20 de la Constitución Nacional, tan
frecuentemente olvidado, conforme al cual los particulares pueden hacer todo cuanto la Constitución y las leyes de la República no les prohiban expresamente. Y no hay norma alguna del Código de Procedimiento Civil ni del estatuto que regula el ejercicio de la abogacía, que permita arribar a la inferencia que la mayoría sostiene con tanto desparpajo. Segunda. El Código de Procedimiento Civil ha tenido el cuidado de expresa muy claramente cuándo un determinado escrito requiere presentación personal, como sucede - y es una enumeración que hago a titulo meramente enunciativo con el poder especial (art. 65, inciso 2º); con la sustitución del poder (art. 68, inciso 2º); con toda demanda (art. 84, inciso 1º); con el escrito mediante el cual las partes solicitan al juez el reconocimiento de la transacción del litigio (art. 340, inciso 2º); con el memorial en que el demandante manifiesta al juez su voluntad de desistir de la demanda (art. 345, inciso 1º) o con el escrito contentivo del trabajo de partición, de conformidad con lo que dispone el inciso 1º del artículo 611 del estatuto procesal civil. Dentro de los casos en que la ley ha querido que un escrito sea presentado personalmente por su signatario, con fines de autenticidad, no se encuentran los memoriales mediante los cuales se pidan pruebas o se interpongan los recursos que la ley conceda. Tercera. Además de los casos anteriormente mencionados (y repito que puede haber otros cuyo enlistamiento se me escape por el momento), el inciso 29 del artículo 107 del mismo Código de Procedimiento Civil ordena que
deberán presentarse personalmente ante un juez, notario o autoridad política "del lugar de su presentación", los escritos dirigidos al juez por quien "se halle ausente del lugar del proceso". La norma es de claridad meridiana y no admite interpretación distinta a la que fluye de sus propios términos: si yo, abogado litigante, residente en Bogotá, en ejercicio de un poder que me ha sido legalmente conferido y he aceptado, presento una demanda en Cali, por ejemplo, y dentro del curso del proceso a que ella dé lugar me veo precisado a interponer alguno de los recursos que la ley me concede contra una providencia dictada por el juez o Tribunal que esté conociendo de mi demanda, puedo hacerlo, sin desplazarme de Bogotá, mediante escrito que debo presentar personalmente ante un juez, notario o autoridad política de esta última ciudad o "lugar de su presentación" y que luego remitiré a su destinatario. Mas nada me impide que tome un avión y en media hora esté en Cali y entregue en la Secretaría del Juzgado o Tribunal el escrito contentivo de mi recurso, haga sellar y fechar la copia, tome el avión de regreso y en otra media hora esté de nuevo en mi oficina profesional de Bogotá, Y ello es válido y legítimo, porque en el momento de la presentación del escrito que contiene mi recurso no me hallo "ausente del lugar del proceso", y porque, además, no hay norma alguna que me impida actuar de esa manera, por lo cual resulta insólito afirmar que, en tal hipótesis, estoy desconociendo un hipotético "deber profesional" que me obligaba a
permanecer en Bogotá y presentar personalmente el escrito ante un juez de la capital de la República o ante un notario o autoridad política de esta última, para satisfacer así el supuesto "orden" o las "exterioridades propias del derecho" que la mayoría, al no hallar texto positivo que les otorgue soporte, apoya en la autoridad eminente de Legaz y Lacambra. Cuarta. La interpretación que la mayoría da al inciso 2º del artículo 107 del C.P.C. convierte, pues, lo que el legislador ha querido que sea excepcional, en regla general y hace de la regla general la excepción. ¿Cuál, entonces, la suerte de la máxima romana conforme a la cual las excepciones son de interpretación restringida? Fecha ut supra. Atentamente, Antonio J. de Irisarri Restrepo.