CE-SEC3-EXP1986-N4971
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4971
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE Antes de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de enero 2 de 1984), bien podía argumentarse, con sólidas razones, en el sentido de que era el Juez Civil del Circuito del lugar donde debía adelantarse o se adelantaba el proceso arbitral, el competente para definir aspectos como el relacionado con la integración del tribunal de arbitramento en la situación consagrada en el artículo 2013 del Código de Comercio. Pero a partir de entonces, y manejando la intención del legislador como elemento importante, de interpretación, para la cabal comprensión del alcance de la normatividad que hoy existe, bien cabe concluir que esa competencia es hoy del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2013
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE
ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO
CONTRACTUAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA - Interpretación exegética / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ - Voluntad del legislador / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / VIGENCIA DE LA NORMA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Su conocimiento es de competencia del Consejo de Estado / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL Como se puede apreciar por la simple lectura de la literatura jurídica (…), el legislador quiso en todo momento recuperar la competencia en todas las áreas en función de la materia de lo contencioso administrativo e impedir el reparto de ella con la justicia ordinaria, criterios razonables que permiten concluir que el juez competente para tomar las decisiones a que se refiere el artículo 2013 del Código de Comercio es el Consejo de Estado, dentro del marco de presupuestos normativos que allí se indican. Es apenas natural comprender que la interpretación que la Sala hace de la normatividad invocada por el demandante ha utilizado uno de los senderos que sugiere la escuela de la exégesis como es el de indagar la voluntad del legislador, perspectiva que es de recibo en el caso en comento, dado que la legislación es nueva y la intención de éste fresca. Pero además, no debe perderse de vista que siempre corresponde al juez la bella posibilidad de
interpretar. (…) [N]o tiene sentido ni presentación alguna sostener o predicar que son los jueces de una jurisdicción los que deben ocuparse de designar los arbitros, en los eventos contemplados en el artículo 2013 del Código de Comercio, y otros de jurisdicción diferente, los encargados de conocer de la nulidad de los laudos arbitrales que ellos profieran en los conflictos originados en los contratos administrativos o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2013 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 672
CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / ANTINOMIA DE LA NORMA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTEGRACIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL No puede perderse de vista que en el tiempo el Código de Comercio se promulgó primero que el actual de lo Contencioso Administrativo, lo que explica que puedan presentarse aparentes antinomias las que manejadas por el juez en ejercicio de su
función judicial deben desaparecer. (…) Se requiere al Instituto de Seguros Sociales, representado por su Director General, (…) o por quien haga sus veces, para que designe el arbitro que le corresponda a la luz de lo preceptuado en la cláusula vigésimanovena del contrato administrativo de la obra pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Antonio José de Irisarri Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número: SEC3-EXP1986-N4971
Actor: JULIO CESAR NAVARRO GIRALDO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El arquitecto Julio César Navarro Giraldo, por conducto de apoderado legalmente constituido, solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de conformidad con los artículos 76 del Decreto Ley 222 de 1983; 2013, 2015, 2016 ss. y concordantes del Código de Comercio; y el contrato administrativo de obra pública número 002139 de fecha enero 28 de 1985, cláusula vigésimanovena, suscrito entre mi poderdante y el Instituto de Seguros Sociales, representado por su Director General, se fije día, fecha y hora para que en audiencia de las partes interesadas designen las personas que deberán integrar el Tribunal de
Arbitramento, o para que en subsidio sean designadas por su despacho. "De acuerdo al inciso tercero del artículo 2013 del Código de Comercio, y antes de la realización de la audiencia, solicito se requiera al señor Director del ISS para que proceda de consuno con mi procurador a la designación de los tres (3) arbitros. "Estas diligencias se deberán surtir con citación y audiencia del Doctor Alvaro Arango Gutiérrez, actual Director del Instituto de Seguros Sociales, o por quien haga sus veces, y del señor Fiscal de la Corporación" (fol. 2 cuaderno número 1). Por auto calendado el veinte (20) de agosto del presente año el a quo resolvió remitir el presente asunto, junto con sus anexos, a esta corporación, por las razones que se precisan en los considerandos de la misma. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe lo pertinente de ella. Allí se lee: "Ninguna de las normas citadas por el peticionario alude en manera alguna sobre la competencia de los Tribunales Administrativos para adelantar el incidente de integración del Tribunal de Arbitramento cuando las partes o un tercero, según el caso, no han procedido a su designación. "Tanto las normas del Código de Comercio como las del Código de Procedimiento Civil (654 y ss.) establecen que en estos eventos, se debe acudir al juez para efecto de la designación e integración del Tribunal; la cláusula veintinueve del contrato que nos ocupa establece además que el tercer arbitro debe ser designado por la Cámara de Comercio o en su defecto por un Juez Civil del circuito de esta ciudad. "En concordancia con lo anterior, el artículo 76 del Decreto Ley 222 de 1983 para
la designación de los arbitros se remite al Código de Comercio y ya se dijo que este se refiere al juez. "Se destaca que el contrato en cuestión se suscribió en vigencia del decreto antes citado, el 28 de enero de 1985, y que además consagra la cláusula de caducidad. "Con posterioridad al Decreto 222 entró en vigencia el nuevo C.C.A. en cuyo artículo 128 numeral 12 asignó la competencia exclusiva al Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad de laudos arbitrales originados en contratos administrativos o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad. Así este código desplazó expresamente la competencia de la justicia ordinaria hacia la contenciosa administrativa, aceptando jurisprudencia que con anterioridad había adoptado el Consejo de Estado sobre la materia. "No obstante el nuevo estatuto de lo contencioso nada dijo sobre la competencia para tramitar la integración o designación de arbitros en esta clase de contratos cuando se presentare renuencia de cualquiera de las partes. "Es regla fundamental del estado de derecho que las competencias deben estar expresamente contempladas por la ley y que a ellas no se llega por vía analógica ya que como lo sostiene reiterada jurisprudencia de honorable Consejo de Estado 'la analogía repugna en el derecho público'. "Si bien no existe competencia expresa ni de ninguna otra naturaleza que asigne el conocimiento de estos asuntos a los Tribunales Administrativos cabe destacar que en el presente negocio tampoco se trata de dirimir una controversia relativa al contrato que han celebrado las partes, puesto que ella según el peticionario será
asunto exclusivo del Tribunal de Arbitramento que se pretende integrar. Por ello no es aplicable la regla del artículo 132 numeral 89 que se invoca. Se trata además de un incidente donde no se pretende indemnización por cuantía o suma líquida alguna, así el incidente surja o se derive de un contrato de carácter administrativo. "Al no estar previsto este trámite en el C.C.A. tampoco es posible predicar incompetencia de esta jurisdicción para tramitar el petitorio puesto que el Consejo de Estado además de conocer privativamente de la nulidad de los laudos arbitrales es el juez común y único de estos asuntos por estar revestido de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 16 del artículo 128 según la cual conoce de todos los demás asuntos 'para los cuales no exista regla general de competencia' ". Prepara la ponencia el consejero de la referencia por cuanto la presentada por el conductor del proceso no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación por la Sala. Como la solicitud se ajusta a derecho, se entra a decidir sobre el particular, para lo cual se hacen las siguientes Consideraciones: a) Antes de la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de enero 2 de 1984), bien podía argumentarse, con sólidas razones, en el sentido de que era el Juez Civil del Circuito del lugar donde debía adelantarse o se adelantaba el proceso arbitral, el competente para definir aspectos como el relacionado con la integración del tribunal de arbitramento en la situación consagrada en el artículo 2013 del Código de Comercio. Pero a partir de entonces, y manejando la intención del legislador como elemento importante, de
interpretación, para la cabal comprensión del alcance de la normatividad que hoy existe, bien cabe concluir que esa competencia es hoy del Consejo de Estado. En efecto: Cuando se discutió el alcance de lo que es hoy el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el H. Consejero Doctor Jorge Valencia Arango dijo, y así quedó consignado en las actas correspondientes, que el alcance de esta normatividad era el siguiente: "La Ley 4º de 1964, por primera vez en el país abrió la posibilidad de incluir la cláusula compromisoria en los contratos administrativos y dice que ella puede ser pactada en los contratos administrativos de la Nación o establecimientos públicos nacionales. La jurisprudencia la interpretó y dijo que eso era posible siempre y cuando no estuviera involucrada en la controversia la validez y los efectos de la cláusula de caducidad. Fue acogida esa jurisprudencia por el Decreto Ley 150 de 1976 y repetida en el Decreto Ley 222 de 1983, pero en el Código de Procedimiento Civil, artículo 672, al subrogar el compromiso y la cláusula compromisoria de la Ley 2& de 1938, creó contra los laudos arbitrales dos recursos: uno de anulación, ante los Tribunales Superiores y de ésta sentencia de anulación, uno de revisión ante la Corte. "Viene presentándosele al Estado, especialmente al Ministerio de Obras Públicas, el problema de que en virtud de la cláusula compromisoria, para resolver las numerosas controversias, se constituyen tribunales de arbitramento, quienes deciden la controversia; interpone la parte no satisfecha el recurso de anulación y
los Tribunales Superiores vienen sosteniendo que ellos son los competentes. El Ministerio nos ha planteado el conflicto de competencia y en la primera controversia, un estudio largo planteado por mí, llegó a la conclusión de que era competencia del contencioso administrativo, del Consejo de Estado; en la segunda controversia, no tuvo mayoría ese criterio, se fue por empate a la Sala Plena y está allí todavía. "Lo cierto es que frente a la legislación actual, cualquiera de las dos tesis es respetable, pero es un problema que conviene definir en favor de la jurisdicción que debe conocer de los contratos administrativos y desde luego, de la sentencia que dictan los jueces arbitrales. "No se justificaría que el legislador creara una jurisdicción para conocer de los juicios contractuales administrativos y le permitiera repartirse esa competencia con la justicia ordinaria, mediante la cláusula compromisoria" (Subrayado del ponente). (Antecedentes del Código Contencioso Administrativo. Colección Bibliográfica. Banco de la República. Tomo III, pág. 136). b) En la misma obra en antes citada, página 1447, aparece la constancia que dejó el Doctor Humberto Mora Osejo cuando la comisión redactora del nuevo estatuto contencioso administrativo aprobó la cláusula general de competencia. En ella se lee: "Estos dos renglones del numeral 18 tienen, como sabemos, una importancia muy grande, porque es la cláusula general de competencia del Consejo de Estado que tradicionalmente había tenido y que es lo que permite decir, a la luz de la doctrina, que es el juez de derecho común de lo contencioso administrativo. Actualmente
existe una cláusula pero no tiene ningún sentido, en mi modesta opinión porque el artículo 51 del Código Contencioso que dice esto, está contradicho por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual salvo los casos atribuidos por la ley a la jurisdicción contencioso administrativa, de las controversias relativas a la Nación, los establecimientos públicos, etc., etc., conocerán los jueces del circuito en primera instancia. Con esto se recupera la competencia en función de la materia de lo contencioso administrativo" (Subrayado del ponente). c)Como se puede apreciar por la simple lectura de la literatura jurídica anterior, el legislador quiso en todo momento recuperar la competencia en todas las áreas en función de la materia de lo contencioso administrativo e impedir el reparto de ella con la justicia ordinaria, criterios razonables que permiten concluir que el juez competente para tomar las decisiones a que se refiere el artículo 2013 del Código de Comercio es el Consejo de Estado, dentro del marco de presupuestos normativos que allí se indican. Es apenas natural comprender que la interpretación que la Sala hace de la normatividad invocada por el demandante ha utilizado uno de los senderos que sugiere la escuela de la exégesis como es el de indagar la voluntad del legislador, perspectiva que es de recibo en el caso en comento, dado que la legislación es nueva y la intención de éste fresca. Pero además, no debe perderse de vista que siempre corresponde al juez la bella posibilidad de interpretar, sin la cual —enseña Luis Recasens Siches— "... no hay en absoluto ninguna posibilidad de que exista de hecho ni funcione en la práctica ningún orden
jurídico... sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico. No puede existir ningún orden jurídico sin función interpretativa, porque las normas están destinadas a ser cumplidas y, en su caso, impuestas por los órganos jurisdiccionales y ejecutivos. Ahora bien, las normas generales —constitución, leyes, reglamentos— hablan del único modo que pueden hablar: en términos relativamente generales y abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales, en las cuales las leyes deben cumplirse y, en su caso ser impuestas, son siempre particulares y concretas. Por consiguiente, para cumplir o para imponer una ley o un reglamento es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos y genéricos en preceptos concretos y singulares. Y esto es precisamente lo que se llama interpretación del Derecho" (Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrua. Sexta Edición, págs. 210 y 211). d) Finalmente, la Sala precisa que la interpretación anterior encuadra dentro de la lógica de lo razonable, pues no tiene sentido ni presentación alguna sostener o predicar que son los jueces de una jurisdicción los que deben ocuparse de designar los arbitros, en los eventos contemplados en el artículo 2013 del Código de Comercio, y otros de jurisdicción diferente, los encargados de conocer de la nulidad de los laudos arbitrales que ellos profieran en los conflictos originados en los contratos administrativos o de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales
previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. No puede perderse de vista que en el tiempo el Código de Comercio se promulgó primero que el actual de lo Contencioso Administrativo, lo que explica que puedan presentarse aparentes antinomias las que manejadas por el juez en ejercicio de su función judicial deben desaparecer. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Resuelve:
1. Se requiere al Instituto de Seguros Sociales, representado por su Director General, Doctor Alvaro Arango Gutiérrez, o por quien haga sus veces, para que designe el arbitro que le corresponda a la luz de lo preceptuado en la cláusula vigésimanovena del contrato administrativo de la obra pública número 002139 suscrito el 28 de enero de 1985 por esa entidad y el arquitecto Julio César
Navarro. Se fija la hora de las tres de la tarde del día dieciséis (16) de enero de 1987, para que tenga lugar la audiencia en que tanto el Instituto de Seguros Sociales como el arquitecto Julio César Navarro G., designarán los arbitros. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los arbitros (artículo 2013, inciso 4 del Código de Comercio). La notificación de esta providencia deberá hacerse en forma personal al Director del Instituto de los Seguros Sociales. Copíese y notifíquese en la forma ordenada. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente de la Sala; Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta, Antonio J. de Irisarri Restrepo, salva el voto.
Arturo Mora Villate, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Podrá acordarse entre las partes si la cláusula compromisoria guarda silencio al respecto / CÓDIGO
DE COMERCIO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRINCIPIO DE
INTEGRACIÓN NORMATIVA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ - Requerir a las partes para que designen el arbitro / DEBERES DEL JUEZ - Designar el arbitro cuando no se logre un acuerdo entre las partes [T]anto el estatuto mercantil como el procesal civil preceptúan que cuando quiera que una cláusula compromisoria guarde silencio sobre el nombramiento de arbitros, las partes deberán hacer la designación correspondiente poniéndose de acuerdo y que si tal acuerdo no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir "al juez" a fin de que éste requiera a las otras para hacer el nombramiento o para que, si se reúnen los requisitos que la ley prescribe y alguna de las partes no concurriere o en caso de que, asistiendo, no se pusieren de acuerdo respecto de la designación, sea "el juez" quien en el mismo acto designe los arbitros (C.P.C., art. 665, incisos 3° y 4° C. de C, art. 2013, incisos 3° y 4°). Y es igualmente cierto que el artículo 76 del Decreto 222 de 1983 defiere la regulación de la materia a lo
que preceptúa el Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 665
INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 665 INCISO 4 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 76
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE
ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO
ARBITRAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO CONTRACTUAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ - Voluntad del legislador / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / VIGENCIA DE LA NORMA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Cuando el inciso segundo del artículo 76 del Decreto Ley 222 de 1983 expresa que "los arbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será en derecho", está manifestando en forma clara e inequívoca la voluntad del legislador extraordinario en el sentido de remitir todo lo concerniente a la conformación de los tribunales arbitrales que hayan de funcionar en el ámbito de la contratación administrativa, a la normatividad que sobre la materia contiene el estatuto mercantil sin excepción alguna, pues de haber querido excluir alguna o algunas materias de esa regulación lo habría dicho expresamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 76
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Podrá acordarse entre las partes si la cláusula compromisoria guarda silencio al respecto / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ – Requerir a las partes para que designen el árbitro / DEBERES DEL JUEZ – Designar el árbitro cuando no se logre un acuerdo entre las partes [C]uando la cláusula compromisoria pactada en un contrato administrativo, interadministrativo o de derecho privado de la administración que contenga la de caducidad, nada diga sobre el nombramiento de los árbitros nacionales que deban integrar el Tribunal de Arbitramento y no siendo posible que las partes se pongan de acuerdo sobre la designación, cualquiera de ellas podrá acudir "al juez" a fin de que requiera a la contraparte para hacer la designación y que si requerida, alguna de las partes no concurre a la audiencia que para tales efectos señale "el juez" o no hubiera acuerdo para la designación, será el juez quien en el mismo acto designe los arbitros que deban integrar el Tribunal.
COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO - Límites / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL FACTOR COMPETENCIA
TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / RECURSO DE
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA
[S]egún lo dispone el inciso 29 del artículo 2024 del Código de Comercio, son los jueces del circuito del lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral, los competentes para conocer de todos los asuntos que de conformidad con el Título III del Libro Sexto del Código de Comercio se reservan a "los jueces", excepción hecha de los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales, cuyo conocimiento privativo está atribuido en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 12 del artículo 128 del nuevo C.C.A., precepto éste que, en la materia, tan sólo modificó lo que al respecto disponían el inciso 29 del artículo 2024 del Código de Comercio y el inciso 29 del artículo 676 del C.P.C., pero no más.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2024 INCISO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 676 INCISO 29
COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO / APLICACIÓN DEL FACTOR
COMPETENCIA TERRITORIAL / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO /
COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / PROCESO ARBITRAL /
CLÁUSULA COMPROMISORIA - Legítima al juez del circuito para que designé el arbitro Disponen los segundos incisos tanto del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil como del 2024 del Código de Comercio, (…) que "el juez" ante el cual cabe formular el requerimiento de que tratan los incisos tercero del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil y 2013 del Código de Comercio cuando quiera que la cláusula compromisoria pactada en el contrato guarde silencio respecto del nombramiento de los árbitros, y aún tratándose de contratos administrativos, no es otro que el juez del circuito en lo civil del lugar donde haya de adelantarse el proceso arbitral que deba desarrollarse en virtud de cláusula compromisoria que lo legitima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 676 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2024 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2013
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTEGRACIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ARBITRO /
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Podría replicarse, con apoyo en el texto del numeral 8 del artículo 132 del nuevo C.C.A. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer y decidir la solicitud de que se trata, pues esa norma asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos "referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000)", cifra que el artículo 1o letra f) del Decreto número 3867 de 1985 elevó a la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000). [L]a norma en comentario se refiere a los procesos atinentes a contratos administrativos, interadministrativos o de derecho privado de la administración en que se haya pactado la cláusula exorbitante de caducidad, celebrados por las entidades a que el precepto alude y cuyo conocimiento esté atribuido por la ley a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, procesos que no son otros que aquellos mediante los cuales pueden hacerse valer ante esta jurisdicción las pretensiones contractuales que, a términos del artículo 87 del nuevo C.C.A., es posible deducir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / DECRETO 3867 DE 1985 – ARTÍCULO 1 LETRA F / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESIGNACIÓN DE ARBITRO / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - La solicitud al juez sobre la designación del tribunal de arbitramento no persigue un pronunciamiento judicial en material contractual / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La petición enderezada a que se señale día, fecha y hora para que en audiencia pública las partes de un contrato designen las personas que deban integrar un Tribunal de Arbitramento que zanje las controversias surgidas entre los contratantes y susceptibles de ser dirimidas arbitralmente o, para que en su defecto tales personas sean designadas judicialmente, no es un "proceso" propiamente hablando, ni con ella se persigue -como resulta obvio resaltarloningún pronunciamiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la existencia, validez o invalidez de un contrato administrativo, interadministrativo o de derecho privado de la administración en el cual se haya incluido la cláusula de caducidad, ni aspira a que se revise el contrato, ni a que se declare su incumplimiento, pues que, llegado el caso, uno o varios de esos temas constituirán, justamente, la materia litigiosa a resolver por el Tribunal Arbitral que se constituye. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la solicitud en cuestión no puede ser considerada por esta Corporación ni por Tribunal de lo Contencioso Administrativo alguno por carencia absoluta de jurisdicción.
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Antecedentes / RECURSO DE
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FACULTAD DEL JUEZ DEL RECURSO
DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL LAUDO
ARBITRAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / PROCESO ADMINISTRATIVO – No tienen regla específica de competencia / DESGINACIÓN DE ARBITRO - La solicitud dirigida al juez para la designación de arbitro no constituye un proceso Las transcripciones de los antecedentes del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley 1 de 1984 que la ponencia aprobada por la mayoría invoca, sólo aclaran dos puntos que el suscrito no discute ni en el caso que se decide aparecen planteados, a saber: a) Que la competencia para conocer de los procesos en que se plantee la nulidad de los laudos arbitrales proferidos para dirimir conflictos que tengan origen en contratos administrativos o
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