CE-SEC3-EXP1986-N4986
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1986-N4986
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
MINISTERIO PUBLICO. INTERVENCION EN LOS PROCESOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.
El Ministerio Público puede decidir en qué actuaciones interviene "COMO PARTE “ pero cuando ello no ocurre, tendrá obligación constitucional de intervenir en TODOS LOS PROCESOS que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al ser declarada por la Corte, la inexequibilidad de la frase "y procesos" (inciso 1º art. 127 del nuevo C. C. A. contenido en el Decreto 01 de 1984), con el fundamento de que en ellos tal intervención ES FORZOSA en los términos del artículo 143 de la Carta, resulta OBLIGATORIA LA NOTIFICACION DE TODA PROVIDENCIA al Ministerio Público y el TRASLADO en los mismos términos previstos para las partes, pues de otra manera les sería físicamente imposible a los agentes del Ministerio Público cumplir con su obligación constitucional. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Referencia: Expediente número 4986. Actor: Carmela Eulalia Nuñez de Montola y otro.
La señora Fiscal 2ª de la Corporación en su concepto visible a folios 98 y siguientes, propone la nulidad parcial de la actuación en el presente recurso, en los siguientes términos. "Para finalizar, este despacho no quiere dejar pasar la oportunidad para consignar su desacuerdo con el trámite ordenado en el auto de noviembre 13 de 1986, en cumplimiento del cual por estar ejecutoriado se descorrió el
anterior traslado". "En primer lugar, las sentencias de la Corte, que también la suscrita ha leído y está en capacidad de entender, no tienen los alcances que el señor Consejero pretende darles". "Por otra parte, en derecho público (constitucional y procesal), las competencias de los funcionarios son expresas y ninguno puede desempeñar funciones que no le hayan sido previamente señaladas en la ley, así se haga con el noble propósito de prestar una colaboración". "Siendo las normas de procedimiento de orden público no pueden variarse o modificarse por el juez". "La competencia de los Fiscales para actuar no puede provenir pues de unas sentencias, o de lo que se ordene en un auto, pues la competencia para intervenir en los procesos o en las actuaciones debe estar consignada en la propia ley". "Durante la vigencia de la Ley 167 de 1941, las apelaciones de autos se tramitaban siguiendo las normas del Código de Procedimiento Civil y no existía el traslado fiscal para concepto". "El nuevo Decreto 01 de 1984 en su artículo 213 sobre apelación de autos, tampoco lo estableció". "Así pues que ni aplicando el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 167 de 1941 (también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), es procedente el traslado al Fiscal para concepto o alegato de conclusión en las apelaciones de autos". "Y finalmente, si esta Fiscalía hubiera decidido intervenir en aplicación del inciso segundo del artículo 127 que dice: 'Todas las providencias se le notificarán personalmente y él decidirá en cuáles actuaciones y procesos se
requiere su intervención', lo hubiera podido hacer discrecionalmente presentando alegato o concepto durante el término señalado en la ley". "Por otra parte, en el caso concreto a que esta demanda se refiere, el Decreto 01 de 1984 estableció en forma clara y tajante que las apelaciones de suspensiones provisionales se deberán resolver de plano. No existe pues modo alguno de variar el proceso, so pena de incumplir la ley". "Además por tratarse en este caso de una medida tan especial que por su naturaleza misma exige celeridad en el proceso, el actual traslado no hace otra cosa que dilatar su trámite". "Así pues, en el presente caso no existe norma alguna para ordenar el presente traslado, lo que constituye al tenor del artículo 152 numeral 49 del Código de Procedimiento Civil, causal de nulidad del proceso a partir del auto de noviembre 13 de 1986" (fls. 100 y 101, cuaderno l). Para resolver, se considera: a) Algunas frases del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, fueron demandadas por inconstitucionales ante la Corte Suprema de Justicia y esta alta Corporación en sentencia de 19 de julio de 1984, dispuso: "Tercero. Declarar inexequible la expresión 'y procesos', en el inciso 2º del artículo 127 del mismo código, y exequibles las restantes partes demandadas del citado artículo que dicen": "'Y, para ello, podrá actuar como parte', en el inciso 1º; 'y él decidirá en cuáles actuaciones', y 'se requiere su intervención', del inciso 2º". Fueron fundamentos de la anterior decisión:
"Cuarta. El articulo 143 de la Carta establece que a los funcionarios del Ministerio Público corresponde 'defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta de los empleados oficiales, y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social"'. "Al considerar la acusación del demandante contra las frases y, para ello, podrá actuar como parte', del inciso primero del artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, e 'y él decidirá en cuales actuaciones o procesos se requiere su intervención' del inciso segundo del mismo, conviene tener en cuenta el encabezamiento de tal artículo: 'En las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio Público intervendrá en interés del orden jurídico"'. "Es del todo imperativo, por tanto, que el Ministerio Público intervenga en interés del orden jurídico en las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. No por ello, sin embargo, se requiere que en toda actuación o proceso ante dichas corporaciones el Ministerio Público 'actúe como parte'. Por ejemplo, puesto que de acuerdo con el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo 'las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos que promuevan o se adelanten contra ellas, y en aquellos en que intervengan' no es pertinente que en tales - procesos el Ministerio Público se haga 'parte', aunque haya de intervenir en ellos 'en interés del orden jurídico', Así mismo, en algunos recursos extraordinarios, como el de anulación
(capítulo XXIII del Código Contencioso Administrativo), puede no ser indispensable que el Ministerio Público 'actúe como parte' ". "El carácter opcional de la frase 'y, para ello, podrá actuar como parte' no infringe, dado lo expuesto, el artículo 143 de la Constitución". "Con respecto a la otra frase acusada, 'y él decidirá en cuales actuaciones y procesos se requiere su intervención', es necesario distinguir entre 'actuaciones' y 'procesos'. Las primeras pueden o no efectuarse dentro de un proceso, y por su naturaleza algunas de ellas pueden no requerir la intervención específica del Ministerio Público. La justificada abstención de éste puede en tales casos contribuir a aminorar el excesivo recargo de labores en la Procuraduría General y en las Fiscalías correspondientes". "Es entendido, por supuesto, que el artículo 143 exige la intervención del Ministerio Público en todo proceso contencioso administrativo, aunque no en todas y cada una de las actuaciones que se cumplan en ellos o independientemente de los mismos; por esa razón se ajusta a tal mandato constitucional la opción dada al Ministerio Público para decidir en qué actuaciones procesales interviene, pero lo contraría en cuanto le permite escoger en qué procesos quiere actuar". "La Corte procederá en consecuencia, a declarar exequible la frase ,y, para ello, podrá actuar como parte' del inciso primero del artículo 127, así como en el inciso segundo del mismo las expresiones 'y él decidirá en cuales actuaciones' y 'se requiere su intervención', y a declarar inexequible en el referido inciso segundo los términos 'y procesos"';
b) Quiere ello decir que el Ministerio Público puede decidir en qué actuaciones interviene "COMO PARTE", pero cuando ello no ocurre, tendrá obligación constitucional de intervenir en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, por ejemplo, como lo dice la Corte, no es obligatorio a los Fiscales que actúen como parte en los recursos extraordinarios de anulación pero interpuesto tal recurso por las partes, el Ministerio Público tiene obligación de intervenir en defensa "del orden jurídico". Y en la misma forma en la apelación de autos, salvo aquellos casos en que la ley prevé la decisión de plano, en los demás hay traslado a las partes y si el Ministerio Público no es una de ellas, habrá de dársele traslado para que intervenga en defensa "del orden jurídico"; c) Obvio que el articulado original del Código Contencioso Administrativo no previó expresamente la intervención del Ministerio Público en todos los procesos ni previó los traslados correspondientes, por cuanto había estatuido en el artículo 127, la voluntad de tal intervención en "las actuaciones y procesos". Pero al ser declarada, en la forma vista, la inexequibilidad de la frase "y procesos", con el fundamento de que en ellos tal intervención es forzosa en los términos del articulo 143 de la Carta, resulta obligatoria la notificación de toda providencia al Ministerio Público y el traslado en los mismos términos previstos para las partes, pues de otra manera le sería físicamente imposible a los Agentes del Ministerio Público, cumplir con su obligación constitucional;
d)Este Despacho no ha puesto en duda que si la distinguida colaboradora fiscal se lee la sentencia de la Corte Suprema de Justicia atrás transcrita, la entenderá a cabalidad, pero prueba irrefragable de que no se la ha leído es la de que transcribe en su alegato el artículo l27 del Código Contencioso Administrativo, como era originalmente, incluida la frase declarada inexequible; e) Las afirmaciones que en tal memorial se hacen valer sobre que "la competencia de los Fiscales para actuar no puede provenir pues de unas sentencias, o de lo que se ordene en un auto", podrían implicar una muy singular manera de desconocer los efectos de las sentencias de inexequibilidad, sobre la cual no encuentra necesario extenderse la Sala Unitaria; f) Lo anterior es suficiente para rechazar, de plano, la solicitud de declaratoria de nulidad, por absoluta falta de fundamento legal, a tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; g) Pero como el alegato de la Fiscalía puede entenderse como afirmación de que el suscrito Consejero ha violado la ley o incurrido en arbitrariedad, se ordenará enviar a la Procuraduría General de la Nación, Copia de esta providencia y del concepto Fiscal, para los efectos que se consideren convenientes. Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Se rechaza, de plano, el incidente de nulidad propuesto. Segundo. Envíese copia de esta providencia y del Concepto Fiscal a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos legales pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate.