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CE-SEC3-EXP1986-N5011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-N5011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

AGOTAMIENTO DE JURISDICCION.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. "ASUNTOS PETROLEROS 0 MINEROS", artículo 128 ordinal 11 del Decreto 01 de 1984. 1º ¿A qué asuntos debe limitarse esa competencia? 2º Rectificación del Doctor Jorge Valencia Arango a la tesis por él afirmada, contenida en la providencia de octubre 3 de 1985. Expediente número 4691. Sección 3ª (Publicada en Extractos 1985. Pág. 711). 3º Tradicionalmente se ha entendido que tales controversias son aquellas en que EL OBJETO DE LAS MISMAS SEA LA PROPIEDAD

PETROLERA Y, DESDE LUEGO, QUE SEA PARTE DE LA NACION.

No es, pues, suficiente que indirectamente se encuentre relación entre la controversia y el petróleo, pues generalizando, en esta forma, se atraerían todos los juicios de distinta naturaleza laboral, comercial, civil, etc., que pudieran presentarse entre las empresas privadas explotadoras o exportadoras de petróleo y otras particulares.

TRANSACCION. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA (art. 218 C.C.A.

Decreto 01 de 1984). 19 Protección para las entidades administrativas. 29 Efectos: "RES

JUDICATA".

AGOTAMIENTO DE JURISDICCION.

TRANSACCION. Allanamiento de la demanda (Artículo 218 del Decreto 01 de 1984). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Referencia: Expediente Nº 5011. Actor: Elf Aquitaine Colombie S. A.

La sociedad ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A., sucursal colombiana de la principal domiciliada en Tour Aquitaine, Francia, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda . contra el Municipio de Paz de Ariporo, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a efecto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que es nula la resolución fechada y suscrita el 28 de junio de 1984 por el Alcalde de Paz de Ariporo, Luis Orlando Sánchez O., por medio de la cual resuelve": "Primero. Acepta en todas y cada una de sus partes la petición que han elevado los doctores Juan Vicente Mariño Abril y José Francisco Tovar Macías, por venir ajustada a la ley". "Segundo. Para el pago de la obligación descrita en la providencia calendada de diciembre nueve (9) de 1983 dictada por este despacho, se concede a la Compañía Minera ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A., un plazo prudencial de ocho (8) días, que en caso de incumplimiento será afectada con multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía hasta por UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00), según resolución debidamente motivada y de acuerdo a la ley". "Tercero. Para notificar legalmente a las partes de esta providencia, procédase conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto número 1 de 1984 (nuevo Código Contencioso Administrativo)". "Cuarto. Contra la presente providencia no cabrá ningún recurso (Título II,

Capítulo I, art. 49 del nuevo Código Contencioso Administrativo) ". "2. Que es además nulo el acto preparatorio o de trámite denominado "CITACION" de fecha agosto 27 de 1934 suscrito por el Secretario de la misma Alcaldía y recibido por ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A. el 17 de septiembre de 1984, que reza": "Citación": "La Alcaldía del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), de conformidad con los artículos 14 y 16 del Código Contencioso Administrativo y ante solicitud de partes interesadas cita a la Empresa ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A., por medio de su representante legal, para que se haga presente por sí mismo o por medio de apoderado, frente a solicitud de los doctores Juan Vicente Mariño Abril y José Francisco Tovar Macías, en la cual asisten en aplicación del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, y piden conforme al artículo 94 del Código de Petróleos, no darle facultad a la empresa petrolera, ordenando la suspensión de labores mientras no cumpla la obligación impuesta por esta misma Alcaldía de pagar indemnización". " .3. Que se condene al Municipio al pago del daño" (fols. 28 y 29 C. 1) a) Se trata de la controversia surgida entre la Sociedad demandante y los dueños o poseedores de los predios "Punta de Garza", "El Porvenir" y "La Pastora", por razón de la cuantía de las indemnizaciones por ocupación, con ocasión de los pozos petroleros Caño Garza 1 y 2 y Caño Garza Norte, que ante la falta de acuerdo entre las partes, la Alcaldía Municipal de Paz de

Ariporo, ordenó citar a la demandante, le señaló plazo para pagar el monto de las indemnizaciones señaladas y ordenó la suspensión de las labores adelantadas por la misma compañía. b) Cuando avanzaba el trámite de la instancia, las partes, la sociedad demandante y los particulares demandados Walter Adelmo Dalel Barón, Cipriana Benavídez Vda. de Castillo y Jorge Tulio Castillo Barón, por medio de sus respectivos apoderados, solicitaron del Tribunal la terminación del proceso, por transacción, y acompañaron copia auténtica de la escritura pública número 0275 de 14 de marzo de 1986 en que constan los términos de la aludida transacción, sobre las sumas acordadas por la ocupación y las indemnizaciones que pudieran dar lugar en relación con los predios a que se contrae el juicio. e) El a quo, por providencia de abril 16 de 1986 no accedió a decretar la terminación del proceso, con las siguientes consideraciones: "Estudiado el expediente se ha encontrado que la entidad demandada directamente lo es el Municipio de Paz de Ariporo, representado por el señor Alcalde Municipal, quien no figura ni suscribiendo la escritura mencionada ni el memorial mediante el cual se pide se acepte la transacción, ni por sí mismo ni por intermedio del apoderado del Municipio facultado para ello, si ésta fuere posible; esto quiere decir que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 218 del C.C.A., que es la norma aplicable, razón por la cual no se terminará el proceso por transacción, para continuar su trámite legal" (fl. 299,

C. 1). d) Posteriormente el Tribunal, con transcripción parcial de una decisión de esta Corporación en un caso igual, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Superioridad.

Dijo el a quo: "Al realizar el estudio correspondiente del presente proceso con el ánimo de pronunciar la decisión correspondiente, la Sala ha tenido conocimiento de la providencia calendada tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, pronunciada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, siendo Magistrado ponente el Doctor Julio César Uribe Acosta, pronunciada en el proceso radicado bajo el número 4691 de esta Superioridad, expediente en el cual se tramitaba un recurso de apelación contra el auto dictado por ésta Corporación, suspendiendo provisionalmente actos pronunciados por el señor Alcalde Municipal de Paz de Ariporo sobre asuntos de exploración y explotación de petróleos". "En la mencionada providencia dijo en la parte pertinente el H. Consejo de Estado: ' ... Por eso en el numeral 11 del artículo 128 del C.C.A. se habla genéricamente de <ASUNTOS PETROLEROS O MINEROS> y no se limita la competencia a unos pocos casos para encuadrarla dentro de lo taxativo. Ello explica que los abusos que los funcionarios puedan cometer «contra una compañía minera o petrolera (desde Caño Limón hasta El Cerrejón) dados los contratos de asociación existentes entre dichas compañías y la Nación colombiana», para utilizar la misma fraseología del apoderado opositor al

recurso, conozca el Consejo de Estado lo, que explica en razón de la materia, y no en función de análisis de conducta del funcionarios que en un momento dado actúa o procede, con competencia o sin ella"'. "En el caso presente ocurre exactamente lo mismo, el origen del acto acusado lo es el incumplimiento en el pago de una indemnización a cargo de la empresa demandante la 'Elf Aquitaine Colombié S. A.' en beneficio de unos poseedores de terrenos baldíos, por exploración y explotación del petróleo". "Lo anterior nos indica que la competencia se establece conforme al numeral 11 del articulo 128 del Decreto 01 de 1984, vigente ya para la fecha de presentación de la demanda, esto es, que de tales asuntos conoce el H. Consejo de Estado en única instancia". "Como equivocadamente se admitió la demanda y se tramitó el proceso en este Tribunal, se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 2º del artículo 152 del C. de P. C., aplicable en esta jurisdicción, la que resulta insaneable en razón de la materia, en consecuencia debe declararse de plano la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda el cual lleva fecha 14 de noviembre de 1984, para en su lugar declararse incompetente este Tribunal y por lo dicho remitirlo al H. Consejo de Estado por competencia, aplicando para el efecto el artículo 143 inciso 39 del C.C.A." (fls. 301 y 302, C.1)). Y la providencia de esta Sala a la cual se refiere el a quo, dijo: "a) Es cuestionable que la problemática jurídica que se debate en el

presente proceso tiene su origen en el contrato que tiene por objeto “ ... la exploración del área contratada y la explotación del petróleo de propiedad Nacional que puede encontrarse...” en “... el Departamento del Meta y en la Intendencia del Casanare...”, suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos, 'ECOPETROL', y las compañías AQUITAINE COLOMBIE S. A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA y LL. & E. COLOMBIA INC., el día siete (7) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978)". "Lo anterior explica que el apoderado de la primera de las firmas citadas hubiese solicitado el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), al señor Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, ' ... que mediante designación de peritos se establezca el monto de la indemnización a que tienen derecho los propietarios o poseedores de los predios denominados Hato Punta de Garza y Fundación El Porvenir - La Pastora con ocasión de los trabajos de exploración y explotación de los pozos Caño Garza 1 y 2 y Caño Garza Norte, la construcción del oleoducto Caño Garza Araguaney así como las carreteras de acceso por parte de ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A....' (ver solicitud cuaderno número 1, folio 38) ". "b) Dentro del marco precisado en el literal anterior es claro que la competencia para conocer de la controversia corresponde en única instancia al Consejo de Estado v no al Tribunal Administrativo de Boyacá. Así lo preceptúa el artículo 128, numeral 11 del C.C.A., cuando consagra":

"Artículo 128. En única instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia": "11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada". "En este particular le asiste la razón a los apelantes cuando en la sustentación del recurso afirman": "'2. Si por vía de discusión se aceptara el que las providencias acusadas ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, fueran susceptibles de control administrativo en el caso que nos ocupa, tampoco se puede pasar por alto en forma por demás ligera, lo expresamente preceptuado por el numeral 1 del artículo 128 del C.C.A., que le atribuye COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA al H. Consejo de Estado para asuntos petroleros... El asunto que nos ocupa, lo configura estrictamente una cuestión petrolera, en la cual está siendo parte obligada el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), y además, ECOPETROL en razón del contrato de asociación que en representación del Estado colombiano, han celebrado con la compañía extranjera ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A. Luego, con fundamento en la norma transcrita, la competencia en única instancia sería del H. Consejo de Estado, y en consecuencia, la actuación surtida ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, seria nula por falta de competencia de él, y debería declararse tal nulidad, como efectivamente lo peticiono por este escrito, en subsidio' (cuaderno 1, folio subrayó la Sala)".

“c) La Sala comparte el enfoque que sobre el aspecto jurídico anterior hace el apoderado de la Compañía ELF AQUITAINE COLOMBIE S. A. cuando predica que en el caso en comento ' ... no se trata de una controversia entre la petrolera y la entidad territorial relativa a la exploración y explotación de los petróleos dentro del Municipio de Paz de Ariporo o dentro de las propiedades Municipales. Se demanda el Municipio - agrega - para que responda de una vía de hecho de su agente, justamente por conocer de un asunto petrolero que estaba excluido de su conocimiento; pero no se demanda al Municipio COMO PARTE en ese asunto petrolero. En otras palabras, se ataca el acto administrativo pronunciado por la autoridad municipal pero no en concreto el hecho mismo de la indemnización o servidumbre petrolera, cuyos interesados son personas particulares' (cuaderno 1, fol. 674)". "Esta forma de parcelar el alcance de las controversias, para ver los árboles pero no el bosque, es inteligente pero no de recibo pues el legislador no limitó el ámbito de competencia en la materia. Por eso en el numeral 11 del artículo 128 del C.C.A., se habla genéricamente de 'ASUNTOS PETROLEROS O MINEROS' y no se limita la competencia a unos pocos casos para encuadrarla dentro de lo taxativo. Ello explica que de los abusos que los funcionarios puedan cometer 'contra una compañía minera o petrolera (desde Caño Limón hasta El Cerrejón) dados los contratos de asociación existentes entre dichas compañías y la Nación colombiana', para utilizar la misma

fraseología del apoderado opositor al recurso, conozca el Consejo de Estado lo que se explica en razón de la materia, y no en función del análisis de conducta del funcionario que en un momento dado actúa o procede, con competencia o sin ella". "d) Las definiciones anteriores explican que la Sala se declare inhibida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que despachó favorablemente la solicitud de suspensión provisional, pues careciendo de competencia el a quo, y correspondiendo ella al Consejo de Estado, se tipifica una causal de nulidad que no puede ser declarada en este caso por el ad quem, por tratarse de la apelación de un auto, lo que lleva a concluir que el recurso no estuvo bien otorgado y que debe devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que decida sobre ella. Por lo demás, tal declaratoria de nulidad ha sido solicitada en esta instancia por el apoderado de los apelantes. En esta materia el Doctor Hernando Devis Echandía enseña": "'Cuando se trate de apelación de autos, como la competencia del superior se limita a la revisión por el a que en ese auto, no podrá aquel declarar la nulidad que advierta, pero si tal auto y el que otorgó la apelación quedaron viciados por la nulidad, el recurso no estará bien otorgado y deberá devolverse el expediente al a quo para que resuelva sobre dicha nulidad (véase numeral 115); así se evita la pérdida de tiempo, dinero y trabajo adelantando un trámite que seguiría afectado por la nulidad' (Compendio de Derecho Procesal. Tomo

III. El Proceso Civil. Volumen Primero. Parte General. Quinta Edición.

Editorial Panamericana. 1982, pág. 255)". (Auto de octubre tres de 1985, Exp. número 4691, Actor: Yves Philardeau; Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta). e) El suscrito Consejero reconoce que la providencia de 3 de octubre de 1985, expediente 4691, proferida por esta Sección, lleva su firma, pero no tiene reato en aceptar, realizado un nuevo estudio, que ella está equivocada. 1) Conforme al artículo 128, ordinal 2º, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de la nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional. Por excepción clara, expresa e indiscutible, los únicos procesos contractuales de los que conoce el Consejo de Estado en única instancia, son aquellos en que se demuestre la nulidad absoluta de un contrato celebrado por entidades del orden nacional. De las restantes controversias contractuales conocerán en única o primera instancia los Tribunales Administrativos conforme a los artículos 131, ordinales 7º y 8º del C.C.A. 2) De los juicios por restablecimiento del derecho, según los artículos 131 y 132 del mismo estatuto, conocen en única o primera instancia los Tribunales Administrativos. 3) El ordinal 11 del artículo 128 del mismo Código, entrega al Consejo de Estado el conocimiento de los juicios que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, repitiendo, al respecto, la innovación que trajo el Decreto - ley

528 de 1964, artículo 30, ordinal 1º literal e) y que hasta entonces correspondía a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Pero tradicionalmente se ha entendido que tales controversias son aquellas en que el objeto de las mismas sea la propiedad petrolera y, desde luego, que sea parte la Nación. No es, pues, suficiente que indirectamente se encuentre relación entre la controversia y el petróleo, pues generalizando en esta forma, se atraerían todos los juicios de distinta naturaleza, laboral, comercial, civil, etc., que pudieran presentarse entre las empresas privadas exploradoras o explotadoras de petróleo y otros particulares. f) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de que la competencia no está radicada en esta Corporación. Pero no es el caso de investigar si esta clase de controversias corresponden a la justicia ordinaria o a los Tribunales Administrativos por cuanto en el asunto sub lite, lo que se aprecia es falta absoluta de jurisdicción. g) En efecto, obra en autos copia auténtica de la escritura pública, en la cual se formalidad la transacción sobre el valor de las indemnizaciones por la ocupación y daños, entre la sociedad demandante y los particulares dueños o poseedores de los respectivos predios. Ciertamente no aparece autorizada por ninguna autoridad, porque ello era imposible, la Administración no es parte en la relación de crédito afirmada entre los particulares con motivo de los daños a la propiedad inmueble, ni comparece en el contrato de transacción, ni se obliga a algo por lo que su presencia o aquiescencia es irrelevante jurídicamente. La exigencia del artículo 218 del C.C.A., debe entenderse vigente cuando

la Administración mediante la transacción, resulta obligada, caso en el cual la tutela del representante legal o constitucional resulta imprescindible como medida de protección a las entidades administrativas, pero en casos como el presente, en que la controversia por los intereses económicos es entre particulares y sólo a falta de acuerdo la ley prevé la intervención supletorio del Alcalde o del Juez, en cualquier momento en que desaparezca el desacuerdo entre los interesados, desaparece la intervención oficial. Y como la transacción produce el "efecto de cosa juzgada en última instancia" a tenor del artículo 2483 del C. C. y la cosa juzgada "res judicata" comporta el agotamiento de la jurisdicción del Estado, frente a ella redunda hablar de competencia, pues lo que se presenta, es falta absoluta de jurisdicción por agotamiento. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Primero. NO ES ADMISIBLE la demanda de que se ha hecho mérito por agotamiento de la jurisdicción del Estado. Segundo. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Tercero. ARCHIVESE el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Moro Villate, Secretario.

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