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CE-SEC3-EXP1986-NSN

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1986-NSN
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DEMANDA. - Capacidad para ser parte. - Señalamiento. Doctrina. - DEMANDA. - Requisitos. - 1º Omisión de requisitos, (Artículo 143, Decreto 01184). 29 Corrección de demanda. (Inciso 29 del artículo 143 ibídem). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). Los señores Fanny Emilce, Ruth Lety y Rafael Wilches Ramírez, actuando como herederos reconocidos de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, por conducto de apoderado formularon demanda de televisión contra las resoluciones números 3795 y 049 del 15 de agosto de 1984, y 3110 y 044 de julio de 1985 expedidas por la Gerencia General y la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria que declaran la extinción del derecho de dominio privado sobre una del predio rural denominado

INDONESIA.

Para resolver sobre la admisión de la demanda, Se considera: El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, al regular demanda y sus anexos, dispone en el inciso 59 que deberá a comparecer también, el documento idóneo que acredite el carácter con que actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra una, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (Subraya la Sala). En el presente caso, los demandantes acuden al proceso alegando su calidad de causahabientes de la señora Guillermina Ramírez de Wilches, sin cine

hayan acreditado el carácter. El procesalista Hernando Morales M., al comentar el numeral 5º artículo 77, Código de Procedimiento Civil, que regula idéntica situación a la que es objeto de decisión dice: "Prueba de la calidad con que se actúa en el proceso. Para armonizar principio de que la calidad del heredero cónyuge, albacea, curador de bienes y administrador de la comunidad singular trasciende el presupuesto procesal capacidad para ser parte, como se expuso, la prueba respectiva debe acompañarse a la demanda, sea que se real demandado como lo expresa el artículo 77, numeral 5, por lo si ella falta no se le da curso a aquélla. (Art.. 85) ". (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, novena Ed. Edit. ABC, Bogotá, l985 Pág. 312). (Rayas fuera de texto). El artículo 143, inciso 1º del Código Contencioso Administrativa dice: "No se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos formalidades previstos en los artículos anteriores y su presenta interrumpirá los términos para la caducidad de la acción". El inciso 2º de la misma norma, es del siguiente tenor: "El pone: por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que demandante los corrija en el término de cinco (5), días, siempre que éste NO quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciere fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá demanda. . . ". En el presente caso se instaura una demanda de revisión de actos administrativos emanados del INCORA mediante los cuales declaró la

extinción del derecho de dominio privado sobre una para del predio rural denominado Indonesia, para la cual el artículo 23 la Ley 135 de 1961 señala un término de caducidad de 30 días. La notificación personal de las Resoluciones 003110 y 044 de julio 10 de 1985 que agotaron la vía gubernativa, se produjo el 18 de octubre de 1985 (FI. 115). Luego, los 30 días de caducidad de a la acción vencían el 6 de febrero de 1986, teniendo en cuenta que no corren días comprendidos entre el 6 de noviembre de 1985 y el 18 de enero de 1986 (el 19 fue festivo), por suspensión de términos. En el caso en comento se tiene que el asunto entró al despacho el 27 de enero de 1986, según constancia secretarial visible a fl. 140 vto, y se disponía de un término de diez días para decidir sobre la misión de la demanda, de conformidad con el inciso 1º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Si se parte del supuesto de la providencia respectiva ha debido dictarse a más tardar el 7 de febrero y notificarse el 9 del mismo mes (inciso 1º, artículo 321.) término de corrección del libelo empezaría a correr cuando ya vencido la caducidad, debiendo, por tanto, darse aplicación al 29 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: 1º No se da curso a la demanda presentada por los señores Fanny Emilce Wilches Ramírez y otros contra el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA - por las razones expuestas en la presente providencia; 2º Se reconoce personaría al doctor Bernardo Héctor Chinchilla Gutiérrez para representar a los demandantes en los términos de poderes visibles a fls. 1 a 4. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.

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