CE-SEC3-EXP1987-N 3989
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N 3989
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA Los documentos relacionados, tienen el mismo valor que los originales, porque fueron autorizados en la forma señalada en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen el carácter de documentos públicos al tenor del numeral 2 del artículo 262 del mismo Código, y están amparados con la presunción de autenticidad consagrada en el inciso 2 del artículo 252 ibídem y por ende, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice (inc. 1, art. 264 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
INCISO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 NUMERAL 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PÉRDIDA DE
MERCANCÍA / PÉRDIDA DEL BIEN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRASPORTE / FUNCIONES DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO La jurisprudencia de la Corporación ha aceptado la responsabilidad objetiva de la administración por pérdida de mercancías depositadas en bodegas oficiales de los puertos nacionales, cuya conservación está a cargo de entidades descentralizadas del orden nacional. La Empresa Puertos de Colombia fue creada como persona jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente por la Ley 154 de 1959 y opera en la actualidad como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como lo preceptúa el Decreto - ley número 1174 de 1980. Por mandato del artículo 8 de la ley de creación, la entidad tendrá "la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de las zonas portuarias". Tanto el Decreto 1174 que la reestructuró, como el 2465 de 1961 que aprobó sus estatutos, le asignan las funciones de dirigir, administrar, explotar, conservar y vigilar los terminales marítimos y fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco y Leticia y los demás puertos que en el futuro le sean incorporados por el Gobierno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2465 DE 1961 / DECRETO LEY 1174 DE 1980 – ARTÍCULO 8 / LEY 154 DE 1959
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DEL BIEN / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO /
CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / ACTIVIDAD
ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / PRUEBA DEL PAGO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA
PRUEBA
[L]a empresa demandada contrajo las obligaciones a que se refiere el artículo 29 del Decreto - ley 630 de 1942, sustitutivo del artículo 55 de la Ley 79 de 1931, (…) Demostrado el ingreso de la mercancía a la bodega número 5 de la Empresa Puertos de Colombia, y su destrucción total en el incendio ocurrido el día 9 de febrero de 1982, surge la responsabilidad estatal derivada del incumplimiento de la obligación de la empresa de devolver la cosa depositada en el mismo estado en que le fue entregada, responsabilidad de la cual no pretendió exonerarse la parte demandada, demostrando la presencia de alguna de las causases señaladas en la ley. (…) Las sociedades demandantes pagaron en pesos colombianos las correspondientes indemnizaciones a sus asegurados, en virtud de las obligaciones que asumieron con la celebración de los distintos contratos de seguro (…) Los documentos mediante los cuales la parte demandante demuestra el pago efectuado a las sociedades relacionadas en antes, son documentos privados, presentados en original, con reconocimiento notarial de las firmas que allí aparecen y por tanto, amparados con la presunción de autenticidad que les otorga el numeral 1 del inciso 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así los aprecia la Sala. Así las cosas, y por mandato del artículo 1096 del
Código de Comercio, se operó ipso jure el fenómeno de la subrogación en favor del acreedor de las compañías aseguradoras, circunstancia que les confiere legitimación en la causa por activa; FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 INCISO 3 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 630 DE 1942 - ARTÍCULO 29 / LEY 79 DE 1931 - ARTÍCULO 55
CONTRATO DE REASEGURO / ACTIVIDAD ASEGURADORA /
SUBROGACIÓN DEL RIESGO / COMUNIDAD DE ALEA / RESPONSABILIDAD
POR RIESGO ALEA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE REASEGURO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL El reaseguro es un instrumento contractual al servicio de los aseguradores, que les permite ceder la parte de riesgo que no pueden soportar, y, aunque exige siempre un contrato de seguro previo, que haga nacer el riesgo en el patrimonio del asegurador, es un contrato autónomo. Igual afirmación vale respecto del contrato de seguro original, el cual existe en forma independiente, como si el de reaseguro no se hubiese celebrado, de ahí que las relaciones entre asegurado y asegurador se rigen íntegramente por las estipulaciones contractuales. La anotada autonomía entre los dos contratos implica la ausencia de cualquier relación directamente entre asegurado y reasegurador. No obstante lo anterior, existe la llamada por los tratadistas "comunidad de alea" o "comunidad de suerte", en virtud de la cual, el riesgo del seguro originario crea el riesgo reasegurado
(posibilidad de que nazca una deuda en el patrimonio del asegurador representada por la obligación de indemnizar a su asegurado), principio que aparece consagrado en el articulo 1134 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1134
SUBROGACIÓN DEL RIESGO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVADe la compañía aseguradora / CONTRATO DE REASEGURO / DERECHO DE
SUBROGACIÓN / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DAÑO En virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador está autorizado, ipso jure, para demandar del responsable del siniestro el monto de la indemnización pagada, hasta concurrencia de su importe. No es necesario deducir el valor de lo recobrado por reaseguro, como sostiene la parte demandada en su alegato' de bien probado, porque el reasegurador que paga a su reasegurado no es titular del derecho de subrogación, consagrado en la ley Para el asegurado que sufre un daño. El asegurador (reasegurado) que paga, lo hace en cumplimiento de una obligación contractual y no tiene el carácter de damnificado que exige la ley. Lo que ocurre es que, en virtud del principio consagrado en el artículo 1134 del Código de Comercio o en la condena que la ley hace del enriquecimiento sin causa (art. 831) o en el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños (art. 1088), el aseguradorreaseguradotiene la obligación de dar una participación proporcional en todo recobro a su reasegurador, con lo que se descarta el enriquecimiento sin causa que inquieta al apoderado de la entidad demandada. (…) el reasegurador no es titular del derecho de subrogación legal consagrado en el Código de Comercio (art. 1096).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1134
PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / SUBROGACIÓN DEL RIESGO La aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S. A. no demostró, en relación con su asegurado Cooperativa de Manufactureros del Cuero, la calidad de subrogatoria con que acude al proceso en virtud del pago que dice haber efectuado, pues el documento aducido con tal fin (…) es una simple fotocopia de un documentos privado que ha debido aportarse al proceso en original, o en copia en los eventos contemplados en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y que la Sala valora para desconocerle todo mérito probatorio, lo cual deja sin ningún respaldo el pago que dice haber hecho la mencionada parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268
PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBA DOCUMENTAL / AUTÉNTICACIÓN DE LA COPIA DE DOCUMENTO /
AUTÉNTICACIÓN POR NOTARIO / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA Tampoco se atenderán las súplicas de la compañía Seguros Comerciales Bolívar
S. A. en cuanto hace relación al pago efectuado a Interconexión Eléctrica S. A. - ISA - porque no demostró la celebración del contrato de seguro de transportes con la mencionada empresa. Las fotocopias presentadas de las diferentes pólizas especificas de transportes expedidas por la compañía aseguradora (…) ostentan nota de autenticación por Notario, sin los requisitos que exigen el numeral 1 del articulo 254 y el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (…) Los documentos en mención fueron desconocidos por la parte demandada en su alegato final, lo que le bastaba para impugnarlos, pues ellos no provienen de la parte inconforme, sino de un tercero. Correspondía la prueba de su autenticidad a la parte que los adujo, lo que no ocurrió en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NUMERAL 1
CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER PROBATORIO / NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO /
PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / REQUISITOS DEL CONTRATO / PRUEBA DEL PAGO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro es solemne, con solemnidad ad substantiam actus, lo que explica que no pueda probarse sino con la póliza respectiva y no a través de hechos, como puede ser el pago efectuado en, desarrollo del mismo. Esto explica que no sea de recibo la tesis del apoderado de la parte demandante, que en la adición al alegato de conclusión, pretende, para suplir la deficiencia probatoria (…) que se llegue a la conclusión de que existió el acto jurídico, porque en un momento dado su representado cumplió con determinados deberes contractuales, como lo demostró en la diligencia de inspección judicial y documentos anexados. La aportación probatoria al proceso es una carga procesal impuesta a cada parte, en relación con los hechos que sirven de supuesto a las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (art. 177, C. de P. C.), y su no ejercicio o su ejercicio deficiente sólo a ella le acarrea consecuencias desfavorables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1046
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3989
Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA FÉNIX DE COLOMBIA S. A. Y OTROS.
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. La demanda: Las compañías de Seguros La Fénix de Colombia S. A. Seguros Bolívar S.
A. y Compañía Agrícola de Seguros S. A. por conducto de apoderado presentaron demanda el día 7 de abril de 1983, contra la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos - para que por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que Por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - civil o administrativamente responsable, por razón de la pérdida de todos los elementos de que trata esta demanda y que aparecer! debidamente especificados y valorados en los documentos que, como pruebas anticipadas, se anexan a esta demanda, y a los documentos que aportaré oportunamente dentro del proceso. "Segunda: Que en consecuencia, se condene, a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - y conforme a las disposiciones constitucionales, y legales, vigentes, al pagó de la suma de $ 9.528.258.oo suma anterior que se discrimina así: 1. Para mi poderdante Seguros La Fénix de Colombia S. A. la suma global de $ 1.788.852.oo. 2. Para la firma Seguros Comerciales Bolívar S.
A., la suma global de $ 7.385.992.oo moneda corriente. 3. Para la Compañía Agrícola de Seguros S. A. la suma de $ 353.414.oo. "Tercera: Que, se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar a mis poderdantes, como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma de nueve millones quinientos veintiocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($9.528.258.oo), según certificación de la Superintendencia Bancaria que oportunamente pediré y allegaré al proceso, desde el momento en que se produjo el daño en el patrimonio de mis poderdantes (9 de febrero de 1982), hasta el día en que el pago se efectúe. El honorable Consejo de Estado con fecha 5 de junio de 1981, en el proceso indemnizatorio de Seguros Aurora S. A. contra Colpuertos, en un avance jurisprudencias notable, que consulta altos principios de justicia y equidad, ordenó restablecer el derecho violado, desde el momento en que la disminución del patrimonio del particular agraviado se produjo, como es no solamente lo lógico sino lo jurídico, y no desde el momento en que se profiera la sentencia de condena, si es el caso. "Tales intereses deberán abarcar desde tal fecha hasta el día en que el pago se efectúe por parte de la demandada".
II. La causa petendi: Al expresar los hechos en que se fundamenta la demanda dice la actora:
"Primero: Las sociedades, Plásticos Vogue Limitada, Esachem de Colombia
S. A. y Cabarria y Compañía, entidades legalmente constituidas, importaron varios
cargamentos a Colombia, así: “a) Plásticos Vogue Limitada, importó desde Nueva York hasta Barranquilla Colombia, 12.000 kilos de resina sintética contenida en 40 tambores, según Registro número 1076; Conocimiento de Embarque número 11 de Nueva York; vapor 'DEI Campo'; "b) Esachem de Colombia S. A., importó desde Houston Estados Unidos hasta Barranquilla Colombia, 96 docenas de N. C. 123 de Aerosol, según Registro 043 / 82; Conocimiento de Embarque número 4 de Houston, de diciembre 20 de 1981 en el vapor Brintoin Lyker; “c) Cabarria y Compañía importó desde Le Havre Francia, hasta Barranquilla Colombia, 56 tambores conteniendo 1.400 kilos de silicona rhodorsil, según Manifiesto de Importación número 02908; Conocimiento de Embarque número 1002 de Le Havre Francia en el vapor 'Valle de Cadagua'. "Segundo: Igualmente, las sociedades Interconexión Eléctrica (ISA S. A.); la Cooperativa de Manufactureros del Cuero y la firma Colchones Paraíso Limitada, entidades legalmente constituidas, importaron varios cargamentos a Colombia, así: “a) Interconexión Eléctrica (ISA S. A.), maquinaria (turbinas, reguladores y válvulas esféricas), según Registro de la nave número 066 de enero 26 de 1982; Conocimiento de Embarque número 518 expedido en Bremen, Alemania, por la Flota Mercante Grancolombiana; Licencia de Importación 401 - 16699 de marzo
26 de 1980, en el vapor 'Ciudad de Bucaramanga'; "b) La Cooperativa de Manufacturas del Cuero, ácido oxálico, según Registro de la nave número 1034 de diciembre 10 de 1981; Conocimiento de Embarque (B / I) número 10 de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde la ciudad de Hamburgo; Registro de Importación 048270 de agosto 18 de 1981, en la nave 'Ciudad de Medellín'; "c) Colchones Paraíso Limitada, 439 libras netas (478 libras brutas), de líquidos corrosivos, según Conocimiento dé Embarque número 341016 - 81 de la Flota Mercante Grancolombiana; en 2 tambores, procedentes de Nueva York, Factura Comercial número 1 - 33211 - 2 expedida por la Unión Carbide; cargamento que fue transportado hasta Barranquilla en el Buque República del Ecuador. Registro número 915. "Tercero. Tales cargamentos arribaron en los mencionados buques, al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y fueron depositados en la Bodega número 5 de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos). "Cuarto: El día 9 de febrero de 1982, se presentó un incendio de gigantescas proporciones en la citada Bodega número 5, destinada por Colpuertos para almacenar materiales inflamables o peligrosos. "Quinto: Como consecuencia de tal incendio, se incineraron y quedaron totalmente destruidos los elementos que se dejaron especificados en el hecho primero y segundo de este libelo, importados, como ya se dijo, por Plásticos Vogue Limitada; Esachem de Colombia S. A.; Cabarria y Compañía S. A.;
Interconexión Eléctrica S. A.; la Cooperativa Manufactureros del Cuero y la firma Colchones Paraíso Limitada. "Sexto: Como constancia y prueba del incendio mencionado anteriormente, la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), elaboró el Acta de incendio de fecha 7 de abril de 1982, firmada por las siguientes personas: Doctor Roberto Donado Insignares Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; Doctor Aquiles Noguera Ramírez Director de Operaciones Portuarias; Doctora Alba Olaya de Herrera Directora Jurídica; Doctor Ericson Sánchez Cuadrado Jefe del Departamento de Almacenaje; Doctor Eduardo Consuegra Muñoz, Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, funcionarios todos estos de la Empresa Puertos de Colombia. Además firma el Acta mencionada el señor Martín Rodríguez, Representante de Fasecolda, Capítulo de Barranquilla. Tomó también parte en tal diligencia, el Inspector de Policía del Permanente Este de Barranquilla Doctora Doris Díaz de Carrasquilla cuya presencia fue solicitada por la empresa, a efectos de obtener su autorización par dar de baja los cargamentos destruidos en el incendio referido. Anexa a la mencionada Acta se encuentra una relación del material incinerado, en el cual se encuentra mencionadas las importaciones a que se refiere la presente demanda. "Séptimo: Además del Acta general del incendio de fecha 7 de abril de 1982, la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos expidió certificados individuales sobre recibo y entregado carga, firmados por el Director de la Oficina de Reclamos, a solicitud de los importadores ya mencionados, con el cual se
comprueba plenamente el hecho de la pérdida como consecuencia del incendio, así: “a) Para Plásticos Vogue Limitada, con fecha 13 de agosto de 1982; "b) Para Esachem de Colombia S. A., la empresa no quiso expedirlo a pesar de haberlo solicitado, pero la pérdida se comprueba con el Acta del 7 de abril de 1982; “c) Para Cabarria y Compañía S. C. A., se expidió certificado de pérdida de 56 tambores, de fecha 11 de agosto de 1982 firmado por el Director de la Oficina de Reclamos. Se deja constancia en tal documento, que aunque el faltante de 56 tambores no aparece consignado en el Acta general de incendio del 7 de abril de 1982, 'en posteriores documentos e informes del Departamento de Almacenajes y patios sí figuran como incinerados en la fecha de la citada conflagración'; "d) Para Interconexión Eléctrica (ISA) S. A., Certificado de fecha 22 de abril de 1982 (Anexo, expedido por el Departamento de Pérdidas y Averías). La pérdida de los elementos importados por ISA S. A., se comprueba, además, con la relación anexa al Acta del 7 de abril de 1982; “e) Para la Cooperativa de Manufactureros del Cuero, se expidió Certificado sobre recibo y entrega de carga en el cual se deja constancia de la pérdida total de 200 sacos, con fecha 22 de junio de 1982, firmado por Abel Sinnig Marriaga Director de la Oficina de Reclamos de Colpuertos, Terminal de Barranquilla;
"f) Para la firma Colchones Paraíso Limitada, la empresa demandada expidió un certificado sobre recibo y entrega de carga de fecha 7 de julio de 1982, con el cual se acredita la pérdida de 2 tambores incinerados en la conflagración del 9 de febrero de 1982. "Octavo: La demandada admite Y confiesa con los documentos anteriores, que la pérdida se produjo cuando la mercancía se encontraba en sus dependencias y bajo su responsabilidad. "Noveno: Los elementos maquinaria o mercancía que se incineraron en las dependencias de Colpuertos en Barranquilla, fueron aseguradas en la siguiente forma: "A) Las importadas por las sociedades Plásticos Vogue Limitada; Esachem de Colombia S. A. y Cabarria Y Compañía S. C. A. por la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A., desde su lugar de despacho, hasta la ciudad de Barranquilla, Colombia, mediante la expedición de los siguientes Certificados de Seguro en aplicación a las Pólizas Automáticas de Transporte, así: “a) Para Plásticos Vogue Limitada, Certificado de Seguro de Transporte número 83252 expedido con fecha enero 14 de 1982 en Bogotá, es decir, con fecha anterior al siniestro ocurrido el 9 de febrero de 1982, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 02 - 3078; "b) Para Esachem y Compañía, mediante la expedición de Certificado de Seguro de Transporte 83399 expedido con fecha 1 de febrero de 1982, es decir, con fecha anterior al siniestro de 9 de febrero de 1982, en aplicación a la Póliza
Automática de Transporte número 02 - 2541; "c) Para Cabarria y Compañía S. C. A., mediante la expedición del Certificado de Seguro número 82855 de fecha noviembre 13 de 1981, es decir, expedido el certificado antes de la fecha del siniestro, 9 de febrero de 1982, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 02 - 2009. "B) Con la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S. A., en la siguiente manera: “a) Para la firma Interconexión Eléctrica (ISA) S. A. el Seguro de Transporte se otorgó mediante la expedición de Pólizas especificas de Transporte correspondientes al Pedido número 847 en la siguiente forma: 1. Póliza número 113652 expedida el 19 de junio de 1981; 2. Póliza número 113653 expedida el 19 de junio de 1981; 3. Póliza número 113654 expedida el 19 de junio de 1981; 4. Póliza número 113656 expedida el 22 de junio de 1981; 5. Póliza número 113657 expedida el 22 de junio de 1981; 6. Póliza número 113659 expedida el 22 de junio de 1981; 7. Póliza número 113688 expedida el 23 de septiembre de 1981; 8. Póliza número 113689 expedida el 23 de septiembre de 1981 ; 9. Póliza número 113690 expedida el 23 de septiembre de 1981 ; 10. Póliza número 113691 expedida el 23 de septiembre de 1981. En estos
casos, no se expiden Certificados de Seguro, pues la misma Póliza específica de transportes asegura el despacho correspondiente al pedido mencionado. En todo caso, el otorgamiento del amparo de seguro, empezó a actuar, conforme a estos documentos, obviamente con fecha anterior al siniestro; "b) Para la Cooperativa de Manufactureros del Cuero y sus derivados, mediante la expedición de la Póliza especifica de Seguro de Transportes número 114732 de fecha 5 de octubre de 1981. "C) Con la Compañía Agrícola de Seguros, así: “a) Para el asegurado Colchones Paraíso Limitada, mediante la expedición del Certificado de Seguro número 31185 expedido el día 28 de enero de 1982, es decir antes de la ocurrencia del siniestro, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 350. "Décimo: Mis poderdantes, Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A.; Seguros Comerciales Bolívar S. A. y Compañía Agrícola de Seguros S. A., pagaron en pesos colombianos, la indemnización correspondiente, en virtud de las obligaciones que asumieron en la celebración de los contratos de seguro y en los anexos del mismo, así: "A) Compañía de Seguros La Fénix S. A., el día 19 de julio de 1982, pagó: "a) A su asegurado Plásticos Vogue Limitada, la suma de $ 790.465.oo mediante liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Y el día 30 de agosto de 1982, canceló igualmente a Plásticos Vogue Limitada, la suma de $ 338.771.oo,
mediante liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Tales pagos contienen la subrogación en los derechos que Plásticos Vogue Limitada tiene contra los responsables de la pérdida, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio y a favor de la Aseguradora y están debidamente autenticados en sus originales, ante Notario Público; "b) A su asegurado Esachem de Colombia S. A. la suma de $68.186.oo el día 16 de abril de 1982 según liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Este documento contiene la subrogación de derechos a favor de la aseguradora y está debidamente autenticado en su original ante Notario Público; “c) El día 15 de septiembre de 1982, la Compañía de Seguros La Fénix canceló a su asegurado Cabarria y Compañía S. C. A. la suma de $ 591.430.oo según la liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82 que contiene la subrogación de derechos del asegurado en favor de la aseguradora, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, documento que aparece debidamente autenticado ante Notario Público. "B) Seguros Comerciales Bolívar S. A., pagó así: "1. A su asegurado Interconexión Eléctrica, (ISA) S. A., el día 22 de junio de 1981, la suma de $ 6.872.285.oo según liquidación de avería y orden de pago número 15945 debidamente firmada por Interconexión Eléctrica S.A. y autenticada la firma de su representante legal en una Notaria. “2. A la Cooperativa de Manufactureros de Cuero el día 28 de julio de 1982,
la suma de $ 513.707.oo según liquidación de avería y orden de pago número 15403. "C) La Compañía Agrícola de Seguros canceló a su asegurado Colchones Paraíso Limitada, la suma de $ 353.414.oo. Oportunamente acreditaré tal pago. "Décimo primero: La forma como se discrimina detalladamente la cuantía de la pérdida, aparece en los respectivos documentos de liquidación de avería u órdenes de pago adjuntas, cuyas partidas se encuentran discriminadas y debidamente respaldadas con las facturas, manifiestos de aduanas y conocimientos de embarque, etc., que adjuntas se presentan con este libelo para que formen parte del Capitulo de Pruebas. "Décimo segundo: La acción indemnizatoria incoada en este proceso, se adelanta con base en pólizas específicas de transporte expedidas por uno de mis poderdantes, Seguros Comerciales Bolivar S. A., con fechas anteriores al 9 de febrero de 1982, día del incendio en el Terminal Marítimo de Barranquilla y con base en certificados de seguro expedidos también con fecha anterior al siniestro del mencionado día y en aplicación a Pólizas Automáticas de Transporte otorgadas por mis otros dos poderdantes, Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A.”.
III. La impugnación de la demanda: La Empresa Puertos de Colombia en el escrito presentado por su apoderado
(fls. 1 a 3, C. 3), impugnó la demanda "... en razón a no estar conforme a los hechos y a las normas de derecho que le sirven de fundamento".
Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, las cuales ofreció probar y fundamentar en su oportunidad.
IV. Alegato presentado por el apoderado de la parte demandante: A folios 283 y siguientes del expediente, aparece el texto del alegato presentado por el apoderado de las sociedades demandantes, en el cual hace consideraciones relativas a los elementos que estructuran la responsabilidad estatal y afirma que las mercancías incineradas fueron debidamente aseguradas por las compañías demandantes, mediante la expedición de las correspondientes pólizas automáticas de seguro de transporte y los certificados de seguro, así como con las pólizas específicas de transporte, documentos calendados con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Manifiesta además, que se comprobó legalmente el pago que hicieron las aseguradoras mediante las liquidaciones de avería o de siniestro aportadas, por lo cual operó la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.
En relación con las excepciones propuestas, expresa: "En la contestación de la demanda presentada por el doctor Jorge Humberto Portela, a nombre de Colpuertos, se presentaron las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, las cuales probarla y fundamentaría oportunamente. "No aparece Pues acreditado en el proceso, ninguna de las excepciones válidas que podría proponer la parte demandada especialmente las contempladas en el artículo 2 del Decreto 630 de 1942, pues es sabido que el incendio no es constitutivo de fuerza mayor, e conforme lo entiende ya el honorable Consejo de Estado a partir d la jurisprudencia ampliamente explicada y fundamentada en el
fallo que se distingue con el número 1924 en el proceso indemnizatorio de Seguros La Fénix S. A. contra Colpuertos, de esa misma Sección Tercera (Sentencia de 22 de septiembre de 1978. Tomo 27, folio 43, Libro copiador sentencias). "La empresa demandada, a través de su gerente, adjuntó algunos documentos que fueron remitidos por medio del memorial número 163554 de fecha 21 de octubre de 1985 firmado por Hernando León Gómez quien manifiesta: 'Pongo de presente a los honorables Magistrados que en lo referente a las pólizas de seguro de transporte expedidas por las compañías aseguradoras, se observa que éstas fueron expedidas después de haberse transportado la mercancía objeto del presente proceso'. "Me remito a lo que obra en autos, para establecer, cómo carece totalmente de fundamento la anterior manifestación, ya que todas las pólizas de seguro tanto las automáticas como las específicas expedidas por mis poderdantes, lo fueron con fecha anterior al transporte". Bajo el rubro "El coaseguro y el reaseguro", el mismo apoderado trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho que tiene el asegurador que paga la indemnización en la subrogación
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