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CE-SEC3-EXP1987-N2251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N2251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECUSACION. JUEZ UNITARIO, O PLURAL (TITULAR O COMO

CONJUEZ).

Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Requisitos en su formulación. Solicitud de pruebas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Antonio J. de Irisarri Restrepo.

Referencia: Expediente número 2251 (24). Actor: Helena Cifuentes vda. de Rueda y otros. Demandada: La Nación (Ministerio de Defensa).

Se procede a decidir el incidente a que dio lugar la recusación propuesta por el señor apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa) contra el señor Consejero doctor Jorge Valencia Arango, toda vez que la tramitación incidental se halla concluida y no se observa nulidad alguna que pueda invalidarla.

I. La recusación: En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el día 3 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte demandada formuló recusación contra el señor Consejero doctor Jorge Valencia Arango, fundada en la novena de las causales de recusación contempladas por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 161 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto - ley número 1 de 1984.

La recusación fue formulada en los siguientes términos: "Magistrado recusado "El Ministerio de Defensa Nacional ha presentado recusación contra el doctor Jorge Valencia Arango con el fin de que él se declare impedido para

seguir conociendo de los negocios que está sustanciando y que son demandas instauradas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - . Se le ha pedido expresamente al doctor Jorge Valencia Arango, que se separe del conocimiento de todo juicio que cursa en la Sección Tercera, contra este Ministerio. "La causal alegada ante el doctor Jorge Valencia Arango, se le transcribió de los video - cassettes del programa 'al banquillo con Margarita' de las noches del 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1986, que, encaja en los requisitos señalados en el numeral 9º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en sentir del Ministerio. "Las Fuerzas Armadas y la justicia castrense, inculpadas gravísima y públicamente por el ante dicho honorable Magistrado, consideran que les asiste toda la razón en haberlo recusado. Así lo consideran. "Todos estos hechos nos dan base para presentarle al honorable Magistrado conductor de este proceso la siguiente: "Solicitud "1. Que antes de ordenar el conocimiento para ante la Sala de la Sección, del proyecto de fallo en estas diligencias, se tramite el nombramiento de un conjuez, para que intervenga en reemplazo del honorable Magistrado recusado, doctor Jorge Valencia Arango. "2. Que así se halle probada la falla del servicio en cualquier proceso contra el Ministerio de Defensa Nacional, no se ponga en tela de juicio a las Fuerzas Armadas como institución. "Sus miembros, como individuos, como personas se equivocan 'humanum est errare'. "Que la institución no siga padeciendo el oprobio de que ha sido objeto".

II. El informe del Consejero recusado:

En cumplimiento del trámite previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó poner en conocimiento del Consejero doctor Valencia Arango el memorial contentivo de la recusación, quien en escrito que obra a folios 5 a 8 del cuaderno 1 bis expuso las razones por las cuales considera que, de una parte, no existe la causal de recusación alegada y los argumentos por los que, en su sentir, no son ciertos los hechos que sirven de fundamento a la recusación propuesta. Por su parte, el señor apoderado de la parte demandada, en escrito visible a folios 9 a 14 del cuaderno 1 bis, expresó que "con el ánimo exclusivo de recalcar sobre la causal invocada por el Ministerio, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil numeral 9º, quiero insistir y enfatizar en el sentido de que la causal que alegué en los diversos escritos de recusación fue exclusivamente la de enemistad, que manifiesta el honorable Consejero recusado, contra las Fuerzas Armadas y su representante legal, el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina quien es miembro activo, de las Fuerzas Armadas". Agregó luego consideraciones varias, destinadas todas a rebatir los puntos de vista afirmados por el Consejero Valencia Arango en su informe de 12 de marzo del año en curso (fls. 5 a 8, cuaderno 1 bis) ya citado. Al escrito en comentario, el señor apoderado de la parte recusante acompañó fotocopias sin autenticación alguna, de dos oficios enviados a! señor Consejero Valencia Arango por el señor Procurador Delegado para Ias Fuerzas Militares, de

fechas 14 de marzo de 1987 (fl. 15, cuaderno 1 bis) y 15 de diciembre de 1986 (fls. 16 y 17 ibídem).

III. Actitud de la parte demandante: Mediante auto de fecha 25 de marzo próximo pasado, se dispuso dar traslado del escrito contentivo de la recusación a la parte demandante, de conformidad con el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Durante el término del traslado la demandante guardó silencio, quizás porque ya antes, en escrito que obra al folio 4 del cuaderno 1 bis había manifestado las razones que, a su entender, lo asisten para solicitar que no se admita la recusación propuesta y que, en consecuencia, se dé aplicación al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

IV. Consideraciones de la Sala.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que: "La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el Magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretende hacer valer. "Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien debe reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 137. "La recusación de Magistrado o Conjuez se resolverá por la Sala

respectiva, con exclusión del recusado. Si este fuere el ponente, el Magistrado que le siga en turno sustanciará el incidente. "El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por el recusante. En el primer caso, si se tratare de una causa legal, la Sala lo declarará separado del conocimiento, en el segundo, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137. "Siempre que se declare procedente la recusación de un Magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo. "En el incidente de recusación el recusado no es parte y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso" (las sublíneas no son del texto). Un análisis somero de la estructura del texto que se deja copiado, permite concluir que en el inciso segundo está regulado el caso de recusación formulada contra el juez individual o unitario, en tanto que los incisos tercero, cuarto y quinto reglamentan la recusación de los Magistrados y Conjueces, integrantes de los organismos jurisdiccionales colegiados. Por su parte, los incisos primero y último se aplican tanto en los eventos de recusación formulada contra jueces unitarios como en los casos que se enderezan contra integrantes de popurales o colegiados, tanto titulares como Conjueces. Examinado el inciso primero del artículo en comentario, se tiene que exige para todo escrito de recusación, que se formule ante el Juez o Magistrado ponente y que en él se exprese no sólo la causal en que se funda el recusante,

sino los hechos en que se apoye, así como la petición de las pruebas que se quieran hacer valer, enderezadas - como es obvio - a demostrar los hechos constitutivos de la causal aducida. No hay otra oportunidad, pues, dentro de la cual el proponente de una recusación pueda solicitar la práctica de las pruebas tendientes a acreditar los fundamentos fácticos de la causal de recusación invocada.

Ahora bien: La lectura detenida del escrito contentivo de la recusación formulada contra el señor Consejero Valencia Arango por el apoderado de la parte demandada en este proceso pone en evidencia que el recusante no solicitó las pruebas tendientes a acreditar los hechos que invoco como fundamento de la causal de recusación invocada, las cuales, por lo demás, tampoco habrían conducido a una determinación diferente vista la decisión adoptada por la Sala en esta misma fecha en el proceso número 3009 (Actor: Mariela Torres de Zambrano). Y como la facultad de decretar pruebas de oficio, que el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil confiere al juzgador, no puede llegar hasta el extremo de suplir la inactividad probatoria de las partes, como de tiempo atrás lo tiene reconocido la jurisprudencia de está Corporación y lo reitera ahora, viénese en conclusión que el recusante no probó los hechos constitutivos de la causal de recusación alegada, por lo cual la Sala de Decisión habrá de declarar no probada la recusación propuesta en este negocio contra el señor Consejero Jorge VaIencia Arango. La Sala no aplicará el artículo 148 del Código de

Procedimiento Civil como lo pide el apoderado de la actora pues la Nación no podría ser condenada a pagar una multa a favor de si misma. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión, Resuelve: Declárase no probada la recusación propuesta por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) contra el señor Consejero de Estado doctor Jorge Valencia Arango. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión de la Sección Tercera en sesión de la fecha. Julio César Uribe Acosta, Presidente; Antonio J. de Irisarri Restrepo, Carlos Betancur Jaramillo. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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