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CE-SEC3-EXP1987-N2253

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N2253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NOTIFICACIÓN / ACTO DE NOTIFICACIÓN / AUTO QUE DECLARA EL NO

PAGO DE LA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ÉTICA PROFESIONAL / FALTA A LA ÉTICA PROFESIONAL / DILIGENCIA JUDICIAL / SECRETARIO DEL JUZGADO / SECRETARIO DEL TRIBUNAL / RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / ACTO DE NOTIFICACIÓN / GASTOS DEL PROCESO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO Para la Sala, es un hecho notorio que la oficina de la primera autoridad político administrativa de Bogotá D. E., a quien se le debe notificar el auto que admitió la corrección de la demanda, queda en la Plaza de Bolívar de esta ciudad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca queda a tres cuadras y media de la Alcaldía Mayor de Bogotá, luego no resulta de recibo alegar que haya que pagarle al notificador del Tribunal estipendio alguno, diferente al que le paga el Estado como remuneración ordinaria para que él camine ese corto recorrido para cumplir con la notificación ordenada por el propio Tribunal, pues ese desplazamiento del empleado no implica gasto ninguno. (…) Para que una parte esté obligada a pagar el costo de una notificación esta diligencia debe ser causa de gastos, necesarios, reales y efectivos, pero ninguna erogación debe hacer la parte interesada cuando la notificación se puede realizar sin costo económico. El deber que tienen los litigantes y los jueces de respetar la prohibición de autorizar o tolerar el cobro por servicios no remunerables, significa que los secretarios de los despachos

judiciales tampoco pueden "paralizar" las notificaciones para cuyo cumplimiento no se necesita que el interesado deposite valor alguno. Si al interesado se le exige depositar el costo real de una diligencia cualquiera, debe informársele a cuánto asciende su obligación y, en el hipotético caso de que lo consignado para ese efecto no se gaste íntegramente, el sobrante debe restituírsele en forma oficiosa e inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N2253

Actor: CLARA RUGELES DE ALBORNOZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN (AUTO)

Proyectó: Magistrado auxiliar: Doctor Ramiro Borja Avila.

Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decidió el recurso de apelación formulado contra la providencia que le puso fin al proceso por perención. Para resolver.

Se considera: Primero: El apoderado judicial del Distrito Especial de Bogotá impugnó (fls. 162 a 170, cuaderno 1) la providencia de esta Sala (fls. 157 a 161, cuaderno 1) mediante la cual se decidió en segunda instancia sobre la perención del proceso, la cual, decretada por el a quo la revocó esta Corporación.

Segundo: El impugnante fundamentó el recurso de reposición en nueve (9) hojas, cuyo contenido puede resumirse así: Que el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal afirmó que no se suministraron las expensas para la notificación de la corrección de la demanda.

Que no comparte el criterio del Consejo de Estado en cuanto que esta corporación consideró atendible la razón de que el recibo de pago de la notificación se perdió durante los hechos del 6 de noviembre de 1985, ocurridos en el Palacio de Justicia de Bogotá; ni acepta que la parte actora no tenía la obligación de pagar suma alguna para la notificación de la corrección de la demanda. Tampoco comparte con la Sala la afirmación de que la carga de impulsión del proceso la tiene el demandante sólo cuando una norma legal se la impone expresamente.

Tercero: Durante el traslado de la reposición la parte actora no hizo manifestación ninguna.

Cuarto: Para la Sala, es un hecho notorio que la oficina de la primera autoridad político administrativa de Bogotá D. E., a quien se le debe notificar el auto que admitió la corrección de la demanda, queda en la Plaza de Bolívar de esta ciudad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca queda a tres cuadras y media de la Alcaldía Mayor de Bogotá, luego no resulta de recibo alegar que haya que pagarle al notificador del Tribunal estipendio alguno, diferente al que le paga el Estado como remuneración ordinaria para que él camine ese corto recorrido para cumplir con la notificación ordenada por el propio Tribunal, pues ese desplazamiento del empleado no implica gasto ninguno.

Para que una parte esté obligada a pagar el costo de una notificación, esta diligencia debe ser causa de gastos necesarios, reales y efectivos; pero ninguna erogación debe hacer la parte interesada cuando la notificación se puede realizar sin costo económico. El deber que tienen los litigantes y los jueces de respetar la prohibición de autorizar o tolerar el cobro por servicios no remunerables, significa que los secretarios de los despachos judiciales tampoco pueden "paralizar" las notificaciones para cuyo cumplimiento no se necesita que el interesado deposite valor alguno. Si al interesado se le exige depositar el costo real de una diligencia cualquiera, debe informársele a cuánto asciende su obligación y, en el hipotético caso de que lo consignado para ese efecto no se gaste íntegramente, el sobrante debe restituírsele en forma oficiosa e inmediata. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala no acceda a reponer la revocatoria impugnada.

En consecuencia se resuelve: No se repone el auto impugnado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, PRESIDENTE; ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE VALENCIA ARANGO

- FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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