CE-SEC3-EXP1987-N3009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RECUSACIÓN / EFECTOS DE LA RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LA
RECUSACIÓN / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR AMISTAD / RECUSACIÓN
DE CONSEJERO DE ESTADO / RECUSACIÓN DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA RECUSACIÓN / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN Ha sido pensamiento reiterado de esta Corporación que el fundamento y la razón de ser de los impedimentos y recusaciones que establece la ley, tal como lo sostiene así mismo la. Corte Suprema, radican, precisamente, en asegurar la independencia e imparcialidad del juez, magistrado o agente del Ministerio Público desde el punto de vista moral en relación con el proceso de que va a conocer, y a estas finalidades en definitiva convergen todos los impedimentos detallados en el Código de Procedimiento Civil. El impedimento o recusación —recalca la jurisprudencia— aleja toda duda o sospecha que pueda recaer sobre la conducta de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia y evitan que un posible interés o una vinculación de estos con las partes dé cabida a la simple posibilidad de que la justicia esa interferida por un conato de parcialidad. Los motivos de impedimento y recusación, según Mattirolo, pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber: Afecto, interés, animadversión y amor propio del juez. Esta clasificación, como tuvo oportunidad de decirlo esta misma Sala, ha sido aceptada
tanto por la Corte como por los profesores Antonio J. Pardo y Hernando Morales y sirve de pauta para estudiar los distintos motivos enunciados en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por expreso mandato del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Vista la enumeración hecha en el mencionado artículo 142, se infiere que pertenecen a la causal de afecto los motivos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 9, 11 y 13; a la de interés, los de los numerales L 10, 12 y 14; como causales de animadversión se aceptan las comprendidas en los numerales 6, 7, 8 y 9; y la de amor propio del juez se compendia en el numeral 2. (...) Para la Sala cuando el juez se declara impedido por amistad o enemistad (lo que equivale a su propia confesión de no sentirse con el grado de imparcialidad que la función requiere), deberá respetarse esta manifestación, sin vacilaciones por el que decide el impedimento. Lo contrario sería invadir el fuero íntimo de quien no se considera con la idoneidad psíquica para juzgar el caso e imponerle la obligación de fallar contra su propio querer. En cambio, el juez de la recusación se mueve dentro de otros supuestos. En primer término, ya no es el propio juez el que confiesa la causal de impedimento, sino otra persona diferente que la alega porque infiere de la conducta del juez un ánimo parcial. En segundo, el juzgador se encuentra ante la negativa de éste, quien al
hacerlo está afirmando que no lo condiciona el sentimiento alegado para actuar imparcialmente. Obsérvese que en los citados eventos de recusación la negativa del funcionario cuestionado tiene por fuerza que producirse; porque de lo contrario, su aceptación se le impone al juez del conocimiento, en forma similar a la que se da cuando se declara impedido; hasta el punto de que ni siquiera se abre el incidente a pruebas (art. 144 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2º). (...) Forzando los términos y retomando el análisis global del artículo 142 puede decirse, en la terminología propia de los actos administrativos, que la decisión del juez en los eventos contemplados en los numerales 1 y 9 cae en su potestad discrecional y los restantes en su poder reglado. (...) En el presente caso el señor apoderado del Ministerio en su alegación posterior presentó puntos no incluidos en su escrito de recusación, como el de hablar ya de enemistad manifiesta del señor Consejero con las Fuerzas Armadas y contra la persona del señor General (...), representante legal de la Nación en este campo. Obsérvese que el primer extremo no está explícito en aquella y el segundo no se menciona o da a entender en forma alguna. Hechas las advertencias que preceden, el incidente queda planteado como enemistad con las Fuerzas Armadas y no con persona alguna en particular. Se infiere esto de la interpretación del escrito de recusación, porque en éste ni siquiera se precisa cuál es el extremo alegado en la causal citada. (...) La amistad y la enemistad se predican, en la generalidad de los casos, de las
personas naturales, como estados anímicos que son. Porque si se pregonan de los entes públicos, caso del Estado, la enemistad sólo sería concebible, en principio, en las agrupaciones subversivas y eso como producto de una concepción ideológica contraria al sistema establecido que pretenden cambiar a toda costa. Más que enemistad, entonces, en tales organizaciones se daría el abierto desconocimiento de una legalidad que no quieren aplicarle. Imputarle al señor Consejero (...) ese carácter (existe insinuación velada en el alegato del señor apoderado del Ministerio), fuera de ser un despropósito, tampoco tendría respaldo probatorio alguno. Porque no se diga que la prueba está en el videocassette y concretamente en los párrafos que se transcriben en el memorial de recusación. (...)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., ocho (08) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3009
Actor: MARIELA TORRES DE ZAMBRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: IMPEDIMENTO
Referencia: Expediente número 3009. Indemnizaciones.
En escrito de 21 de enero del presente año, el apoderado de la Nación —-Ministerio de Defensa— presenta recusación contra el señor Consejero Valencia Arango, con base en la causal 9º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Dicho profesional sustenta su pedimento en las razones que se transcriben a continuación: "Por cuanto el honorable Consejero Valencia Arango en los programas de televisión transmitidos por la Cadena 1 en el espacio 'Al banquillo con Margarita', los días 26 de noviembre y 3 de diciembre de 1986, manifestó lo siguiente: 'Le agradezco a las Fuerzas Militares que me hayan perdonado la vida en esa hecatombe' ". "Si usted va al archivo del Consejo de Estado, encuentra 40, 50, 60, 70 expedientes, en donde la Justicia Penal Militar ha juzgado a unos militares por muerte, por desaparecimiento o por desaparecimiento por muerte, ...y siempre son absueltos por legítima defensa, por A o B razón, y nosotros como Consejeros de Estado... tenemos que llegar a la conclusión de que fue un asesinato. La Justicia Penal Militar es demasiado rápida, pero porque camina de prevaricato en prevaricato". "—¿Son prevaricadores? "—En gran parte sí, y ahí están los expedientes que lo pueden demostrar" (el subrayado es nuestro). "Las anteriores manifestaciones constituyen causal de impedimento, que deben tenerse en cuenta en el momento de discutir en Sala el proyecto de sentencia". Para respaldar sus afirmaciones, el recusante pidió que se tuviera como prueba copia del videocassette del mencionado programa, pasado por el Canal 1 de
Inravisión los días 26 de noviembre y 3 de diciembre del año pasado. Puesto en conocimiento del señor Consejero Valencia Arango el escrito recusatorio, negó la existencia de la causal con los siguientes argumentos: "1. El proceso de la referencia contiene una pretensión indemnizatoria contra la Nación. "2. Se alega como causal de recusación la 9º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. 'Existir manifiesta enemistad o amistad íntima, demostradas por hechos inequívocos, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado'. "3. El recusante no dice expresamente si es por 'amistad' o por 'enemistad' pero lo cierto es que frente a la Nación no es posible ni la 'amistad íntima', ni la 'enemistad manifiesta' y si fuera posible, el Juez Contencioso Administrativo, por la naturaleza de los negocios de que conoce quedaría impedido, en forma absoluta, frente a todos los procesos. "Y tratándose de un colombiano, la enemistad frente a la República —no a la Nación— constituiría19raición a la patria', figura contemplada en el Código Penal y me resisto a creer que sea eso lo pretendido por el recusante. "4. Las Fuerzas Armadas, son parte del Estado, pero no son ni la Nación ni el Estado. "5. Las Fuerzas Armadas no son parte en el proceso de la referencia, pues no son sujeto de derecho, no tienen capacidad procesal. "6. Es bien conocido, a través de mis salvamentos de voto en materias relacionadas con los artículos 28, 121 y 122 de la Constitución Política, mi
ascendrado patriotismo, mi veneración por las Fuerzas Armadas y mi reconocimiento de sus abnegados servicios y de su sacrificio al servicio de la República. "Mi intervención en el programa 'al banquillo con Margarita', escuchado en su integridad y no mañosamente, es una defensa de la profesionalidad de las Fuerzas Armadas, del respeto a la misión que les confía la Constitución y la elocuente manifestación de mi deseo porque ellas permanezcan puras. "7. Sólo podrán sentirse incómodos con mis palabras, aquellos militares que se creen 'dioses' o aquellos que se saben 'impuros' a quienes considero manifiestamente minoritarios dentro del estamento militar y que no puedo creer que sea su personería laque se alegue por el recusante, pero que de todas maneras no sería la de la Nación"." Así mismo afirma que "no son ciertos los hechos" y explica: "Como se ve, los hechos 'mencionados', no afirmados, no son ciertos y, por lo demás, nótese que en este proceso ni se juzga a las Fuerzas Armadas, ni a la Justicia Penal Militar ni la actuación castrense en el Palacio de Justicia. "La Nación no puede repudiar sus propios jueces como tampoco puede repudiar la parte de su propio arbitro. "Y mucho menos cuando se trata de los Consejeros de Estado a quienes designa la Nación para que vigilen a sus gobernantes, a su Estado personero, y controle sus actos y defienda a sus integrantes frente al poderío y arbitrariedad de sus gobernantes. No son pocas las veces que la Nación sufre con las actuaciones de sus gobernantes.
"Pero, así y todo, es obvio que el subtratum del Estado es la Nación y que la Nación no ofrece esas fugacidades. Por eso ella que es la definitiva beneficiaría de las rectorías provechosas, es también la que responde en definitiva por los actos y hechos perjudiciales. En el vaivén de las cosas humanas, y dentro de la relatividad de los términos, la Nación es la única persona que sobrevive: La Nación perdura. Mientras que el Estado es un instrumento, la Nación es el sujeto a quien ese instrumento debe servir, que se aprovecha de él, y que no puede recibir con beneficio de inventario el resultado de sus acciones. No son pocas las ocasiones en que la Nación padece bajo el Estado" (Sentencia de noviembre diecisiete de mil novecientos sesenta y siete. Consejero ponente doctor Gabriel Rojas Arbeláez. Actores: Alfonso Salazar y otros). "Es un despropósito la recusación planteada y así lo considero hasta el punto de que, amenazado de muerte, seguiré bajo la protección de las Fuerzas Armadas sin pensar., un solo momento, que me protegen mis enemigos, sino los fieles y abnegados servidores de la República, de sus instituciones y de todos los habitantes del territorio nacional". Por su lado, el señor apoderado del Ministerio de Defensa glosa las afirmaciones del Consejero porque estima que éste ignoró la existencia de los artículos 149 y 150 del Decreto 01, en los que se. da a entender que la Nación estará representada por el Ministro del ramo; porque considera que el recusado se identifica "con alguna famosa circular de un grupo conocido, en la cual se aclaró
que no pedían su desaparecimiento sino la depuración de las Fuerzas Armadas", porque la causal alegada es la enemistad manifiesta contra el representante legal de la Nación en el caso sub júdice, o sea el señor 'Ministro de Defensa General Samudio Molina; porque: "Afirma que no son ciertos los hechos, porque la Nación no puede repudiar a sus propios jueces, como tampoco puede repudiar la parte a su propio arbitro; y por cuanto una cosa es el Estado y otra la Nación. Lo anterior es suficiente para demostrar el temperamento que le impide ser imparcial al Consejero. Claro que las partes pueden repudiar a sus arbitros, para eso están las causales de recusación cuando sus arbitros salen de su investidura y se parcializan a favor o en contra de una de las partes, por eso esta recusación, no tiene otro significado que pedir que los actos de los miembros, de las Fuerzas Armadas sean juzgados imparcialmente, pero no por una persona que dice ser arbitro y no lo puede ser por carecer de capacidad mental para ser imparcial, posiblemente porque sus instintos priman sobre su razón"; y porque, finalmente, "la enemistad manifiesta del Consejero recusado en este caso es de muchísima mayor importancia que cuando se dio el lujo en dicho programa de decir que la Justicia Penal Militar, colegas a quienes también se les debe respeto, camina de prevaricato en prevaricato y resulta que en el actual proceso se revisa también actuaciones de dicha justicia, lo que significa que ya existe un criterio de tal Consejero que indudablemente influirá en su raciocinio al fallar".
Los impedimentos y la recusación. Para resolver, se considera: Ha sido pensamiento reiterado de esta Corporación que el fundamento y la razón de ser de los impedimentos y recusaciones que establece la ley, tal como lo sostiene así mismo la. Corte Suprema, radican, precisamente, en asegurar la independencia e imparcialidad del juez, magistrado o agente del Ministerio Público desde el punto de vista moral en relación con el proceso de que va a conocer, y a estas finalidades en definitiva convergen todos los impedimentos detallados en el Código de Procedimiento Civil. El impedimento o recusación —recalca la jurisprudencia— aleja toda duda o sospecha que pueda recaer sobre la conducta de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia y evitan que un posible interés o una vinculación de estos con las partes dé cabida a la simple posibilidad de que la justicia esa interferida por un conato de parcialidad. Los motivos de impedimento y recusación, según Mattirolo, pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber: Afecto, interés, animadversión y amor propio del juez. Esta clasificación, como tuvo oportunidad de decirlo esta misma Sala, ha sido aceptada tanto por la Corte como por los profesores Antonio J. Pardo y Hernando Morales y sirve de pauta para estudiar los distintos motivos enunciados en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso administrativo por expreso mandato del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Vista la enumeración hecha en el mencionado artículo 142, se infiere que pertenecen a la causal de afecto los motivos contemplados en los numerales 3, 4,
5, 9, 11 y 13; a la de interés, los de los numerales L 10, 12 y 14; como causales de animadversión se aceptan las comprendidas en los numerales 6, 7, 8 y 9; y la de amor propio del juez se compendia en el numeral 2. Pero fuera de este análisis, en el que coinciden, en su esencia, los procesalistas y la doctrina, ese artículo 142 muestra 'que las distintas causales están organizadas en torno a dos clases de factores, así: Objetivos, en todo los motivos enunciados en el antecitado artículo, con excepción de los señalados en los numerales 1 y 9 que son de carácter eminentemente subjetivo. Mientras en los primeros el impedimento surge, sin discusión alguna, de la prueba de los supuestos de hecho normativos (el parentesco, la existencia del pleito pendiente, de la denuncia penal, del hecho de ser acreedor o deudor, heredero o legatario etc. etc.) o sea, que dada la prueba de las circunstancias contempladas por la ley, no cabe otra solución para el juez que conoce del impedimento o la recusación que aceptar aquél o ésta; o, en otras palabras, el que juzga el impedimento no tendrá en principio discrecionalidad para declarlo o no. En cambio, en los segundos, el juez que conoce de la recusación puede aceptarla o no, porque las pruebas, al referirse a un estado anímico como lo es la amistad íntima b la enemistad, le deben dejar cierto margen de discrecionalidad en su persuación, ya que le imponen no sólo
una difícil labor valorativa de contenido subjetivo que toca con el fuero interno del recusado, sino una interpretación previa de lo que es la amistad y la enemistad en grado tal que pueda perturbar el equilibrio emocional del juez (recusado). Aquí cabe hablar de la interpretación de una noción jurídica vaga o difusa, de aquellas que carecen de definición legal. Por esas razones también frente a las dos causales citadas (interés directo o indirecto y amistad o enemistad) cabe hacer una precisión, ya que una es la conducta a seguir por el juez que conoce del impedimento y otra la que debe cumplir cuando decida la recusación por los mismos motivos. Para la Sala cuando el juez se declara impedido por amistad o enemistad (lo que equivale a su propia confesión de no sentirse con el grado de imparcialidad que la función requiere), deberá respetarse esta manifestación, sin vacilaciones por el que decide el impedimento. Lo contrario sería invadir el fuero íntimo de quien no se considera con la idoneidad psíquica para juzgar el caso e imponerle la obligación de fallar contra su propio querer. En cambio, el juez de la recusación se mueve dentro de otros supuestos. En primer término, ya no es el propio juez el que confiesa la causal de impedimento, sino otra persona diferente que la alega porque infiere de la conducta del juez un ánimo parcial. En segundo, el juzgador se encuentra ante la negativa de éste, quien al hacerlo está afirmando que no lo condiciona el sentimiento alegado para
actuar imparcialmente. Obsérvese que en los citados eventos de recusación la negativa del funcionario cuestionado tiene por fuerza que producirse; porque de lo contrario, su aceptación se le impone al juez del conocimiento, en forma similar a la que se da cuando se declara impedido; hasta el punto de que ni siquiera se abre el incidente a pruebas (art. 144 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2º). Como se anota, en el fondo le toca dirimir al juez el conflicto planteado por quien, infiriendo de la conducta del recusado un ánimo parcial, lo quiere separado del proceso, contra el recusado que afirma no estar subjetiva o psicológicamente impedido para juzgar. Forzando los términos y retomando el análisis global del artículo 142 puede decirse, en la terminología propia de los actos administrativos, que la decisión del juez en los eventos contemplados en los numerales 1 y 9 cae en su potestad discrecional y los restantes en su poder reglado. El problema concreto. ¿Qué sucedió en el caso sub júdice? El señor apoderado de la Nación —Ministerio de Defensa— recusó al señor Consejero Valencia Arango con base en la causal 9º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y concretamente por las manifestaciones que hiciera en el programa "al banquillo con Margarita" los días 6 de noviembre y 3 de diciembre del año pasado y que son de siguiente tenor: "1. Le agradezco a las Fuerzas Militares que me hayan perdonado la vida en esa hecatombe".
"2. Si usted va al archivo del Consejo de Estado, encuentra 40, 50, 60, 70 expedientes, en donde la Justicia Penal Militar ha juzgado a unos militares por muerte, por desaparecimiento o por desaparecimiento por muerte... y siempre son absueltos por legítima defensa, por A o B razón, y nosotros como Consejeros de Estado... tenemos que llegar a la conclusión de que fue un asesinato. La justicia Penal Militar es demasiado rápida, pero porque camina de prevaricato en prevaricato". El mismo apoderado en ese escrito se limita a pedir que se le declare separado del conocimiento por estar impedido y alega la causal 9º sin distinción alguna de los dos elementos que comprende, y como remate agrega: "Las anteriores manifestaciones constituyen causal de impedimento, que deben tenerse en cuenta en el momento de discutir en Sala el proyecto de sentencia". Se transcriben y destacan estos aspectos porque son los únicos que delimitan el alcance del incidente. Se hace esta precisión porque el alegato posterior presentado por el recusante no tiene esta virtualidad. Baste pensar que es el escrito inicial el que se pone en conocimiento del recusado, para trabar así la relación incidental con la respuesta o informe de este último. En el presente caso el señor apoderado del Ministerio en su alegación posterior presentó puntos no incluidos en su escrito de recusación, como el de hablar ya de enemistad manifiesta del señor Consejero con las Fuerzas Armadas y contra la persona del señor General Samudio Molina, representante legal de la Nación en este campo. Obsérvese que el primer extremo no está explícito en aquella y el
segundo no se menciona o da a entender en forma alguna. Hechas las advertencias que preceden, el incidente queda planteado como enemistad con las Fuerzas Armadas y no con persona alguna en particular. Se infiere esto de la interpretación del escrito de recusación, porque en éste ni siquiera se precisa cuál es el extremo alegado en la causal citada. La amistad y la enemistad se predican, en la generalidad de los casos, de las personas naturales, como estados anímicos que son. Porque si se pregonan de los entes públicos, caso del Estado, la enemistad sólo sería concebible, en principio, en las agrupaciones subversivas y eso como producto de una concepción ideológica contraria al sistema establecido que pretenden cambiar a toda costa. Más que enemistad, entonces, en tales organizaciones se daría el abierto desconocimiento de una legalidad que no quieren aplicarle. Imputarle al señor Consejero Valencia Arango ese carácter (existe insinuación velada en el alegato del señor apoderado del Ministerio), fuera de ser un despropósito, tampoco tendría respaldo probatorio alguno. Porque no se diga que la prueba está en el videocassette y concretamente en los párrafos que se transcriben en el memorial de recusación. Estos merecen análisis separados, dados el tenor y el alcance de los mismos. Así se observa: En el primero de ellos, como se transcribió atrás, expresa el señor Consejero Valencia: "Le agradezco a las Fuerzas Militares que me hayan perdonado la vida
en esa hecatombe" (se refiere a la toma del Palacio de Justicia, se aclara). Para entender esta frase en su prístino o real sentido hay que haber vivido la tragedia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y el fuerte impacto emocional sufrido por las personas que durante muchas horas permanecieron en el interior del Palacio, inermes, en espera de la autoridad que los socorriera y que no llegó, según la opinión de muchos de los que estaban en el tercer piso de la edificación. De manera que a esa frase no hay que ciarle connotaciones de odio o enemistad. Ella no refleja otra cosa que la angustia vivida y cierto grado de frustración. Recuérdese que el señor Consejero Valencia permaneció en su interior por cerca de doce horas y salió de su oficina cuando el incendio, a la puerta de ella, lo hizo huir. El segundo párrafo no permite las mismas reflexiones porque allí . se formula un cargo de prevaricato contra la justicia penal militar en los siguientes términos: "La justicia penal militar es demasiado rápida pero porque camina de prevaricato en prevaricato". Obsérvese que allí el recusado no habla del Ministerio de Defensa (organismo de la Rama Ejecutiva) sino de la jurisdicción penal militar. Es tan obvia esta distinción que sobra explicar qué es lo uno y qué es lo otro. El hecho. de que esa justicia se administre por personal militar no varía el enfoque. Su carácter jurisdiccional es de raigambre constitucional. Y en la separación, bien entendida, entre ese ministerio
y la jurisdicción militar, radicada la garantía de su imparcialidad. La Sala reconoce que existen autores como Véscovi que cuestionan su carácter jurisdiccional, aunque su "procedimiento se rija por normas similares al penal común porque carece del elemento estructural de imparcialidad que toda la doctrina considera indispensable para entender que exista un 'juez' y una 'jurisdicción'" (Teoría General del Proceso. Temis 1984, pág. 124). La crítica es sensata, pero en Colombia no cabe duda de que los organismos propios de la jurisdicción penal militar no administran sino que juzgan y que sus actos definitorios no son administrativos sino sentencias. De no tener este último carácter, sus decisiones tendrían el control jurisdiccional propio de los actos administrativos ante esta jurisdicción contencioso administrativa. Aquí cabe anotar que el organismo más interesado en que esa separación sea tajante, operante y reconocida, para su propio prestigio, debe ser el mismo Ministerio de Defensa, porque sólo así podrá reclamar con justeza que la justicia que imparte esa jurisdicción es imparcial y ajena a compromisos de cuerpo, disciplina o jerarquía. De allí que no se le hace ningún bien a esa jurisdicción asimilándola con el Ministerio de Defensa, como parece darlo a entender el señor apoderado de la Nación. La recusación y su prueba. Retomando el hilo del análisis del caso concreto, se observa: La Sala de decisión está convencida que en el párrafo transcrito atrás no existe ánimo "injuriandi" y mucho menos nocendi; bien pueden corresponder sus palabras a una actitud crítica o de censura. No se ve porqué a estas deba dárseles
el mismo sentido que el señor apoderado de la Nación —Ministerio de Defensa— le da a "la famosa circular de un grupo conocido, en la cual se aclaró que no pedían un desaparecimiento sino la depuración de las Fuerzas Armadas". Ese sí es un cargo enteramente gratuito, huérfano de toda prueba y falto de respeto. Así mismo pueden interpretarse sus palabras, en el peor de los casos, como meras expresiones "pour épater les bourgeois". En cuanto a la intención no dolosa del recusado el convencimiento es pleno, como lo es el de la absoluta imparcialidad de éste en su ejercicio judicial, que es definitivamente lo que cuenta e importa. Ahora bien. La prueba única de la enemistad es el cassette. Por lo tanto, él debe tomarse como una unidad indivisible, porque no sería equitativo que sirviera sólo para probar las expresiones que el señor apoderado considera como demostrativas del sentimiento aludido y no sirvieran para evidenciar un sentimiento contrario. Así, se observa como en uno de sus apartes el recusado expresa: "Si hay alguien que quiere a las Fuerzas Armadas, las respete y admire y las considere como un bastión insustituible de nuestra democracia, soy yo". "Yo las quiero puras. Y por eso lucho para que sean puras; para que tengan el valor de purificarse, exponiendo ante la faz pública, investigando y sancionando a aquellos miembros que fallan a su deber o que ingresen a la guerra sucia". Expresiones estas que están en un todo de acuerdo con las que aparecen en su informe, en especial cuando escribe: "6. Es bien conocida, a través de mis salvamentos de voto en materias
relacionadas con los artículos 28, 121 y 122 de la Constitución Política, mi ascendrado patriotismo, mi veneración por las Fuerzas Armadas y mi reconocimiento de sus abnegados servicios y de su sacrificio al servicio de la República". "Mi intervención en el programa 'al banquillo con Margarita', escuchando en su integridad y no mañosamente, es una defensa de la profesionalidad de las Fuerzas Armadas, del respeto a la misión que les confía la Constitución y la elocuente manifestación de mi deseo porque ellas permanezcan puras". La interpretación racional de la aludida prueba no permite —se repite— su escisión, para aceptar como veraces las frases valoradas como ofensivas y no estimables las demás. Refuerza lo así dicho el hecho de que el mismo recusado haya solicitado, no sólo antes sino con posterioridad al programa televisivo, ante las amenazas contra su vida y familia, protección a las mismas Fuerzas Armadas. No sería comprensible, a menos que el doctor Valencia tuviera vocación de mártir, que se la hubiera pedido precisamente a sus enemigos. La imparcialidad del juez. La justicia vale en tanto sea imparcial. Es una afirmación obvia y sólo así es garantía para los asociados. Y en la defensa de esa garantía deben intervenir propios y extraños. Cuando se le imputa a un juez que no es imparcial se le hace un cargo de excepcional gravedad, que toca no sólo con su dignidad de fallador, sino con la credibilidad misma que se le debe a la justicia. Por eso, el debate recusatorio no puede ser simplemente emocional y ligero; y por
eso mismo el recusado tiene derecho a defenderse. Su defensa merece especial consideración y ella se concreta o radica fundamentalmente en el informe que rinde al iniciarse el incidente, el que debe mirarse dotado de una presunción de veracidad. No podría "pensarse en otro enfoque. Si la mala fe de las personas en general no se presume, según sabio principio legal, no tendría sentido partir de tal supuesto en la evaluación del informe de un recusado. Las garantías individuales juegan por igual y no faltaría más que los jueces no las tuvieran. Se hace la afirmación precedente porque la única prueba solicitada tampoco alcanzó a destruir esa presunción; como tampoco permite echar una sombra de duda sobre el recto criterio para administrar justicia que ejerce y ha venido ejerciendo el señor Consejero recusado. El manejo de la recusación formulada contra un miembro de un órgano colegiado jurisdiccional (caso de esta Sala) merece así mism
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