CE-SEC3-EXP1987-N3036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEPÓSITO JUDICIAL / GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL
[S]i la parte que pidió la prueba, a cuyo cargo corren los honorarios de los peritos, objeta el dictamen, deberá acompañar el título de depósito judicial correspondiente, pues, como dice el artículo 388, inciso final, "La parte deudora no será oída, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición de pruebas" (…). Pero si el objetante, como ocurre en el sub lite, es la otra parte, que ni solicitó la prueba, ni adhirió a su solicitud, ni pidió que los peritos conceptuaran sobre hechos distintos (num. 2º, art. 389, C. de P. C), no tiene la obligación que señala en inciso 2º del artículo 239 ibídem. Esa carga de cancelar los honorarios periciales a cargo de la parte que solicitó su práctica, implica una cierta conducta para beneficio e interés suyos y su inobservancia sólo a ella ocasiona
consecuencias desfavorables (art. 388 inc. final, código citado).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 389 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 3036
Actor: Demandado:
1987-02-09 El apoderado de la entidad demandada, oportunamente, objetó por error grave, el dictamen presentado por los peritos doctores Tarsicio Roldan P. y Jorge Dangond Flórez, visible a folios 8 y siguiente del cuaderno 2A. El apoderado de la parte actora solicita que la parte objetante no sea oída, por no haber dado cumplimiento al inciso 2º del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, Se considera: En proveído de 19 de enero de 1987 (fl. 22, cuaderno 2A), se señalaron los honorarios de los peritos, y se dispuso, conforme lo ordenan el inciso 1º del artículo 388 y el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que deberían ser cancelados por la parte demandante. El inciso 2º del artículo 239 de la misma codificación, preceptúa: "Al escrito de objeciones deberá acompañarse el título de depósito judicial de los
honorarios a cargo del objetante, so pena de que aquel se tenga por no presentado..." (Subraya la Sala). Quiere decir lo anterior que si la parte que pidió la prueba, a cuyo cargo corren los honorarios de los peritos, objeta el dictamen, deberá acompañar el título de depósito judicial correspondiente, pues, como dice el artículo 388, inciso final, "La parte deudora no será oída, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición de pruebas" (Subraya la Sala). Pero si el objetante, como ocurre en el sub lite, es la otra parte, que ni solicitó la prueba, ni adhirió a su solicitud, ni pidió que los peritos conceptuaran sobre hechos distintos (num. 2º, art. 389, C. de P. O, no tiene la obligación que señala en inciso 2º del artículo 239 ibídem. Esa carga de cancelar los honorarios periciales a cargo de la parte que solicitó su práctica, implica una cierta conducta para beneficio e interés suyos y su inobservancia sólo a ella ocasiona consecuencias desfavorables (art. 388 inc. final, código citado). Sobre el particular, el procesalista Hernando Devis Echandía, enseña: "De acuerdo con el artículo 239, para que sean atendidas por el juez las objeciones y les de curso, es indispensable presentar simultáneamente o antes de vencerse el término preclusivo para formular aquellas, el recibo o el título de depósito judicial de los honorarios de los peritos, que el juez debe señalar en auto
de traslado del dictamen, si son de cargo del objetante, o parte proporcional de esos honorarios que corresponda pagar al objetante" (Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Octava Edición. Editorial A.B.C. Bogotá 194 pág. 360). Por lo expuesto, la Sala Unitaria, Resuelve: 1º Se deniega la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora en memorial visible a folio 30 del cuaderno número 2A. 2º Del escrito de objeciones dése traslado a la otra parte como lo indica el artículo 108, por tres (3) días, para los efectos del numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.