CE-SEC3-EXP1987-N3192
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3192
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPUESTO DE TIMBRE / PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE / VALOR
PROBATORIO DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE / DOCUMENTO
OBJETO DEL IMPUESTO DE TIMBRE / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACEPTACIÓN DEL DOCUMENTO
OBJETO DEL IMPUESTO DE TIMBRE
[T]odos los documentos privados que se presentan como prueba y las copias de instrumentos públicos deben llevar constancia de haberse pagado el impuesto de timbre que conforme a la ley les corresponde, para que el juez pueda reconocerles eficacia probatoria.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO INQUISITIVO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA
DE SANA CRÍTICA
[L]a Sala recuerda que el proceso contencioso administrativo, desde el punto de vista probatorio es inquisitivo y, por lo mismo, está sometido al sistema valorativo de la sana crítica (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 3192
Actor: GRANDICON
Demandado: FONDO VIAL NACIONAL I El apoderado de la parte demandada, en escrito visible a folios 305 y siguientes
del cuaderno número 1, interpuso recurso de reposición contra la providencia, que con autorización de la Sala, profirió el Consejero conductor del proceso el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la cual se lee, en lo pertinente: "... con el fin de que todas las pruebas aportadas al proceso puedan ser apreciadas, lo que permitirá la búsqueda de la verdad real, se dispone que a cargo de la parte actora se revaliden todos los documentos que a la luz de la Ley 2º de 1976 y del numeral 11 del artículo 1º del Decreto 3825 deben pagar el respectivo impuesto de timbre".
II Fundamentación del recurso: El impugnante fundamenta el recurso con la siguiente valoración jurídica y táctica:
"En mi memorial de conclusión puse de presente (No. 2.8) en una página, que el actor había presentado pruebas que no pueden tenerse en cuenta por falta de pago de timbres. "El actor presenta mal sus pruebas y por consiguiente ni aún la demanda podía admitirse. "Y ahora, mediante una providencia, el señor Magistrado mejora la situación procesal del actor, al darle oportunidad de pagar el impuesto de timbre que no pagó oportunamente. "En su desafortunada providencia, usted, dice que para conocer la verdad es necesario que19odas las pruebas aportadas al proceso puedan ser apreciadas, para lo cual ordena a la actora que pague los timbres correspondientes'. "De esa actuación se desprenden dos muy graves consecuencias: "a) Que el juez mejora la situación probatoria y procesal de una parte. La parte
perjudicada es la Nación. "Pero eso no importa pues más grave perjuicio sufre la justicia. "Ruego al señor Magistrado tener en cuenta estas consideraciones: "I La justicia contenciosa administrativa es rogada; cada quien indica los textos que cree violados y el juez sólo puede juzgar al acto acusado a la luz de esos textos. "II Igualmente, cada quien presenta las pruebas que cree conducentes en la forma que cree conducente. El juez no puede mejorarlas ni aún con el pretexto de conocer 'la verdad real'. "III Estas afirmaciones que son ciertas aún en los casos de simple nulidad, cobran aún más fuerza cuando se trata de pretensiones patrimoniales, como en este caso. "Quiero llamar la atención del señor Magistrado sobre la forma como se mejora a una parte al permitir que su prueba se mejore, con un simple ejemplo: En mi memorial de conclusión digo que el actor no probó que hubiese sufrido perjuicios. Podría el honorable Consejo 'para conocer la verdad real', ordenar que se paguen los timbres de las piezas que los demuestran? "b) Lo que debe hacerse es fallar y ordenar al actor que pague los timbres y sanciones a que haya lugar. "Y en el fallo no considerar las pruebas que según la ley fiscal no pueden tomarse en cuenta. "c) Por otro lado, celebro alborozado el hecho —de que se comparta mi punto de vista— de que las copias sin estampillar no pueden apreciarse. "Por todas esas consideraciones ruego a usted impedir que la actora mejore su situación procesal pagando, cuando legalmente no puede hacerlo, unos timbres.
"Además pongo de presente que el pago del impuesto en forma extemporánea tiene unas sanciones que debe imponer la Administración de Impuestos que sólo puede hacerlo con vista en los respectivos documentos. Y que no hay disposición que permita retirarlos del expediente ni enviar este último a las oficinas públicas. "Por ello interpongo recurso de reposición contra la providencia comentada, para que se revoque". III Alegato presentado por el apoderado de la parte actora: A folios 307 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el texto de la réplica que el apoderado de la parte actora hace a la argumentación jurídica del impugnante. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe lo pertinente del mismo. Allí se lee: "El recurrente afirma, que la justicia administrativa es rogada con lo cual desconoce en toda su extensión la norma del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo especialmente en cuanto al principio de eficacia se refiere. Esta sola consideración resulta suficiente par desechar el recurso interpuesto resolviendo no reponer la decisión acusada. Sin embargo me permito llamar la atención sobre el que la aplicación adecuada del artículo citado conlleva, naturalmente, a en casos como con el que se ha llamado la atención de ese honorable Consejo, a dictar providencias del tenor de la recurrida máxime cuando el artículo 66 de la Ley 2º de 1976 le ordena al funcionario proceder de esa forma. Una interpretación correcta del artículo 25 de la Ley 2º de 1976 no da lugar a la conclusión que esgrime el recurrente referente a que el juez debe desestimar la
prueba y no proveer nada para que la pueda apreciar. Por el contrario, una hermenéutica sana conduce a sostener la tesis opuesta. Dentro de los doctrinantes nacionales vale la pena destacar la opinión expuesta al respecto por
H. Devis E. quien, en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, página 437, Segunda Edición, Editorial ABC, Bogotá 1972, expresa: '.. todos los documentos privados que se presenten como prueba y las copias de instrumentos públicos deben llevar adheridas y anuladas las estampillas de timbre que conforme a la ley les corresponde o el sello de la Administración de Hacienda en que conste su pago, para que el juez pueda reconocerles eficacia probatoria
(véase num. 263), Si no se ha cumplido este requisito, el juez debe ordenar de oficio que se remita el documento a la oficina recaudadora para que se liquide el impuesto y la multa correspondiente, pues de lo contrario se hace personalmente responsable de su valor (Decreto 2667 de 1961, art, 18); si la parte interesada no cancela el gravamen y la multa, se devuelve el documento al juzgado, y el juez se abstiene de considerarlo como prueba. . Sigue el autor citado diciendo: '... se trata de requisitos simplemente ad probat nem y no para la validez ni la existencia jurídica del acto o de las obligaciones y derechos que de él emanan "Expuesto lo anterior me permito pedir de usted el que no acceda a la petición presentada y, en su lugar, confirme el auto acusado".
IV Consideraciones de la Sala: A) No le asiste razón al recurrente cuando considera que la providencia
impugnada genera las graves consecuencias que anota en su escrito, pues cumpliendo la ley no se puede ni perjudicar a la Nación ni causar afrenta a la justicia. En efecto, el artículo 66 de la Ley 2º de 1976 preceptúa: "El funcionario oficial ante quien se presente documentos gravados con el impuesto de papel sellado o de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, lo remitirá a la sección o auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones" (Rayas fuera del texto). Sobre este particular, el doctor Hernando Devis Echandía, enseña: "... todos los documentos privados que se presentan como prueba y las copias de instrumentos públicos deben llevar constancia de haberse pagado el impuesto de timbre que conforme a la ley les corresponde, para que el juez pueda reconocerles eficacia probatoria. "Se trata de requisitos simplemente ad probationen y no para la validez ni la existencia jurídica del acto o de las obligaciones y derechos que de él emanan. El juez debe ordenar su remisión al funcionario encargado de la liquidación del impuesto, para su cobro, y hecho el pago se subsana el defecto" (Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. 1981, págs. 538 y 539). (Subraya la Sala). B) Desapacible, por decir lo menos, la posición del recurrente cuando predica que el alcance de la providencia se orienta a mejorar ".. . la situación procesal del actor..." para concluir, transitando por ese sendero, que ella es "desafortunada".
La Sala, al interpretar su conducta, la torna insulsa, pues parte de la base de que la perspectiva desde la cual emite los juicios se inspira en la idea medieval del "proceso duelo judicial" que llevó a Willoughby, a predicar, en su obra Principies of judicial administración, págs. 517 a 520 que: En el mismo sentido Pierre Lepaulle en su obra La Justicia, 1934, páginas 78 y 79, comenta: "La justicia no se ha librado todavía de la concepción del proceso duelo judicial, en el cual los abogados son los protagonistas y el Tribunal el arbitro. El derecho moderno debe ganar en seriedad lo que perderá en pintoresco: Es necesario definitivamente abandonar esta idea medieval y considerar a los abogados como colaboradores del juez, encargados de aportarle todos los elementos de hecho o de derecho requeridos para establecer un problema y tomar una decisión". Para completar el marco de análisis sería más edificante juzgar la conducta de los Magistrados con la sentencia de Aristóteles que pregona: "Ir al juez es ir a la justicia porque él es una especie de justicia viviente" (Etica Nicomaquea). C) Finalmente, la Sala recuerda que el proceso contencioso administrativo, desde el punto de vista probatorio es inquisitivo y, por lo mismo, está sometido al sistema valorativo de la sana crítica, como lo enseña el doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, página 273. Allí se lee: "Es inquisitivo porque la investigación de los hechos del proceso ya no está a cargo, en forma exclusiva, de las partes. Se le concedieron al juez amplios
poderes en esa investigación, lo que está en un todo de acuerdo no sólo con las orientaciones procesales modernas sino también con la índole de los procesos administrativos, algunos de los cuales actúan acciones públicas, como las de nulidad y electorales. "Al volverlo inquisitivo armoniza en forma lógica con el sistema valorativo de la sana crítica que opera en el proceso civil, ya que no sólo el juzgador podrá investigar de oficio sino que podrá evaluar el caudal probatorio con sujeción no a reglas preestablecidas (tarifa legal) sino a principios generales de lógica, sicología, sociología, etc., etc., compendiados con la denominación de sana crítica o persuasión racional. "No existe duda alguna en la adopción de este sistema de evaluación, ya que el artículo 168 del Decreto 01 remite en esto al Código de Procedimiento Civil y éste dispone en su artículo 187 que 'las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica' Agrégase a todo lo anterior que uno de los principios que informan la actuación administrativa es el de la "eficacia' que lleva a pregonar que "... los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias..." (art. 3º, C. C. A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: No se repone la providencia impugnada por las razones expuestas en los considerandos de este proveído. Cópiese y notifíquese.