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CE-SEC3-EXP1987-N3652

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3652
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / FINALIDAD DE LA

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE

EXPEDIENTES / RECONSTRUCCIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA

COLECTIVA / RECONSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA / RECONSTRUCCIÓN DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD /

RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL

PROCESO / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE /

NOTIFICACIÓN / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN

POR ESTADO / AUTO QUE DECLARA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR

ABANDONO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO El señor conductor del proceso no tenía porqué saber que la parte actora había optado por la presentación de una nueva demanda. Y ese no conocimiento es todavía más obvio si se tiene en cuenta que ésta se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle. El ejercicio de la opción permitida (la presentación de la nueva demanda) tiene un requisito implícito en la ley, cual es el de que no se haya pedido la reconstrucción del proceso inicial, porque en forma alguna se pueden utilizar las dos salidas. En tal sentido ese abandono se entiende (sin necesidad de declaración expresa) con el fenecimiento del plazo indicado en la ley sin que se haya formulado la solicitud de reconstrucción. Pero nada impide que una persona interesada gestione un pronunciamiento expreso sobre dicho abandono. En este orden de ideas podía el Instituto de Seguros Sociales solicitar tal declaración; pero

ésta en forma alguna puede interferir el ejercicio de la opción. En otras palabras, la decisión recurrida, frente a la demanda instaurada en el Valle, no produce efecto alguno; sólo le da vía libre a ésta sin consideración a la caducidad. De allí que el alcance de la misma sea meramente formal. Lo que sí es evidente es que no puede coexistir la reconstrucción del proceso con la presentación de la nueva demanda. Se anota, finalmente, que en casos como el aquí decidido la providencia que declaró el abandono debió notificarse personalmente a las partes interesadas. Aunque la ley no lo dice, la aplicación de los principios generales así lo impone. Vista la forma de ocurrencia de los hechos, puede afirmarse, para defender la notificación personal, que la decisión fue la primera, en los términos del numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Aunque la notificación a la parte actora se hizo por estado, la actitud asumida por ésta al interponer el recurso viable conformó una notificación por conducta concluyente y saneó cualquier irregularidad al respecto (art. 330 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 330 / DECRETO 3825 DE 1985 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3652

Actor: FAUSTINA BANGUERA LOPEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Referencia: Expediente número 3652

Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por el doctor Rogelio Castillo C. contra el auto de octubre 28 de 1986 dictado por el señor Consejero Uribe Acosta. Mediante ese proveído se decretó la terminación del proceso número 3652, por abandono y se ordenó el archivo del expediente. Para tomar tal decisión el señor Consejero expuso en su providencia, las siguientes razones: "1º El peticionario deriva su interés de ser precisamente la parte demandada, y actúa con poder conferido por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, como representante legal del mismo (fls. 1, 2, 3, y 4). "2º La existencia del proceso en esta Corporación, el seis (6) de noviembre de 1985, se acredita con la constancia que en tal sentido aparece a folio 6, donde se lee que el proceso número 3652 cursaba en la Secretaría, que se destruyó en los hechos de noviembre de 1985 y que la parte interesada no solicitó la reconstrucción. "Como se dan los presupuestos exigidos por el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 3825, la Sala Unitaria. El recurrente se siente agraviado con la decisión y argumenta en forma desapacible, que no se compadece con la tradicional seriedad que el mencionado profesional ha mostrado en todas sus actuaciones. Revela así una prevención que estima la Sala no tiene fundamento serio alguno.

Para resolver, se considera: Dispone el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985 que "si el 30 de abril de 1986 no se hubiere solicitado la reconstrucción de los expedientes a que se refiere este artículo, cualquier persona podía pedir que se decrete la terminación del proceso por abandono, siempre que acredite su interés, la existencia del proceso el 6 de noviembre de 1985 en el Consejo de Estado y su desaparición". Parágrafo. No obstante, el demandante, en los procesos a que se refiere este artículo, podrá optar entre la reconstrucción y la nueva formulación de la demanda. Si opta por esto último, deberá presentar la demanda antes del 30 de abril de 1986 acompañando la prueba de que la había formulado antes del 6 de noviembre de 1985 y de su destrucción o pérdida; en este caso no operará la caducidad de la acción". El texto es bastante claro. Y para tomar la decisión objeto del recurso, se dieron todos los supuestos indicados en la norma transcrita. El señor conductor del proceso no tenía porqué saber que la parte actora había optado por la presentación de una nueva demanda. Y ese no conocimiento es todavía más obvio si se tiene en cuenta que ésta se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle. El ejercicio de la opción permitida (la presentación de la nueva demanda) tiene un requisito implícito en la ley, cual es el de que no se haya pedido la reconstrucción del proceso inicial, porque en forma alguna se pueden utilizar las dos salidas. En tal sentido ese abandono se entiende (sin necesidad de declaración expresa) con el fenecimiento del plazo indicado en la ley sin que se haya formulado la

solicitud de reconstrucción. Pero nada impide que una persona interesada gestione un pronunciamiento expreso sobre dicho abandono. En este orden de ideas podía el Instituto de Seguros Sociales solicitar tal declaración; pero ésta en forma alguna puede interferir el ejercicio de la opción. En otras palabras, la decisión recurrida, frente a la demanda instaurada en el Valle, no produce efecto alguno; sólo le da vía libre a ésta sin consideración a la caducidad. De allí que el alcance de la misma sea meramente formal. Lo que sí es evidente es que no puede coexistir la reconstrucción del proceso con la presentación de la nueva demanda. Se anota, finalmente, que en casos como el aquí decidido la providencia que declaró el abandono debió notificarse personalmente a las partes interesadas. Aunque la ley no lo dice, la aplicación de los principios generales así lo impone. Vista la forma de ocurrencia de los hechos, puede afirmarse, para defender la notificación personal, que la decisión fue la primera, en los términos del numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Aunque la notificación a la parte actora se hizo por estado, la actitud asumida por ésta al interponer el recurso viable conformó una notificación por conducta concluyente y saneó cualquier irregularidad al respecto (art. 330 ibídem). Por lo expuesto, la Sala de Decisión, Resuelve: Confirmase el auto de octubre 28 de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 2 de abril de 1987.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO,

ALVARO TAFUR GALVIS, CON JUEZ - FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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