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CE-SEC3-EXP1987-N3671

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3671
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD.- Elementos que deben acreditarse. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO. ¿Qué se requiere para comprometerlo? CARGA DE LA

PRUEBA.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Exp1ediente número 3671. Indemnizaciones. Actor: Reynel

Gómez Giraldo. En escrito de julio 2 de 1982 el señor Reynel Gómez G. mediante apoderado idóneo demanda al Instituto de los Seguros Sociales para que se declare su responsabilidad por los perjuicios que le produjo y se le condene al pago de la indemnización correspondiente, estimada en más de $ 12.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales y de $ 5.000.000.oo por morales. En síntesis, en la demanda se narraron los siguientes hechos: a) Que el señor Gómez G. trabaja en la empresa Molino Don Pepe Ltda., entidad inscrita al Seguro con el número patronal 01-002002300; b) Que su número de inscripción es el 01-1308718; c) Que el 27 de noviembre de 1977 sufrió accidente de trabajo, habiendo sido atendido inmediatamente por los Seguros Sociales; d) Que por dicho accidente fue sometido a cuatro operaciones, las que terminaron en un rotundo fracaso; e) Que debido a sus dolencias y por la incrustación de un clavo en

el fémur derecho, tenía que acudir con frecuencia a la atención médica; f) Que el 12 de marzo de 1982, ante los graves dolores, y luego de los exámenes de rigor, el doctor Suárez Valderrama diagnosticó osteomielitis; g) Que el 22 de marzo de ese mismo año se ordenó la extracción del clavo de Jewet; h) Que como consecuencia de la operación le quedó un acortamiento de 6 centímetros en la pierna derecha; quedando con el remoquete del "cojo"; lo que le ha producido un serio perjuicio moral; i) Que la vida sexual se le disminuyó ostensiblemente, dados los dolores permanentes y las drogas que tenía que ingerir; j) Que el accidente consistió en las fracturas producidas al caerse de una escalera; k) Que mediante Resolución número 10321 de 28 de septiembre de 1979 se le concedió pensión por incapacidad permanente provisional por dos años; luego se le convirtió en definitiva por la número 1453 de 10 de febrero de 1981. Señaló la demanda como infringidos los siguientes artículos: 66, 67, 68 y siguientes 82, 83, 84, 124 y 125 del Código Contencioso Administrativo; Decreto número 4120 de 1949. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Durante la instancia presentaron sendas alegaciones, la parte demandada y el Ministerio Público. Aquella, luego del análisis concienzudo del acervo probatorio consideró que no se demostraron los supuestos de la responsabilidad que se le imputa, por falta de actividad de la parte actora.

Por su lado, la señora Fiscal colaboradora en su vista de marzo 9 del presente año estima así mismo que deben denegarse las súplicas de la demanda. De ese concepto, que obra a folios 50 y siguientes del cuaderno principal, se destacan los siguientes apartes: "En cuanto a las razones para demandar, el actor dice simplemente, que hubo negligencia y falta en el servicio profesional. "Pues bien, la anterior afirmación no fue probada, así como tampoco la relación que puedan tener las cirugías practicadas al paciente en los Seguros Sociales y la osteomielitis que fue diagnosticada años después. No existe una explicación médica que permita llegar a las conclusiones que plantea la demanda. "No se probó tampoco que la enfermedad que finalmente le sobrevino al actor, haya sido generada por la introducción del clavo. Tampoco quedó establecido que el acortamiento de la pierna, tenga su origen en las operaciones que se dice le fueron practicadas en los Seguros Sociales, o en la última operación que le fue practicada en una clínica particular. "Tenemos pues que en el presente caso no quedó probada la falla del servicio médico a que alude el actor; en consecuencia no es posible declarar la responsabilidad del ente demandado". La parte actora no presentó alegato. Para la Sala, el asunto no merece muchos comentarios. Las argumentaciones de la señora Fiscal y del apoderado del Instituto de los Seguros Sociales están ajustadas a la realidad de los hechos y las soluciones que se proponen, a derecho. Ha dicho esta Sala hasta el cansancio que en este tipo de proceso deben acreditarse los siguientes extremos: a) Una falla del servicio (que este funcionó mal o tardíamente o no funcionó); un perjuicio, y una relación de causalidad entre éste y aquella. En

otros términos, que esa falla fue la culpa eficiente del daño sufrido por la parte demandante. Visto el planteamiento de la demanda, cabe observar que ella no permite ni siquiera intuir en qué consistió la negligencia o el inadecuado tratamiento médico que se le dio al señor Reynel Gómez G. Sin este supuesto, condicionante de la carga de la prueba, nada se puede concluir. Un tratamiento médico ordinariamente no se puede calificar de bueno o malo por su resultado. La obligación profesional médica es, en principio de medio. Por tanto, para comprometer la responsabilidad del médico habrá que establecer que éste, dentro de los conocimientos normales de su profesión, se equivocó gravemente por descuido o negligencia. Tampoco aparece por parte alguna evidenciado que las dolencias que culminaron con la incapacidad definitiva del señor Gómez, fueron causadas por un defectuoso tratamiento médico en el Seguro Social. Muestra así el expediente serios vacíos probatorios. Le faltó actividad a la parte demandante. Estos vacíos imponen una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, con aplicación del principio de la carga de la prueba; según el cual le competía a la parte interesada en sacar avante sus pretensiones demostrar, en forma plena y suficiente, por los medios legales, los supuestos de hecho subsumibles en los supuestos de la norma reguladora del derecho pretendido. No lo hizo así. Por lo tanto, de acuerdo con la fiscalía y con el apoderado del Seguro Social se impone la denegación de las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 26 de marzo de 1987. Julio César Uribe Acosta, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri Restrepo, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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