🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1987-N3726

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3726
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Pago de ajustes en contrato administrativo / PAGO DE AJUSTES - Oportunidades / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATOPlazo / PRETENSIÓN DE DEVALUACIÓN DE LA MONEDA - No aceptación por la jurisprudencia, que solo permite que se efectúe corrección monetaria con base en los índices de precios, más un interés técnico o efectivo del 6 por ciento anual ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Observaciones / PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN Para la Sala, y a falta de prueba en contrario, las 21 actas de ajuste son desarrollo y cumplimiento de las referidas condiciones generales de contratación, pues ellas aparecen suscritas por los representantes de las partes contratantes, sin observación de ninguna naturaleza. A ello se agrega que dentro de este proceso no hubo ningún cuestionamiento de las mismas por parte del mandatario judicial del Fondo Vial Nacional. Por lo demás, en el acta de liquidación del contrato se hace el reconocimiento, por parte del Fondo, de que las actas de ajuste números 17, 18, 19 y 20, por un monto de $ 4.643.903.07, no han sido pagadas, pero que las comprendidas entre la número 1 y la 16, por un monto de $ 8.055.823.13, sí lo fueron. Dentro de este marco de realidades qué excusa de recibo ha presentado la administración para no pagar los reajustes que ella misma aceptó al suscribir 21 actas que obran dentro del expediente y sobre las cuales el actor edifica sus pretensiones Ninguna. Por ello el sentenciador encuentra, en ese comportamiento,

una conducta contradictoria, pues si inicialmente, y también en el acta de liquidación, reconoció que la firma demandante tenía derecho a esos pagos, ninguna buena o mala razón ha dado ahora para proceder de manera distinta. Dentro de este campo conceptual la doctrina enseña que, aunque no puede sostenerse siempre que un acto administrativo sea precedente vinculante, no es menos cierto que la Administración debe, al dictar sus resoluciones en casos idénticos, mantener un criterio igual, salvo que circunstancias realmente nuevas y anteriormente no valoradas lleven, con el manejo de la lógica de lo razonable, a nuevas conclusiones, situación que no se dio en el sub lite, o que el ente demandado no quiso o no consideró conveniente debatir, pues nada hizo para defenderse. La administración que está dotada por la normatividad de "privilegios exorbitantes" no puede, sin embargo, manejar "caprichos exorbitantes". PAGO DE REAJUSTES – Oportunidad / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La demanda que dio origen al presente proceso se presentó el día 16 de agosto de 1982, esto es en oportunidad. Sobre este particular la Sala considera de interés reiterar las pautas jurisprudenciales que se fijaron en sentencia de tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), Expediente número 3711. Actor Sociedad Aguirre Monroy y Asociados Limitada, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. En ella se lee: "Este aserto encuentra así mismo apoyo en la jurisprudencia de esta misma Sala (Sentencia de agosto 23 de 1984.

Constructora Pervel Ltda.). "No asiste razón alguna para variar el enfoque. Pero esa jurisprudencia merece una precisión, ya que la Sala encuentra que lo allí sostenido en torno a la oportunidad para reclamar esos ajustes (no en cualquier tiempo sino tan pronto se produzca el pago del acta correspondiente) no puede ser tan rotundo, […] Dentro del marco probatorio que se deja precisado resulta que fueron bien probados todos los supuestos para la determinación de la suma que el Fondo Vial Nacional debe a la firma "Constructora Sanz Cobe S. A.", por concepto del no pago oportuno de las referidas actas, esto es, dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos moneda corriente ($ 16.864.458.00), cuyo monto, como ya se anotó en antes, no fue controvertido por la entidad demandada desde ninguna perspectiva jurídica o fáctica. PAGO DE REAJUSTES – El demandante puede demandar el pago de los ajustes antes del vencimiento del contrato / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Oportunidad para liquidar A la luz de la orientación jurisprudencial que se fijó en la sentencia de tres (3) de septiembre de 1987, en antes citada, la firma demandante podía demandar el pago de los ajustes antes del vencimiento del contrato habida consideración de que los pagos parciales se hicieron después de transcurridos treinta días contados a partir del momento en el tiempo físico en que se presentaron las cuentas. Si las obras se entregaron a satisfacción el diecinueve (19) de diciembre de 1979, el

Fondo debió liquidar los contratos dentro de los cuatro meses siguientes, como lo ha predicado la Sala para casos semejantes. Como ello sólo ocurrió el día 24 de abril de 1983, el Fondo incurrió en mora a partir del diecinueve (19) de abril de 1980, momento éste a partir del cual deberá pagar los intereses comerciales moratorios de la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 16.864.458.00). ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Improcedencia Como la Sala está despachando favorablemente la petición principal, en la cual se solicitan los intereses comerciales, no hay lugar a condenar a la actualización de la condena. INTERESES COMERCIALES – No probados / CUENTA DE COBRO - Podrá presentarse con los certificados de la Superintendencia Bancaria Pese a que en el expediente no están acreditados los intereses comerciales, la cuenta de cobro podrá presentarse con los certificados de la Superintendencia Bancaria en el período comprendido entre el 19 de abril de 1980 y el ocho de octubre de 1987, fecha de esta providencia, y sobre un capital de dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos moneda corriente ($ 16.864.458.00). CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se condena en costas al Fondo, porque éste es un establecimiento público del orden nacional y goza de los mismos privilegios de la Nación (art. 43 del Decreto 3130 de 1968, en armonía con el art. 171 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 43

DERECHO DE DEFENSA – Ejercido sin interés por parte de la entidad estatal demandada / OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Deben tener valor, decisión y voluntad de definir los problemas que se les presentan / CONFIGURACIÓN DE COMPORTAMIENTOS NEGLIGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Prefieren dejar la vía abierta para que los perjudicados con su comportamiento negligente demanden ante los Tribunales el reconocimiento de sus derechos subjetivos / PAGO DE CONDENAS – Se realiza con dineros públicos, por eso la administración debe ser diligente en su actuar y en su defensa / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Sólo deben llegar los casos que realmente lo ameriten A lo largo del proceso el ente demandado tuvo una conducta desganada para su defensa, y las pocas pruebas que solicitó, en escrito de 23 de octubre de 1982, visible al folio 158 del cuaderno número 1, no tuvieron el mérito de llevar al sentenciador la convicción de que la administración se había comprometido con seriedad y razón en la defensa de sus intereses. No se propusieron excepciones, ni se alegó de conclusión, ni se sustentó una tesis de fondo que sirviera de respaldo al no pago de las cuentas. Esa conducta indolente deja la impresión de que no había derechos para defender, ni aspectos para cuestionar, ni interés en colaborar con la administración de justicia en la búsqueda de la verdad. Pareciera

como si de entrada, y frente a la demanda, el Fondo hubiese tenido la comprensión de que en la etapa administrativa no hizo las cosas bien, dando origen a conductas contradictorias y confusas, pues como ya se anotó en antes, pagó unas cuentas, reconoció otras en el acta de liquidación, y castigó con su silencio las comprendidas entre los números 17 a 37, sin aducir una buena razón para ello. Casos como el presente son testimonio vivo de que quienes dirigen los entes administrativos no tienen el valor, decisión y voluntad de definir los problemas que se les presentan, y prefieren dejar la vía abierta para que los perjudicados con su comportamiento negligente demanden ante los Tribunales el reconocimiento de sus derechos subjetivos. Olvidan quienes así proceden que con el transcurso del tiempo las condenas se tornan onerosas, ora por la actualización de los montos respectivos, ora por los intereses comerciales de mora, etc., y que al final es la comunidad la que paga, pues los dineros del Estado pertenecen a ella, que los requiere para atender sus necesidades primarias. La administración debe administrar para que los jueces se encarguen de impartir justicia sólo en los casos que en puridad de verdad lo ameriten. ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA – Tiene los mismos derechos y deberes procesales de los particulares / DERECHO DE DEFENSA JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Debe ejercerse óptimamente al contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, e intervenir en su práctica, alegar de conclusión he interponer los recursos de ley / DEBERES DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Los administradores que afrontan negligentemente un proceso judicial no deben acudir presurosos a cuestionar la decisión judicial mediante recursos extraordinarios o utilizando la opinión pública para deslegitimar la administración de justicia / DEBERES DEL ESTADO– Está obligado a corregir el rumbo, resolviendo los problemas en el momento en que se le presentan, con criterio y con aplicación de la lógica de la razonable, o afrontando el litigio con entereza, lealtad procesal, rigor y cultura jurídica Cuando los entes administrativos son actores o demandados, tienen los mismos derechos y deberes procesales de los particulares, salvo algunas excepciones, como la de que no pueden ser condenados en costas. Por ello es inexplicable que dejen al sentenciador sin el auxilio de sus valoraciones fácticas y jurídicas. Transitando por ese sendero, derechos preciosos ante la conciencia ciudadana, como son el de defensa, que comporta el de que las partes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, e intervenir en su práctica, alegar de conclusión, interponer los recursos de ley, en igualdad de oportunidades, todo con el fin de convencer al Órgano Jurisdiccional de la exactitud de sus datos y de la justicia de sus pretensiones, quedan abandonados a la vera del camino procesal, por ausencia de doliente. De ahí que se torne inexplicable la conducta de los administradores que así afrontan el proceso cuando, frente al fallo condenatorio, acuden presurosos a cuestionar la decisión judicial, ora a través de los recursos extraordinarios, ora ante la opinión pública, tildándola de desfasada,

injusta y onerosa. La administración está obligada a corregir el rumbo, resolviendo los problemas en el momento en que se le presentan, con criterio y con aplicación de la lógica de la razonable, o afrontando el litigio con entereza, lealtad procesal, rigor y cultura jurídica, pues de lo contrario incurre en vivencias de contradicción y que la desgastan y desacreditan. INTERESES MORATORIO – Procedencia Finalmente, como en el acta de liquidación del contrato que obra a folio 13 del cuaderno número 3, y bajo el rubro, balance general, resultó un saldo a cargo del contratista por siete millones setecientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y un pesos con veinticinco centavos ($ 7.743.141.25), que es fruto de una operación en la cual no se incluyeron las actas de ajuste, como allí mismo se lee, ese monto se descuenta de la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 16.864.458.00), quedando un saldo a cargo del Fondo Vial de nueve millones ciento veintiún mil trescientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos ($9.121.316.75). Los intereses comerciales moratorios correrán sobre esta última cantidad por el período comprendido entre el 19 de abril de mil novecientos ochenta (1980) y la fecha de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: 3726

Actor: CONSTRUCTORA SANZ Y CIA. COBE LTDA

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES I Por conducto de apoderado, legalmente constituido, la sociedad Constructora Sanz y Cía. Cobe Ltda., demandó el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) al Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, para que previa la tramitación de ley se hicieran en contra del referido centro de imputación jurídica las declaraciones y condenas que se enlistan en el petítum.

El proceso fue destruido en los trágicos acontecimientos ocurridos en noviembre de 1985, pero fue reconstruido siguiendo las pautas legales fijadas en el Decreto 3825 del mismo año. Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la demanda.

Petítum: Se recoge en la siguiente literatura: "Primera: Que el Fondo Vial Nacional incumplió la obligación contractual de pagar a Constructora Sanz y Cía. Cobe Ltda., ajustes de precios por demora en los pagos mensuales por obra ejecutada, reconocida expresamente por la entidad así: "a) El 10 de noviembre de 1978 (actas 17 a 20) = $ 4.643.903.00. "b) El 12 de diciembre de 1978 (actas 21 a 25) = $5.672.992.00. "c) El 5 de julio de 1979 (actas 26 a 32) = $ 4.510.634.00. "d) El 12 de enero de 1980 (actas 33 a 37) — $2.036.929.00.

Para un total de dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 16.864.458.00) moneda corriente; obligación derivada de los contratos administrativos 24 76 (principal), 545 77 (adicional), 146 78 (adicional), 274 78 (adicional), 038 79 (adicional), y 396 79 (adicional), para la reconstrucción y construcción de la carretera Crucero Chiriguaná Becerril Codazzi, Sector Codazzi Becerril. "Segunda: Que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a Constructora Sanz y Cía. Cobe Ltda., el valor de las obligaciones contractuales incumplidas por valor de $ 16.864.458.00, más intereses comerciales moratorios desde el momento de las certificaciones de incumplimiento expedidas por la entidad demandada en 10 de noviembre de 1978 12 de diciembre de 1978 5 de julio de 1979, y 12 de enero de 1980, hasta cuando el pago se realice. "Parágrafo: Petición subsidiaria: En caso de que el honorable Consejo de Estado no aceptare condenar al Fondo Vial Nacional conforme a esta petición principal, pido entonces, subsidiariamente, que se le condene a pagar el valor de la obligación principal, más intereses corrientes compensatorios y más la devaluación monetaria, desde el momento de las certificaciones de incumplimiento expedidas por la entidad demandada, hasta cuando el pago se realice. "Tercera: Que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar las costas del proceso". Causa petendi Los hechos que estructuran la causa petendi fueron presentados por el Procurador

Judicial de la parte actora en los siguientes términos: "Primero: Entre la sociedad Constructora Sanz y Cía. Cobe Ltda. y el Fondo Vial Nacional, se celebraron los contratos números 24 76 (principal) y adicionales 545 77, 146 78, 274,78, 038 79 y 396 79, para la reconstrucción y construcción hasta nivel de pavimento de la carretera Crucero Chiriguaná Becerril Codazzi, sector Codazzi Becerril kilómetro 100, por medio de los cuales mi representada se obligó a ejecutar a precios unitarios fijos las obras correspondientes y el segundo se obligó a cancelarle dichas obras conforme con las estipulaciones contractuales. "Segundo: Mi representada cumplió cabalmente sus obligaciones contractuales y el cuatro (4) de agosto de 1979 terminó totalmente las obras contratadas, circunstancia que se consignó en el acta de recibo definitivo de obra suscrita el 19 de diciembre de 1979 y en la cual se lee: '10.

Observaciones: Las obras motivo del citado contrato principal y adicionales se ejecutaron en un todo de acuerdo con los planos, diseños y especificaciones técnica estipuladas' (sic). "Tercero: Las partes pactaron en la cláusula segunda del contrato, ordinal 6

(contrato principal), que harían parte del contrato las condiciones generales de contratación, Resolución número 1094 de 1972 y Resolución número 10148 de 25 de octubre de 1973, las que a su turno, en el Capítulo VII remuneración del contratista, ordinal 74, inciso final; y 74 ajustes de actas de pago, inciso final, disponen que las actas mensuales de obra ejecutada

se ajustarán, con los índices correspondientes al mes en que se haga el pago, siempre y cuando éste se demore más de treinta (30) días. "Cuarto: En razón de que el Fondo Vial Nacional se demoró más de treinta (30) días en pagar las cuentas formuladas mensualmente por el contratista, éste le solicitó en noviembre de 1978 que certificara oficialmente sobre las fechas de presentación y pago de las actas 17 a 20, certificación que aquél expidió el 10 de noviembre de 1978 en la que aparece la demora en el pago de todas las actas. Con fundamento en esta certificación, las mismas partes contratantes elaboraron las actas de ajuste correspondientes desde la número 17 a la número 20 para un total de $4.643.903.00, las cuales, a pesar de haber sido elaboradas y certificadas por la entidad demandada, se negó a pagar sin disculpa alguna. "Quinto: En razón de que el Fondo Vial Nacional volvió a demorarse más de treinta (30) días en pagar las cuentas formuladas mensualmente por el contratista, éste le solicitó en 15 de noviembre de 1978 que certificara oficialmente sobre las fechas de presentación y pago de las actas 21 a 25, certificación que aquél expidió el J.2 de diciembre de 1978 en la que aparece la demora en el pago de todas las actas. Con fundamento en esta certificación, las mismas partes contratantes elaboraron las actas de ajuste correspondientes desde la número 21 a la número 25 para un total de $ 5.672.992.000, las cuales, a pesar de haber sido elaboradas y certificadas

por la entidad demandada, se negó a pagar sin disculpa alguna. "Sexto: En razón de que el Fondo Vial Nacional volvió a demorarse más de treinta (30) días en pagar las cuentas formuladas mensualmente por el contratista, éste le solicitó en .19 de abril de 1979 que certificara oficialmente sobre las fechas de presentación y pago de las actas 26 a 32, certificación que aquél expidió el 5 de julio de 1979 en la que aparece la demora en el pago de todas las actas. Con fundamento en esta certificación, las mismas partes contratantes elaboraron las actas de ajuste correspondientes desde la número 26 a la número 32 para un total de $ 4.510.634.00, las cuales, a pesar de haber sido elaboradas y certificadas por la entidad demandada, se negó a pagar sin disculpa alguna. "Séptimo: En razón de que el Fondo Vial Nacional volvió a demorarse más de treinta (30) días en pagar las cuentas formuladas mensualmente por el contratista, éste le solicitó en 28 de noviembre de 1979 que certificara oficialmente sobre las fechas de presentación y pago de las actas 33 a 37, certificación que aquél expidió el 12 de enero de 1980 en la que aparece la demora en el pago de todas las actas. Con fundamento en esta certificación, las mismas partes contratantes elaboraron las actas de ajuste correspondientes desde la número 33 a la número 37 para un total de $ 2.036.929.00, las cuales, a pesar de haber sido elaboradas y certificadas por la entidad demandada, se negó a pagar sin disculpa alguna.

"Octava: El Fondo Vial, pues, incumplió todos los pagos periódicos del contrato. Los ajustes moratorios de las primeras 16 actas los pagó cumplidamente; pero del acta número 17 en adelante se negó a pagar sin justificación alguna". II Alegato presentado por el apoderado de la parte actora: A folios 140 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el texto del alegato presentado por el mandatario judicial de la sociedad demandante, en el cual se hacen valoraciones de orden jurídico y fáctico orientadas a sustentar las pretensiones de la demanda. En lo pertinente del mismo se destaca: "Toca a su fin este proceso en el cual se acreditó lo siguiente: "Primero: Que las partes celebraron un contrato administrativo para la ejecución de una obra pública (Véanse contratos). "Segundo: Que el contratista cumplió cabalmente todas sus obligaciones contractuales (Véase acta de recibo definitivo de la obra). "Tercero: Que el Fondo Vial Nacional incumplió una obligación contractual (Véanse certificaciones expedidas por el mismo Ministerio de Obras Públicas Fondo Vial Nacional, y actas de ajuste impagadas a pesar de estar suscritas por las partes), obligación consistente en pagar ajustes de precios en caso de demora en los pagos periódicos. "Cuarto: Que el Fondo Vial Nacional continuó pagando ajustes de precios por mora en los pagos a otros contratistas (Véanse documentos presentados dentro del término de fijación en lista, los cuales no fueron tachados o redargüidos por el Fondo Vial). "Todos los hechos de la demanda, pues, quedaron perfectamente

establecidos y probados, y el Fondo Vial ni siquiera intentó desconocerlos o justificar de alguna manera su proceder. Se limitó a presentar la relación de los pagos al contratista, con lo cual reafirmó las moras en que incurrió y acreditó aún más que no había pagado lo que se cobró o reclamó en la demanda. Demostró también que las primeras 16 actas por ajustes moratorios las había cancelado sin observación alguna (hecho octavo de la demanda), pero no dio explicación a esta conducta contradictoria: Es como si hubiese dicho: 'Unas actas sí las pagó pero otras no; a unos contratistas sí les pagó pero a otros no'. "El incumplimiento contractual del Fondo Vial Nacional puede mirarse desde dos puntos de vista estrictamente ortodoxos: "a) Existencia de una obligación contractual de pagar ajustes o corrección monetaria hasta la fecha de pago de la obligación básica. "b) Existencia de la obligación general de pagar perjuicios indemnízatenos en caso de mora (interés moratorio). "Existencia de una obligación contractual de pagar ajustes o corrección monetaria hasta la fecha de pago de la obligación básica. "Con respecto a este punto, dadas las fluctuaciones en el valor del dinero, especialmente decrecientes, en la mayor parte de las Naciones, las costumbres comerciales, la jurisprudencia, la doctrina y las legislaciones, han introducido la noción de la corrección monetaria para todas las obligaciones de pagar cantidades de dinero. Esta noción se basa, para las obligaciones contractuales, en la conmutatividad, el enriquecimiento sin causa y en el equilibrio contractual; y para las obligaciones no

contractuales, tal como el pago de una pensión de jubilación, en la pérdida de la esencia o naturaleza de la obligación y en razones de equidad. La obligación de pagar, en efecto, debe ponderarse por el poder adquisitivo del dinero en el momento de nacer dicha obligación. En algunas economías es especialmente crítica y absurda la situación que se presenta con devaluaciones superiores al 300% en un solo año. Los solos principios de equidad bastarían para rechazar la pretensión del deudor que intentara satisfacer su obligación con moneda devaluada. "Para el caso de los contratos de tracto sucesivo celebrados entre la Administración Pública y los particulares, siempre se admitieron los ajustes de precios, no sólo por las anteriores consideraciones sino por motivos de orden práctico: Cuando los precios se envilecían por razones económicas (devaluación e inflación por ejemplo), el contratista no podía cumplir sus compromisos y consecuencialmente el Estado tampoco podía satisfacer sus fines. "En Colombia, para los contratos de obras públicas (típicos contratos administrativos de tracto sucesivo), los ajustes de precios fueron consagrados como estipulación obligatoria por la Ley 4º de 1964 y hoy día constituyen una parte natural de la obligación de pagar dinero en dichos contratos. Sin embargo, en la práctica sucedía que se consignaba en las cuentas periódicas de pago de los contratos la cantidad básica con su respectivo ajuste, pero dicha cuenta dormía el sueño de los justos por deficiencias de tesorería de las entidades oficiales. Entonces el contratista perdía los ajustes entre la fecha de presentación de las cuentas y la fecha

de pago de las mismas. Por tal motivo comenzó a pactarse algo elemental que no requería pacto alguno, y fue que el ajuste de precios se debía hasta él momento del pago de la obligación básica. El actual Decreto ley 222 de 1983, en su articulo 86, inciso cuarto, prescribe esta situación como obligación obvia de la Administración. Así que hoy día no se requiere estipulación contractual para reclamar el pago de los ajustes completos; basta citar la ley. "Existencia de la obligación general de pagar perjuicio indemnizatorio en caso de mora (interés moratorio). "Si una obligación de pagar dinero es incumplida, se deben perjuicios indemnizatorios. En el sistema de nuestra legislación, consagrado en el Código Civil y en el Código de Comercio (normas citadas en la demanda). "El perjuicio indemnizatorio correspondiente a la obligación de pagar dinero, representativo de la vertiente del perjuicio denominado lucro cesante, es el interés moratorio. Como en el contrato número 24 76 y sus adicionales no se pactó el interés moratorio, éste será el doble del interés bancario corriente, según disposición del artículo 884 del Código de Comercio. En el proceso se acreditó que el interés bancario corriente es del 18% anual, según certificación de la Superintendencia Bancaria, o sea que el interés moratorio para el contrato incumplido es del 36% anual. "Esto mismo fue lo que dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado el 3 de junio de 1977, con ponencia del Consejero doctor Mario Latorre Rueda, en consulta cuya copia me permito

anexar al presente memorial. "Por lo expuesto, con el mayor respeto solicito de esa honorable Corporación pronunciarse de conformidad con las peticiones de la demanda". III Conducta procesal de la parte demandada Por auto calendado el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), se ordenó correr traslado al Fondo Vial Nacional de la solicitud de reconstrucción del proceso, para los efectos indicados en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 3825 de 1985, ordenándose la notificación personal del referido proveído, lo cual se hizo el día diecinueve (19) de junio de 1986. El apoderado de la parte demandada colaboró en la reconstrucción del expediente y aportó la documentación que relaciona en el escrito visible a folio 150 del cuaderno número 1, no figurando en ella el alegato que en el momento procesal oportuno debió presentar para la mejor defensa de los intereses que le fueron confiados, ni escrito alguno del cual se desprenda que propuso excepciones, en el momento procesal oportuno. Esto, sin embargo, no es obstáculo jurídico para entrar a decidir, como reiteradamente lo ha dicho la Sala. IV Vista fiscal Tampoco se aportó, dentro de las diligencias orientadas a reconstruir el proceso, la vista fiscal que en su momento debió rendir la Fiscal Segundo de la Corporación, cuyos archivos desaparecieron en su totalidad con ocasión de la destrucción del Palacio de Justicia. Ello explica que se entre a decidir sin conocer el alcance de sus puntos de vista, de orden jurídico, sobre el sub lite. V

Consideraciones de la Sala A) Dentro del proceso quedaron demostrados los siguientes hechos: Primero. Que entre el Fondo Vial Nacional y la firma "Rafael Sanz & Compañía Ltda.", que por escritura pública número 5477, pasada ante el Notario 18 de Bogotá, se transformó de Limitada en Anónima, bajo el nombre de "Constructora Sanz Cobe S. A.", según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra al folio 2 del informativo, se celebró el contrato principal número 024 de 1976, para la reconstrucción y construcción hasta nivel de pavimento de la carretera Crucero Chiriguaná Becerril Codazzi, sector Codazzi Becerril kilómetro 100, el cual dio lugar a los cinco adicionales que aparecen enlistados en la comunicación número 33151 de 28 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) dirigida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a esta Corporación, con la cual remitió copias autenticadas de los referidos actos jurídicos (cuaderno número 2, fls. 9 y ss.). Segundo. Que la obra fue recibida totalmente y sin observaciones el día diecinueve (19) de diciembre de 1979, como se desprende del acta suscrita por representantes de las partes en esa fecha, en la cual se dejó constancia de que "las obras motivo del citado contrato principal y adicionales se ejecutaron en un todo de acuerdo con los planos, diseños y especificaciones técnicas estipuladas". Igualmente, que la misma se terminó el día cuatro (4) de agosto de 1979 (cuaderno número 1, fl. 11).

Tercero. Que el Fondo Vial Nacional, y la firma Constructora Sanz & Cía. Cobe Ltda., con la firma de sus representantes y también la del interventor del Ministerio de Obras Públicas para el Distrito número 12, suscribieron las actas de ajuste por mora en el pago que a continuación se enlistan, precisando los reajustes insolutos (cuaderno número 1): de 1977. .... $ 1,716,701,60

1. N° 17 Octubre ... de 1977. .... $ 1,787,422,03

2. N° 18 Noviembre ... de 1977. .... $ 371,697,47

3. N° 19 Diciembre

...

4. N° 20 Enero de 1978 .... $ 768,081,97

5. N° 21 Febrero de 1978 .... $ 1,249,764,52

6. N° 22 Marzo de 1978 .... $ 1,108,085,19 de 1978. .... $ 900,501,28

7. N° 23 Abril ... de 1978. .... $ 743,720,77 8 N° 24 Mayo ... de 1978. .... $ 1,670,920,29

9. N° 25 Julio ... de 1978. .... $ 867,035,00

10. N° 26 Agosto

...

11. N° 27 Septiembre de 1978. .... $ 1,046,200,96 ... de 1978. .... $ 882,376,00

12

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...