CE-SEC3-EXP1987-N3871
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3871
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
POLICIA ADMINISTRATIVA / ANALOGIA - Inaplicación / NORMA
CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - Inaplicación No son relevantes los cargos fundados en presuntas violaciones de normas constitucionales o penales, los primeros, por aludir a situaciones objeto de normación legal o reglamentaria, caso en el que la infracción se debía explicar en función de la ley o reglamento; los segundos, porque no es cierto que en materias administrativas proceda la aplicación analógica de normas penales, o de éstas, indirectamente, como principios generales de derecho. FUERZA MAYOR - Características La fuerza mayor se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, en el sentido de que, razonablemente, no se pueda prever ni impedir, con lugar a la absoluta imposibilidad de cumplimiento de la respectiva obligación y no simplemente a circunstancias que hagan más difícil y onerosa la carga. Tratándose de cuestiones y situaciones jurídicas extensamente reguladas, además, debatidas con frecuencia ante los entes administrativos y tribunales, de suyo, nada nuevas, resulta inaceptable que el 66 cumplimiento de un deber legal que, por lo expresado en la demanda, se hallaba consagrado, entre las normas más recientes, por el artículo 4o. del Decreto 301 de 1982, exhiba, años más tarde, en 1985 y 1986, ejercicios de los desencajes reportados, las peculiaridades del hecho imprevisto e imprevisible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3871
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: FALLO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida el 31 de Julio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 0658 de 29 de Febrero de 1988 y 3058 de 24 de Agosto de 1988, expedidas por la
Superintendencia Bancaria.
ANTECEDENTES: Por medio de la resolución número 0658 de 29 de Febrero de 1988, la Superintendencia Bancaria impuso a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero una sanción por la suma de $26.664.099.02, por presentar defectos de encaje durante el lapso comprendido entre Marzo y Noviembre de 1985 y los meses de Marzo, Abril y Junio de 1986.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y lo fundamentó en una fuerza mayor, ya que los motivos que determinaron el desencaje y que reúnen las características de hechos extraños, imprevisibles e irresistibles, fueron: la erupción del volcán Arenas del Nevado del Ruíz, la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación por parte de la Caja Agraria, la gran
demanda de crédito en los meses en que la Caja Agraria registró desencaje, los conflictos laborales en la Entidad y las dificultades en las comunicaciones. La Administración resolvió el recurso a través de la resolución No. 3058 de 24 de Agosto de 1988 en el sentido de que los hechos señalados por la Caja Agraria no constituían fuerza mayor o caso fortuito, confirmando la resolución No. 0658 de 29 de Febrero de 1988. LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Caja Agraria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones arriba mencionadas. Las normas violadas y el concepto de la violación se pueden sintetizar así:
1. El desencaje en el cual incurrió la entidad demandante se justifica por el cumplimiento de deberes legales, a los cuales no podía sustraerse para darle prevalencia a las normas sobre encaje.
2. Violación por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 29 - 1 del Código Penal, debido a que la primera norma establece la aplicación de los principios generales de derecho como mecanismo de integración, y la segunda preceptúa que el hecho punible se justifica cuando se comete es estricto cumplimiento de un deber legal . En concepto de la demandante este principio general de derecho debió aplicarse analógicamente al desencaje en el cual incurrió porque se presentó con motivo de la ejecución de los mandatos contenidos en normas legales que le ordenaron el otorgamiento de créditos sin consideración alguna.
3. Violación por falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución Nacional, que
constituye sustento constitucional del artículo 29 - 1 Código Penal, ya que los particulares cuando obran en ejecución de un mandato superior no comprometen su responsabilidad.
4. Aplicación indebida del artículo 20 de la Constitución Nacional, porque se impuso una multa no obstante que no existía responsabilidad por parte de la Caja
Agraria.
5. Violación por falta de aplicación del artículo 4o. del Código Penal que contiene el principio de la antijuridicidad , de conformidad con el cual si una conducta no es antijurídica no puede deducirse consecuencia alguna desfavorable para el agente: la Caja Agraria obró amparada por una causal de justificación, en estricto cumplimiento de un deber legal y por lo tanto no debió imponerse la sanción pecuniaria.
6. Violación por indebida aplicación de los artículos lo. literal c), 3o. literal y 12 literal f) del decreto 1939 de 1986, porque existiendo causal que justificara el desencaje, utilizó indebidamente su facultad sancionatoria, incumpliendo sus objetivos.
7. Por la misma razón indicada anteriormente, la Superintendencia Bancaria violó los artículos 32 de la ley 45 de 1923, 23 inciso 2o, literal a) del artículo 23 de la ley 7 de 1923, 2o. de la resolución 48 de 1981 de la Junta Monetaria, 5 del decreto 3233 de 1965, artículos 22 y 23 del decreto 2920 de 1982.
8. Desconocimiento del artículo lo. de la ley 95 de 1890.
LA OPOSICION La Superintendencia Bancaria, mediante apoderado judicial, se opuso a las
pretensiones de la demanda indicando que el cumplimiento de deberes ordinarios y transitorios señalados mediante ley a la Caja Agraria, no la autorizan, facultan ni exoneran del deber legal de dar cumplimiento a las normas legales sobre encaje. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones principales:
1. En el caso sub - judice, se plantea que el hecho del desencaje no es sancionable porque se configura una causal de justificación, impidiendo que se convierta en antijurídico. Pero con respecto a la aplicación de normas y principios penales a las actuaciones administrativas es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que ello es improcedente. En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de Mayo de 1988, Expediente 1041, Consejero Ponente Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, manifestó que: El derecho penal común o general, no es asimilable al derecho administrativo sancionador .
De una parte porque el legislador no ha erigido las infracciones cometidas al régimen administrativo en delitos, lo que ya de por sí permite colegir que las infracciones a este régimen sean visualizadas con ética diferente a la del derecho penal. En fin, porque el ámbito de la defensa social no es el mismo tratándose de normas penales sobre hechos punibles o contravenciones de semejante naturaleza, que cuando se trata de la descripción y regulación de contravenciones administrativas. Concluye la Sala que no prospera el cargo presentado por violación de normas legales con fundamento en el hecho de que la Superintendencia al imponer la
sanción no tuvo en cuenta que el desencaje en que incurrió la entidad demandante se justificó por motivo del cumplimiento de deberes legales a los cuales no se podía sustraer, porque el sustento del cargo conlleva la aplicación de normas de carácter penal a una sanción de naturaleza administrativa, lo cual como ya se indicó anteriormente, no resulta posible.
2. La entidad demandante plantea como subsidiario el cargo referente a la violación del artículo lo. de la ley 95 de 1890, que se concreta en la eximente de responsabilidad fuerza mayor o caso fortuito Según el Tribunal, La fuerza mayor es aceptada por la jurisprudencia como una de las causales de exoneración de la responsabilidad por contravenciones de carácter administrativo en general y de orden público económico en particular,
(Consejo de Estado, sentencia de 12 de Abril de 1985, Expediente No. 10850, Consejero Ponente Doctor Enrique Murtra). Para la configuración de la fuerza mayor es necesaria la presencia de un hecho fenómeno imprevisible e irresistible. De conformidad con lo anterior y después del análisis de cada uno de los hechos que en concepto de la actora constituyen fuerza mayor, la Sala concluye que tales hechos que se invocan como sustento de la fuerza mayor no reúnen las características de imprevisibles e irresistibles en cuanto a sus efectos, y por lo tanto, no surge la exoneración de responsabilidad de la entidad demandante por los defectos de encaje que originaron la sanción impuesta mediante los actos administrativos impugnados. Agrega la Sala, que aunque la Caja Agraria desarrollo actividades distintas a las del giro normal de sus funciones debido a
situaciones excepcionales que se presentaron en el país, no implica que sus operaciones no se debieran enmarcar dentro de las normas legales que regulan el encaje en las entidades bancarias, porque la Caja Agraria está sometida a tales normas como las demás entidades financieras, teniendo en cuenta que no se estableció excepción legal frente al particular. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentándolo con argumentos que se sintetizan así: l.Los argumentos de la demanda referentes a las disposiciones violadas y el concepto de su violación, no se concretaban en la falta de aplicación del artículo 29 numeral lo. del Código Penal en forma directa, sino del artículo 8o. de la ley 153 de 1887 que establece que los principios generales de derecho son reglas de integración del derecho; y que por la falta de aplicación de tal norma no se aplicó indirectamente al artículo 29 numeral lo. del Código Penal, contentivo de un principio general de derecho. No se trata de la aplicación de normas de derecho penal a actuaciones administrativas, sino de integración del derecho por aplicación de un principio general de derecho aplicable a todo el ordenamiento jurídico aunque esté contenido en una norma penal.
2. Teniendo en cuenta la existencia de una antijuridicidad general, surge un solo poder sancionatorio en cabeza del Estado.
Es de recibo en el presente caso el principio general de la exclusión de la antijuridicidad por la realización del hecho sancionado en estricto cumplimiento de no es sancionable una conducta ejercida un deber legal, y consecuencialmente
conforme a derecho .
3. Por encontrarse demostrado el hecho de que el desencaje se produjo por el cumplimiento de los deberes ordinarios impuestos por las normas generales y de los deberes especiales establecidos por normas legales de carácter extraordinario, se encuentran los presupuestos para que proceda la aplicación del principio general de derecho sancionatorio antes mencionado, en desarrollo del artículo 8o. de la ley 153 de 1887 y en virtud de éste, el artículo 29 numeral lo. del Código Penal, que lo contiene.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante insiste en los argumentos planteados al sustentar el recurso de apelación y agrega que:
1. No es posible afirmar que todas las normas del derecho penal sean inaplicables a las actuaciones administrativas, tan solo lo son aquellas que contienen principios generales del derecho penal (como el principio de la culpabilidad). Existen principios generales de derecho sancionatorio como el de la antijuridicidad, el de la aplicación de la ley más favorable, el de la legalidad de las sanciones, etc. aplicables a las actuaciones administrativas.
2. Al no encontrarse en el derecho administrativo una parte general que regule la imposición de sanciones administrativas, es viable la aplicación de los principios generales de derecho sancionatorio, en desarrollo del artículo 8o. de la ley 153 de 1887 y en este evento particular del artículo 29 numeral lo. del Código Penal, por hallarse demostrado que si bien es cierto que la Caja Agraria incurrió en deficiencias de encaje, ello se debió al cumplimiento de las disposiciones legales que señalan su objeto, a las cuales no podía sustraerse para darle prevalencia a
las normas sobre encaje. La apoderada de la Superintendencia Bancaria se opone a la prosperidad de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
1. El cumplimiento de deberes legales permanentes y transitorios por parte de la Caja Agraria con relación a la concesión de crédito, no la exoneraban del deber legal de cumplir todas las disposiciones sobre encaje.
2. No se puede considerar como imprevisible para quien ejerce profesionalmente la actividad financiera, calcular los eventuales desajustes originados por la concesión de créditos para situaciones de emergencia, porque oportunamente se pudieron haber adoptado las medidas pertinentes.
3. Resalta la importancia de las normas sobre encaje dentro de la economía del país, no siendo posible que la entidad de control ni mucho menos las entidades vigiladas, definan los momentos en que es pertinente o no aplicar las normas sobre encaje, que son de obligatoria observancia y comprometen el orden público económico.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Fiscal Tercero de la corporación, en su concepto de fondo considera: que la sentencia debe confinarse por las siguientes razones: - En el asunto sub - examine es necesario precisar si la conducta transgresora de la entidad demandante presentó características exculpativas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas sobre encaje. - Los documentos que obran en el expediente demuestran una directriz ágil, dinámica, coherente y preordenada de la Caja Agraria, particularmente en tres frentes críticos: inundaciones en el sur del Departamento del Atlántico, erupción del volcán Arenas del Nevado del Ruiz y ejecución del Plan Nacional de
Rehabilitación.... En el expediente se omitió algo más importante y de mayor trascendencia para los efectos exculpatorios que se pretenden: CUAL FUE EL GUARISMO TOTAL QUE SE COMPROMETIO EN LAS POLITICAS DE LOS TRES FRENTES ANTES INDICADOS. CUANTA CANTIDAD DE DINERO SALTO REALMENTE DE LAS ARCAS DE LA ENTIDAD CREDITICIA POR CONCEPTO DE LA ATENCION DE ESOS TRES PUNTOS CRITICOS ? Y FINALMENTE, COMO INCIDIO Y DE QUE
MANERA LA DESTINACION EFECTIVA DE ESOS DINEROS EN EL ENCAJE
BANCARIO ?
Los anteriores interrogantes no fueron respondidos por la actora, y por lo tanto, esa omisión hace imposible configurar exculpación, así se de por aceptada la justificación de obrar en cumplimiento de deberes legales, que esgrime el apoderado de la entidad demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aplicación de normas penales y constitucionales.
El derecho administrativo, como disciplina jurídica reguladora de la administración pública, posee reglas y principios propios que permiten calificarlo de autónomo, lo que hace que a las cuestiones que deba dirimir el juez administrativo, solo cabe la aplicación afortiori de aquellas normas eminentemente supletorias, en tanto sean éstas compatibles, con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo , según la textual expresión del artículo 267 del decreto 01 de 1984. Teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción impugnada, no era la de corregir o castigar conductas antisociales o típicamente delictivas, ordinariamente
reprimidas Por medidas restrictivas de la libertad personal, sino la de prevenir o rectificaron comportamiento lesivo del orden público económico de consecuencias puramente administrativas, se rige por normas propias previstas en el procedimiento administrativo; y por ello resulta claro que, ni por su naturaleza, ni por la índole del control administrativo o jurisdiccional a que estaba sujeta, se puede establecer elemento alguno de carácter penal que requiriera la aplicación analógica de los principios y codificaciones del derecho punitivo invocados por la parte actora. Por otra parte, la remisión que el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 hace a las reglas generales de derecho , parte del supuesto ahí contemplado de que, no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido , ni leyes que regulen casos o materias semejantes , de donde, es obvio que dichas regias no se pueden entender como deducciones directas de texto legal alguno, según lo da a entender la demandante, pues no constituyen las mismas especies de síntesis de normas legales con el valor de éstas, sino que, por el contrario, normalmente deducen su fuerza de fuentes no escritas. Tampoco el control de la gestión administrativa y de los actos de los administrados se puede atener al criterio de responsabilidad subjetiva, menos tratándose de actividades no ejercidas por personas físicas, pues, para que sea ágil, cumplido y eficaz, exige, casualmente, objetividad; ni, por lo dicho antes, cabe entenderlo subordinado a preceptos penales relativos a la antijuridicidad o a las hipótesis justificativas del hecho punible.
Los artículos 4o. y 29 del Código Penal, en contra de lo que propone la demandante, son regias de derecho positivo, no principios generales de derecho, aparte de que las conductas a que los mismos remiten, son las propias de las personas físicas susceptibles de ¡reputarse por culpabilidad , fenómeno sin el que, conforme al artículo 5o. ib., las nociones de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad, carecen de significado. En lo que hace a la infracción directa de normas constitucionales, si bien no se deben tener éstas por mera proclamación de principios, sino como reglas positivas que, aun sin regulación legislativa, constituyen derecho aplicable, es palmario que las normas violadas que, a términos del artículo 137 - 4 del decreto 01 de 1984, debe indicar la demanda, no pueden ser otras que las que hubieran desarrollado dichos cánones constitucionales, y no directamente éstos, pues, en frente de actos de contenido particular y concreto, no es objeto propio de la jurisdicción en lo contencioso el examen sobre la constitucionalidad de tales actos. Por ello, no son relevantes los cargos fundados en presuntas violaciones de normas constitucionales o penales, los primeros, por aludir a situaciones objeto de normación legal o reglamentaria, caso en el que la infracción se debía explicar en función de la ley o el reglamento; los segundos, porque no es cierto que en materias administrativas proceda la aplicación analógica de normas penales, o de éstas, indirectamente , como principios generales de derecho.
En términos similares se ha pronunciado la Sala entre otras, en las sentencias de 16 de Junio de 1987, expediente 1028, actor, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate; de 30 de Mayo de 1988, expediente 1041, actor, Sociedad de Capitalización y Ahorros Bolívar S.A., Consejero Ponente, Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque; de 13 de Septiembre de 1991, expediente 3281, actor, Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Consejera Ponente, Doctora Consuelo Sarria Olcos.
2. Fuerza Mayor.
El fenómeno, según el artículo lo. de la ley 95 de 1890 (o artículo 64 del Código Civil), se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, en el sentido de que, razonablemente, no se pueda prever ni impedir, con lugar a la absoluta imposibilidad de cumplimiento de la respectiva obligación, y no simplemente a circunstancias que hagan más difícil u onerosa la carga. La 'imposibilidad supone que no existe ningún medio eficaz para prever e impedir el hecho extraño y, por supuesto, que quien lo alega no haya dado lugar al mismo, caso en el que el hecho habría dejado de ser externo o extraño o imprevisible, así fuera irresistible. A su vez, la figura de lo imprevisto , apareja las nociones de lo emergente o súbito, pues si el hecho no fuera intempestivo, tampoco se diría imprevisible o imposible de preveer. Aunque en el citado artículo, a título ilustrativo, se mencionan los actos de autoridad como ejemplo de fuerza mayor, es obvio que solamente los que
acusaran nítidamente los caracteres de el imprevisto a que no es posible resistir, cabría atribuir la naturaleza y efectos propios en la fuerza mayor. Tratándose de cuestiones y situaciones jurídicas extensamente reguladas, debatidas con frecuencia ante los entes administrativos y los Tribunales, de suyo, nada nuevas, resulta inaceptable que el cumplimiento de un deber legal que, por lo expresado en la demanda, se hallaba consagrado, entre las normas más recientes, por el artículo 4o. del decreto 301 de 1982, exhiba, años más tarde, en 1985 y 1986, ejercicios de los desencajes reportados, las peculiaridades del hecho imprevisto o imprevisible; o que tales particularidades se configuren por virtud del mandato gubernamental plasmado, según la misma fuente, en el decreto 888 de 17 de Marzo de 1986, en desarrollo de la ley 53 de 1985, que no hizo otra cosa que reorientar o canalizar parcialmente la primitiva función crediticio hacia determinados sectores en emergencia económica. Si el importe de las operaciones de crédito ordinario o extraordinario a que alude el señor Fiscal Tercero, careciera de la pertinencia que le concede en su concepto, sí la tiene, en cambio en cuanto al hecho ostensible de que el gobierno nacional en ninguna parte del citado decreto 888 de 1986 precisó la cuantía exacta a la que se debían sujetar el otorgamiento de dichos créditos, entendiéndose que éstos debían operar con arreglo a la directriz ágil, dinámica, coherente y preordenada de la Caja Agraria que se menciona en el concepto
fiscal y, necesariamente, con rigurosa subordinación no sólo a la política económica que, a la sazón, informaba el manejo monetario, sino a la totalidad de las normas por las que se regían las actividades bancarias, en especial las atinentes a la preservación de los debidos niveles de encaje, no pudiendo deducirse, del mandato del ejecutivo, una permisibilidad implícita que hiciera legal la violación de los enunciados principios y disposiciones específicas, en cuyo caso, lo demandable no habría sido la resolución sancionatoria, sino el decreto reglamentario en cuestión. Lo dicho implica, que el cumplimiento del deber legal no fue estricto , como se pretende, sino que se produjo una situación en flagrante contradicción, precisamente de los preceptos que se citan como violados, entre otros, los artículos 32 de la ley 45 de 1923, 23, inciso 2o, letra a) de la ley 7a. del mismo año, 2o. de la resolución 48 de 1981 de la Junta Monetaria, 5o. del decreto 3233 de 1965 y 22 y 23 del decreto 2920 de 1982. En conclusión, no encontrándose probado el hecho constitutivo de fuerza mayor alegado, el recurso no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME ABELLA
ZARATE, CARMELO MARTINEZ CONN, GUILLERMO CHAHIN LIZCANO,
JORGE A. TORRADO TORRADO,, SECRETARIO
DEMANDA / NORMAS VIOLADAS / ACTO PARTICULAR / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia Acerca de que es palmario que las normas violadas que, a términos del art. 1374 del Decreto 01 de 1984, debe indicar la demanda, no pueden ser otras que las que hubieran desarrollado dichos cánones constitucionales, y no directamente estos, pues, en frente de actos de contenido particular y concreto, no es objeto propio de la jurisdicción en lo contencioso el examen sobre la constitucionalidad de tales actos administrativos, de contenido particular y concreto del control de constitucionalidad por parte del contencioso administrativo o a la situación absurda también, de estimar que sólo son susceptibles de violarlos por los actos administrativos las normas constitucionales que deban tener o hayan tenido desarrollo legislativo.
ACLARACION DE VOTO
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3871
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Como comparto la decisión adoptada por la Sala en el presente proceso en el
sentido de que no se encuentra probada la fuerza mayor alegada, solamente criticaré, mediante esta aclaración de voto la afirmación que se hace en las consideraciones de la sentencia (pág. 12) acerca de que es palmario que las normas violadas que, a términos del artículo 137 - 4 del decreto 01 de 1984, debe indicar la demanda, no pueden ser otras que las que hubieran desarrollado dichos cánones constitucionales, y no directamente éstos, pues, en frente de actos de contenido particular y concreto, no es objeto propio de la jurisdicción en lo contencioso el examen sobre la constitucionalidad de tales actos. La anterior afirmación llevaría a excluir los actos administrativos, de contenido particular y concreto del control de constitucionalidad por parte del contencioso administrativo o a la situación absurda también, de estimar que sólo son susceptibles de violarlos por los actos administrativos las normas constitucionales que deban tener o hayan tenido desarrollo legislativo. No comparto pues, dicha afirmación y por ello no la considero respaldada con mi firma. Atentamente,