🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1987-N3886

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3886
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA - No pago / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FONDO VIAL NACIONAL / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL Para la Sala la acción escogida fue la correcta. Muestra la demanda en sus peticiones principales que es de índole contractual, como que se pretende que la Corporación declare el incumplimiento de los contratos (…), adicionales, no sólo por el no pago de obras ejecutadas, en sus correspondientes reajustes, sino también por no haberlos liquidado oportunamente; y condena al Fondo Vial a pagar a CONIC Ltda., tanto el valor de las actas que se indican en el petítum, con sus reajustes, como la actualización de la suma que se determine, mediante su corrección monetaria, todo con intereses. Este tipo de controversia, derivada de un contrato administrativo, está adscrita a la jurisdicción administrativa desde la vigencia del Decreto número 528 de 1964, ya que la Ley 167 de 1941 las excluía expresamente de su conocimiento (art. 73, numeral 1); y el contrato de obra pública es administrativo por definición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 73 NUMERAL 1

EXCEPCIONES PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO Ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, en forma reiterada, que las controversias contractuales nacidas con anterioridad al nuevo código no estaban sometidas al régimen de caducidad de la Ley 167 (apenas obvio, por cuanto ni siquiera las consideraba de la jurisdicción administrativa), sino al de la prescripción extintiva de la acción regulada en el Código Civil (art. 2536). Así mismo ha sostenido esta Sala que el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, sobre caducidad, sólo tenía aplicación en las controversias de reparación directa o extracontractual y no en las contractuales, las que, como se dijo, se regían por el Código Civil en materia de oportunidad. (…) [L]a presentación de la demanda (…) fue oportuna, ya que el citado artículo 2536 del Código Civil establece un término de prescripción extintiva de 20 años.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por el Ministro de Obras / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA La inepta demanda tampoco se configura. Aunque la argumentación que la fundamenta no es explícita, se infiere de ese escrito que la ineptitud obedece al hecho de que la actora debió demandar la Resolución de reconocimiento número 6629 de 21 de julio de 1982 y no el incumplimiento del contrato. No asiste la razón al Fondo. Y carece de seriedad que alegue que debió impugnarla cuando él mismo no puede ignorar que su representante legal, el señor Ministro de Obras, fundando en la inexequibilidad de la Ley 18 de 1982, la dejó sin efecto jurídico mediante la Resolución número 11116 de 9 de diciembre de 1982. Además, el perjuicio que sufrió la demandante tuvo su causa directa en el incumplimiento de los contratos de obra pública que celebró

con el Fondo y no en la vida efímera de una resolución de reconocimiento que trató de comprenderlos y que la misma entidad pública declaró sin validez alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 18 DE 1982 / RESOLUCIÓN 11116 DE 1982

CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO ADICIONAL /

FORMALIDADES DEL CONTRATO ADICIONAL / REQUISITOS DEL

CONTRATO ADICIONAL / GENERALIDADES DEL CONTRATO

ADICIONAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADICIONAL /

PLAZO DEL CONTRATO ADICIONAL / TERMINO DEL CONTRATO

ADICIONAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE

PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL El estatuto contractual que regía a la sazón (Decreto 150 de 1976) disponía en su artículo 45 sobre contratos adicionales algo similar a lo que dispone hoy el ordenamiento vigente, o sea el Decreto 222 de 1983 (art. 58). (…) Según esta norma sólo tenía ocurrencia el contrato adicional, cuando por circunstancias especiales hubiera necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos. En el primer caso, y aunque la norma no lo dijera, la modificación del plazo únicamente podía hacerse dentro del término inicialmente convenido, vale

decir, antes de su vencimiento. La modificación del precio para esos mismos efectos no tenía que ver con los reajustes previstos en el artículo 74 del mismo Decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 222

DE 1983 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 74

CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

PLAZO DEL CONTRATO ADICIONAL / TERMINO DEL CONTRATO

ADICIONAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La previsión así contemplada fue respetada en los contratos adicionales celebrados entre las partes aquí enfrentadas. Su celebración se justificó por cuanto con ellos se modificó el plazo convenido inicialmente (…): Su plazo, (…) se prorrogó (…). Estima la Sala que en estricto sentido no se modificó su valor, por lo cual y por este solo motivo no habría habido necesidad de celebrar los adicionales.

CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO – No configurado / MAYOR PERMANENCIA EN LA

OBRA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO ADICIONAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /

OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS

UNITARIOS

[P]odría aceptarse que en el presente caso se justificaron los contratos adicionales también por la variación de su valor total, pero no porque se excedió el valor (…) (al aumentar la cantidad de obra ejecutada, era obvio su incremento) sino porque se sobrepasó la autorización o tope máximo señalado por el Consejo de Ministros (…) y que consta en los considerandos del contrato (…). Aunque en apariencia con los adicionales se modificó el objeto del contrato, en realidad no sucedió tal cosa. No se varió su objeto por cuanto éste siguió siendo el mismo (…) ya que sólo se aumentó la cantidad de obra a ejecutar estimada fiscalmente en el contrato principal y se indicaron otras para su necesaria ejecución con sus precios unitarios correspondientes. Tampoco se varió el valor del mismo, porque los precios de los distintos ítems se mantuvieron en su integridad. MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO / PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / PRECIOS UNITARIOS DEL CONTRATO - No fueron modificados / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – No fue modificado ni adicionado La mayor cantidad de obra que resulte por encima del estimativo inicial en los contratos de obras celebrados a precios unitarios, no implica, en principio, en forma alguna cambio de objeto ni cambio en su valor, porque en este tipo de

contrato sólo podrá hablarse de este último cambio, cuando la modificación se hace en alguno u algunos de los precios unitarios convenidos. Sucede en esto algo diferente a lo que se observa en los contratos a precio alzado, en los que la variación en su valor tiene en cuenta el valor global del mismo. Se infiere de lo escrito, que la obra ejecutada quedó cobijada con los contratos celebrados y dentro de los precios pactados. De no ser así, esa mayor cantidad de obra ejecutada podría considerarse como complementaria. Y también estaría justificada con los contratos celebrados.

CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS

UNITARIOS / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA

PÚBLICA / CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA – Valor aproximado /

CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO ADICIONAL /

OBLIGACIÓN DE RESULTADO

[D]ebe tenerse en cuenta que los contratos aquí analizados se celebraron a precios unitarios y con un objeto específico (cláusula 1), que muestra sólo aparentemente una cantidad de obra a ejecutar, pero no una definida. Por eso pudieron variarse las cantidades y aumentarse los ítems, ya que el señalamiento inicial apenas fue un estimativo (parágrafo 1 cláusula 5). En segundo lugar, el contrato en cuanto a la cantidad de obra no es determinado

sino determinable (…) Lo así convenido (…) se ajustan a la ley vigente cuando se celebró el contrato, o sea, al Decreto 150 de 1976. Este, al discriminar las formas de pago en los contratos de obra pública, señaló la modalidad de los "precios unitarios, determinando el monto global de la inversión" (art. 69). Modalidad que aparece definida en su artículo 78 (…). De allí que el manejo de este tipo de contrato debe ser especialmente cuidadoso para la administración, porque el valor final no tiene las limitaciones cuantitativas que se contemplan para los adicionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 150

DE 1976 – ARTÍCULO 78

OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJETO

DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA - Si se ejecuta sin celebrar contrato adicional, los gastos no pueden ser indemnizados a través de la acción contractual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENTIDAD PÚBLICA / INEXISTENCIA DE CONTRATO ADICIONAL / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO [C]uando las obras encajan dentro del objeto del contrato, las acciones derivadas de su ejecución y cumplimiento son típicamente contractuales. En cambio, cuando ciertas obras no quedan comprendidas en él y se ejecutan a instancia de la entidad pública y bajo su apremio, ese exceso no tiene su

respaldo en un contrato y su controversia no debe ser contractual. Por lo menos este ha sido el manejo que esta Sala. (…) [C]uando debiéndose celebrar el contrato adicional no se hace y pese a eso se ejecutan las obras, la controversia, de contenido indemnizatorio, encuentra su apoyo en el enriquecimiento encausado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto destinado a las obras adicionales ver sentencia de 12 de marzo de 198, Exp. 4001

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRAS

ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE

OBRA ADICIONAL / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

PARTES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO Aparece bien demostrado que la demandante ejecutó la totalidad de las obras objeto del contrato (…) y de sus adicionales; (…) Sobre este extremo no existe discusión alguna. La discrepancia, como se explicó atrás, radica en el hecho de que según el Fondo Vial se ejecutaron obras por encima del valor del contrato. El punto ya fue definido. Resta sólo constatar la realidad de estas obras y sus respectivos valores.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FONDO VIAL NACIONAL /

RECONOCIMIENTO DE LA MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VALOR DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Para la firma contratista, el Fondo Vial le adeuda el valor de las actas de obras (…), con su correspondiente actualización y el lucro cesante de las sumas actualizadas desde la causación del daño hasta que se cumpla el pago de los perjuicios. Existe prueba documental, debidamente corroborada con el dictamen pericial, que muestra no sólo la cantidad de obra ejecutada, discriminada por actas, sino la aprobación de las mismas por la entidad pública contratante. De estos documentos, aportados por el mismo Fondo, merecen especial consideración, tanto el estudio efectuado por el comité asesor creado por la Resolución ministerial 413 de 1982 (…) como el acta de la comisión designada con base en el artículo 3 de la Ley 18 de ese mismo año (…).

FUENTE FORMAL: LEY 18 DE 1982 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN MINISTERIAL 413 DE 1982

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL

PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FONDO VIAL NACIONAL /

RECONOCIMIENTO DE LA MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /

VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL

PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL - Incumplimiento [L]a Sala considera que las cifras (…) corresponden a lo adeudado por el Fondo (…). Esta cantidad debió liquidarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato (…). Esos dos meses han sido considerados como prudenciales para la liquidación de los contratos de obra pública y debió hacerla la administración en forma unilateral, si la contratista no se allanaba a ello. Se dio así otro incumplimiento, ya que la orden de liquidación, además de estar impuesta por la ley, estaba incluida en la cláusula vigésima cuarta del contrato 491, en términos perentorios: "Deberá liquidarse", una vez terminado "por cualquier motivo".

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS

PERJUICIOS / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / INTERÉS SIMPLE /

CÁLCULO DE INTERÉS SIMPLE / IMPROCEDENCIA DE LA

ACTUALIZACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS COMERCIAL /

CÁLCULO DE LA CONDENA EN CONCRETO / CONDENA EN CONCRETO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES Ha sido reiterado el pensamiento de esta Corporación en el sentido de que no puede liquidarse una condena con intereses comerciales simples o de mora más la actualización de la misma. Los intereses comerciales llevan en su seno la corrección monetaria. Por esa razón deberá utilizarse el interés técnico del 6% anual, el que está desprovisto de esta nota. Interés que deberá aplicarse sobre los valores históricos y no luego de su reevaluación. (…) La cifra señalada atrás o costo histórico de la indemnización, deberá ajustarse en su valor de conformidad con la ley (art. 178 del C. C. A.) y con la solicitud hecha en la demanda. (…) En este orden de ideas, la condena se hará en concreto pese a no existir dentro del expediente los índices mencionados. (…) Además y por concepto de lucro cesante, las cantidades insolutas ganarán interés al 6% anual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3886

Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS

"CONIC" LTDA

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) En escrito de 18 de diciembre de 1982 la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, CONIC Ltda., mediante apoderado idóneo demanda al Fondo Vial Nacional para que se hagan las siguientes declaraciones: Primera: Que el Fondo Vial Nacional incumplió el contrato número 491 de 1977, y sus adicionales, los contratos 276 de 1978 y 189 de 1979, celebrados con el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, CONIC Ltda., por no haberle cancelado las obras ejecutadas y los suministros entregados que constan en las actas de obra números 12A, 12B, 12C, 13, 14, 15, 16 y 17 que mi poderdante presentó a interventoría del contrato y fueron aprobadas por ella y por el demandado, documentos que obran en las oficinas del Fondo Vial Nacional. "Segunda: Que, igualmente, el Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato número 491 de 1977 y sus adicionales, los contratos 276 de 1978 y 189 de 1979, celebrados con mi poderdante, por no haberle cancelado los reajustes de precio de las obras y de los suministros a que hacen referencia las actas mencionadas, valores que constan en las actas de ajuste números 12B, 12C, 13, 14, 15, 16 y 17 que fueron presentadas por mi cliente, y aprobadas por la interventoría del contrato y por el Fondo Vial Nacional. "Tercera: De la misma forma, que el Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato

número 491 de 1977 y sus adicionales los contratos números 276 de 1978 y 189 de 1979, suscritos con mi poderdante, por no haber procedido a la liquidación de los mismos y no haber incluido dentro de la correspondiente como sumas a favor del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., el valor de las actas de obra y suministros y de los ajustes no cancelados de que tratan las peticiones anteriores. "Cuarta: Que, como consecuencia, se condené al Fondo Vial Nacional a pagar al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato 491 de 1977 y sus adicionales los contratos 276 de 1978 y 189 de 1979, constituidos entre otros, por: "a) El valor de las actas de obras números 12A, 12B, 12C, 13, 14, 15, 16 y 17 a que se refiere la primera petición de esta demanda. "b) El valor de las actas de ajuste números 12B, 13C, 13, 14, 15, 16 y 17 a que se refiere la segunda petición de este libelo. "c) El valor de la actualización de las sumas anteriores, la cual se logrará aplicando para ello los sistemas, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa honorable Corporación y que buscan obtener la corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano transcurrida entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable

en que se efectúe el pago de los perjuicios, o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca a idéntico fin. "El valor del lucro cesante de la cantidad actualizada, conforme al ordinal anterior, para el período comprendido entre la fecha de causación del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. Si el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, o su equivalente mensual, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la cantidad ya actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las actas impagadas hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. "Quinta: Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Si así no se hiciere, el Fondo Vial Nacional pagará intereses moratorios equivalentes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha en que incurra en la mora". O, en subsidio que se declare: "Primera: A la primera, segunda y tercera principales: "Que el Fondo Vial Nacional es responsable de los daños de toda índole sufridos por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., imputables a la omisión de aquél consistente en no haberle cancelado el valor de las obras y materiales a que se refieren las actas de obra y ajustes relacionadas en las peticiones principales primera y segunda de esta demanda, trámite administrativo conducente para el pago, con anterioridad al 31 de

diciembre de 1979, fecha en que venció el contrato 491 de 1977 y sus adicionales 276 de 1978 y 189 de 1979. "Segunda: A la primera, segunda y tercera principales y primera subsidiaria: "Que el Fondo Vial Nacional es responsable de los perjuicios irrogados por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., por el hecho de no haber adoptado o propuesto al Congreso Nacional, una vez vencido el plazo del contrato 491 de 1977, un procedimiento idóneo para cancelar las sumas que adeuda a 'CONIC Ltda.', por concepto de las obras que éste ejecutó y los materiales que le suministró durante la construcción de la carretera nacional Bucaramanga Barrancabermeja y que constan en las tantas veces mencionadas actas de obra números 12A, 12B, 12C, 13, 14, 15, 16 y 17 del mentado contrato. "Tercera: A la primera, segunda y tercera principales y a las anteriores subsidiadas: "Que el Fondo Vial Nacional se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., al haber ingresado al patrimonio de aquél las obras y materiales que constan en las actas de obra a que se refiere la petición primera principal de la demanda, sin que hasta el momento haya cancelado su valor a mi poderdante. "Que en consecuencia, se condene al Fondo Vial Nacional a reembolsar a mi poderdante, Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC Ltda., el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados por

éste en provecho de aquél, junto con sus correspondientes frutos"." Como hechos se narraron, en síntesis:

1. Que la sociedad CONIC Ltda., celebró con el Fondo Vial el contrato de obra número 491 de 1977 para la ejecución de los trabajos necesarios para el resello de 20 kilómetros y la reconstrucción de otros 19 en la carretera

Bucaramanga Barrancabermeja.

2. Que en dicho contrato se enuncian como documentos los que determinan, regulan, complementan y adicionan, los siguientes: a) Las condiciones generales de la contratación vigentes en el Ministerio de Obras. b) La propuesta del contratista; y c) Las actas o convenios que se celebran durante su vigencia.

3. Que se convino como plazo para la ejecución de la obra el de 9 meses y un valor de $ 56.997.808.35.

4. Que en la cláusula 4º se pactó la posibilidad de celebrar contratos adicionales, con precios similares a los del principal.

3. Que en la cláusula 5º sobre cantidades de obra y precios unitarios se dijo expresamente: "Las cantidades de obra consignadas en esta cláusula son aproximadas y se pueden aumentar, disminuir o suprimir durante el desarrollo del presente contrato por voluntad del Fondo Vial Nacional o por condiciones especiales que se presenten".

5. Que en la cláusula 7º se convino lo relacionado con la sujeción a las apropiaciones presupuéstales.

6. Que en la cláusula 8º se señaló lo atinente a la forma de pago y al ajuste del valor de las actas.

7. Que en la cláusula 9º se señala la remuneración del contratista y su

fórmula.

8. Que en la cláusula vigésima primera se conviene lo referente a las obras complementarias y la obligación que tiene el contratista de ejecutar tales obras, sin exceder los porcentajes legales, a los precios unitarios del contrato.

10. Que en la cláusula vigésima se dispuso la liquidación final del contrato, una vez terminado por cualquier motivo.

11. Que durante el desarrollo del contrato se suscribieron dos contratos adicionales, así: El 276 de 1978, por el cual se adicionaron las obras en $ 30.473.845.65; y se prorrogó el plazo hasta el 30 de junio de 1979; y el número 189 de 1979 con adición de las cantidades de obra por valor de $2.742.068.33 y con prórroga de plazo hasta el 31 de diciembre de 1979.

12. Que los estimativos sobre cantidades de obra hechos en el contrato principal y en sus adicionales resultaron deficientes, lo que hizo que el Fondo insistiera en la ejecución total de la obra, ya que no se había contratado una cantidad determinada, sino los trabajos necesarios para resellar y reconstruir parte de la vía Bucaramanga, Barrancabermeja.

13. Que ante tales exigencias, la contratista acatando el mandato de las cláusulas 5º y 21, efectuó dentro del plazo los suministros y obras por mayor valor al estimado en los contratos.

14. Que de conformidad con el procedimiento convencional tanto CONIC Ltda. como la interventoría suscribieron las actas 12A, 12B, 12C, 13, 14, 15, 16, 17, en las que constan los suministros y las obras ejecutadas en desarrollo

del contrato 491 de 1975.

15. Fue el acta 12A por un valor de $27.734.867.82 fue aprobada por la División de Interventoría y remitida a la División Financiera del Ministerio con el memorando número Cl31899 de 28 de junio de 1979, en el cual informa que fue revisada y está de acuerdo con las actas debidamente aprobadas y firmadas por interventoría.

16. Que con posterioridad el Jefe de la citada División certificó el 30 de junio de 1980 que la cuenta relacionada con esa acta no se había tramitado por estar por fuera del contrato y que sólo se tramitará una vez el Congreso expida la ley que ampare este tipo de deudas y se disponga la aprobación.

10. Que las demás actas sufrieron igual trámite ante el Ministerio y remitidas a la División Financiera el 8 de julio de 1980 con el memorando número Cl001166, en el que se afirma que "estas actas están pendientes de la aprobación del proyecto de ley presentado por el Ministerio de Obras Públicas al Congreso".

17. Que las actas de obra insolutas tienen un valor de $ 87.949.998.07 (a fl. 11 del cuaderno principal).

18. Que de acuerdo con el contrato esas actas debían ser reajustadas y que ese reajuste, según la discriminación que obra a folio 12 del mismo cuaderno, asciende a la suma de $ 46.899.356.89.

19. Que el Ministerio de Obras Públicas, pese a que ha venido considerando que no puede pagar valores que sobrepasen los estimados en el contrato a

precios unitarios, ha estipulado a su favor el derecho de exigir al contratista la ejecución de obras que excedan las cantidades estimadas en los contratos.

20. Que esta conducta creó un cúmulo de situaciones injustas, las que trató de remediar el Ministerio propiciando ante el Congreso la expedición de una ley que autorizara el pago de esas deudas.

21. Que el Congreso expidió así la Ley 18 de 1982, sancionada el 20 de enero de 1982; la que en su artículo 1º señala entre las personas que debían ser favorecidas con tales pagos a CONIC Ltda., y en razón del contrato 49177 y los adicionales 27678 y 18979, por un monto autorizado de $ 82.644.484.00 y

$ 25.627.912.00.

22. Que en esa misma ley se creó una comisión encargada de comprobar la veracidad en la ejecución de las obras y la cuantía de las obligaciones a reconocer.

23. Que la comisión encargada de tales estudios (que tuvo en cuenta las conclusiones del Comité del Ministerio de Obras Públicas, creado por Resolución número 413 de enero 26 de 1982) en su acta de julio 19 de 1982, anotó: "III. Obras ejecutadas por encima del valor del contrato. (......................................................................................................) "21º Caso. "Contrato principal número 491 de 1977 y adicionales 276 de 1978 y 189 de 1979. "Objeto: Resellar 20 kilómetros y reconstruir 19 kilómetros de la carretera

Bucaramanga Barrancabermeja.

"Contratista: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas 'CONIC Ltda. "Monto autorizado: $82.644.484.00 $25.627.912.00 "Cuantía por reconocer: Del estudio de los documentos, se deduce que se encontraron actas de obras acumuladas por valor de $ 87.949.998.07 Y actas de ajuste por $ 46.899.356.89 Total de obras más ajustes $ 134.849.354.96". En esa misma acta no se recomienda el pago de los números 12A, 12B, 12C por motivos meramente accidentales; ni el de las actas de ajuste.

Agrega ese documento: "De otra parte, se recomienda pagar las actas de obras números 13 a 17 por valor de $62.112.342.05; mas no las actas de reajuste por no haberse legalizado el contrato adicional que contemplaba el modo como se efectuarían dichos ajustes, suma inferior a la utilizada por la ley que contempla $

82.644.484.00 Y ... $25.627.912.00".

25. Que con base en dicha acta, el Ministerio de Obras expidió la Resolución número 6629 de 21 de julio de 1982, en la cual dispuso reconocer y pagar, entre otras personas, a CONIC Ltda., la cantidad de $62.112.342.05 por obras ejecutadas por encima de los contratos principal y adicionales.

26. Que en los considerandos de esa Resolución 6629

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...