CE-SEC3-EXP1987-N3901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REPARTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Según el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, al recurso de queja se le aplicaron en lo pertinente, los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el artículo que tal recurso procederá cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código; Conforme a los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de queja "ante el superior", cuando se deniegue el de apelación o se concede en un efecto distinto al procedente o cuando se deniega el de casación; Como puede verse el de queja procede, frente a los recursos ordinarios sólo ante la denegación del de apelación, entre otras cosas porque es en el que el "inferior" concede el recurso y el Superior lo admite o lo rechaza, por ser, por esencia, un recurso jerárquico; La
súplica ordinaria a tenor de los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 183 del Código Contencioso Administrativo, es un recurso horizontal, como que no hay cambio de jerarquía, se surte ante la providencia de un Magistrado y se decide por la Sala de Decisión o restantes Magistrados de la Sala respectiva; De ahí que conforme a los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, se interponga en escrito dirigido a "la Sala", no al ponente y que una vez surtido el traslado a la contraparte, se pase el expediente al Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia impugnada. Por esas razones no es concebible el recurso de queja frente al recurso de súplica; No hay, pues, ni concesión ni admisión del recurso, el Magistrado que dictó la providencia nada tiene que hacer frente a la interposición del recurso pues toda la competencia se traslada a la Sala de Decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 364
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D. E., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3901
Actor: CARLOS GONZALEZ Y OTROS
Demandado: LOTERÍA DE BOGOTÁ
Referencia: RECURSO DE QUEJA Referencia: Expediente número 3901.
Se decide el recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó el ordinario de súplica contra el auto dictado en audiencia pública de 18 de febrero pasado, por el señor Consejero ponente, que decidió no compeler a la interrogada bajo juramento para responder afirmativa o negativa o solicitar plazo para consultar documentos.
I. La decisión impugnada: Dice en lo pertinente el acto de la audiencia consultada: "5. Preguntado: Sírvase decirle al Consejero de Estado si en el volcamiento o hundimiento de la lancha a que se refiere la pregunta anterior perecieron
ahogados Concepción González de Forero y Pablo Emilio González Ardila?
Contestó: El Despacho no acepta la pregunta por supérflua ya que en los puntos anteriores quien rinde el interrogatorio manifestó que nada le consta para la época en que ocurrieron los hechos. La causa de la muerte por lo demás se acrecita (sic) con el experticio del médico legista y no por testimonio. El apoderado de la parte actora doctor Brand quien viene preguntando manifiesta: 'Atentamente manifiesto que como en esta diligencia se trata de practicar la prueba de interrogatorio de parte a la demandada y su representante manifiesta que no puede contestar el
interrogatorio porque desconoce los hechos de la demanda en virtud de su reciente posesión como gerente de la Lotería de Bogotá, entonces la práctica de la prueba resulta nugatoria (sic) y como es solicitado que se conceda plazo para que la absolvente consulte sus archivos para que pueda contestar el interrogatorio, y esta solicitud ha sido negada, atentamente interpongo recurso de súplica contra la decisión que se acaba de tornar'. El despacho entra a resolver sobre el alcance de lo manifestado por el apoderado de la parte actora y registra el hecho de que en puridad de la verdad en un momento dado de la audiencia él solicitó que la interrogada consultara documentos. El Consejero conductor del proceso negó la petición, y en este momento procesal reitera su negativa porque de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ese derecho lo tiene el interrogado cuando, como se lee en la norma en comento '. . exprese que para responder a una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o infórmese (sic) del hecho con otra persona9. Bien sabido es cuando la ley gravita un derecho subjetivo en una persona ella es libre de ejercitarlo o no ninguna persona o autoridad podría obligarla a que lo haga. Así las personas son libres de contratar o no contratar; de hacer o no hacer testamento y de solicitar o no como en el caso en comento que necesita consultar documento o no. Corresponde pues a la interrogada y sólo a ella el ejercicio de ese derecho subjetivo. El apoderado de la parte actora o en su caso el apoderado de la parte demandada no puede obligar al interrogado, se repite a que haga, uso de ese derecho. Concluir en sentido
contrario sería ni más ni menos que pretender el ejercicio de un derecho subjetivo dentro del enfoque que enseña que hay eventos que la ley faculta para exigir una conducta ajena. 'Con fundamento en las razones anteriores el Despacho niega el derecho que el apoderado de la parte actora pretende ejercer en este caso. Por lo que respecta al recurso interpuesto la Sala Unitaria lo niega porque estima que en casos como el de práctica de pruebas en audiencia sólo procede el recurso de reposición. Manifiesta el doctor Brand apoderado de la parte actora: 'Estoy notificado en estrados ( ) dentro de esta audiencia le solicito al honorable Consejero ponente se sirva ordenar que se expida copias de la presente audiencia y de la demanda, lo mismo que del auto de pruebas para sustentar el recurso de súplica para el resto de la Sala'. El despacho resuelve disponer que se entreguen al solicitante copias de los documentos solicitados pero no con la finalidad de sustentar el recurso que no se le ha concedido. El hará o deberá ser uso de tales documentos para los fines que estime pertinentes. Estas decisiones del despacho quedan notificadas en estrados lo que explica que la contraparte que se haya presente puede ser uso, en lo que hace relación de los documentos relacionados de las facultades de ley si a bien lo estima. El doctor Brand solicita el uso de la palabra para exponer: 'En este momento cancelo el valor de las copias ordenadas en esta audiencia'" (fls. 13 y 14 cuaderno 1).
II. El recurso: "Ante el resto de la Sala de la cual forma parte el honorable Consejero doctor Uribe Acosta quien es el conductor del proceso de la referencia, con el fin de que
sea concedido el recurso de súplica contra la providencia que denegó la práctica de la prueba de interrogatorio por parte que debía absolver la señora gerente de la Lotería de Bogotá, recurso que fue interpuesto en la audiencia de las 11 a.m. el 18 de febrero de 1987, y el cual no fue concedido por el honorable Consejero". "Procedencia del recurso de súplica" "Conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, este recurso procede contra los autos apelables que dictó el Consejero ponente, o, contra los autos interlocutorios no susceptibles de apelación dictados por el ponente en la segunda, primera o única instancia". "En el presente caso, el honorable Consejero ponente doctor Uribe Acosta, negó el recurso de súplica que fue interpuesto contra la providencia que denegó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte negativa que consistió, concretamente en negarse a conceder el plazo solicitado, para que la señora gerente de la Lotería de Bogotá, consultara sus archivos y se ilustrara suficientemente para estar en condiciones de contestar el interrogatorio, puesto que el interrogatorio, fue suspendido en razón a que la absolvente manifestó, en todas sus respuestas, que no estaba en condiciones de contestar el cuestionario oral; y al solicitarle al honorable Consejero ponente que le concediera plazo a la obsolvente para que, previa consulta de sus archivos, estuviera en condiciones de contestar, entonces esa solicitud fue negada con la fundamentación de que la interrogada estaba en su derecho de solicitar el plazo, correspondía única y exclusivamente a la misma interrogada y esta negativa, equivale, ni más ni menos,
que a la negación de la prueba, porque si se patrocina que los representantes de las personas jurídicas demandadas puedan negarse a contestar el interrogatorio manifestando que no tienen conocimiento de los hechos de la demanda entonces dejaría de existir la prueba de interrogatorio de la parte por renuncia del interrogado a contestar. Todo lo contrario: Lo que precisa el inciso 5º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es que": " 'Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego'". "La negativa a conceder el plazo para que el interrogado se indorme (sic) bien y conteste el interrogatorio con la fundamentación equivocada de que el interrogado puede, a su arbitrio, contestar o no contestar el interrogatorio simplemente que no está enterado de lo que se pregunta, equivale tanto como a negar el interrogatorio y quitar todo efecto a esta prueba de tan alto abolengo procesal y por este motivo es por lo que es apelable, y en este paso suplicable, máxime cuando esa prueba ya existía en el expediente y ahora se tiene que repetir por haberse quemado con el Palacio de Justicia". "Procedencia del recurso de queja” "Como fue negado el recurso de súplica interpuesto dentro de la diligencia, entonces subsidiariamente se solicitaron las copias para interponer el recurso de queja y sustentar el de súplica ante el resto de la Sala, como es lo procedente".
"Fundamentación del recurso": "1º Suele sostenerse, de modo general e indiscriminado, que las decisiones tomadas en la diligencia de interrogatorio de parte no tienen recurso alguno, y esto resulta equivocado por mala aplicación de la parte final inciso 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Lo que indica la norma es que no procede recurso alguno contra las decisiones que tome el juez específicamente para excluir del cuestionario de las preguntas que no se relacionen con el litigio, las que no sean claras y precisas las que hayan sido ya contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el proceso y las manifiestamente superfinas por eso dice la norma, 'estas decisiones (o sea las que acaba de precisar) no tendrán recurso alguno9". 2º Sostener, como lo sostiene la providencia impugnada, que el interrogado tiene el derecho de contestar el interrogatorio o de abstenerse de contestarlo, es atribuirle un alcance que la norma no tiene. Lo afirma con todo respecto, porque el texto explicado en este caso no tiene ese alcance (inciso 5º del art. 208 del C. de
P. O". "Las palabras de esta norma no son sacramentales. Pues si el interrogado no tiene conocimiento de lo que se le pregunta, es porque necesita ilustración o información y debe tomarla de las fuentes que él considere conveniente porque está en la obligación de saber o conocer las funciones de su cargo porque es parte principal del proceso. Distinto sería si se tratara de un testigo porque ese es tercero en el proceso. Entonces es suficiente que el interrogado manifieste que no está informado, para que se presente la necesidad de permitirle el plazo para que
adquiera información que como funcionario y como parte principal está obligado a conocer. Pero de ninguna manera puede considerarse que esta norma le otorga el derecho de no contestar el interrogatorio, porque eso equivale a negar la prueba y esta negativa es lo que la hace suplicable" (fls. 16 a 18, cuaderno 1).
III. Consideraciones de la Sala: Según el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, al recurso de queja se le aplicaron en lo pertinente, los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el artículo que tal recurso procederá cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código; Conforme a los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de queja "ante el superior", cuando se deniegue el de apelación o se concede en un efecto distinto al procedente o cuando se deniega el de casación; Como puede verse el de queja procede, frente a los recursos ordinarios sólo ante la denegación del de apelación, entre otras cosas porque es en el que el "inferior" concede el recurso y el Superior lo admite o lo rechaza, por ser, por esencia, un recurso jerárquico; La súplica ordinaria a tenor de los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 183 del Código Contencioso Administrativo, es un recurso horizontal, como que no hay cambio de jerarquía, se surte ante la providencia de un Magistrado y se decide por la Sala de Decisión o restantes Magistrados de la Sala respectiva; De ahí que conforme a los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, se interponga en escrito dirigido a "la Sala", no al ponente y que una vez surtido el
traslado a la contraparte, se pase el expediente al Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia impugnada. Por esas razones no es concebible el recurso de queja frente al recurso de súplica; No hay, pues, ni concesión ni admisión del recurso, el Magistrado que dictó la providencia nada tiene que hacer frente a la interposición del recurso pues toda la competencia se traslada a la Sala de Decisión. Por lo expuesto, Se resuelve: Primero. Se rechaza, por improcedente, el recurso de queja interpuesto. Segundo. La Secretaría dará cumplimiento al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del trámite del recurso de súplica propuesto. Tercero. Envíese esta actuación al señor Consejero director del proceso de la referencia, para que haga parte de dicho expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.