CE-SEC3-EXP1987-N3901A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3901A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CONFESION POR REPRESENTANTE.
Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. ¿Cuándo vale y hasta dónde se extiende? INTERROGATORIO DE LAS PARTES. Requisitos (art. 207 ibídem). Práctica. Negación a contestar y / o respuestas evasivas o inconducentes. CONTESTACION FICTICIA O PRESUNTA. Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.
Referencia: Expediente 3901. Actor: Carlos González y otros.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el señor Consejero sustanciador, dentro de la audiencia de pruebas practicada el 18 de febrero del año en curso. Se trataba, en dicha audiencia, de practicar el interrogatorio al representante legal de la Lotería de Bogotá, parte demandada dentro del proceso, a instancia del señor apoderado de la parte demandante, mediante interrogatorio oral. Conviene transcribir lo que aconteció en dicha audiencia, a partir de la 2ª pregunta: "Preguntado: Sírvase decirle al Consejo de Estado si en el volcamiento o hundimiento de la lancha a que se refiere la pregunta anterior perecieron ahogados Concepción González de Forero y Pablo Emilio González Ardila?
Contestó: El Despacho no acepta la pregunta por superflua ya que en los puntos anteriores quien rinde el interrogatorio manifestó que nada le consta
para la época en que ocurrieron los hechos. La causa de la muerte por lo demás se acredita con el experticio del médico legista y no por testimonio. El apoderado de la parte actora doctor Brand quien viene preguntando manifiesta: 'Atentamente manifiesto que como en esta diligencia se trata de practicar la prueba de interrogatorio de parte a la demandada y su representante manifiesta que no puede contestar el interrogatorio porque desconoce los hechos de la demanda en virtud de su reciente posesión como gerente de la Lotería de Bogotá, entonces la práctica de la prueba resulta nugatoria y como es solicitado que se conceda plazo para que la absolvente consulte sus archivos para que pueda contestar el interrogatorio, y esta solicitud ha sido negada, atentamente interpongo recurso de súplica contra la decisión que se acaba de tomar. El Despacho entra a resolver sobre el alcance de lo manifestado por el señor apoderado de la parte actora y registra el hecho de que en puridad de la verdad en un momento dado de la audiencia él solicitó que la interrogada consultara documentos. El Consejero conductor del proceso negó la petición, y en este momento procesal reitera su negativa porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ese derecho lo tiene el interrogado cuando, como lee en la norma en comento '... exprese que para responder a una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona'. Bien sabido es cuando la ley gravita un derecho subjetivo en una persona ella es libre de ejercitarlo o no y ninguna persona o autoridad podría obligarla a que lo haga. Así las personas son libres de contratar o no
contratar; de hacer o no hacer testamento y de solicitar o no como en el caso en comento que necesita consultar documentos o no. Corresponde pues a la interrogada y sólo a ella el ejercicio de ese derecho subjetivo. El apoderado de la parte actora o en su caso el apoderado de la parte demandada no puede obligar al interrogado, se repite a que haga uso de ese derecho. Concluir en sentido contrario sería ni más ni menos que pretender el ejercicio de un derecho subjetivo dentro del enfoque que enseña que hay eventos que la ley faculta para exigir una conducta ajena. Con fundamento en las razones anteriores el Despacho niega el derecho que el apoderado de la parte actora pretende ejercer en este caso. Por lo que respecta al recurso interpuesto la Sala Unitaria lo niega porque estima que en casos como el de la práctica de pruebas en audiencia sólo procede el recurso de reposición. Manifiesta el doctor Brand apoderado de la parte actora: 'Estoy notificado en estrados dentro de esta audiencia le solicito al honorable Consejero sustanciador se sirva ordenar que se expida copias de la presente audiencia y de la demanda lo mismo que del auto de pruebas para sustentar el recurso de súplica para el resto de la Sala'. El Despacho resuelve disponer que se entreguen al solicitante copias de los procedimientos solicitados pero no con la finalidad de sustentar el recurso que no se le ha concedido. El hará o deberá hacer uso de tales documentos para los fines que estime pertinentes. Estas decisiones del Despacho quedan notificadas en estrados lo que explica que la contraparte que se halla presente puede hacer uso, en lo que hace relación de los
documentos relacionados de las facultades de ley si a bien lo estima. El doctor Brand solicita el uso de la palabra exponer: 'En este momento cancelo el valor de las copias ordenadas en esta audiencia'. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y en constancia se firma por todos los que en ella han intervenido".
I. Sustentación del recurso: El recurrente expresa: "1º Suele sostenerse, de modo general e indiscriminado, que las decisiones tomadas en la diligencia de interrogatorio de parte no tienen recurso alguno, y esto resulta equivocado por mala aplicación de la parte final inciso 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Lo que indica la norma es que no procede recurso alguno contra las decisiones que tome el juez específicamente para excluir del cuestionario la pregunta que no se relacione con el litigio, las que no sean claras y precisas las que hayan sido ya contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el proceso y las manifiestamente superfluas cuya copia obre en el proceso por eso dice la norma, 'estas decisiones (o sean las que acaba de precisar) no tendrán recurso alguno'. “2º Sostener, como lo sostiene la providencia impugnada, que el interrogado tiene el derecho de contestar el interrogatorio o de abstenerse de contestarlo, es atribuirle un alcance que la norma no tiene. Lo afirmo con todo respeto, porque el texto aplicado en este caso no tiene ese alcance (inciso 5, del art. 208 del C. de P. C.). "Las palabras de esta norma no son sacramentales. Pues si el interrogado no tiene conocimiento de lo que se le pregunta, es porque necesita ilustración
o información y debe tomarla de las fuentes que él considere conveniente porque está en la obligación de saber o conocer las funciones de su cargo porque es parte principal del proceso. Distinto sería si se tratara de un testigo porque ese es tercero en el proceso. Entonces es suficiente que el interrogado manifieste que no está informado, para que se presente la necesidad de permitirle el plazo para que adquiera la información que como funcionario y como parte principal está obligado a conocer. Pero de ninguna manera puede considerarse que esta norma le otorga el derecho de no contestar el interrogatorio, porque eso equivale a negar la prueba y esta negativa es lo que la hace suplicable".
II. Consideraciones de la Sala: a) Conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, vale la confesión del representante legal, el gerente administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos o contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante.
Mas como si se permitiera que el cambio de representante legal que intervino en el acto o contrato, por otro que concurriera a la diligencia de interrogatorio, dejare sin acceso a la prueba de confesión provocada por la contraparte, dispone el inciso final de dicho artículo: "La confesión por representante podría extenderse a hechos o actos anteriores a su representación"; b) Y según el artículo 207, ibídem, inciso final: "Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite
señalado en el inciso segundo Las preguntas podrán ser o no asertivas". Son pues asertivas o enunciativas las preguntas que se pueden hacer en el interrogatorio de parte; c) Ahora bien, cuando la pregunta es asertiva, "la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarlas con expresiones atinentes al hecho.. ", según previsión del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y si no es asertiva, manda el inciso citado, a continuación, que “deberá responderse concretamente y sin evasivas"; d) En el primer caso la respuesta necesariamente comenzará con "no es cierto" o "sí es cierto", adicionada, luego, con toda explicación o aclaración sobre el hecho preguntado y seria "evasiva" o "superflua", la respuesta y no la pregunta, si se aclara que se contesta así, porque tales hechos o actos ocurrieron antes de que el interesado tuviera la representación legal del representado. En el segundo caso, pregunta no asertiva, sería superflua la respuesta, si ella expresa la misma razón que se acaba de acotar; e) Es cierto que por previsión del 29 inciso del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, "el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el proceso, y las manifiestamente superfluas", sin que tales decisiones puedan ser recurridas. Pero son esas y no otras, las decisiones impugnables;
f) Porque el inciso 7º del artículo 208 de la misma obra expresa: "Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de la renuencia". Y estas providencias dada su trascendencia son impugnables mediante recurso de súplica; g) Y es que tienen, tales amonestaciones, tan singular importancia, como que, según el artículo 210, la "la renuencia a responder" o la "respuesta evasiva", "harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión"; h) Lo anterior permite la conclusión de que autorizar al interrogado que evada la respuesta concreta sobre un hecho determinado y concreto, por la irrelevante circunstancia que el hecho preguntado sucedió cuando todavía no representaba a la parte litigante en cuyo nombre responde, implica denegar la práctica de la prueba, pues da tanto no practicarla como hacerlo con tales resultados. Ante la obligación de responder concretamente la pregunta así se refiera a actos o hechos anteriores a la representación, se impone la conclusión de que la diligencia en la forma practicada importa la denegación, de la práctica de la prueba. Se revocará la decisión suplicada y se ordenará rehacer la totalidad de la diligencia. Por lo brevemente expuesto, se Resuelve: Primero: Rehágase, desde el principio, la diligencia de interrogatorio de parte a que se hace referencia en esta providencia.
Segundo: Téngase, en cuenta, en dicha diligencia, las anotaciones hechas
en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Carlos Betancur Jaramillo, Con salvamento de voto; Antonio José de irisarri, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.