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CE-SEC3-EXP1987-N3930

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA

JUZGADA / FALTA DE COMPETENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / FUERZA VINCULANTE DE LA PARTE MOTIVA DE LA

PROVIDENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTE MOTIVADA

DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / DIRECCIÓN

GENERAL MARÍTIMA / JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL

MARÍTIMA / FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA /

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / FUNCIÓN DE

AUTORIDAD PORTUARIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA /

AUTORIDAD MARÍTIMA / CAPITANÍA DE PUERTO /COMPETENCIA DE LA

CAPITANÍA DE PUERTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FALTA DE

JURISDICCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / EXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA / VÍA DE HECHO EN EL

PROCESO POLICIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA EN PERJUICIOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO La motivación de las sentencias judiciales no es un capricho sino una expresa exigencia del artículo 163 de la Constitución Política que la convierte en elemento

esencial del acto jurídico procesal hasta el punto de que su ausencia implica inexistencia de dicho acto. De ahí que, aunque técnicamente se diga que lo que trasciende del proceso y hace tránsito a cosa juzgada es la parte resolutiva de la sentencia, el alcance, y naturaleza y extensión de la decisión no pueden comprenderse sin la motivación que les sirve de causa. Carece de razón, por lo mismo el señor personero judicial de la parte demandada al tratar de divorciar la parte motiva de la resolutiva de la sentencia de exequibilidad de la Corte Suprema de Justicia que se ha transcrito parcialmente y con ello se demuestra, con claridad absoluta, que el pretendido divorcio conduce, con frecuencia, a una errada inteligencia de la decisión jurisdiccional. Véase sí no cómo mientras la Corte declara exequible el estatuto impugnado [DECRETO 2349 DE 1971] sobre la base de que en él no se regulan funciones judiciales sino administrativas de policía tendientes a investigar los accidentes, determinar las contravenciones a los reglamentos de tránsito marítimo, excluyendo, en forma expresa que: "EL ASUNTO DEJA DE SER MATERIA DE LA JURISDICCION DE POLICIA PARA

CONVERTIRSE EN CUESTION ESTRICTAMENTE JUDICIAL CUANDO HAYA

LUGAR A OTRAS INVESTIGACIONES Y DECISIONES POR HECHOS

DIFERENTES A LOS SEÑALADOS EN LA LEY COMO OBJETO DE

INVESTIGACION POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y

PORTUARIA. TAL ES EL CASO DE LA CONDENA A INDEMNIZAR PERJUICIOS Y DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION", el demandado, ignorando tal motivación, argumenta que como fue declarada exequible hay que aplicar su tenor literal; (…) no se impugnaron las decisiones de 31 de octubre de 1980 que estableció la culpabilidad en el naufragio, proferida por la Capitanía de Puerto de Buenaventura ni la confirmatoria expedida por la Dirección General, por cuanto ellas están dentro de la competencia de policía administrativa conferida por la ley y con las cuales ha debido terminar toda actuación de la Administración relacionada con el referido naufragio. De ahí que la actuación posterior tendiente a liquidar una condena en abstracto que no existe, contenida en una sentencia que tampoco existe configura no sólo el "abuso de poder" de que habla el libelo sino una típica vía de hecho, forma "cuasidelictual" de la actuación administrativa, como dicen algunos doctrinantes o la más "grosera" de las arbitrariedades como lo ha dicho la jurisprudencia nacional. Se ha ejercido una facultad no conferida por la ley; se ha pretendido "liquidar" lo que no es liquidable y se ha sustituido, de hecho, a los jueces de la República; (…) Lo anterior es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos aparentes demandados y como la acción aunque de restablecimiento, no impetra sino la nulidad de los actos impugnados, con tal declaración se satisfacen las súplicas del libelo demandatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 163 /DECRETO

2349 DE 1971 / LEY 7 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia de marzo 29 de 1982.

Magistrado ponente doctor Carlos Medellín. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de abril de 1970, con ponencia del Magistrado Hernán Toro Agudelo G. J. 2338 bis., pág. 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., diez (10) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N3930

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO La sociedad comercial denominada Flota Mercante Grancolombiana S. A., mediante apoderado judicial, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, para que previos los trámites de un juicio ordinario de restablecimiento del derecho se declare: "Que son nulas las siguientes providencias: La de 8 de octubre de 1982 del Capitán del Puerto de Buenaventura en cuanto condenó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., al pago de perjuicio materiales y morales por el hundimiento de la motonave Tania, en cuantía de $30.092.234.11 y de agencias en derecho por $2.000.000.00, a favor de José Vicente Forero Correa y Gustavo

García Caicedo; la de 3 de febrero de 1933 de la Dirección General Marítima y Portuaria, que declaró ejecutoriada la providencia anterior, y las demás providencias que dieron lugar a las anteriores, a saber: La del 15 de junio de 1981 de la Capitanía del Puerto de Buenaventura que admitió la liquidación de perjuicios presentada por los señores Forero Correa y García Caicedo; la de 17 de julio de 1981, de la misma Capitanía, y de 26 de febrero de 1982 de la Dirección General dicha, por las que decidieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación de la providencia anterior; la de 30 de marzo de 1982; las de 30 de abril de 1982 de la Capitanía citada y de 18 de agosto de 1982 de la Dirección General mencionada, que negaron la suspensión del trámite de la liquidación de perjuicios o su nulidad, con base en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 29 de marzo de 1982, que acompaño, en la cual fijó claramente la competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria". "La sola declaración de nulidad de los actos antedichos restablece el derecho violado de mi poderdante" (fls. 9 y 10, cuaderno 1). Como hechos fundamentales expone el libelo los siguientes: "Primero. La Capitanía del Puerto de Buenaventura investigó, por protesta de Eduardo Paredes, patrono del buque pesquero llamado Tania, su hundimiento, atribuido a la ola que levantó el barco 'Ciudad de Bucaramanga', cuyo armador es

la Flota Mercante Grancolombiana S. A., y en providencia del 31 de octubre de 1980 declaró 'culpable del naufragio de la motonave de pesca Tania, de bandera colombiana, al señor Stanley Orjuela Lorza, Capitán de la motonave «Ciudad de Bucaramanga… Esta providencia fue confirmada por la Dirección Marítima y Portuaria". "Estos actos, aun cuando afectados de graves irregularidades, no son objeto de esta demanda, pues se hallan dentro de la competencia de Policía Administrativa de que están investidos los Capitanes de Puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria, conforme al Decreto 2349 de 1971. "Segundo. Pero el 15 de abril de 1981, los señores José Vicente Forero Correa y Gustavo E. García Caicedo, en memorial dirigido a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, solicitaron 'la liquidación de la condena en abstracto' (sic) de la providencia declarativa anterior y presentaron discriminadamente el monto de los perjuicios que dijeron habían sufrido con el naufragio del Tania. "Tercero. El mismo día, la Capitanía del Puerto de Buenaventura resolvió 'admitir la liquidación de la condena en abstracto (sic) de la sentencia del día 31 de octubre de 19801 y ordenó correr traslado de ella por cinco días a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. "Cuarto. Esta, interpuso los recursos de reposición y apelación consiguientes, mostrando que no había sentencia de condena; que ella no había sido vinculada a las diligencias averiguatorias del hundimiento del Tania, y, fundamentalmente, que

ni la Capitanía del Puerto de Buenaventura, ni la Dirección General Marítima y Portuaria tenía competencia para condenar al pago de perjuicios, lo que incumbía a la justicia ordinaria. Ambos recursos fueron despachados desfavorablemente, en providencias de 17 de julio de 1981 y de 26 de febrero de 1982, respectivamente". "Quinto. El 29 de marzo de 1982 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró exequibles las normas del Decreto 2349 de 1971, orgánicas de la Dirección General Marítima y Portuaria; pero 'así vistas las normas acusadas y ubicadas sus disposiciones en la órbita que la ley les señala, que es, se repite, únicamente la investigación de los accidentes con fines de esclarecer sus hechos, en vista de sus circunstancias y sus causantes...' (págs. 132 y 133 de la sentencia) (He subrayado). "Y para que no quedara duda al respecto agrega:…El asunto deja de ser materia de la jurisdicción de Policía (que es la de la Dirección General Marítima y Portuaria, página 125 ibídem) para convertirse en cuestión estrictamente judicial cuando haya lugar a otras investigaciones y decisiones por hechos diferentes de los señalados en la ley como objeto de investigación por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria. TAL ES EL CASO DE LA CONDENA A

INDEMNIZAR PERJUICIOS Y DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION'

(Subrayas y mayúsculas del suscrito) (pág. 131 ibídem). "Sexto. Con base en la anterior sentencia (acompañada a los memoriales

respectivos) mi mandante solicitó la suspensión de nulidad de las diligencias correspondientes, a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, primero, y luego, en apelación, a la Dirección General Marítima y Portuaria. Ambas entidades negaron la solicitud en providencias de 30 de abril y 18 de agosto de 1982, respectivamente". "Séptimo. El 8 de octubre de 1982 culmina el abuso de poder, con la providencia de 8 de octubre de 1982, por la cual el Capitán del Puerto de Buenaventura 'liquida la condena in genere' (sic) e impone a la Flota Mercante Grancolombiana

S. A., el pago en favor de los señores José Vicente Forero Correa y Gustavo García Caicedo de la suma de $ 30.092.234.11 por perjuicios materiales y morales y fija en $2.000.000.00 las agencias en derecho". "Octavo. Apelada por mi mandante la providencia anterior, se admite el recurso por la Dirección General Marítima y Portuaria y luego se revoca esa admisión en providencia de 3 de febrero del año en curso, declara 'legalmente ejecutoriado' el auto condenatorio indicado en el numeral anterior". "Noveno. Mi mandante me ha conferido poder para instaurar esta acción" (fls. 10 y 11, cuaderno 1).

En derecho citó el artículo 1º del Decreto Ley 41 de 1971 y los preceptos, 20, 55 y 58 de la Constitución Nacional, 1, 37, 49 y 55 del Decreto Ley 2349 de 1971. Este proceso se incineró en el incendio del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de

noviembre de 1985 y se declaró reconstruido por auto de septiembre 1º de 1986. Se ha surtido el trámite previsto por la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y se encuentra en estado de recibir sentencia.

I. Alegato de la parte actora Dice así: "Primero. Debo, ante todo, dilucidar el punto relativo a la competencia de esa Corporación para conocer de los actos acusados, que son, como lo manifesté en la demanda, únicamente aquellos en que se excedieron de su competencia el Capitán del Puerto de Buenaventura y la Dirección General Marítima y Portuaria.

Es decir, en el juicio de policía averiguatorio del hundimiento de la motonave de pesca Tania, seguido por dichas autoridades administrativas, se dictaron las providencias correspondientes a dicho juicio dentro de la competencia señalada para ellas. Estos actos no están sub júdice, pues son ajenos a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los artículos 73, numeral 2º, de la Ley 167 de 1941 y 82, in fine, del Decreto Ley 01 de 1984". "Pero, so pretexto de continuar ese juicio civil de policía, profirieron los actos acusados invadiendo la órbita propia de los jueces civiles, al abrir incidente de liquidación de perjuicios y condenar a su pago. Obraron, por tanto en esto, fuera de su competencia. "Situado así el debate, es obvio que los actos averiguatorios del hundimiento del pesquero 'Tania' y la declaración de culpabilidad del Capitán Stanley Orejuela

Lorza (fl. 58, cuaderno número 1) escapan de la competencia del Consejo de Estado, en virtud de los artículos citados anteriormente, pues constituyen el objeto del juicio de policía en caso de siniestro marítimo, como lo demostraré adelante con sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Pero los que se dictaron después (trámite de liquidación de perjuicios de una supuesta condena in genere y condenación ultra petita al pago de los mismos) son ajenos al juicio de policía, corresponden al ámbito de la justicia civil ordinaria, en virtud de lo cual sí son anulables por ese Consejo, por haber sido proferidos sin ser de la competencia de la autoridad policiva. "Los preceptos a que aludo (arts. 73, 2 y 82, in fine, del antiguo y nuevo Código respectivamente) constituyen excepción a la regla general de que los actos y hechos de la administración son juzgables por la jurisdicción contencioso administrativa; las excepciones son de aplicación estricta, luego la regla exceptiva indicada, hay que referirla únicamente a las resoluciones o providencias que realmente corresponden a lo que es objeto del respectivo juicio de policía, y no a las que, excediéndose en ejercicio de sus funciones, la autoridad policiva dicta en materia distinta de la que le está atribuida. "De otra manera, los particulares quedarían desprotegidos frente a las autoridades de policía, que, con ocasión de un juicio civil o penal de los que les compete, podrían, a su amaño, dictar providencias o resoluciones ilegales, saliéndose del

recto uso de sus atribuciones propias, irrogando a aquellos, perjuicios inmensos, sin que ninguna autoridad jurisdiccional pudiese repararlos o impedirlos. "Segundo. ¿Y por qué los actos acusados son ajenos al juicio de policía averiguatorio del hundimiento del pesquero Tania? "Porque se trata de un punto definido con autoridad de cosa juzgada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de marzo de 1982, cuya copia auténtica acompañé a la demanda. En efecto. "La mencionada sentencia declaró constitucionales las normas acusadas del Decreto Ley 2349 de 1971, orgánico de la Dirección General Marítima y Portuaria, sobre esta premisa inequívoca: 'Así vistas las normas acusadas, y ubicadas sus disposiciones de la órbita que la ley les señala, que es, se repite, UNICAMENTE la investigación de los accidentes con fines de establecer sus circunstancias y sus causantes, no se encuentra en ello violación del artículo 55 de la Carta, como tampoco del 58 de del 61, ya que las actuaciones de la Dirección General Marítima y Portuaria no tienen carácter judicial, aunque ofrezcan características jurisdiccionales, en cuanto gestoras de un proceso investigativo necesario para establecer si se cumplieron o no las normas de la Marina Mercante Colombiana sobre navegación y las circunstancias materiales y humanas de los accidentes o siniestros que hayan ocurrido' (Mayúsculas y subrayas del suscrito)". "Obsérvese cómo esta consideración final de dicha sentencia tiene por

constitucionales las disposiciones del Decreto 2349 de 1971 al ubicarlas 'en la órbita que la ley les señala, que es UNICAMENTE la investigación de los accidentes con fines de esclarecer sus hechos, en vista de sus circunstancias y sus causantes'. Luego, a contrario sensu, si esas normas se toman como atributivos de competencia para efectos distintos del ámbito señalado en dicha sentencia, como el de liquidar perjuicios y condenar a su pago, resultan inconstitucionales por contrariar los artículos 55, 58 y 61 de la Constitución Nacional". "Y no es ésta una deducción mía, ilógica o arbitraria o acomodaticia del citado pasaje de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que en ella misma se dice expresamente": " 'El avalúo de los daños es necesaria consecuencia de la investigación, y la indemnización correspondiente se desprende directamente del concepto y valor de los perjuicios sufridos por la víctima del accidente investigado. El asunto deja de ser matearía de la jurisdicción de policía para convertirse en cuestión estrictamente judicial, cuando haya lugar a otras investigaciones y decisiones por hechos diferentes a los señalados por la ley como objeto de investigación por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria. TAL ES EL CASO DE LA CONDENA A INDEMNIZAR PERJUICIOS Y DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION (Subrayas y mayúsculas del suscrito)'". "Es difícil una más clara delimitación de competencias que la anterior: a) La Dirección General Marítima y Portuaria investiga los accidentes y siniestros

marítimos y llega hasta el avalúo de los daños; b) La liquidación de perjuicios y la condenación a cubrirlos es cuestión estrictamente judicial". "Y dicha sentencia (compartámosla o no) debe cumplirse al tenor del artículo 1º del Decreto Ley 41 de 1971, como lo solicité ahincadamente a la Dirección General Marítima y Portuaria, haciéndoles ver que la parte motiva y la resolutiva de fallo forman un todo congruente en que ésta es consecuencia de aquella. Y con mayor razón cuando la propia Corte explicó que la constitucionalidad de las normas orgánicas de dicha Dirección lo eran en el entendimiento de situarlas 'en la órbita que la ley les señala, que se repite, únicamente (subrayo), la investigación de los accidentes con fines a esclarecer sus hechos, en vista de sus circunstancias y sus causantes. . '". "Sin embargo, la Capitanía del Puerto de Buenaventura y la Dirección General Marítima y Portuaria produjeron los actos acusados sobre liquidación de perjuicios y condenación a su pago, los que dejan de ser 'materia de la jurisdicción de policía para convertirse en cuestión estrictamente judicial', como lo enseña la sentencia de la Corte en el pasaje arriba copiado. Esta distinción que la propia Corte efectúa confirma la tesis, que he sostenido al principio, de que tales actos, por no corresponder a la jurisdicción de policía, son anulables por el Consejo de Estado, no obstante haber sido proferidos so capa de un juicio civil policivo, mediante una ostensible desviación de las atribuciones propias de aquellas".

"Tercero. Naturaleza de los actos acusados". "Como pruebas de la parte que represento hice llegar a los autos fotocopias auténticas de todo el expediente sobre el hundimiento del buque de pesca 'Tania' y el cuaderno número 1 de las mismas corresponde a la investigación de ese accidente, que termina con la providencia de 31 de octubre de 1981 (fls. 58 y ss. ), mediante la cual resuelve: 'Declarar, como en efecto declara, culpable del hundimiento de la motonave de pesca Tania, de bandera colombiana, al señor Stanley Orjuela Lorza, Capitán de la motonave «Ciudad de Bucaramanga», por los motivos expuestos en los considerandos de este fallo', la que fue confirmada por la Dirección Marítima y Portuaria el 22 de enero de 1981 (fls. 87 y ss., cuaderno número 1)". "Hasta aquí actuaron dichas autoridades de policía administrativa (como las denomina la sentencia de la Corte citada al comienzo) dentro de la órbita de su competencia, pues les corresponde (según la misma sentencia) 'únicamente la investigación de los accidentes con fines de esclarecer sus hechos en vista de sus circunstancias y sus causantes'". "De aquí en adelante (cuaderno número 2 de dichas fotocopias), usurparon jurisdicción, se salieron de esa órbita e invadieron la que les corresponde a los jueces civiles, definiendo una 'cuestión estrictamente judicial' cual es 'el caso de la condena a indemnizar estos actos, y no los primeros, de nulidad'

"Aquellos, fueron acompañados a la demanda ante esa Corporación y basta leerlos para encontrar a simple vista que abrieron un incidente de regulación de perjuicios (dizque de una sentencia de condena in genere, que nunca existió) según acto de 15 de junio de 1981, y terminaron condenando a la Flota Mercante Grancolombiana (que jamás fue parte en las diligencias averiguatorias del hundimiento del Tania) a cubrir perjuicios materiales y morales en cuantía de $ 30.092.234.11 más $ 2.000.000.00 por agencias en derecho (providencia de 8 de octubre de 1982)". "Pregunto: ¿Estos actos corresponden a la autoridad de policía administrativa? De ninguna manera. Así lo determinó expresamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el pasaje que copié arriba. ¿Pueden tomarse como propios de un juicio civil de policía de los excluidos de la competencia del Consejo de Estado? Tampoco, porque la misma sentencia manifiesta que 'el asunto deja de ser materia de la jurisdicción de policía para convertirse en cuestión estrictamente judicial, cuando haya lugar a otras decisiones e investigaciones por hechos diferentes a los señalados por la ley como objeto de investigación por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria. Tal es el caso de la condena a indemnizar perjuicios y su correspondiente liquidación". "Tero, no obstante estas perentorias declaraciones de la Corte Suprema, la Capitanía del Puerto de Buenaventura y la citada Dirección, produjeron los actos

acusados de condena a pagar la no despreciable suma de más de treinta millones de pesos por perjuicios. Estos actos, por lo tanto, no propios, jurídicamente hablando, del juicio civil de policía, son ajenos a él y pueden ser anulables por el Consejo de Estado". "Como lo he mostrado en lo anterior, existe una marcada separación lógica y jurídica entre los actos iniciales de investigación del accidente y de declaración de culpabilidad del Capitán del buque Ciudad de Bucaramanga (propios del juicio civil de policía) y los que siguieron a ellos de liquidación y pago de perjuicios ('cuestión estrictamente judicial' según fallo de la Corte). Luego a estos últimos, no cabe aplicarles la regla exceptiva de que el Consejo de Estado no conoce de resoluciones o providencias dictadas en juicios civiles o penales de policía". "Tales actos han de mirarse por su naturaleza y no por el proceso o expediente en el que fueron proferidos. Si en uno de policía se dictaron providencias 'estrictamente judiciales', de competencia de la justicia ordinaria y fuera de la competencia policiva, esas providencias no pueden quedar impunes, amparadas por la regla exceptiva mencionada, cuyo fin no es el de cohonestar que un funcionario de policía invada el campo señalado a los jueces civiles o penales, sin que haya autoridad jurisdiccional que pueda declarar la invalidez de esos actos abusivos". "Este es un punto que conviene meditar detenidamente. Si ante una manifiesta violación de la Constitución y la ley por haber usurpado competencia un funcionario de policía, el Consejo de Estado ha de declararse incompetente para

conocer de esas violaciones en cuanto se cometieron con pretexto de un juicio civil de policía, ¿qué camino les queda a los particulares perjudicados? ¿Su derecho conculcado no puede ser restablecido por la única autoridad jurisdiccional competente para decidir sobre la validez de los actos administrativos? No creo que sea esa la finalidad del artículo 82, último inciso, del Decreto Ley 01 de 1984, ni de la norma similar (art. 73, numeral 2) de la Ley 167 de 1941". "Y que las providencias acusadas corresponden a actos administrativos, no obstante la forma de decisiones de carácter judicial que pretendieron imprimirles sus autores, surge de la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de marzo de 1982, multicitada en este alegato, cuando asiente: 'Ciertas funciones de policía relacionadas con los accidentes o siniestros marítimos. . tienen carácter de policía administrativa, por la función en sí misma y por la naturaleza del órgano al cual se le asignan' (fls. 24 y 30 de la sentencia). 'Dicha ley autorizó al Presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional. . Claro es que la dependencia reorganizada, a la cual se le asignaron las funciones que tenía la antigua Dirección de la Marina Mercante, pertenece orgánicamente al Ministerio de Defensa Nacional (fl. 20 id.). 'Tal es el objeto de esas investigaciones, como deben serlo siempre este tipo de investigaciones de carácter policivo' (fl. 28 id.). '... Ya que las actuaciones de la Dirección General Marítima y Portuaria no tienen carácter judicial' (fl. 30 id. )".

"Cuarto. Nulidad de los actos acusados". "Si la invocada sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como lo hemos visto, delimitó exactamente la competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria (y, por ende, la de los Capitanes de Puerto). 'Unicamente (subrayo) a la investigación de los accidentes con fines a esclarecer sus hechos, en vista de sus circunstancias y sus causantes'; si por modo expreso asentó que 'el asunto deja de ser materia de la jurisdicción de policía para convertirse en cuestión estrictamente judicial, cuando haya lugar a otras investigaciones y decisiones... Tal es el caso de la condena a indemnizar perjuicios y de la correspondiente liquidación', y si ella misma manifiesta que las normas acusadas son exequibles 'ubicadas en la órbita que la ley les señala' (que es la antedicha), es obvio que los actos de la Capitanía del Puerto de Buenaventura y de la Dirección General Marítima y Portuaria son nulos en cuanto decidieron 'una cuestión estrictamente judicial' al abrir el incidente de liquidación de perjuicios y al condenar a su pago. Esos actos provienen, puse, de funcionarios incompetentes para proferirlos". "Con dichos actos se quebrantó el artículo 1º del Decreto Ley 41 de 1971, a cuyo tenor: 'La sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será publicada el día siguiente de su fecha. Cumplida esta formalidad, el fallo quedará ejecutoriado, deberá cumplirse (subrayo), y comunicarse al Gobierno por conducto del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente'. Copia auténtica de esta

sentencia la acompañé a mi memorial ante la Dirección Marítima sobre nulidad de lo actuado por falta de competencia para liquidar perjuicios, como puede verse en las fotocopias del cuaderno número 2. Pero tal Dirección se abstuvo de cumplirla, haciendo caso omiso de ella". "Igualmente fueron vulnerados los artículos 55 y 58 de la Carta Política, en cuanto establecen la separación de funciones entre los diversos órganos del Estado y determinan los funcionarios que administran justicia, ya que al decidir los actos sub júdice 'cuestiones estrictamente judiciales', como 'la condena a indemnizar perjuicios y la correspondiente liquidación', invadieron el ámbito de los jueces civiles, desconociendo las indicadas separación de poderes y las funciones de los que están encargados de administrar justicia. Procedieron sin competencia para ello". "La comprobación de la violación de esas normas constitucionales se acredita, además, mediante un sencillo silogismo en la propia sentencia de la Corte Suprema": "Ella manifiesta que: 'Así vistas las normas acusadas y ubicadas sus disposiciones en la órbita que la ley señala, que es, se repite, únicamente la investigación de los accidentes con fines de esclarecer sus hechos en vista de sus circunstancias y sus causantes, no se encuentra en ello violación del artículo 55 de la Carta, como tampoco del 58 y 61...' Es así que los actos acusados (como lo he probado) se salieron de esa órbita, luego violaron los mencionados preceptos". "Las tantas veces nombrada sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia, por ser un fallo sobre constitucionalidad, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y obviamente a ella hay que atenerse siempre que se trate de conocer o averiguar el sentido y el alcance de las disposiciones orgánicas de la Dirección General Marítima y Portuaria (Decreto ley 2349 de 1971), que fueron objeto de la misma. Por consiguiente, ningún concepto o jurisprudencia anteriores a ella pueden invocarse válidamente para desconocer la inequívoca delimitación de competencias que tal sentencia contiene entre las funciones y límites de la jurisdicción de policía atribuidas a esa Dirección y la que corresponde a los jueces civiles". "Si toda sentencia forma un todo congruente e inseparable respecto de la parte motiva y de la resolutiva, con mayor razón la que nos ocupa, en cuanto expresa que 'así vistas las normas acusadas y ubicadas sus disposiciones en la órbita que la ley les señala... no se encuentra en él lo violado del artículo 55 de la Carta, como tampoco del 58 y del 61...' Luego, si se miran de manera diferente se sacan de esa órbita, son inconstitucionales. Perdóneseme la insistencia en este punto". "También fue vulnerado el artículo 55 del citado Decreto 2349 de 1971, en cuanto determina que 'en los casos en que resulten hechos que deben ser investigados por jurisdicción ordinaria o especial se compulsará copia de lo actuado al Juzgado de Reparto correspondiente'. Fue lo que debieron hacer el Capitán del Puerto de Buenaventura y Dimar con el memorial sobre liquidación de perjuicios, en vez de

tramitarlo como si fuesen jueces civiles". "Conviene advertir, por último, que la ameritada sentencia declara, tanto en la parte considerativa como en el numeral 1º de la decisoria, que no está vigente el artículo 426 de la Ley 79 de 1939, Orgánica del Código de Aduana, que determinaba que 'la estimación que haga (el Capitán de Resguardo, substituido por el Capitán de Puerto) de los daños causados y de las costas sufridas prestará mérito ejecutivo ante los jue

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