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CE-SEC3-EXP1987-N3940

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N3940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PRUEBAS. SOLICITUD.

No es de recibo solicitar pruebas cuando la oportunidad ya esta

precluida. ETICA PROFESIONAL DE ABOGADO.

COMPORTAMIENTOS UNILATERALES DE DESLEALTAD. Doctrina de

"Carlos Lega". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veinticinco de mayo de mil novecientos . ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Número 3940. Actor: Luz Melida Ricaurte de Pico.

En memorial visible a folio 75 del cuaderno número 1 el apoderado de la parte actora solicita que se ordene el traslado de pruebas que allí se enlistan, que obran dentro del proceso instaurado por Aurora Sabogal de Soto y / o, radicado bajo el número 4205 de esta Corporación. Para resolver, Se considera: 1º El mencionado apoderado, en memorial que aparece a folio 60 del cuaderno número 1, solicitó al despacho que se corriera traslado para alegar. Así se hizo en providencia de 18 de noviembre de 1986 (fl. 61, cuaderno Nº 1), lo que explica que tanto el mandatario judicial del demandante, como el apoderado de Coldeportes lo hubieran hecho en escritos que obran a partir del folio 62 del mismo cuaderno. Por auto de enero 21 de 1987 se dispuso correr traslado a la Fiscalía y ésta rindió su concepto número 063 que obra a folios 168 y siguientes del

cuaderno citado. 2º Precluida la oportunidad procesal anterior, se solicita ahora por el apoderado de la parte actora que se ordene el traslado de algunas pruebas del citado proceso. Es inusitado, por decir lo menos, que quien tiene el control y manejo directo del proceso, ignore que los antecedentes administrativos a que se refiere en el numeral 19, fueron enviados por Coldeportes, atendiendo su pedimento, y obran a folios 31 y siguientes del cuaderno número 1, y 30 a 40 del cuaderno número 3; que el expediente pena¡ que en lista bajo el numeral 2º fue traído por el mismo peticionario el 1º de octubre de 1986 y obra a folios 95 y siguientes del cuaderno número 1; que la prueba relacionada en el punto 3º puede verse a folios 3º y siguientes del cuaderno número 3; que la relacionada en el punto 49 aparece a folios 31 y siguientes del cuaderno número 2, y la del numeral 59 se decretó en el cuaderno 4 de pruebas comunes y corresponde al anexo número 1. La solicitud de testimonios se rechazará, pues es extemporánea y carece de todos los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. 3º La ocasión se muestra propicia para destacar, a manera de pedagogía jurídica y judicial, que no es de recibo solicitar pruebas cuando la oportunidad ya está precluida y, mucho menos, cuando las partes ya han alegado dentro del proceso con apoyo en los elementos de convicción que allí encontraron. Aceptar, la tesis contraria sería violar el principio de la lealtad procesal y dar entrada a conductas indebidas que le están vedadas al científico del derecho.

Es de lamentar que estas pequeñas cosas quiten tiempo precioso para su esclarecimiento, simplemente porque quien pide justicia no tiene la cabal comprensión del camino recorrido en el proceso, El abogado litigante tiene el deber jurídico de estar al tanto de la forma como ha actuado dentro del expediente y de la manera como se han combinado en serie, los distintos supuestos procesales. Por eso se llama la atención a quien no ha ajustado su conducta a tales parámetros. Carlos Lega al estudiar este género de comportamientos profesionales, enseña: "Pueden constituir comportamientos unilaterales de deslealtad, por ejemplo, la falsa indicación de la residencia de una parte al objeto de impedir a la parte contraria oponer la excepción de incompetencia por razón del territorio; la falta de comunicación a tiempo de las conclusiones; la presentación a última hora de un nuevo documento no comunicado al adversario; referir artificiosamente una información falsa relativa a una decisión del juez para impedir su impugnación; no mantener la palabra dada en orden al desarrollo de una determinada actividad procesal; la inexacta y caprichosa exposición de los hechos que sirven de base a la controversia; la alteración de un documento presentado en la causa; el intento de sobornar a testigos, etc. "También las excepciones meramente dilatorias, la interposición de actos de apelación con fines de aplazamiento y el inicio de causas absolutamente desprovistas de fundamento constituyen violaciones de los deberes de lealtad y probidad procesal y así mismo la presentación de documentos falsos de mala fe. "A veces ha ocurrido que el juez, frente a comportamientos desleales realizados por el abogado, ha deplorado tales actitudes en la sentencia que

cierra el proceso. Sin duda, tal manifestación, por el lugar en que se contiene, por la publicidad que se atribuye a la sentencia y por la autoridad de que emana, constituye una sanción moral notoria, que viene a asumir carácter disciplinario" (Deontología de la Profesión de Abogado. Editorial Civitas S. A., segunda edición págs. 159 y ss.). Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Se deniega la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante, por las razones ya anotadas. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.

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