CE-SEC3-EXP1987-N3989
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N3989
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
EXCEPCIONES. "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION".
No tiene calidad exceptiva. Doctrina y jurisprudencia.
REASEGURO.
Concepto. Exigencia de un contrato de seguro previo.
CONTRATO DE SEGURO ORIGINAL. RELACION ENTRE
ASEGURADOR Y ASEGURADO. COMUNIDAD DE ALEA 0 "COMUNIDAD DE SUERTE". OBLIGACIONES DEL REASEGURADOR para con el REASEGURADO (art. 1135 del
Código de Comercio). ASEGURADOR. En virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, está autorizado, IPSO JURE, para demandar al responsable del siniestro el monto de la indemnización pagada, hasta concurrencia de su importe. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. El reasegurador NO ES TITULAR DEL DERECHO DE SUBROGACION LEGAL consagrado en el Código de Comercio (art. 1096 del C. de Co.). Doctrina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
AUTENTICACION NOTARIAL.
Artículo 74 del Decreto 960 de 1970. "Estatuto del notario". ¿Cuándo se podrá autenticar una copia? RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR RIESGO U "OBJETIVA" PERDIDA DE MERCANCIAS, depositadas en bodegas de los puertos oficiales, cuya conservación está a cargo de entidades descentralizadas de orden nacional. EMPRESA "PUERTOS DE COLOMBIA". Creación. Naturaleza jurídica. Responsabilidad total del manejo de carga dentro de las zonas portuarias (Decreto 1174 de 1980 y 2465 de 1961). SERVICIOS
PORTUARIOS.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Proyectó: Doctora Inés Hurtado Cubides.
Referencia: Radicación número 3989. Actor: Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A. y otros. Demandado: Empresa Puertos de Colombia.
I. La demanda: Las compañías de Seguros La Fénix de Colombia S. A. Seguros Bolívar
S. A. y Compañía Agrícola de Seguros S. A. por conducto de apoderado presentaron demanda el día 7 de abril de 1983, contra la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - para que por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que Por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - civil o administrativamente responsable, por razón de la pérdida de todos los elementos de que trata esta demanda y que aparecer! debidamente especificados y valorados en los documentos que, como pruebas anticipadas, se anexan a esta demanda, y a los documentos que aportaré oportunamente dentro del proceso. "Segunda: Que en consecuencia, se condene, a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos - y conforme a las disposiciones constitucionales, y legales, vigentes, al pagó de la suma de $ 9.528.258.oo suma anterior que se
discrimina así: 1. Para mi poderdante Seguros La Fénix de Colombia S. A. la suma global de $ 1.788.852.oo. 2. Para la firma Seguros Comerciales Bolívar
S. A., la suma global de $ 7.385.992.oo moneda corriente. 3. Para la Compañía Agrícola de Seguros S. A. la suma de $ 353.414.oo. "Tercera: Que, se condene a la Empresa Puertos de Colombia
(Colpuertos) y conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar a mis poderdantes, como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma de nueve millones quinientos veintiocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($9.528.258.oo), según certificación de la Superintendencia Bancaria que oportunamente pediré y allegaré al proceso, desde el momento en que se produjo el daño en el patrimonio de mis poderdantes (9 de febrero de 1982), hasta el día en que el pago se efectúe. El honorable Consejo de Estado con fecha 5 de junio de 1981, en el proceso indemnizatorio de Seguros Aurora S. A. contra Colpuertos, en un avance jurisprudencias notable, que consulta altos principios de justicia y equidad, ordenó restablecer el derecho violado, desde el momento en que la disminución del patrimonio del particular agraviado se produjo, como es no solamente lo lógico sino lo jurídico, y no desde el momento en que se profiera la sentencia de condena, si es el caso. "Tales intereses deberán abarcar desde tal fecha hasta el día en que el pago se efectúe por parte de la demandada".
II. La causa petendi: Al expresar los hechos en que se fundamenta la demanda dice la actora: "Primero: Las sociedades, Plásticos Vogue Limitada, Esachem de Colombia S. A. y Cabarria y Compañía, entidades legalmente constituidas, importaron varios cargamentos a Colombia, así: “a) Plásticos Vogue Limitada, importó desde Nueva York hasta Barranquilla Colombia, 12.000 kilos de resina sintética contenida en 40 tambores, según Registro número 1076; Conocimiento de Embarque número 11 de Nueva York; vapor 'DEI Campo'; "b) Esachem de Colombia S. A., importó desde Houston Estados Unidos hasta Barranquilla Colombia, 96 docenas de N. C. 123 de Aerosol, según Registro 043 / 82; Conocimiento de Embarque número 4 de Houston, de diciembre 20 de 1981 en el vapor Brintoin Lyker; “c) Cabarria y Compañía importó desde Le Havre Francia, hasta Barranquilla Colombia, 56 tambores conteniendo 1.400 kilos de silicona rhodorsil, según Manifiesto de Importación número 02908; Conocimiento de Embarque número 1 - 002 de Le Havre Francia en el vapor 'Valle de Cadagua'. "Segundo: Igualmente, las sociedades Interconexión Eléctrica (ISA S. A.); la Cooperativa de Manufactureros del Cuero y la firma Colchones Paraíso Limitada, entidades legalmente constituidas, importaron varios cargamentos a Colombia, así: “a) Interconexión Eléctrica (ISA S. A.), maquinaria (turbinas, reguladores
y válvulas esféricas), según Registro de la nave número 066 de enero 26 de 1982; Conocimiento de Embarque número 518 expedido en Bremen, Alemania, por la Flota Mercante Grancolombiana; Licencia de Importación 401 - 16699 de marzo 26 de 1980, en el vapor 'Ciudad de Bucaramanga'; "b) La Cooperativa de Manufacturas del Cuero, ácido oxálico, según Registro de la nave número 1034 de diciembre 10 de 1981; Conocimiento de Embarque (B / I) número 10 de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde la ciudad de Hamburgo; Registro de Importación 048270 de agosto 18 de 1981, en la nave 'Ciudad de Medellín'; "c) Colchones Paraíso Limitada, 439 libras netas (478 libras brutas), de líquidos corrosivos, según Conocimiento dé Embarque número 341016 - 81 de la Flota Mercante Grancolombiana; en 2 tambores, procedentes de Nueva York, Factura Comercial número 1 - 33211 - 2 expedida por la Unión Carbide; cargamento que fue transportado hasta Barranquilla en el Buque República del Ecuador. Registro número 915. "Tercero. Tales cargamentos arribaron en los mencionados buques, al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y fueron depositados en la Bodega número 5 de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos). "Cuarto: El día 9 de febrero de 1982, se presentó un incendio de gigantescas proporciones en la citada Bodega número 5, destinada por Colpuertos para almacenar materiales inflamables o peligrosos.
"Quinto: Como consecuencia de tal incendio, se incineraron y quedaron totalmente destruidos los elementos que se dejaron especificados en el hecho primero y segundo de este libelo, importados, como ya se dijo, por Plásticos Vogue Limitada; Esachem de Colombia S. A.; Cabarria y Compañía S. A.; Interconexión Eléctrica S. A.; la Cooperativa Manufactureros del Cuero y la firma Colchones Paraíso Limitada. "Sexto: Como constancia y prueba del incendio mencionado anteriormente, la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), elaboró el Acta de incendio de fecha 7 de abril de 1982, firmada por las siguientes personas: Doctor Roberto Donado Insignares Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; Doctor Aquiles Noguera Ramírez Director de Operaciones Portuarias; Doctora Alba Olaya de Herrera Directora Jurídica; Doctor Ericson Sánchez Cuadrado Jefe del Departamento de Almacenaje; Doctor Eduardo Consuegra Muñoz, Jefe del Departamento de Seguridad Industrial, funcionarios todos estos de la Empresa Puertos de Colombia. Además firma el Acta mencionada el señor Martín Rodríguez, Representante de Fasecolda, Capítulo de Barranquilla. Tomó también parte en tal diligencia, el Inspector de Policía del Permanente Este de Barranquilla Doctora Doris Díaz de Carrasquilla cuya presencia fue solicitada por la empresa, a efectos de obtener su autorización par dar de baja los cargamentos destruidos en el incendio referido. Anexa a la mencionada Acta se encuentra una relación del material incinerado, en el cual se encuentra mencionadas las importaciones a que se
refiere la presente demanda. "Séptimo: Además del Acta general del incendio de fecha 7 de abril de 1982, la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos expidió certificados individuales sobre recibo y entregado carga, firmados por el Director de la Oficina de Reclamos, a solicitud de los importadores ya mencionados, con el cual se comprueba plenamente el hecho de la pérdida como consecuencia del incendio, así: “a) Para Plásticos Vogue Limitada, con fecha 13 de agosto de 1982; "b) Para Esachem de Colombia S. A., la empresa no quiso expedirlo a pesar de haberlo solicitado, pero la pérdida se comprueba con el Acta del 7 de abril de 1982; “c) Para Cabarria y Compañía S. C. A., se expidió certificado de pérdida de 56 tambores, de fecha 11 de agosto de 1982 firmado por el Director de la Oficina de Reclamos. Se deja constancia en tal documento, que aunque el faltante de 56 tambores no aparece consignado en el Acta general de incendio del 7 de abril de 1982, 'en posteriores documentos e informes del Departamento de Almacenajes y patios sí figuran como incinerados en la fecha de la citada conflagración'; "d) Para Interconexión Eléctrica (ISA) S. A., Certificado de fecha 22 de abril de 1982 (Anexo, expedido por el Departamento de Pérdidas y Averías). La pérdida de los elementos importados por ISA S. A., se comprueba, además, con la relación anexa al Acta del 7 de abril de 1982;
“e) Para la Cooperativa de Manufactureros del Cuero, se expidió Certificado sobre recibo y entrega de carga en el cual se deja constancia de la pérdida total de 200 sacos, con fecha 22 de junio de 1982, firmado por Abel Sinnig Marriaga Director de la Oficina de Reclamos de Colpuertos, Terminal de Barranquilla; "f) Para la firma Colchones Paraíso Limitada, la empresa demandada expidió un certificado sobre recibo y entrega de carga de fecha 7 de julio de 1982, con el cual se acredita la pérdida de 2 tambores incinerados en la conflagración del 9 de febrero de 1982. "Octavo: La demandada admite Y confiesa con los documentos anteriores, que la pérdida se produjo cuando la mercancía se encontraba en sus dependencias y bajo su responsabilidad. "Noveno: Los elementos maquinaria o mercancía que se incineraron en las dependencias de Colpuertos en Barranquilla, fueron aseguradas en la siguiente forma: "A) Las importadas por las sociedades Plásticos Vogue Limitada; Esachem de Colombia S. A. y Cabarria Y Compañía S. C. A. por la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A., desde su lugar de despacho, hasta la ciudad de Barranquilla, Colombia, mediante la expedición de los siguientes Certificados de Seguro en aplicación a las Pólizas Automáticas de Transporte, así: “a) Para Plásticos Vogue Limitada, Certificado de Seguro de Transporte número 83252 expedido con fecha enero 14 de 1982 en Bogotá, es decir, con fecha anterior al siniestro ocurrido el 9 de febrero de 1982, en aplicación a la
Póliza Automática de Transporte número 02 - 3078; "b) Para Esachem y Compañía, mediante la expedición de Certificado de Seguro de Transporte 83399 expedido con fecha 1º de febrero de 1982, es decir, con fecha anterior al siniestro de 9 de febrero de 1982, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 02 - 2541; "c) Para Cabarria y Compañía S. C. A., mediante la expedición del Certificado de Seguro número 82855 de fecha noviembre 13 de 1981, es decir, expedido el certificado antes de la fecha del siniestro, 9 de febrero de 1982, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 02 - 2009. "B) Con la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S. A., en la siguiente manera: “a) Para la firma Interconexión Eléctrica (ISA) S. A. el Seguro de Transporte se otorgó mediante la expedición de Pólizas especificas de Transporte correspondientes al Pedido número 847 en la siguiente forma: 1. Póliza número 113652 expedida el 19 de junio de 1981; 2. Póliza número 113653 expedida el 19 de junio de 1981; 3. Póliza número 113654 expedida el 19 de junio de 1981; 4. Póliza número 113656 expedida el 22 de junio de 1981; 5. Póliza número 113657 expedida el 22 de junio de 1981; 6. Póliza número 113659 expedida el 22 de junio de 1981; 7. Póliza número 113688 expedida el 23 de septiembre de 1981; 8. Póliza número 113689
expedida el 23 de septiembre de 1981 ; 9. Póliza número 113690 expedida el 23 de septiembre de 1981 ; 10. Póliza número 113691 expedida el 23 de septiembre de 1981. En estos casos, no se expiden Certificados de Seguro, pues la misma Póliza específica de transportes asegura el despacho correspondiente al pedido mencionado. En todo caso, el otorgamiento del amparo de seguro, empezó a actuar, conforme a estos documentos, obviamente con fecha anterior al siniestro; "b) Para la Cooperativa de Manufactureros del Cuero y sus derivados, mediante la expedición de la Póliza especifica de Seguro de Transportes número 114732 de fecha 5 de octubre de 1981. "C) Con la Compañía Agrícola de Seguros, así: “a) Para el asegurado Colchones Paraíso Limitada, mediante la expedición del Certificado de Seguro número 31185 expedido el día 28 de enero de 1982, es decir antes de la ocurrencia del siniestro, en aplicación a la Póliza Automática de Transporte número 350. "Décimo: Mis poderdantes, Compañía de Seguros La Fénix de Colombia
S. A.; Seguros Comerciales Bolívar S. A. y Compañía Agrícola de Seguros S.
A., pagaron en pesos colombianos, la indemnización correspondiente, en virtud de las obligaciones que asumieron en la celebración de los contratos de seguro y en los anexos del mismo, así: "A) Compañía de Seguros La Fénix S. A., el día 19 de julio de 1982, pagó: "a) A su asegurado Plásticos Vogue Limitada, la suma de $ 790.465.oo
mediante liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Y el día 30 de agosto de 1982, canceló igualmente a Plásticos Vogue Limitada, la suma de $ 338.771.oo, mediante liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Tales pagos contienen la subrogación en los derechos que Plásticos Vogue Limitada tiene contra los responsables de la pérdida, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio y a favor de la Aseguradora y están debidamente autenticados en sus originales, ante Notario Público; "b) A su asegurado Esachem de Colombia S. A. la suma de $68.186.oo el día 16 de abril de 1982 según liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82. Este documento contiene la subrogación de derechos a favor de la aseguradora y está debidamente autenticado en su original ante Notario Público; “c) El día 15 de septiembre de 1982, la Compañía de Seguros La Fénix canceló a su asegurado Cabarria y Compañía S. C. A. la suma de $ 591.430.oo según la liquidación de siniestro número 02 - 6371 / 82 que contiene la subrogación de derechos del asegurado en favor de la aseguradora, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, documento que aparece debidamente autenticado ante Notario Público. "B) Seguros Comerciales Bolívar S. A., pagó así: "1. A su asegurado Interconexión Eléctrica, (ISA) S. A., el día 22 de junio de 1981, la suma de $ 6.872.285.oo según liquidación de avería y orden de
pago número 15945 debidamente firmada por Interconexión Eléctrica S.A. y autenticada la firma de su representante legal en una Notaria. “2. A la Cooperativa de Manufactureros de Cuero el día 28 de julio de 1982, la suma de $ 513.707.oo según liquidación de avería y orden de pago número 15403. "C) La Compañía Agrícola de Seguros canceló a su asegurado Colchones Paraíso Limitada, la suma de $ 353.414.oo. Oportunamente acreditaré tal pago. "Décimo primero: La forma como se discrimina detalladamente la cuantía de la pérdida, aparece en los respectivos documentos de liquidación de avería u órdenes de pago adjuntas, cuyas partidas se encuentran discriminadas y debidamente respaldadas con las facturas, manifiestos de aduanas y conocimientos de embarque, etc., que adjuntas se presentan con este libelo para que formen parte del Capitulo de Pruebas. "Décimo segundo: La acción indemnizatoria incoada en este proceso, se adelanta con base en pólizas específicas de transporte expedidas por uno de mis poderdantes, Seguros Comerciales Bolivar S. A., con fechas anteriores al 9 de febrero de 1982, día del incendio en el Terminal Marítimo de Barranquilla y con base en certificados de seguro expedidos también con fecha anterior al siniestro del mencionado día y en aplicación a Pólizas Automáticas de Transporte otorgadas por mis otros dos poderdantes, Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A.”.
III. La impugnación de la demanda:
La Empresa Puertos de Colombia en el escrito presentado por su apoderado (fls. 1 a 3, C. 3), impugnó la demanda "... en razón a no estar conforme a los hechos y a las normas de derecho que le sirven de fundamento". Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, las cuales ofreció probar y fundamentar en su oportunidad.
IV. Alegato presentado por el apoderado de la parte demandante: A folios 283 y siguientes del expediente, aparece el texto del alegato presentado por el apoderado de las sociedades demandantes, en el cual hace consideraciones relativas a los elementos que estructuran la responsabilidad estatal y afirma que las mercancías incineradas fueron debidamente aseguradas por las compañías demandantes, mediante la expedición de las correspondientes pólizas automáticas de seguro de transporte y los certificados de seguro, así como con las pólizas específicas de transporte, documentos calendados con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Manifiesta además, que se comprobó legalmente el pago que hicieron las aseguradoras mediante las liquidaciones de avería o de siniestro aportadas, por lo cual operó la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. En relación con las excepciones propuestas, expresa: "En la contestación de la demanda presentada por el doctor Jorge Humberto Portela, a nombre de Colpuertos, se presentaron las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, las cuales probarla y fundamentaría oportunamente. "No aparece Pues acreditado en el proceso, ninguna de las excepciones válidas que podría proponer la parte demandada especialmente las
contempladas en el artículo 2º del Decreto 630 de 1942, pues es sabido que el incendio no es constitutivo de fuerza mayor, e conforme lo entiende ya el honorable Consejo de Estado a partir d la jurisprudencia ampliamente explicada y fundamentada en el fallo que se distingue con el número 1924 en el proceso indemnizatorio de Seguros La Fénix S. A. contra Colpuertos, de esa misma Sección Tercera (Sentencia de 22 de septiembre de 1978. Tomo 27, folio 43, Libro copiador sentencias). "La empresa demandada, a través de su gerente, adjuntó algunos documentos que fueron remitidos por medio del memorial número 163554 de fecha 21 de octubre de 1985 firmado por Hernando León Gómez quien manifiesta: 'Pongo de presente a los honorables Magistrados que en lo referente a las pólizas de seguro de transporte expedidas por las compañías aseguradoras, se observa que éstas fueron expedidas después de haberse transportado la mercancía objeto del presente proceso'. "Me remito a lo que obra en autos, para establecer, cómo carece totalmente de fundamento la anterior manifestación, ya que todas las pólizas de seguro tanto las automáticas como las específicas expedidas por mis poderdantes, lo fueron con fecha anterior al transporte". Bajo el rubro "El coaseguro y el reaseguro", el mismo apoderado trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho que tiene el asegurador que paga la indemnización en la subrogación de los derechos de los terceros respecto del siniestro.
Sobre este aspecto, hace las siguientes valoraciones: "De manera que cualquier excepción que intente la demandada a este respecto, en el sentido de que mis poderdantes solamente puedan intentar el recobro de lo pagado, únicamente por la parte en que ellos participaron en el riesgo, carece de todo fundamento jurídico. Además, conforme a los contratos de reaseguro y de coaseguro suscritos por mis poderdantes con otras compañías aseguradoras, tal como quedó establecido en los interrogatorios de parte, obliga a las mismas a dar participación de los recobros a sus coaseguradores o reaseguradores respectivos. "Finalmente, es de anotar que a folio 185 del cuaderno número 1, que es el cuaderno principal y no el cuaderno de pruebas de la parte actora. se adjuntó una certificación del Diario Oficial mediante la cual se acredita la no publicación en el mismo, de la Resolución número 19326 del 12 de mayo de 1975 que contiene el reglamento de operaciones de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos). A este reglamento se hace alusión en las certificaciones del recibo y entrega de la carga o de pérdida expedidas por la entidad demandada y se acompañó el 7 de julio de 1983, durante el término de fijación en lista y petición de pruebas. "Existe abundante jurisprudencia por parte del Consejo de Estado, en el sentido de que ninguna disposición legal que imponga obligaciones a los gobernados, puede ser obligatoria para estos, mientras no sea debidamente notificada. Además, la Resolución l9326 del 12 de mayo de 1975 expedidas por Colpuertos, sería susceptible de ser objeto de excepción de
inconstitucionalidad, que el juez debería aplicar, pues viola normas generales de derecho, tales como las contenidas en el Código Contencioso Administrativo que consagran la responsabilidad del Estado por sus actos, hechos u omisiones y también por ser violatoria de ordenamientos jurídicos superiores, tales como el Decreto 630 de 1942 que consagra la responsabilidad objetiva del Estado en el manejo y almacenamiento de este tipo de mercancías en los terminales marítimos del país. "Dejo así, presentado el alegato de conclusión, en los términos más suscintos posibles, reiterando mi respetuosa petición al honorable Consejo de Estado, en el sentido de que se declare a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) responsable por razón de la pérdida de todos los elementos de que trata esta demanda, y que fueron debidamente especificados y valorados en los documentos que como pruebas anticipadas se acompañaron a la misma y se condene en concreto a la misma, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes al pago de la suma $ 9.528.258.oo discriminados como allí se indicó suma que debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, circunstancia ésta que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, es un hecho notorio, que no necesita prueba. "Nos parece que los documentos allegados al proceso, dan base suficiente para que se condene a la empresa a pagar la suma mencionada, en concreto, pues los manifiestos de aduana, conocimientos de embarque, facturas comerciales, etc., fueron debidamente incorporados y traducidos al mismo". En la adición al alegato, visible a folio 290 del cuaderno 1, hace la
siguiente precisión: "a) El día 19 de octubre de 1983 (Cuaderno de Pruebas de la parte actora) se realizó una inspección judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las dependencias de Seguros Comerciales Bolivar S. A., en la cual se puso a disposición del comisionado, todos los documentos del reclamo 12865 correspondientes al asegurado Interconexión Eléctrica S. A. (ISA), mediante los cuales se comprueba el pago que, en virtud de la expedición de las pólizas específicas de seguro de transporte de mercancías, efectuó este poderdante a favor de ISA, por la suma de $ 6.872.285.oo; "b) Como allí se establece y dado su carácter de plena prueba (art. 2542 del C. de P. C.) se acredita plenamente que el pago mencionado lo realizó la aseguradora en virtud de la celebración de contratos de seguro válidos y que aquél tiene su origen en la emisión de las pólizas, cuyas copias se presentaron al juez y forman parte de los archivos, documentos correspondencia de los comerciantes. El libro de Contabilidad denominado Estado General de Cuenta, Tomo 5 - 6, 1982, C - T, llevado por computador, en que se observa el asiento contable, que tiene su origen o soporte, en el hecho de la asunción del riesgo por haberse emitido las pólizas que se mencionan allí; "c) Se presentó en la inspección judicial señalada, la liquidación y orden de pago número 15945, por pago de pérdida total de la mercancía de que trata este proceso y se señala que su original coincide con la copia al carbón,
documentos que se ordenaron allegar al proceso.
V. Alegato presentado por el apoderado de la parte demandada: A folios 279 y siguientes del cuaderno principal, se observa el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la Empresa Puertos de Colombia.
En él se glosan los documentos que aparecen a folios 16 a 35 del cuaderno 1 por haber sido presentados en fotocopia sin ningún valor como prueba, por no haber sido autenticados debidamente. Sobre el contrato de reaseguro celebrado por las aseguradoras, en virtud del cual recobraron parte de lo pagado a los asegurados hace las siguientes valoraciones jurídicas y fácticas: "El artículo 1096 del Código de Comercio, estatuye: 'El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado' (el subrayado es mío). "Me pregunto honorables Consejeros de Estado, si es de recibo que las compañías de seguros demandantes, estén intentando repetir contra Puertos de Colombia cobrando un capital del cual han recibido en buena parte valores de los reaseguros? "Las compañías de seguros según lo normado en el artículo 1096 del Código de Comercio, únicamente pueden repetir hasta la concurrencia de lo pagado por ellas por concepto de indemnización. Pero es que en este caso han cobrado las sumas que relacioné anteriormente por concepto de reaseguro y sin embargo demandaron intentando cobrar el capital que ellos
pagaron a sus clientes sin deducir el valor de los reaseguros, configurándose así un intento de enriquecimiento sin justa causa. "Como están las cosas, debe llegarse a la conclusión que con documentos sin autenticar debidamente y con fotocopias simples de otros, no hay manera de que Puertos de Colombia sea condenada dentro del caso sub júdice. "Además, los demandantes están intentando cobrar sin razón valedera para ellos unas sumas de dinero que no son las que realmente deben cobrar, tipificándose así una conducta que se puede presumir de mala fe y también intentando enriquecerse sin justa causa".
VI. El concepto fiscal: La señora Fiscal Segunda de la Corporación en su vista fiscal considera que están demostrados los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad de la Empresa Puertos de Colombia, y, en consecuencia, se debe condenar al pago de la indemnización en forma parcial o sea a las compañías aseguradoras que de conformidad con lo analizado cumplieron con los requisitos que las hacen acreedoras a ello.
Dice así el referido concepto: “Las sociedades Plásticos Vogue Ltda., Esachem de Colombia S. A. y Cabarria y Cía, importaron varias mercancías así: "a) Plásticos Vogue Ltda., importó desde Nueva York hasta Barranquilla, 12.000 kilos de resina sintética contenida en 40 tambores; "b) Esachem de Colombia S. A., importó desde Huston Estados Unidos hasta Barranquilla, 96 docenas de N. C. 123 de aerosol; "c) Cabarria y Cía., importó desde Le Havre (Francia) hasta Barranquilla, 56 tambores conteniendo 1.400 kilos de silicona rhodorsil.
"Igualmente las sociedades Interconexión Eléctrica (ISA S. A.), la Cooperativa de Manufactureros del Cuero y Colchones Paraíso Ltda., importaron las siguientes mercancías: "a) Interconexión Eléctrica (ISA S. A.) Maquinaria Turbinas reguladores y válvulas esféricas; "b) Cooperativa de Manufacturas de Cuero, ácido oxálico; "c) Colchones Paraíso Ltda., 439 libras netas de líquidos corrosivos. "Todas las mercancías llegaron al terminal marítimo y fluvial de Barranquilla y fueron depositadas en la bodega número 5 de la Empresa de Puertos de Colombia. "El día 9 de febrero de 1982 se presentó un incendio de gigantescas proporciones que destruyó la totalidad de las mercancías citadas. "Los elementos, maquinaria o mercancía que se incineraron estaban amparados con seguros de transporte expedidos por diferentes compañías, así: "a) Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S. A., aseguró desde el lugar de origen hasta la ciudad de Barranquilla, la mercancía importada por las firmas Plásticos Vogue Ltda., Esachem de Colombia S. A. y Cabarria y Cía. S.
C. A. "La firma aseguradora expidió los siguientes certificados de seguro y transporte: "1. Para Plásticos Vogue Ltda., certificado número 83252 de fecha 14 de enero de 1982 correspondiente a la Póliza Automática número 02 - 3078 (fl. 9, C. 1). "2. Para Esachem y Cía. el certificado número 83399 expedido el 1º de
febrero de 1982 en aplicación de la Póliza Automática número 02 - 2541 (fl. 13, C. 1). "3. Para Cabarria y Cía. S. C. A. el certificado número 82855 de fecha 13 de noviembre de 1981 en aplicación a la Póliza Automática número 022009 (fl. 142, C. 1); "b) La Cía. de Seguros Comerciales Bolívar S. A., expidió las siguientes pólizas específicas de transporte a fav
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