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CE-SEC3-EXP1987-N4039

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / RED DE TELEFONÍA /

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / TELENARIÑO / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TELENARIÑO / EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES / INTERVENTOR - Hizo uso del equipo de topografía necesario para cumplimiento de contrato / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INTERVENTOR / CONDUCTA LEGITIMA DEL INTERVENTOR / INFORME DEL INTERVENTOR - Diario Con la declaración del Arquitecto (…), la comunicación, sobre contratación, del Ingeniero demandante (…), el informe del Subgerente Técnico al Gerente General de Telenariño en el cual se relaciona el personal contratado por el demandante y se reconoce que tal contratación tiene el visto bueno de la Gerencia, se comprueba fehacientemente que la primera causal alegada para decretar la caducidad, no tuvo ocurrencia. (…) Ciertamente el demandante no instaló laboratorios propios para la prueba de humedad y otros equipos de topografía, pero está suficientemente acreditado que usó los laboratorios del Ministerio de

Obras Públicas y así lo reconoce la Resolución de caducidad, sin que haya en todo el expediente una sola observación que permita poner en duda la eficiencia de tales laboratorios. Y en relación con los equipos de topografía, (…) el demandante, desde la iniciación de la interventoría, dispuso del equipo necesario de topografía. (…) La abundante correspondencia arrimada al expediente, (…) acredita suficientemente no sólo el celo con que el demandante cumplió con sus obligaciones, entre ellas, la de informar a la Gerencia de la empresa demandada, que si bien se pactó como informe mensual, casi que se dio diario. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Construcción de red telefónica / RED DE TELEFONÍA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Frente a contrato de construcción / OBRA PÚBLICA EN CONSTRUCCIÓN / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Se evidencia desde antes de que el demandante asumiera la interventoría / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - No es imputable al interventor El contrato de construcción de las redes telefónicas de Pasto, celebrado con el Ingeniero (…) y frente al cual debía cumplir sus funciones de interventoría el demandante, comenzó a ejecutarse (…) y actuó como interventor provisional el Ingeniero (…), designado por Telecom y sólo (…) comenzó a ejercer tales funciones de interventoría el demandante, cuando (…) el contrato de construcción de las redes presentaba notorio atraso en su ejecución y graves fallas en los materiales utilizados, atraso en el replanteo de canalización y de postes, sin que el

interventor provisional, por falta de equipos y de personal, según su dicho pudiera poner remedio a tal situación.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INTERVENTOR / CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA LEGITIMA DEL INTERVENTOR /

INFORME DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA

PÚBLICA EN CONSTRUCCIÓN / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES /

TELENARIÑO / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l demandante, como interventor de una obra, no podía adelantarse a la misma sino acoplarse al estado de la misma para corregir sus fallas y motivar y agilizar su desarrollo y fue precisamente lo que hizo, ganándose la animadversión de la firma constructora de las redes y volviéndose incómodo para los directivos de Telenariño hasta el punto de encontrar explicación la afirmación que hace la resolución de caducidad en el sentido de que para la Gerencia, la declaratoria de caducidad, era “una orden de imperioso cumplimiento”. Lo anterior es suficiente para concluir que no existieron las causas alegadas por Telenariño para declarar la caducidad del contrato y que los actos acusados deben ser anulados. PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL - Los costos deben ser asumidos por el proponente / PROPONENTE / INTERVENTOR / INTERVENTORÍAUtilidad líquida / HONORARIOS PROFESIONALES / DICTAMEN PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / GASTOS DEL

CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - No son indemnizables

[E]n relación con los costos de la póliza de garantía y cumplimiento por toda la vida del contrato, ellos quedan, dentro de la propuesta, incluidos en los gastos generales, sin que afecten el porcentaje de la “utilidad líquida del interventor”, como designó el demandante sus honorarios en la referida propuesta. (…) Los expertos tomaron como factores del perjuicio los rubros de impuesto de timbre, pólizas de garantía y publicación del Diario Oficial (…). Ya se dijo que ellos no son indemnizables por cuanto su pago era necesario para la formalización del contrato, es decir, para que pudiera ejecutarse y, desde luego, demandarse su cumplimiento o la indemnización por su inejecución.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO /

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL /

EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - No se cumplió en su totalidad / TELENARIÑO / SALDOS A FAVOR

/ HONORARIOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DE LOS

HONORARIOS PROFESIONALES - Utilidades del interventor / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Por lo que respecta a los perjuicios materiales causados con la terminación unilateral e injusta del contrato de la Interventoría (…). [S]iguiendo en parte las pautas del dictamen (…) Ello indica que si el contrato tuvo ejecución durante la mitad del plazo pactado (6 meses) el contratista tenía derecho a la mitad del valor pactado por esos 6 meses de ejecución, (…) ello indica que a la fecha de la terminación unilateral del contrato, había un saldo a favor de Telenariño y a cargo del demandante. (…) Como bien lo dicen los expertos, según la propuesta del demandante, del costo total del contrato (…) los honorarios del actor o “utilidad del consultor” como lo llamó el mismo querellante, correspondían al 12.61%, porcentaje que aplicado a los 6 meses que faltaban para el vencimiento del contrato, es decir la mitad del plazo pactado y sobre la mitad del valor total contratado (…) da un monto del lucro cesante. (…) La suma anterior se actualiza a (...) fecha probable de esta sentencia.

PERJUICIOS MORALES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DOLO /

CONDUCTA DOLOSA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL Doctrina y jurisprudencia han sido vacilantes en relación con la procedencia de los

perjuicios morales en materia contractual, especialmente guiándose por la antigua doctrina francesa (…) No los excluye, sin embargo, el articulado del Código de Napoleón y siguiendo los mismos principios, estatuye el artículo 1613 del Código Civil Colombiano que la “indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante...” Sin distinguir entre los materiales y los morales. Y como complemento de la norma anterior, previene el artículo 1616, ibídem, que (…) si no hay dolo responde sólo de los previstos o previsibles al momento de contratar; pero si hay dolo, responde de todos los directos e inmediatos a la violación contractual, imprevisibles o imprevistos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1616

PERJUICIOS MORALES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / CONTRATANTE CUMPLIDO / CONDUCTA DE LAS PARTES / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CULPA LATA / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA / CULPA GRAVE / DOLO / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DERECHO AL HONOR / BUEN NOMBRE / CAPACIDAD LABORAL Por su parte el artículo 1604 modera la responsabilidad del contratante incumplido, según el beneficio que reporten los contratantes, frente a la culpa lata, culpa leve y la levísima, definidos por el artículo 63 del mismo Código según el cual, además, en materias civiles la culpa grave equivale al dolo. (…) Ciertamente en la

generalidad de los contratos el objeto de las obligaciones pactadas tiene un valor patrimonial y ello ha servido a doctrina y jurisprudencia para negar la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales. (…) Pero en casos excepcionales, tratándose de aquellos contratos en que el valor venal no existe o es irrito frente a otros factores consustancialmente unidos a la persona humana, como el afecto, el honor, la capacidad laboral personal o profesional, el cerrar la vida a los perjuicios morales implica suma desprotección y negación de indemnización de los verdaderos perjuicios sufridos con clara violación de los principios legales que se dejan reseñados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de los perjuicios morales en materia contractual, ver sentencia de mayo 5 de 1977, Exp. 1320, y sentencia de septiembre 21 de 1951, C.P. Juan Benavides Patrón.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE

INTERVENTORÍA / PERSONA NATURAL / CARACTERÍSTICAS DEL

CONTRATO INTUITO PERSONAE / CONTRATO INTUITO PERSONAE / PROFESIONAL UNIVERSITARIO / SERVICIOS PROFESIONALES En el sub lite se trata de un contrato de interventoría, especie de la consultoría que, cuando no se trata de adjudicarlo, mediante el concurso de méritos, a una persona jurídica, caso en el cual privan las condiciones empresariales, sino a una persona natural, se ponderan en forma muy especial, las calidades personales del candidato, su capacidad de trabajo - en forma similar a como sucede con el

trabajador subordinado titular del contrato de trabajosu idoneidad profesional y su solvencia científica y moral (…).

PERJUICIOS MORALES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN POR

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE

INTERVENTORÍA / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE

LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CIVIL / DIGNIDAD PERSONAL

[S]e contrató al demandante (…) y, sin embargo, cuando sólo van seis meses de la ejecución contractual y sólo se le han cancelado las cuotas correspondientes a los primeros tres meses, se le declara terminado el contrato en forma intempestiva, inesperada, unilateral e injusta, como que se alegan razones artificiosas y fútiles, olvidando que si todos los contratos deben cumplirse de buena fe como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, con mayor razón los administrativos en los cuales el contratista es un colaborador de la Administración a quien se llama para hacer posible la prestación de un servicio a cargo del Estado. No puede negarse que tal conducta censurable, causó dolor, desengaño, frustración y angustia, en quien, por su comportamiento, tenía pleno derecho a esperar un tratamiento totalmente distinto. Y ese dolor, por ir consustancialmente unido a la dignidad personal, profesional y científica del contratista, adquiere mayor relevancia que los perjuicios materiales sufridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D. E., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4039

Actor: DAVID VASQUEZ CAICEDO

Demandado: TELENARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) El Ingeniero David Vásquez Caicedo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño “Telenariño”, para que, previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo de naturaleza contractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “1. Que son nulas las Resoluciones números 195 del 14 de diciembre 1982 y 001 de enero 3 de 1983 por medio de las cuales 'se declara la caducidad del contrato número 004 de 30 de junio de 1982 sobre interventoría de redes telefónicas, por incumplimiento a (sic) algunas cláusulas del mismo' y 'se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución número 195 de 14 de diciembre de 1982, que aplicó la caducidad administrativa al contrato número 004 de junio 30 de 1982' respectivamente; Resoluciones estas proferidas por el señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño- “. “2. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño- , deberá pagar

al Ingeniero David Vásquez Caicedo los perjuicios ocasionados por la aplicación ilegal de la cláusula de caducidad, los cuales se extienden tanto al daño emergente como al lucro cesante, incluido el concepto de la indexación” (fl. 38, cuaderno 1). Expone el libelo como hechos fundamentales los siguientes: “1. Por Resolución número 053 de mayo 4 de 1982, previas las autorizaciones legales, la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de NariñoTelenariño- , abrió por segunda vez, por haber sido el primero declarado desierto, concurso privado de méritos abierto para la escogencia y selección de la firma a la cual se adjudicaría la interventoría del contrato de obra número 8639 celebrado entre Telecom y la firma del señor Ingeniero doctor Fernando Góngora Arciniegas para la construcción de redes telefónicas en Pasto”. “2. En los considerandos de la citada Resolución que autorizó el segundo concurso privado de méritos se lee: 'Que Telecom, previa licitación adjudicó la construcción de redes a la firma del doctor Fernando Góngora quien inició ya trabajos con replanteamientos de planos, bajo la interventoría provisional del Ingeniero Edgar Villareal Sañudo, director del proyecto especial de Telenariño y funcionario de Telecom encargado de dicha labor por el señor Presidente de Telecom doctor Guillermo Sagra Serrano'“. “3. El Ingeniero David Vásquez Caicedo ganó el concurso privado de méritos y mediante Resolución número 091 de 22 de junio de 1982, Telenariño lo adjudicó a dicho profesional”.

“4. En los considerandos de la Resolución 091 de junio 22 de 1982 que adjudica el concurso privado de méritos para la interventoría de redes al Ingeniero Vásquez Caicedo se lee: 'Que luego de la sesión correspondiente para acordar las condiciones de la propuesta económica se logró acuerdo con el Ingeniero Vásquez Caicedo sobre el monto de la interventoría por un valor de nueve millones de pesos moneda corriente ($ 9.000.000.00) razón por la cual no hubo necesidad de citar a las dos restantes firmas participantes para negociaciones económicas'“. “5. Renegociados en la sesión aludida en el hecho anterior los términos y condiciones de la propuesta con el Ingeniero Vásquez Caicedo, las variaciones fundamentales en este aspecto, con respecto a la propuesta original, fueron las siguientes”: “a) El director de la obra y adjudicatario, Ingeniero Vásquez Caicedo, sería a la vez Ingeniero residente de la obra porque trasladaría su residencia a la ciudad de Pasto mientras el contrato se ejecutara”. “b) La propuesta original se rebajaba a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.00) por un término de duración de 12 meses contados a partir del anticipo”. “6. Convenidas tales modificaciones, se procedió entre las partes a celebrar el contrato número 004 el 30 de junio de 1982”. “7. En el contrato fue pactado un anticipo del 40% del valor total o sea la suma de $ 3.600.000.00, tan pronto se aprobara la garantía por dicho anticipo, el cual fue recibido efectivamente por el Ingeniero Vásquez Caicedo según cheque número

0658826 contra el Banco de Colombia el 12 de junio de 1982”. “8. En el mismo contrato se pactó también que el saldo, o sea la Suma de $ 5.400.000.00, la recibiría el contratista en 12 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales Telenariño fue cancelando con creciente 'retraso las siguientes”: “El 19 de agosto de 1982 $450.000.00 “El 23 de septiembre de 1982 $450.000.00 “El 27 de octubre de 1982 $450.000.00”. “9. Pero en plena vigencia del contrato, y sin que mediara sanción o multa de ninguna naturaleza contra el contratista 'no le fueron canceladas por orden de Junta Directiva' las siguientes cuotas correspondientes a los períodos que a continuación se indican”: “Del 12 de octubre al 12 de noviembre de 1982 “Del 12 de noviembre de 1982 al 12 de diciembre del mismo año “Del 12 de diciembre del mismo año al 12 de enero de 1983 “Todo lo anterior, pese a que las cuentas de cobro fueron oportunamente presentadas”. “10. El contrato 004 se convino por el sistema de precios fijos, según aparece de la cláusula 10”. “11. El contrato impuso al contratista, entre otras, las siguientes obligaciones a las cuales se reduce el campo de la controversia por el presunto incumplimiento del contrato según la empresa contratante (como en el hecho 12 habrá de reseñarse a manera de cotejo con la Resolución número 195 de 1982) a saber”: “a) En la cláusula V se obligó el contratista a emplear el personal especializado originalmente presentado en la oferta. Este personal en el evento de que por

motivos de fuerza mayor no pudiera participar en la interventoría debería ser reemplazado con tiempo mediante previa autorización de la entidad contratante o de sus delegados (Cláusula V) ‘‘. “b) El contratista enviaría a Telenariño con copia al director de presupuestos informes mensuales sobre el desarrollo de los trabajos, considerando las observaciones que estimare necesarias (Cláusula VIII)”. “c) Nada se dijo en el contrato ni en los términos de referencia sobre el establecimiento de laboratorios de prueba por parte del contratista, con el ítem de que fue la propia Resolución número 091 de 1982 que adjudicó el concurso privado de méritos para interventoría de redes la que en su artículo 1º ordenó adjudicar dicho concurso al Ingeniero Vásquez Caicedo 'conforme a todas y cada una de las especificaciones y condiciones contenidas en los términos de la referencia', y sólo a ellas”. “d) De otra parte, se pactó también en el contrato lo siguiente”: “‘Sexta: Recibo y entrega de trabajos. En las mismas condiciones, modalidades y especificaciones establecidas en el cronograma (sic) de actividades del contrato número 8639' (El contrato de obra entre el Ingeniero Góngora y Telenariño)”. “12. Luego de una farragosa transcripción de informes de terceros 'en búsqueda de razones poco menos que fútiles, la Resolución 195 de 1982 primeramente acusada sustenta, en realidad, la declaratoria de caducidad por incumplimiento, en los siguientes concretos aspectos”: “'1º Incumplimiento en la nómina del personal común y especializado que vincularía la interventoría”.

“‘2º Incumplimiento en el establecimiento de laboratorios de pruebas”. “‘3º Incumplimiento en la rendición de informes mensuales a la gerencia de Telenariño con copia a la dirección del proyecto sobre el desarrollo de la obra de redes' (Hoja 7 de la Resolución 195)”. “13. Según se vio en el hecho segundo, cuando se autorizó el segundo concurso privado de méritos - ganado por el Ingeniero Vásquez- , Telecom ya había adjudicado el contrato de obra materia de la interventoría a la firma del doctor Fernando Góngora y la interventoría provisional estuvo a cargo del Ingeniero Edgar Villareal Sañudo, funcionario de Telecom a ese efecto”. “14. Significa lo anterior que el Ingeniero Vásquez Caicedo recibió en encargo de ser el interventor de una obra ya iniciada, por cierto que adelantada con harta lentitud y retraso hasta el punto de que, a más de 7 meses de firmado el contrato de obra 8639 con el Ingeniero Góngora, cuando el Ingeniero Vásquez empalmó sus funciones con las del interventor encargado Villareal, aún estaba por concluir la primera etapa del contrato de redes, es decir aproximadamente el 20% de las obras civiles”. “15. El cumplimiento irregular y tardío del contrato de obra 8639, se debió tanto a la culpa y negligencia del contratista Góngora como a la falta de diligencia del interventor encargado doctor Villareal, desplazado para desempeñar esas funciones por la socia Telecom ante su sociedad industrial y. comercial del Estado del orden nacional, Telenariño”. “El Ingeniero Vásquez Caicedo elevó su propuesta y ganó el concurso de méritos

con base en el cronograma de trabajo y en los tiempos originales a que se obligó el contratista Góngora a realizar la obra contratada. Pero como entre el concurso de méritos y la suscripción del contrato de interventoría 004, por la negligencia del contratista Góngora y con la coadyuvancía del interventor encargado se autorizó al contratista el corrimiento del programa original de trabajo, el ingeniero Vásquez Caicedo se encontró en la realidad con el hecho de que los tiempos programados y las bases conforme a las cuales elevó su propuesta técnica y económica habían sido variados”. “17. Dado que un contrato de obra como el celebrado con el doctor Góngora se realiza o ejecuta por etapas dentro de la programación técnica de la obra, de manera que el personal interviniente sólo viene a actuar de acuerdo con esa programación y con el cronograma de la misma, es forzoso concluir que, igualmente el personal propuesto por el interventor, tanto el especializado como el que no lo es, debe trabajar según el tiempo y las fuentes de trabajo, paralelamente al desarrollo del contrato de obra. De tal manera que la utilización por el interventor de determinado personal estuvo sujeta al avance de la obra del Ingeniero Góngora”. “18. Enfrentado a la lamentable situación en que se encontraba el desarrollo del contrato de obra, dentro de su ejecución el Interventor Vásquez Caicedo no dejó pasar hechos inaceptables”. “Por vía de ejemplo he aquí algunos”: “a) No aceptó que se suministrasen materiales contrarios a las especificaciones del contrato de obra, en desmedro de la calidad de la obra, en detrimento de los

servicios que habría de recibir la ciudadanía de Pasto ni se prestó adicionalmente, por acción o por omisión, a propiciar el enriquecimiento injusto del Ingeniero Góngora”. “b) En los numerosos informes prácticamente interdiarios de su correspondencia, dejó siempre a salvo su responsabilidad de que se le quisiera culpar del atraso de la obra cuando este atraso se originó justamente en la negligencia del interventor encargado anterior doctor Edgar Villareal y en el tardío suministro de materiales hechos por el contratista, como es el caso de la postería”. “c) Tampoco aceptó que después dé 6 meses de habérsele entregado el anticipo al contratista doctor Góngora, no hubieran culminado completamente las actividades de replanteamiento de la obra, esto es, el replanteamiento tanto de la canalización como el de la propia poetaza. actividad que ha debido realizarse por el Ingeniero contratista conjuntamente con el interventor encargado anterior al iniciarse la obra, como así fue instruido por oficio de Telecom de 17 de noviembre de 1981 número 02677 suscrito por el doctor Guillermo Sagra Serrano, es decir un año antes”. “Hecho cargo de la interventoría el Ingeniero Vásquez. Se encontró primero con esta irritante morosidad en el replanteo y luego con la resistencia del contratista de la obra a terminar el replanteo de postería, desde luego que interesaba al doctor Góngora justificar en esa forma el atraso mismo de la obra”. “19. Ante la diligencia desplegada por el interventor doctor Vásquez para poner remedio a los problemas, Telenariño le envió expresas y efusivas felicitaciones por

su labor, pero luego, sin que mediaran requerimientos, ni sanciones ni multas, extrañamente le aplicó la caducidad administrativa de su contrato de interventoría”. “20. El Ingeniero Vásquez para agotar la vía gubernativa, el 17 de diciembre de 1982 interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 195 de 1982, la que le fue resuelta desfavorablemente con inusitada presteza y diligencia para esos días decembrinos, 7 días después mediante Resolución número 1 de enero de 1983”. “21. La Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariñoes una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y constituida por escritura pública número 1236 de 23 de noviembre de 1977 pasada en la Notaría Tercera de Pasto” (fls. 38 a 46, cuaderno 1). En relación con los fundamentos de derecho dice la demanda: “I. Constitución Nacional: Artículos 2º, 16, 20 y 30. “II. Código Civil: Artículos 1542, 1602, 1603, 1608, 1609 y 1627. “III. Código de Comercio: Artículos 8293, 870, 871 y 873 in fine. “IV. Artículos 49d, 51, 60 y 61 del Decreto 150 de 1976 en concordancia con los artículos 64, 71 y 72 del Decreto 222 de 1982. “V. Cláusulas contractuales 3º, 5º, 11 y 12” (fl. 46, cuaderno 1).

I. Alegato de la parte demandada

El apoderado de la parte demandada, dentro del término para presentar alegatos, hace un extenso análisis de las pruebas allegadas al proceso y del cual concluyó: “A. La Resolución 195 de 14 de diciembre de 1982, fue expedida por Telenariño sin vicios de forma ni de fondo. Tal Resolución por lo tanto está plenamente ajustada a las normas que regulan lo pertinente con la expedición de tal acto”. “B. La Empresa de Telecomunicaciones de Nariño aplicó en forma legal la cláusula de caducidad a que está sometido el contrato número 004 de 30 de junio de 1982, caducidad ésta que se estipuló en la cláusula decimatercera del referido acuerdo de voluntades”. “C. Se halla demostrado en el proceso que el interventor Ingeniero David Vásquez Caicedo incumplió con las obligaciones que adquirió para con Telenariño, obligaciones contraídas en el tantas veces citado contrato número 004 de 30 de junio de 1982. Efectivamente tanto la prueba documental como la prueba testifical así lo demuestran”. 'Es así como el señor Ingeniero David Vásquez Caicedo no dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula quinta: 'Personal especializado. El personal especializado que empleará el contratista será el originalmente presentado en la oferta, para lo cual el contratista actúa como un contratista independiente en la ejecución de los trabajos que son objeto del contrato, Telenariño se exonera de adquirir compromiso u obligación alguna con persona distinta al contratista...' En las piezas procesales existe prueba suficiente de que se incumplió lo pertinente con el personal especializado”.

“La cláusula octava del contrato 004 establece: 'Octava: Informes. El contratista enviará a Telenariño con copia al Director del proyecto informes mensuales sobre el desarrollo de los trabajos consignando las observaciones que estimare necesarias Se halla probado que el señor Ingeniero David Vásquez Caicedo tampoco dio cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula citada”. “D. La parte actora de ninguna manera ya que, no aportó prueba al respecto, ha demostrado en el proceso que la síntesis consignada en el numeral 13 de la Resolución número 195 de diciembre de 1982, no es cierta. Es decir, el actor no ha demostrado que sí cumplió con el establecimiento de informes mensuales a Telenariño y que realmente puso a disposición el personal especializado y el personal común necesarios para la evacuación de la interventoría”. “Cuando más, y en gracia de discusión no porque esté demostrado, el actor trató de probar que el contratista Fernando Góngora Arciniegas había incumplido con sus obligaciones. Esta situación así estuviese plenamente probada no constituiría causa para infirmar los fundamentos de la Resolución número 195 de 14 de diciembre de 1982. Además, es necesario recordar que así el doctor Góngora Arciniegas hubiese no cumplido lo pactado, la cláusula quinta del contrato número 004 de 30 de junio de 1982 establece perentoriamente que 'Telenariño se exonera de adquirir compromiso u obligación alguna con persona distinta al contratista', por lo cual, el actor no puede aducir como excusa para la no consecución del personal

especializado el presunto incumplimiento del Ingeniero Fernando Góngora Arciniegas”. “El señor Ingeniero David Vásquez Caicedo con fundamento en las declaraciones solicitadas al doctor Jorge Eduardo Peña Correa, Gustavo Adolfo Porras Erazo, Edgar Roberto Villareal Sañudo, Pedro José Rodríguez Leal, Luis Fernando Góngora Arciniegas, Víctor Manuel Bautista Camacho, doctor José Porras Meza, doctor Lidio Palacios Villota, de ninguna forma ha demostrado plenamente que haya cumplido a cabalidad las obligaciones por él contraídas mediante contrato número 004 de 30 de junio de 1982 y mucho menos ha demostrado que las causas que obligaron a Telenariño para expedir la Resolución número 195 impugnada carecen de justificación. Es conveniente traer a colación un aparte de la declaración rendida por el doctor Lidio Palacios Villota, testimonio que obra en el cuaderno anexo 2 folios 42 a 44 quien afirma: 'Lo que se realizó fue una certificación sobre la disponibilidad del equipo durante el tiempo que fuere necesario en la ejecución de la interventoría de obra y en la fecha que fueren solicitados. ..' Una cosa es una certificación y otra cosa muy diferente es la de que realmente el interventor hubiese aportado el equipo al cual estaba obligado”. “E. Lo afirmado en el numeral 13 de la Resolución número 195 respecto de que por parte del

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