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CE-SEC3-EXP1987-N4043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD JUDICIAL / REVISIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA Definida la naturaleza de acto administrativo que tiene la decisión denegatorio del Tribunal y vista la consecuencia que produjo en el caso concreto (la expedición de las resoluciones impugnadas), hay que concluir que su impugnación tenía que ser conjunta. La relación de causa a efecto existente y la concurrencia de las voluntades tendientes a un mismo fin que conforman una unidad compleja, corroboran este aserto. Las consecuencias del rompimiento de esa unidad y su impugnación separada son fácilmente inteligibles frente al contrato. Baste pensar que la misma prosperidad de la demanda aquí estudiada dejaría en pie el motivo de nulidad del contrato, constituido por la no revisión del Tribunal. Y si se hubiera demandado la sola decisión de éste, el obstáculo para la ejecución del contrato estaría en el acto del Alcalde. No entiende esta Sala por qué la parte actora hizo ese fraccionamiento, estando como estaba convencida de que la decisión del Tribunal era ilegal. La Sala no entra a cuestionar el acto del Tribunal, porque éste no fue impugnado. Este vacío hace que el fallo deba ser inhibitorio por ineptitud de demanda.

ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD JUDICIAL / REVISIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Esta norma [Ley 167 de 1941 - artículo 253], aunque referida al Consejo de Estado, también era aplicable al dictamen de los tribunales, por expreso mandato del artículo 259 de la misma ley. Se anota, al margen, que el nuevo Código Administrativo mantiene, casi en idénticos términos, la misma previsión (art. 262 del C. C. A.). Para la Sala, tanto el dictamen de esta Corporación (que le compete a su Sala de consulta, art. 98, numeral 1 ibídem) como el que emite el Tribunal al cumplir idéntico cometido, conforman un acto administrativo, cualquiera sea su conclusión final. Y es un acto administrativo el que declara el contrato ajustado a la ley, no sólo porque culmina una actuación administrativa (la de su perfeccionamiento) en aquellos contratos que por la ley requieren esa revisión, sino porque la Sala de consulta de esta Corporación y el Tribunal, en su caso, al proferir su dictamen no actúan en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, sino que cumplen una actividad netamente administrativa, asignada por la ley. El hecho de que este acto no sea susceptible de control jurisdiccional, no le cambia su naturaleza. Así mismo es un acto administrativo el que lo declara no ajustado a la ley de autorizaciones, porque en este evento se le pone fin a la actuación administrativa haciendo imposible la continuación de la operación contractual. Y su control jurisdiccional posterior no está prohibido en parte alguna.

Se hace la distinción porque tanto el artículo 253 de la Ley 167 de 1941 como el 262 del Código Contencioso Administrativo hablan sólo del acto que declara ajustado el contrato a la ley, pero nada dicen del que le niega su conformidad. La interpretación racional de los textos permite afirmar que los organismos mencionados pueden proferir, según el caso, decisión afirmativa o negativa, cuando el contrato esté ajustado a derecho o no, en lo atinente a las autorizaciones. Esto se entiende a contrario sensu puesto que los dispositivos mencionados al señalar expresamente que el dictamen favorable no tendrá control jurisdiccional, está dando a entender que el denegatorio sí será susceptible de dicho control. […] Existe además una razón formal para calificar el dictamen que se ha venido analizando como acto administrativo y no como sentencia y es la de que cuando el organismo revisor declara que el contrato no se ajusta a la ley, lo así decidido será susceptible del recurso de reposición. La procedencia de éste deja ver que el legislador no pensó darle el alcance de sentencia, porque este acto jurisdiccional no es reponible en el ordenamiento jurídico colombiano.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 253 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 259 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 98 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP-1987-N4043

Actor: HOTEL TONCHALÁ S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 8 de 1983, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda formuladas por la Sociedad Hotel Tonchalá S. A. concebidas en los siguientes términos: “1ª. Que son nulas las Resoluciones número 110 de marzo 12 de 1982 y 201 de abril 22 del mismo año ' expedidas por el Alcalde Municipal de Cúcuta, en virtud de las cuales se declaró no perfeccionado y en consecuencia no se dejó ejecutar el contrato administrativo de concesión celebrado entre el Municipio de Cúcuta y la Sociedad Hotel Tonchalá S. A. "2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordena la ejecución del mencionado contrato por encontrarse perfeccionado dada la nulidad de los mentados actos administrativos, y se condene al Municipio de Cúcuta a pagar al demandante el valor de los perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato, en la cuantía que se demuestre en el debate. “3ª. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo".

Como hechos, se narraron en síntesis: a) Que el Municipio de Cúcuta abrió licitación para el montaje y explotación de un casino;

b) Que por oficio de 19 de noviembre de 1981 el señor Alcalde le comunicó a la firma demandante la adjudicación del contrato, recordándole, además, que debía cumplir los trámites de perfeccionamiento dentro de los 30 días siguientes; c) Que el 1º de diciembre de ese mismo año se firmó el contrato de concesión, en virtud del cual la concesionario adquirió el derecho a montar y agotar y explotar un casino internacional dentro de las instalaciones del Hotel del mismo nombre.; d) Que dicho contrato fue suscrito por los señores Alcalde de Cúcuta y el representante de la sociedad contratista; e) Que enviado el contrato para su revisión al Tribunal Administrativo del Departamento, este organismo negó su aprobación en autos de diciembre 17 de 1981 y enero 27 de 1982; no impidiéndose su perfeccionamiento por cuanto dicho Tribunal no tenía competencia para el efecto y la Contraloría le había impartido ya aprobación a la fianza mediante Resolución número 504 de 7 de diciembre de ese mismo año; f) Que en vista de lo anterior, la concesionario inició las inversiones y remodelaciones para el funcionamiento del casino; g) Que el 12 de marzo de 1982 el Alcalde de Cúcuta, mediante la Resolución número 110, dispuso que como el contrato no se había perfeccionado no podía ejecutarse, con lo que se estaba revocando, de paso, la decisión tomada por la misma administración según oficio 136 - 82 de febrero 22 de dicho año; h) Que contra esa resolución se interpuso el recurso de reposición, con fundamento en la violación de la Constitución Nacional en su articulo 154; la Ley

7ª de 1981 y el Decreto 2733 de 1959; el que fue decidido mediante la Resolución número 201 de abril 22 de ese año de 1982. En el mismo libelo se hizo la fundamentación jurídica en torno a los siguientes artículos 154 de la Constitución; 36 de la Ley 7ª de 1981 y 24 del Decreto 2733 de 1959. Luego del trámite de la primera instancia, el Tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda. Para el efecto, sostuvo: "Procediendo al análisis de los textos denunciados, encontramos: 1º. “a) El artículo 154 de la Constitución Nacional dice: "En cada departamento habrá un Tribunal Administrativo. La ley determinará las funciones y el número de Magistrados. Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para Magistrados de Tribunales Superiores (Acto legislativo número 1 de 1968, art. 49)". La violación del artículo precitado no se ve en forma al para el caso que nos ocupa, jamás puede considerarse como concepto de la violación, pues lo que dice el actor: "De conformidad con esta disposición era inobjetable que la Administración Municipal tenía que dejar a un lado el requisito de la revisión del contrato de concesión, exigido por el Código Fiscal Municipal de Cúcuta (un acuerdo del Concejo) y el mismo contrato, porque de aceptarse tal revisión se desconocería el mandato constitucional, ya que la competencia para este efecto se le estaría dando al Tribunal Administrativo un acuerdo del Concejo y un contrato, mas no la ley como lo manda la Carta". Por estas razones este cargo no prospera.

"2º. El artículo 36 de la Ley 7ª de 1981 dice: 'Los contratos distintos de los empréstitos que celebren los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios de cuantía superior a los cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo), así como los que celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal de cuantía superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.oo), serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos previstos en el articulo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije anualmente por Resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en el índice del costo general de construcción. Parágrafo. Los tribunales administrativos dispondrán de un plazo de un mes para pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de mala conducta, para los Magistrados responsables"'. El título de la Ley 7ª. de 1981 corresponde al régimen de contratación de empréstitos internos no cabiendo ninguna otra interpretación o aplicación, de acuerdo con el mandato del artículo 92 de la Constitución que establece: "El título de las leyes deberá corresponder precisamente al contenido del proyecto. "Si bien el artículo 38 de la Ley 79 de 1981 deroga el articulo 260 de la Ley 167 de 1941 Código Contencioso Administrativo, dicha derogatoria no

podrá hacerse extensiva a los artículos 242 a 259 inclusive que regulan la revisión de los contratos distintos a los empréstitos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo cual este cargo tampoco prospera. "3º. El artículo 24 del Decreto nacional número 2733 de 1959 dice: "Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "Aduce el libelista la violación del artículo precitado, aduciendo: "Porque con la expedición de la Resolución número 110 objeto del recurso, en el fondo se estaba revocando en forma directa por la Administración por medio del Oficio número 136 - 82 del 22 de febrero de 1982, en virtud de la cual se daba por perfeccionado el contrato de concesión de explotación de un casino, celebrado entre el Municipio de Cúcuta y la Sociedad Hotel Tonchalá S. A. el 1º de diciembre de 1981. "Le decisión tomada en forma unilateral por el Alcalde Municipal de Cúcuta por medio del Oficio número 136 - 82 de 1982, evidentemente reconoció un derecho concreto en favor de la sociedad Hotel Tonchalá S. A. y para dejarlo sin efecto, en forma legal, se requería el consentimiento expreso y escrito de su titular, y como éste no lo dio, la violación a dicha norma (Decreto 2733 de 1959, art. 24) es innegable". "El actor plantea que la administración por medio del Oficio número 136

  • 82 del 22 de febrero de 1982, en virtud del cual se da por perfeccionado el contrato de concesión de explotación de un Casino, celebrado entre el Municipio de Cúcuta y la Sociedad 'Hotel Tonchalá S. A., el 1º de diciembre de 1981. Texto que no corresponde en su transcripción, pues su texto exacto dice: Sic: 'Manifestamos a usted nuestra conformidad con la apertura del Casino el 1º de mayo próximo, para lo cual debe cancelar los derechos e impuestos respectivos oportunamente'. Lo cual entraña una situación bien diferente a la planteada por el actor quien pretende el reconocimiento de un derecho concreto a favor de la Sociedad Hotel Tonchalá S. A. (El subrayado es de la Sala). "Para resolver éste veamos qué es un acto administrativo.

Según Waline: "Todo acto jurídico unilateral de un administrador calificado, obrando en calidad de tal, y susceptible de producir efectos de derecho, es un acto administrativo".

El profesor Gustavo Penagos en su obra: El Acto Administrativo, dice: "El acto administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado que crea, modifica o extingue una situación jurídica". "Una simple comunicación como la transcrita no llena los requisitos de un acto administrativo en estricto derecho por estar condicionada a un contrato pues no crea por sí sola una situación jurídica particular y concreta, tan sólo manifiesta una conformidad a una situación de seguro planteada por el actor, pues de lo contrario el texto sería bien diferente pero jamás dando una conformidad para una fecha cierta; además los actos administrativos de los Alcaldes se denominan decretos y resoluciones, los cuales están

sometidos al control de legalidad y desde luego son anulables por violación de normas superiores. "En el caso de autos el derecho nace de un presunto contrato de concesión para el establecimiento de un Casino en el Hotel Tonchalá, pero ocurre que el contrato tiene una cláusula concretamente la décima que establece: "Perfeccionamiento del contrato. El presente contrato requiere para su perfeccionamiento, según lo establecido en el 65 del Acuerdo número 9 de febrero 1º de 1978 'Código Fiscal del Municipio de Cúcuta', de la ejecutoria de la providencia del tribunal administrativo del Departamento de Norte de Santander que lo declare ajustado a la ley". "De donde se concluye que el referido contrato no se había perfeccionado; toda vez que este Tribunal en providencia de diciembre 17 de 1981, se abstuvo de aprobar el contrato de cuya revisión se trata". Apelada la decisión por la parte actora y cumplido el rito de la segunda instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Estima la señora Fiscal en su vista de 5 de agosto del presente año (a fls. 156 y ss.) que la demanda no está llamada a prosperar y merece. ser confirmada la decisión del a quo. Al respecto conceptúa: "El contrato que se estudia, teniendo en cuenta lo ordenado en el Código Fiscal de Cúcuta, requería para su perfeccionamiento la revisión del Tribunal Contencioso Administrativo y a ese requisito fue sometido, no encontrándose ajustado a la ley por carecer el Alcalde de la autorización legal para suscribirlo. "Independientemente de la competencia del Tribunal para revisar el contrato, lo cierto es que tanto el Código Fiscal como el contrato mismo

establecían el requisito de la revisión para el perfeccionamiento del convenio, no pudiendo ejecutarse antes de cumplir con esa exigencia. Creada la anterior situación. la administración ha podido someter el contrato a la aprobación del Concejo Municipal, para obviar así la carencia de autorización legal. Se desconoce por qué no lo hizo, en todo caso el contrato sin estar perfeccionado no podía ser ejecutado. Es de suponer, que ante la imposibilidad de obtener su aprobación, el Alcalde optó por dictar la Resolución número 110 de marzo 12 de 1982 declarándolo no perfeccionado, esto es, repitió mediante acto administrativo lo declarado en la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo. "Tenemos pues que estando en firme la providencia del Tribunal, que declaró no ajustado a la ley el mencionado contrato y no habiéndose perfeccionado, no era posible comenzar su ejecución. Si como afirma la sociedad actora, ella ejecutó obras en desarrollo de un contrato que aún no estaba perfeccionado, es asunto por el cual no puede imputársele responsabilidad alguna, a la administración. "En la demanda se afirma que la administración se comprometió al tomar la decisión de abrir el casino en una fecha cierta (ver fl. 20). "La nota anterior que tiene fecha de febrero y en la cual el Alcalde le dice a la Sociedad Hotel Tonchalá que está de acuerdo en la apertura del casino el día 1º de mayo, debe entenderse en el sentido de que antes debía buscarse el modo de obviar las observaciones formuladas por el Tribunal, pero en ningún momento debe dársele a esa comunicación el alcance de acto administrativo creador de derechos a favor del contratista, pues

tratándose de una relación contractual, es lógico que cualquier derecho u obligación entre las partes, debe tener su origen precisamente en el contrato mismo y solamente después de que quede perfeccionado". Para la Sala no asiste la razón a la parte actora y la argumentación de la fiscalía merece acatamiento en lo fundamental, como pasa a explicarse: Está bien acreditado dentro del expediente: a) Que el Municipio de Cúcuta abrió la Licitación número 001 para celebración del contrato de concesión para el montaje y explotación de un casino (ver acta de apertura al folio 16); b) Que el 13 de noviembre de ese año el Consejo de Gobierno del atado municipio adjudicó al Hotel Tonchalá S. A. el contrato aludido; decisión que le fue comunicada en Oficio de 19 del mismo mes (a fl. 19); c) Que el día 1º de diciembre siguiente se suscribió el contrato correspondiente (a fls. 31 y ss.); d) Que el contrato se sometió a la revisión del Tribunal Administrativo del Departamento; habiéndose negado éste a impartirle aprobación, tal como consta en auto de diciembre 17 del mismo año, confirmado en providencia de enero 27 de 1982; e) Que mediante Oficio de febrero 22 de este último año el señor Alcalde se dirigió al Hotel Tonchalá en los siguientes términos: “Manifestamos a usted nuestra conformidad con la apertura del casino el 1º de mayo próximo, para lo cual debe cancelar los derechos e impuestos respectivos oportunamente"; f) Que mediante Resolución número 110 de marzo 12 de 1982 el Alcalde declaró, con apoyo en la decisión del Tribunal (literal d) precedente), "que el

contrato suscrito por el Hotel Tonchalá S. A. el 1º diciembre de 1981, para la explotación de un casino, no se ha perfeccionado y como tal no puede ejecutarse por carecer de validez legal"; g) Que el mismo funcionario mantuvo su decisión en la Resolución 201 de abril 22 siguiente. Los hechos cronológicos narrados muestran que la administración municipal de Cúcuta expidió el acto impugnado, compuesto por las Resoluciones números 110 y 201 de marzo 12 y abril 22 de 1982, con apoyo en la decisión denegatorio de aprobación del contrato del casino, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 17 de diciembre de 1981 y confirmada por el mismo en providencia de 27 de enero de 1982. Muestra lo precedente una relación de causa o efecto entre la decisión del Tribunal y el acto impugnado. Relación que impone la solución de los interrogantes que se proponen a continuación como presupuestos previos para la decisión final: En primer lugar, ¿qué carácter tiene la providencia denegatoria del Tribunal? ¿Forma esa decisión un acto complejo con el acto de la Alcaldía, objeto de la impugnación? ¿Es idónea la demanda presentada, con la sola impugnación de las Resoluciones 110 y 201? Podía demandarse únicamente el acto del Tribunal? En este orden de ideas, la Sala anota: Disponía la Ley 167 de 1941, vigente a la sazón, en su artículo 253: "El dictamen del Consejo de Estado que declare autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por

consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de su estipulaciones". Esta norma, aunque referida al Consejo de Estado, también era aplicable al dictamen de los tribunales, por expreso mandato del artículo 259 de la misma ley. Se anota, al margen, que el nuevo Código Administrativo mantiene, casi en idénticos términos, la misma previsión (art. 262 del C. C. A.). Para la Sala, tanto el dictamen de esta Corporación (que le compete a su Sala de consulta, art. 98, numeral 1 ibídem) como el que emite el Tribunal al cumplir idéntico cometido, conforman un acto administrativo, cualquiera sea su conclusión final. Y es un acto administrativo el que declara el contrato ajustado a la ley, no sólo porque culmina una actuación administrativa (la de su perfeccionamiento) en aquellos contratos que por la ley requieren esa revisión, sino porque la Sala de consulta de esta Corporación y el Tribunal, en su caso, al proferir su dictamen no actúan en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, sino que cumplen una actividad netamente administrativa, asignada por la ley. El hecho de que este acto no sea susceptible de control jurisdiccional, no le cambia su naturaleza. Así mismo es un acto administrativo el que lo declara no ajustado a la ley de autorizaciones, porque en este evento se le pone fin a la actuación administrativa haciendo imposible la continuación de la operación contractual. Y su control jurisdiccional posterior no está prohibido en parte alguna.

Se hace la distinción porque tanto el artículo 253 de la Ley 167 de 1941 como el 262 del Código Contencioso Administrativo hablan sólo del acto que declara ajustado el contrato a la ley, pero nada dicen del que le niega su conformidad. La interpretación racional de los textos permite afirmar que los organismos mencionados pueden proferir, según el caso, decisión afirmativa o negativa, cuando el contrato esté ajustado a derecho o no, en lo atinente a las autorizaciones. Esto se entiende a contrario sensu puesto que los dispositivos mencionados al señalar expresamente que el dictamen favorable no tendrá control jurisdiccional, está dando a entender que el denegatorio sí será susceptible de dicho control. Estima la Sala que al prohibir ese control no está la ley jurisdiccionalizando esa decisión o dándole el efecto de cosa juzgada en estricto sentido, sino que simplemente está excluyendo esa decisión del control jurisprudencial. Y así como la ley puede decir qué actos administrativos no son pasibles de recursos, así también puede excluir algunos, por razones especiales, del control jurisdiccional. Recuérdese como antecedente el artículo 73 de la Ley 167 de 1941 o el actual articulo 82 del Decreto 01 de 1984. Aunque esta exclusión no es lo ideal (el acto administrativo por el solo hecho de serlo deberá ser susceptible de control jurisdiccional), la excepción no está prohibida y menos como en el caso analizado en el que está bien justificada. El legislador parte del supuesto de que si el mismo Consejo o Tribunal (que actuando en esfera jurisdiccional serán los jueces del contrato) estima que el contrato se ajusta al régimen de autorizaciones, no tiene sentido el permitir el

cuestionamiento posterior de idéntico extremo ante tales organismos. Además, dado que la decisión afirmativa abre la puerta a la etapa de ejecución del contrato, la apertura de un control jurisdiccional podría entorpecer el desenvolvimiento del mismo. En cambio, la impugnación del acto que niega la revisión no tiene esos obstáculos, precisamente porque impedirá la continuación de la operación contractual. Y su debate posterior no interferirá el accionar administrativo. Existe además una razón formal para calificar el dictamen que se ha venido analizando como acto administrativo y no como sentencia y es la de que cuando el organismo revisor declara que el contrato no se ajusta a la ley, lo así decidido será susceptible del recurso de reposición. La procedencia de éste deja ver que el legislador no pensó darle el alcance de sentencia, porque este acto jurisdiccional no es reponible en el ordenamiento jurídico colombiano. Definida la naturaleza de acto administrativo que tiene la decisión denegatorio del Tribunal y vista la consecuencia que produjo en el caso concreto (la expedición de las resoluciones impugnadas), hay que concluir que su impugnación tenía que ser conjunta. La relación de causa a efecto existente y la concurrencia de las voluntades tendientes a un mismo fin que conforman una unidad compleja, corroboran este aserto. Las consecuencias del rompimiento de esa unidad y su impugnación separada son fácilmente inteligibles frente al contrato. Baste pensar que la misma prosperidad de la demanda aquí estudiada dejaría en pie el motivo de nulidad del contrato, constituido por la no revisión del Tribunal. Y si se hubiera demandado la

sola decisión de éste, el obstáculo para la ejecución del contrato estaría en el acto del Alcalde. No entiende esta Sala por qué la parte actora hizo ese fraccionamiento, estando como estaba convencida de que la decisión del Tribunal era ilegal. La Sala no entra a cuestionar el acto del Tribunal, porque éste no fue impugnado. Este vacío hace que el fallo deba ser inhibitorio por ineptitud de demanda. En estas condiciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantivo de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987. Julio César Uribe Acosta, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri Restrepo, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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