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CE-SEC3-EXP1987-N4527

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

OMISION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

DE LA CUAL SE PRETENDE DERIVARLA.

OCUPACION DE HECHO.

LANZAMIENTO. a) Caducidad de la acción: Término para establecerla; b)Carencia de identificación del inmueble objeto de lanzamiento; c)Deber de la parte interesada en hacer posible la actuación del Estado, para tal fin. Consecuencias 'de su conducta pasiva. Reiteración jurisprudencias sentencia de 12 de julio de 1984, Sección Tercera. Consejero ponente doctor José Alejandro Bonivento, Expediente 3755. Actor: María Medina; d) Carencia de prueba del derecho de dominio por parte del actor, sobre el bien solicitado en lanzamiento. Conduce a negar súplicas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., ventiseis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicado número 4527. Apelación sentencia. Actor: Josefina Valencia vda. de Arroyave. Demandado: Municipio de Medellín. l Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del rubro, en virtud de la cual se declaró inhibido para "...una decisión de fondo" por las razones que se precisan en la misma.

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe en lo pertinente lo sustancial de la misma, En ella se lee:

"El doctor Jorge Arroyave Valencia, obrando como apoderado general de su señora madre Josefina Valencia vida. de Arroyave y a través de mandatario idóneo, ha solicitado que previas las ritualidades dispuestas en la Ley 167 de 1941, se condene al Municipio de Medellín a pagarle como propietaria de un lote de terreno situado en la ciudad e invadido por tugurieros, la totalidad de los perjuicios ocasionados con la omisión de las autoridades locales, al no haberse atendido sus peticiones, quejas y reclamos que reiteradamente pidió para sus bienes. "El valor deberá ser cubierto conforme a un avalúo pericial y en caso de que éste no tuviere acogida, en, abstracto, para que su liquidación se efectúe según los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Fundamentos de hechos: "Una síntesis de los mismos se enuncian de la siguiente manera: “a) El señor Juan N. Arroyave fue una persona emprendedora y conocida suficientemente en Medellín por su gran laboriosidad lo que le permitió formar una fortuna más o menos considerable, a base de trabajos, esfuerzos e inteligencia, versándose en la compraventa de propiedad raíz, dejando a su muerte diferentes globos de terreno en los alrededores de la municipalidad, previendo futuras urbanizaciones”; "b) Uno de esos inmuebles consistían en un lote de tierra situado en la fracción de la América sector San Javier, hoy barrio 20 de Julio, que había adquirido mediante Escritura Pública número 950 del 22 de marzo de 1945 otorgada en la Notaría Tercera y cuyos linderos se determinan así:

"Partiendo del punto donde se encuentran la calle 39A antes 38 con la carrera 110, que sigue de oriente a occidente por la prolongación de la calle 39A, hasta encontrar lindero con propiedad del señor Jaime Geales, se sigue lindando con éste de sur a norte hasta encontrar propiedad del señor Juvenal Ortega, antes propiedad de Luis Angel Escobar; se sigue lindando con éste hasta encontrar propiedad que es o fue de Diego Sánchez Barcelona, lindando con éste se sigue hasta encontrar propiedad de Jesús Ramírez Ramírez, lindando con éste, hasta encontrar la carretera de penetración del paraje 'El salado'; por esta carretera se sigue de oriente a occidente hasta encontrar lindero con propiedad de Guillermo Correa lindando con propiedad de éste se sigue hacia arriba de norte a sur hasta encontrar camino del Corazón; lindando con este camino se sigue hacia abajo de occidente a oriente hasta encontrar propiedad que es o fue de Eduardo y Cosme Alvarez, Juan Bautista Ortiz, Andrés Yepes o Isaías Alvarez, Eduardo Alvarez, Hernando Ortiz, Julio Muñoz, Enrique Alvarez, herederos de Manuel Alvarez y herederos de José María Rodríguez y propiedad de Cancio Alvarez, Felipe y Gregorio Alvarez y luego de propiedad que es hoy de la Comunidad de Hermanas de los Pobres, lindando con esta propiedad de sur a norte hasta encontrar la calle 38, antes 36A, por ésta arriba de oriente a occidente hasta encontrar la manzana 22, lindando con los lotes números 1, 2, 3, 4 de esta manzana, continúa lindando con la carrera 110, los lotes números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la manzana 23, hasta

encontrar la prolongación de la carrera 111, lindando con ésta de sur a norte hasta encontrar la calle 39 antes calle 37A, lindando con ésta de occidente a oriente hasta encontrar la carrera 110, lindando con ésta de sur a norte hasta encontrar la calle 39A, punto de partida y tiene la matrícula número 0010193372 de diciembre 6 de 1978"; "c) Tal propiedad fue adjudicada a la cónyuge sobreviviente Josefina Valencia vda. de Arroyave en la hijuela número 1, pero una vez desaparecido el causante, empezaron a suceder invasiones inicialmente reducidas y posteriormente en grande, para luego convertirse en masivas durante los años de 1979, 1980 y 1981"; "d) Ante esta situación, se acudió a la municipalidad para que amparara el derecho de propiedad sin que las quejas hubieran tenido éxito, pues los funcionarios contemporizaron con los invasores al omitir todo acto de autoridad y más, se aprovecharon de esta circunstancia para hacer proselitismo político con los bienes ajenos"; "e) A pesar de constantes amenazas a la familia Arroyave, se iniciaron querellas de policía ante el Inspector de Obras y Sexta de Policía, siendo infructuosas las gestiones y llegándose a ocurrir situaciones tan pintorescas como una consignada en un oficio, donde se rubricó que no se cumplía una diligencia de lanzamiento en el año 1979 por cuanto personalmente el señor Juan N. Arroyave había manifestado que arreglaría con los invasores, cuando éste había muerto desde el 10 de abril de 1974".

"Se acudió ante los fracasos sucesivos a la Personería Municipal, donde se concluyó que las invasiones eran de carácter sucesivo y permanente debido a un hondo problema social vivido en la ciudad y a la mala vigilancia de los terrenos por parte de los interesados, afirmación esta última de ninguna manera valedera, porque constantemente se buscó la vigilancia privada y especial. "Y como final puerta a tocarse se llegó a la Procuraduría Regional ante el cual formularon cargos por el doctor Jorge Arroyave Valencia contra los funcionarios que habían incumplido su deber y allí se aconsejó recurrir a la justicia ordinaria, a fin de que se resolviera las indemnizaciones a que hubiera lugar para el dueño legítimo del terreno. "Normas violadas y su concepto: "Entiende el apoderado de la actora que se encuentra ante un caso de responsabilidad extracontractual por parte del Estado, ya que el artículo 16 y siguientes de la Constitución Nacional señalan los deberes de las autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, lo que no ocurrió por la ostensible omisión y falta de autoridad de los funcionarios del orden local, haciéndose apreciaciones al respecto sobre la jurisprudencia. "Posición de 'la parte demandada: "El Municipio de Medellín estuvo presto a la, controversia solicitando pruebas y consignando en alegato final visible a folios 214 y siguientes, que existe caducidad de la acción por haberse acudido fuera de tiempo a la contienda, que la señora Josefina Valencia vda. de Arroyave no demostró ser

la propietaria del inmueble y por último que si lo anterior no tuviera acogida, la falla en el servicio obedeció a culpa de la víctima por no ejercer la posesión sobre el bien y tratar de hacerlo cuando otros lo tenían, tomando para referenciar tal decir, los testimonios aportados. "Consideraciones del Tribunal: "Agotado el trámite y llegado el momento de una decisión, lo planteado tanto por la parte demandada Tomo por el Ministerio Público, obligarán a hacer disquisiciones necesarias sobre caducidad y falta de legitimación en la causa por parte de la señora Josefina Valencia vda. de Arroyave, quien pretende a través del juicio una indemnización del Municipio de Medellín, por no haber sido defendida en sus bienes conforme a lo dispuesto por la Carta Fundamental, "Un recorrido sobre todo lo aportado, aflora con claridad meridiana y con sinnúmero de documentos, que la familia Arroyave Valencia acudió desde 1978 ante las autoridades para buscar a través de ella, que el lote de terreno ubicado en la fracción de la América no fuera tomado por tugurianos. "Pero si esta época primera detectada en dicho año puede ser el comienzo según la presentación que hace el accionante, lo cierto es que con posterioridad se reiteraron los hechos consistentes en las ya conocidas invasiones y por eso sirve de ejemplo lo visible a folios 54 y 72 donde se puede aceptar que en enero y febrero de 1980 habían personas haciendo banqueos acudiéndose ante la autoridad para evitarlos y ello servirá para no compartir la tesis de la caducidad de la acción impulsada tomando como partida el 8 de septiembre de 1978 y cotejándola con la fecha de la demanda ocurrida el 12

de diciembre de 1981. "Por eso no es válida la citación que se hace a una providencia del Consejo de Estado con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo de agosto de 1982 y sobre esta materia de la caducidad, donde se afianza la idea que ésta se inicia tan pronto se produzca el hecho o la omisión sin tener en cuenta para ello los efectos, instantáneos, continuados o sucesivos que causen, porque lo ocurrido en el fundo de la América no es propiamente la existencia de un hecho que hubiera prolongado en el tiempo sus efectos, sino reiterados inicialmente en número pequeño, y luego tomando cuerpo y fuerza en el año de 1980, convirtiendo a los tugurios en un verdadero barrio, estimado por la accionante en unos ocho mil y por eso es de aceptarse que se ha llegado en tiempo ante la jurisdicción, lo que la habilita para analizar y con detenimiento el segundo aspecto predicado, consistente sobre si la interesada demostró ser la verdadera dueña del lote descrito en uno de los hechos de la demanda. "El libelo inicial, folio 11, aporta y como documento de entrada, la hijuela correspondiente a la señora Josefina Valencia vda. de Arroyave en la liquidación, partición y adjudicación de bienes ocurrida en la sucesión de su esposo Juan N. Arroyave y es precisamente esta prueba la aprovechada para tantearle al juez administrativo si ello es válido, poniendo a éste en la coyuntura de admitir que es suficiente para acreditar el dominio o de abstenerse de hacerlo, al concluir que no se podrá dictar sentencia sobre la

indemnización solicitada por cuanto de serio, se correría el riesgo de tomar una decisión positiva o negativa a favor o no de quien sería ajeno o extraño. "En otras palabras se le plantea al fallador, la capacidad o no de habilitar normas sobre tradición en el dominio de bienes inmuebles. "El Código Civil en su artículo 756 apunta que se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces, por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que igualmente y de la misma manera los derechos de usufructo o de uso constituidos sobre ellos y los de habitación o hipoteca. "Siguiendo este mismo ritual, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 611 ordena que la sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro, será inscrita lo mismo que las hijuelas en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente, protocolizado en Notaría del lugar. "Y si lo anterior fuera corto, el Decreto 1250 de 1970 afirma que está sujeto a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitraria que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario y estas acotaciones entre otras cosas elementales dentro de las normas civiles, indican como opera la tradición y como se gana la titularidad de un predio, donde los pasos previos por supuesto a la inscripción en la Oficina de Registros Públicos, no adquieren

firmeza alguna. "Las anteriores apreciaciones servirán para aceptar la tesis del ente público y por ende de la Procuraduría en el sentido que la copia del trabajo de partición visible a folios 13 Y siguientes, no es la forma para imponerle al juzgador, la premisa básica que la señora Valencia vda. de Arroyave es la propietaria del lote invadido y legitimada para pregonar una indemnización. "Por lo antes expuesto el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Falla: "Declárase inhibido para una decisión de fondo por lo consignado en la parte motiva de la presente providencia" (fls. 226 al 29.3, cuaderno 1). II Sustentación del recurso hecho por el apoderado de la parte actora: , A la luz de la filosofía jurídica que orientaba el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), el apoderado de la parte actora solicitó la práctica de algunas pruebas en segunda instancia, las cuales fueron decretadas en providencia calendada el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), visible al folio 246 del cuaderno número

1. En lo pertinente del mismo se lee: "Se oficiará a la Notaría Tercera del Circuito de Medellín, para que a costa del interesado, remita copia auténtica de la Escritura Pública número 950 de fecha 22 de marzo de 1945, en virtud de la cual el señor Juan N. Arroyave, adquirió un lote de terreno en la fracción de la América, Sector San Javier, hoy

barrio 20 de Julio de esa ciudad". La situación procesal anterior explica que el referido título traslaticio de dominio obre a folios 265 y siguientes del mismo cuaderno, con la correspondiente nota de registro al pie de la misma. Dentro del marco anterior se explica bien el alcance del alegato presentado por el apoderado de la parte actora, que en lo pertinente reza: "Los hechos: "El asunto sometido a la decisión de. esa Corporación, es muy sencillo: "Un valioso inmueble de la demandante fue invadido por miles de familias, desde luego, previamente organizadas para tal efecto, por un cierto sector político con fines proselitistas. Del 30 de noviembre de 1979 al 10 de noviembre de 1981 la propietaria promovió sendas querellas de policía para obtener el desalojo de los invasores, pero - obvio - el poder político del sector beneficiado con la invasión logró que la administración municipal de Medellín fuera ineficaz en el desalojo y el predio quedó económicamente perdido para su dueña. "La demanda: "El 10 de diciembre de 1981, ante la imposibilidad real, económica y jurídica, de promover ocho mil o más procesos reinvidicatorios (que le causarían grave trauma de funcionamiento a la justicia de Medellín y eventualmente a la de Bogotá), se promovió la demanda que ahora es objeto de decisión por parte de la Sala, en vía de apelación, porque la sentencia de primera instancia fue de carácter inhibitoria. "La sentencia: "El Tribunal Administrativo de Antioquia no proveyó de fondo porque

consideró que: "... la copia del trabajo de participación visible a folios 13 y siguientes, no es la forma para imponerle al juzgador, la premisa básica que la señora Valencia vda. de Arroyave es la propietaria del lote invadido y legitimada para pregonar una indemnización..." (fl. 232 del cuaderno número l). "El suscrito apoderado, en memorial que obra a folios 259 y 260 del cuaderno número i, expresó entre otras cosas, lo siguiente: "El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por mandato del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público la copia que se aduzca como prueba (la que obra a fls. 33 fte. y vto., cuaderno 1) deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella inscripción y en caso contrario, es decir en el evento de que tal copia no tenga la nota de haberse efectuado la inscripción o registro 'el Juez la enviará (imperativamente habla la ley) a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha' (subrayé)". "En efecto, el Consejo de Estado dispuso en la segunda instancia lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió ordenar oficiosamente, para evitar providencias inhibitorias (art. 37, ordinal 4° del C. de P. C.) y fue así como el Consejero ponente, por providencia de 26 de febrero de 1985 (fl. 380, cuaderno 1) expresó:

"Teniendo en cuenta la solicitud que obra a folios 259 y 260 del cuaderno número uno (1) y lo dispuesto por los artículos 214 del Código Contencioso Administrativo y 256 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que a costa del interesado y con destino al presente proceso, se produzca la anotación y certificación sobre la inscripción de la partición y aprobación de ella que obra a folios 13 a 36; de la escritura que obra a folios 253 y siguientes del cuaderno número 1. Desglósense los referidos documentos y anéxense al respectivo oficio". "Lo ordenado por el Consejo de Estado se satisfizo cabalmente y fue así como los documentos desglosados regresaron al expediente con las anotaciones debidas, según memorial que el suscrito apoderado presentó el 16 de julio de 1985, allegando tal documentación. Hoy, con este mismo escrito, entrego un certificado de tradición del inmueble, que complementa la respuesta al despacho comisario número 266 en el cual consta la legalización de dos ventas parciales que se habían hecho a terceros y cuya posesión material se había entregado ya a los pretensos adquirentes cuando ocurrió la invasión que dio lugar al presente asunto. "Necesidad de proveer de fondo en la segunda instancia: "En consecuencia, en el expediente ya no se echa de menos la prueba de la propiedad que la demandante ostentaba sobre el predio determinado en la demanda por la época de la invasión y en razón de ello habrá que proveer de fondo. “Para tal efecto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en

su lugar decidir el litigio, como lo solicito: Accediendo a las súplicas de la demanda. "El criterio del ad quem sobre el fondo del asunto: "La sentencia apelada, después de transcribir una síntesis de los hechos que constituyen la causa petendi dijo: "Se acudió ante los fracasos sucesivos a la Personería Municipal, donde se concluyó que las invasiones eran de carácter sucesivo y permanente debido a un hondo problema social vivido en la ciudad y a la mala vigilancia de los terrenos por parte de los interesados, afirmación esta última de ninguna manera valedera, porque constantemente se buscó la vigilancia privada y especial" (f. 228, cuaderno 1). "En este momento es conveniente recordar que el Consejo de Estado, ha dicho que: 'La sugerencia hecha, según declaraciones recibidas en esta instancia, a la demandante, por el Comisario de Policía, para que pusiera vigilancia de carabineros, no sólo es grave sino que, por sí sola, es suficiente para demostrar la falla de la autoridad, pues ella es la encargada de proteger la vida y bienes de los ciudadanos (art. 16 de la Constitución Política), disponiendo para ello, de todos los instrumentos de poder entre ellos el de la policía en forma que resulta por lo menos absurdo pedirle al administrado que contrate carabineros. e) Si la demandante violó alguna disposición municipal sobre cerramientos de lotes, debe sufrir las consecuencias legales, pero obviamente estas no pueden ser ni la pérdida de la propiedad, ni la del usufructo, ni la del derecho a la protección de las autoridades, garantizada por

la Constitución Política'. Esta jurisprudencia está vigente y es pertinente invocarla en el presente asunto, para resaltar la obligación que la Carta ha impuesto a las autoridades de proteger la propiedad privada, vigilándola adecuadamente. "Este principio constitucional ha tenido su desarrollo en diversas disposiciones legales, entre las cuales señalo el artículo 125 del Código Nacional de Policía que dispone que: "La policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que haya violado ese derecho para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. "El artículo 126 de la misma obra ordena: "En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo". "Así las cosas, resulta evidente que el Municipio de Medellín, actuando a través de sus inspecciones de policía y otras dependencias, no protegió la propiedad de la demandante, a pesar de habérsele solicitado conforme al derecho. De todos modos, la protección policiva ha de prestarse, aún (sic) oficio, cuando por cualquier medio se conozca que tal protección se requiere para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional (art. 16 de la Constitución Nacional) - "En el fallo recurrido se hace la siguiente consideración a folio 228, cuaderno 1: "Y como final puerta a tocarse se llegó a la Procuraduria Regional ante el (sic) cual se formularon cargos por el doctor Jorge Arroyave Valencia contra

los funcionarios que habían incumplido su deber y allí se aconsejó recurrir a la justicia ordinaria, a fin de que se resolviera las indemnizaciones a que hubiere lugar para el dueño legítimo del terreno". "De lo anterior se corrige que el a quo, al examinar la cuestión de fondo, encontró que en realidad de verdad hubo falla del servicio. Sólo la consideración, hoy superada, de que no estaba demostrada la propiedad del terreno por la época del daño, fue lo que indujo al Tribunal de Antioquia a declarar inhibido para fallar. Es decir, si hubiera encontrado la situación procesal que, hoy existe, en la cual ya aparece acreditado el derecho de dominio sobre el inmueble invadido, el Tribunal habría fallado de fondo reconociendo la falla de la administración y, obviamente, condenando al pago del perjuicio causado por tal motivo. Así solicito que se provea en el fallo de segunda instancia. "La caducidad de la acción. - "El Tribunal Administrativo de Antioquia trató muy bien el tema de la caducidad de la acción para despachar desfavorablemente la excepción propuesta, de modo que me abstengo de hacer más consideraciones, que serían posibles, porque me parece que el Consejo de Estado acogerá la tesis del a quo exponiendo una más rica argumentación a la que el suscrito apoderado podría presentar en este escrito. "El monto de la indemnización: "El quántum del daño emergente está fijado parcialmente, sin que exista objeción de ninguna de las partes, además de que el experticio es lo suficientemente bien fundamentado en este punto, como para que sea acogido

por esa honorable Corporación. Pero ha de tenerse en cuenta que el monto del daño emergente se fijó en relación con la época en que se causó el perjuicio, de modo que, necesariamente, la sentencia condenatoria dirá que los pesos que se han de pagar son los del día del daño o, en subsidio, los del día de presentación de la demanda, pues es un hecho ostensible, notorio, que la demanda fijó el valor real reclamado en pesos del día del perjuicio, no de otros. "En cuanto al monto del perjuicio por lucro cesante en la demanda no se señaló en concreto ninguna cifra determinada, pero sí la selló en forma determinable, pues se invocó en su contexto que la aspiración por este concepto llega a lo que resulte demostrado que es la única verdad procesal que el juez debe atender. "Aunque por el primer aspecto de la indemnización por daño emergente sería suficiente expresar en la sentencia que ella será la fijada en el peritazgo ya rendido, más lo que certifique el Banco de la República como variación del poder adquisitivo del peso desde la fecha del daño (o en subsidio desde la presentación de la demanda) hasta cuando el pago se efectúe (o hasta la ejecutoria de la sentencia), es pertinente observar que para que la reparación del lucro cesante sea completa (pues la demanda no limitó el máximo) ésta debe ser desde la ocurrencia del daño hasta cuando sea pagado este valor por el obligado al resarcimiento. "Bien entendido es que cuando como daño emergente sólo se reclaman intereses, no es necesario probar en tal sentido perjuicio alguno. Así lo ha

dicho también el Consejo de Estado y así lo dispone el Código Civil (regla 2º del artículo 1617), cuya aplicación ya ha hecho el Consejo de Estado en diversas oportunidades. "Lo anteriormente expresado me parece ' suficiente para solicitarle a la Sala, fundadamente, que se digne revocar la sentencia apelada y en su reemplazo se declare al Municipio de Medellín responsable de los perjuicios causados a la demandante, por los hechos expuestos en la causa petendi y se le condene al resarcimiento íntegro de los mismos, fijando en concreto la cuantía del perjuicio. En subsidio que se fije en abstracto para que se regulen posteriormente sobre las bases que fije la sentencia" (fls. 300 a 304, cuaderno 1). III Alegato presentado por el apoderado del Municipio de Medellín: A folios 306 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el texto del alegato presentado por el apoderado de la parte demandada, del cual se extracta lo pertinente. Allí se lee: "Apunto la temeridad del demandante con respecto a la actitud asumida por las autoridades municipales y de otro rango por cuanto abundan las pruebas sobre la forma en que estas atendieron permanentemente el asunto no sólo con los instrumentos legales y de fuerza a su alcance, sino con profundos argumentos de índole humano y social tal como se desprende de las repetidas intervenciones de la Procuraduría Regional en las que claramente se exonera a las mismas y más bien se deja constancia del total descuido y la nula vigilancia por parte de los interesados y presuntos poseedores materiales de los terrenos. Constituyen las intervenciones del

Ministerio Público una estremecedora denuncia sobre lo que significa en una ciudad como Medellín, en donde la tierra para vivienda se agotó hace mucho tiempo, la existencia de un terreno comúnmente llamado de "engorde", de más de 42 hectáreas, ubicado en el corazón de una comuna popular donde la cotidianidad es el hambre, la miseria y el desamparo y sobre el cual los presuntos dueños, por más de 30 años, pocos o ningún acto de dominio, de posesión material, ejercieron sobre el mismo (fls. 68 y ss.). Situación que igualmente queda descrita en las extensas y pormenorizadas Actas del Concejo Municipal de Medellín allegados a folios 113 y siguientes, como reflejo del debate público y del sentimiento ciudadano. Igualmente ilustrativo resulta el oficio que aparece a folio 83 del cuaderno número 2 suscrito por el doctor Jorge Luis Valencia Restrepo. "Pero consciente de que el litigio debe desatarse en puro derecho, aquí también los argumentos son de mucho peso para solicitar que se mantenga el fallo de primer grado si es que, de plano, no se rechazan las pretensiones de la demanda. Veamos: "Primero: Aunque parcialmente el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia acogió los planteamientos de la Fiscalía y de¡ Representante Legal de la Municipalidad para emitir su fallo inhibitorio por falta de legitimación en la causa, a la luz del Decreto 992 de 1930, las exigencias son de mayor calado y van mucho más allá. En efecto, el artículo l? y el numeral 5? del articulo 2? de la citada norma, claramente presupone la posesión material sobre el inmueble;

y de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia sabemos lo que esto implica, sin que quepa la menor duda sobre los actos constitutivos de comportamiento de señor y dueño. Más, que el registro extemporáneo de un título y de la titularidad misma, importan los elementos materiales y subjetivos de la posesión; así no se viva físicamente en el predio poseído, de alguna manera deben proyectarse los actos con los cuales se materializa esa posesión. "Con muy buen juicio expresó textualmente el mandatario judicial del Municipio de Medellín en su memorial de conclusión: " ... Es importante anotar que ni aún, se acreditó la posesión del bien inmueble, por cuanto la posesión no se configura, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776, con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini de hacerse dueño, animus rem sibi habendi..."," ... En mi sentir, el ánimo de dominio o hechos positivos para configurar la posesión, no fueron antecedentes a la invasión sino posteriores, prueba de ello es: a) A folio 36 vuelto, aparece la constancia de que el juicio de sucesión se protocolizó el 16 de noviembre de 1979 y mucho antes habían comenzado las invasiones, tal como lo afirma el demandante a folio 4 de la demanda, '...Pero una vez muerto, cuando se estaba tramitando el juicio de sucesión, empezaron a sucederse invasiones

inicialmente reducidas y posteriormente más grandes para terminar en invasiones masivas de tugurieros, capitaneados por los empresarios especializados en esta actividad ilícita, pero que en los años 1969, 1980, se han venido desplazando en mayor cantidad hacia ese lugar...' A folio 36 frente, se observa que la sentencia de partición fue dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Me

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