CE-SEC3-EXP1987-N4563
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4563
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / FINALIDAD DE LA
RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE
EXPEDIENTES / RECONSTRUCCIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA
COLECTIVA / RECONSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA / RECONSTRUCCIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD /
RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL
PROCESO / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE /
IMPOSIBILIDAD DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE /
HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / APODERADO / APODERADO
JUDICIAL / CONDUCTAS DEL APODERADO / NEGLIGENCIA DEL
APODERADO JUDICIAL / ÉTICA DEL ABOGADO
[L]a Sala encuentra que el apoderado de la parte actora está acudiendo al procedimiento general contemplado en el Código de Procedimiento Civil para la reconstrucción de expedientes (arts. 133 y 134), el cual no es aconsejable en el sub lite, habida consideración de la normatividad especial que se puso en marcha. Si la intención del legislador hubiese sido la de consagrar dos procedimientos paralelos, el del Código de Procedimiento Civil, y el del Decreto 3825, no tendría sentido el numeral 2º del artículo 2º de este decreto, que consagra el derecho subjetivo para la parte interesada, para demandar la deserción del recurso y la declaratoria de ejecutoria de la sentencia. (…) Por medio del Decreto 3825 de 27 de diciembre de 1985, el Presidente de la República de Colombia, en uso de las
atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985, dictó normas especiales para la reconstrucción de los procesos contencioso administrativos que fueron destruidos por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá. (…) Todo parece indicar que la conducta del apoderado de la parte actora fue negligente, así haya actuado otro apoderado en el negocio destruido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3825 DE 1985 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / DECRETO 3405 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4563
Actor: HELIODORO GOMEZ ARISMENDI
Demandado: Referencia: 4563.
El ciudadano Heliodoro Gómez Arismendi, asistido de apoderado, presentó solicitud de reconstrucción del expediente número 4563, que se encontraba en esta Corporación, en apelación de la sentencia de junio 16 de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que había sido decidida en esta instancia el 30 de mayo de 1985 según manifestación que se ve a folio 11. Para resolver, Se considera: A) Por medio del Decreto 3825 de 27 de diciembre de 1985, el Presidente de la
República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985, dictó normas especiales para la reconstrucción de los procesos contencioso administrativos que fueron destruidos por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá. La anterior normatividad, el Decreto 3825 de 1985 en su artículo 2º, fijó el procedimiento para la reconstrucción de los procesos que se encontraban en estado de apelación, y en numeral 1º precisó que: "Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que conoció últimamente del proceso, solicitud de reconstrucción acompañada de copia auténtica de la sentencia apelada y manifestación bajo juramento que se considerará prestado con la presentación personal del escrito respectivo, sobre el estado en que se encontraba el proceso...". B) A la luz de la filosofía jurídica anterior, la Sala encuentra que el apoderado de la parte actora está acudiendo al procedimiento general contemplado en el Código de Procedimiento Civil para la reconstrucción de expedientes (arts. 133 y 134), el cual no es aconsejable en el sub lite, habida consideración de la normatividad especial que se puso en marcha. Si la intención del legislador hubiese sido la de consagrar dos procedimientos paralelos, el del Código de Procedimiento Civil, y el del Decreto 3825, no tendría sentido el numeral 2º del artículo 2º de este decreto, que consagra el derecho subjetivo para la parte interesada, para demandar la
deserción del recurso y la declaratoria de ejecutoria de la sentencia. Allí se lee: "Vencido el término fijado en el inciso anterior sin que se haya formulado solicitud de reconstrucción, cualquier parte interesada podrá solicitar al Consejero que haya conocido últimamente del negocio que decrete tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoria de la sentencia, agregando a la solicitud copia auténtica de la sentencia de primera instancia y constancia del Tribunal Administrativo respectivo sobre la concesión del recurso, la fecha del envío del expediente y sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado". C) Todo parece indicar que la conducta del apoderado de la parte actora fue negligente, así haya actuado otro apoderado en el negocio destruido. No es de recibo lo afirmado por el solicitante en el punto 8º del memorial visible a folio 11 cuando afirma...: "Que en este estado, mi poderdante no se acogió a los Decretos extraordinarios de reconstrucción de expediente, pues se pensó que el negocio había sido enviado al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por cuanto no se tipificaba dentro de la oportunidad procesal, encontrarse el proceso el 6 de noviembre de 1985 en el honorable Consejo de Estado (Decreto 3825 de 1985, art. 8º)". Los mandatarios judiciales no pueden atender en debida forma el encargo que se les confía simplemente pensando que; creyendo que; sugiriendo que; olvidando que; sobre el particular, Rodolfo Luis Vigo (H) enseña: "La negligencia consiste en no satisfacer exigencias definidas por el derecho
positivo, y que trae aparejada la frustración de actos procesales cuya realización se intentaba. Tales conductas no trascienden a la contraparte ni le provocan un daño, el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido. La ética profesional no aparece desinteresada del tipo de estos comportamientos dado que exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actúe en consecuencia, y en la medida en que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada estaremos frente a una falta a aquella ética. En definitiva, las conductas negligentes plantean un triple problema valorable éticamente; por un lado está en juego la relación del abogado con su cliente que le confiara la defensa procesal de su interés; en segundo lugar la situación del abogado que carece de la información normativa jurídica suficiente o que actúa como tal; y finalmente la relación del abogado con el juez encargado de la causa, atento a que el orden y seriedad del proceso exige que los pedimentos respondan a la fundamentación de hecho y derecho aconsejable" (Etica del Abogado. Conducta Procesal Indebida. Abeledo Perrot. Buenos Aires, pág. 104). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1º Se deniega la solicitud de reconstrucción del expediente número 4563, por las razones anotadas. 2º Se reconoce personería al doctor Manuel de Jesús Rojas Salgado, como apoderado de la parte demandante, dentro del marco de facultades conferidas en poder visible a folio 9. Cópiese y notifíquese.