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CE-SEC3-EXP1987-N4572

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4572
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTAD PARA DESISTIR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El poder conferido al memorialista por el representante legal la sociedad actora, lo faculta de manera expresa para desistir (…). La demanda de la actora persigue, a través del ejercicio de la acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el artículo 1º del Decreto-ley número 1 de 1984, la nulidad de varios actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía y el restablecimiento de los derechos que, según la demanda, le fueron desconocidos por los actos impugnados, conforme de las súplicas del libelo demandatorio (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene aceptado, desde hace muchos

años, que la acción de plena jurisdicción que consagra el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, equivalente a la de restablecimiento del derecho que consagra hoy el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decretoley número 1 1984, es libremente desistible por quien la ha ejercido a diferencia lo que acontece con el contencioso de simple nulidad o con el electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1974 – ARTÍCULO 67

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTON /

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / DESISTIMIENTO UNILATERAL /

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El desistimiento que formula el señor apoderado de la "Compañía Minera Marathón Ltda." es total e incondicional, mas es unilateral, por lo cual habrá de ser condenada dicha compañía al pago de costas que dentro del presente proceso se hubieren causado (C. de P. C., art. 345, inciso 2º). Lo hasta aquí expuesto suscintamente lleva a concluir que reúnen los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia de esta Corporación para admitir el desistimiento de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho, por lo cual es del caso aceptar el que ha formulado la "Compañía Minera Marathón Ltda.", por conducto apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4572

Actor: COMPAÑÍA MINERA MARATHÓN LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Expediente número 4572 (40). Nulidad con restablecimiento del derecho, de los artículo 2º y 3º de las Resoluciones números 001199 y 002l00 del 5 de agosto de 1982 y de los artículos 1 y 2 de las Resoluciones números 000852 y 000853 del 13 de abril de 1984, proferidas por el. Actor: “Compañía Minera Marathón

Limitada". En escrito presentado personalmente por su signatario el día 19 diciembre de 1986 ante la Secretaría de la Sección Tercera, el señor apoderado de la sociedad actora, tras expresar que su poderdante ha presentado renuncia ante el Ministerio de Minas y Energía a las propuestas para explorar y explotar carbón números 5859 y 5860 que constituyen el objeto del presente proceso, renuncia en cuya virtud éste debe terminar "por sustracción de materia" para no comprometer el principio de la economía procesal, manifiesta que desiste de la demanda presentada en este asunto y solicita que se admita el desistimiento y se ordene el

archivo del expediente (fl. 384, C. 1). En orden a resolver la solicitud en cuestión, este Despacho Considera: 1º. El poder conferido al memorialista por el representante legal la sociedad actora, lo faculta de manera expresa para desistir (fl. 1, C. 1). 2º. El proceso de la referencia se encuentra al Despacho del suscrito Consejero para continuar el trámite propio del mismo, luego de que mediante providencia de fecha 23 de febrero de 1987 dictada por el señor Consejero Jorge Valencia Arango dentro del proceso número 3724, se admitió el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el Procurador Judicial de la "Compañía Minera Marathón Ltda.", el auto del mismo Consejero que no accedió a ordenar la acumulación solicitada entre el mencionado proceso número 3724 y el que se indica en la referencia de esta providencia. 3º. La demanda de la actora persigue, a través del ejercicio de la acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el artículo 1º del Decreto-ley número 1 de 1984, la nulidad de varios actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía y el restablecimiento de los derechos que, según la demanda, le fueron desconocidos por los actos impugnados, conforme de las súplicas del libelo demandatorio (fl. 183, C. 1) 4º. La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene aceptado, desde hace muchos años, que la acción de plena jurisdicción que consagra el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, equivalente a la de restablecimiento del derecho que consagra

hoy el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto-ley número 1 1984, es libremente desistible por quien la ha ejercido a diferencia lo que acontece con el contencioso de simple nulidad o con el electoral. 5º. El desistimiento que formula el señor apoderado de la "Compañía Minera Marathón Ltda." es total e incondicional, mas es unilateral, por lo cual habrá de ser condenada dicha compañía al pago de costas que dentro del presente proceso se hubieren causado (C. de P. C., art. 345, inciso 2º). Lo hasta aquí expuesto suscintamente lleva a concluir que reúnen los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia de esta Corporación para admitir el desistimiento de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho, por lo cual es del caso aceptar el que ha formulado la "Compañía Minera Marathón Ltda.", por conducto apoderado. Como consecuencia de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Admítese el desistimiento de la demanda que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, formula la "Compañía Minera Marathón Ltda." por conducto de apoderado, contra los artículos 2º y 3º de las Resoluciones números 001199 y 001200 ambas del 5 de agosto de 1982 y contra los artículos 1 y 2 de las Resoluciones número 000852 y 000853 ambas del 13 de abril de 1984, proferidas todas por el Ministerio de Minas y Energía, desistimiento que se admite con los efectos y las consecuencias que señalan los artículos 342 y 345 Código de

Procedimiento Civil.

Segundo: Condénase en costas a la sociedad actora. Tásense por la Secretaría (C. de P. C., art. 345).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Antonio J. de Irisarri Restrepo, Secretario. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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