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CE-SEC3-EXP1987-N4573

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4573
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ESTIPULACIONES CONTRACTUALES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS . INCUMPLIMIENTO (Nulidad).

Si en el homenaje al cumplimiento de sus deberes consideran que las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES en que tiene interés el ente que administran, NO SE HAN CUMPLIDO, deben DEMANDAR DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE EL PRONUNCIAMIENTO

RESPECTIVO.

PACTO COMISORIO. COMPRAVENTA (Art. 1937 del C. C.). Concepto de pacto comisario. El pacto comisario opera en la compraventa; TITULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO. Artículo 745 del Código Civil. DONACIONES ENTRE VIVOS. Artículo 1443 del Código Civil. CONTRADICCIONES. Evidencia. Doctrina de Carlos Cossio.

ADMINISTRACION, INTERVENCION PARA ANTE LOS CIUDADANOS.

ESTADO DE DERECHO. Límites impuestos a la actuación de la Administración. La ARBITRARIEDAD le está vedada. DAÑO.

DEFINICION.

Decrétase la nulidad de la Resolución número 599 de 22 de mayo de 1981, expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de la cual dispuso " ... revertir al patrimonio del Distrito Especial de Bogotá, como bien de uso público el globo de terreno situado en el Bosque Popular...". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación número 4573. Apelación Sentencia. Actor: Central de

Juventudes. Demandado: Distrito Especial de Bogotá.

I Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dentro del proceso del rubro, que denegó las súplicas de la demanda por las razones de naturaleza jurídica que en ella se precisan. El proceso fue reconstruido a la luz de lo preceptuado en el Decreto 3825 de veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), habiendo recibido la apelación el trámite indicado en la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia impugnada. En ella se lee: "La entidad 'Central de Juventudes' mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del antiguo Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación haga las siguientes, "Declaraciones: "Primera: Que es nula la Resolución número 599 del 22 de mayo de 1981, expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., y 'por la cual se revierte un globo de terreno al Distrito Especial de Bogotá; "Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se diga:

"a) Que la CentraI de Juventudes ha cumplido con las obligaciones que le impuso el Acuerdo número 32 de 1961 del Concejo de Bogotá, D. E., y por lo tanto continúa con el derecho pleno de dominio y posesión del globo de terreno cuya reversión se ordenó por la Resolución impugnada, y, "b) Que el Distrito Especial de Bogotá deberá pagar a la Central de Juventudes, dentro del término señalado por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, el valor de los perjuicios de todo orden (material y moral) debidamente actualizados, ocasionados con la expedición y ejecución de la Resolución 599 de 1981 y que resulten acreditados dentro del proceso o en el respectivo incidente de ejecución". "Hechos: "Los relata el señor apoderado así: “1. Mi representada es una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, originariamente denominada 'Central Católica de Juventudes', con personaría jurídica reconocida por Resolución número 2061 de 1958 del Ministerio de Justicia, y cuyo nombre cambió posteriormente por el de Central de Juventudes según Resolución número 4240 de 1967 del mismo Ministerio. “2. El Concejo de Bogotá, por Acuerdo número 32 de 1961, cedió a favor de mi representada 'el lote de terreno de propiedad del Distrito situado en el Bosque Popular, con una extensión aproximada de diecisiete hectáreas (17 hectáreas) que se identifica con los siguientes linderos: Por el Oriente, en longitud de trescientos sesenta y siete metros (367 mts.) con la zona de la futura carrera 57; por el Norte,

longitud aproximada de 472 metros con terrenos del Bosque Popular, por el Occidente, en extensión de 347 metros con terrenos que fueron del Bosque Popular; y por el Sur, en longitud aproximada de 492 metros, también con terrenos del Bosque Popular' (art. 1º). “3. Así mismo el citado acuerdo autorizó al Personero Distrital para otorgar la escritura pública correspondiente, con las siguientes condiciones: a) Que el inmueble se destinará exclusivamente a la construcción de una ciudadela deportiva, en beneficio de la juventud del Distrito, y b) Que mi mandante se obligará a construir los campos de deportes previstos, dentro del plazo máximo de un año contado a partir de la sanción del acuerdo (art. 2º). Y se dispuso que la Secretaria de Educación del Distrito 'verificara el cumplimiento estricto de las disposiciones del presente acuerdo' (art. 3º). "4. En ejercicio de la autorización que le había sido conferida, el Personero Distrital, mediante la escritura pública número tres mil novecientos veintiséis (3.926) del 1º de diciembre de 1961 otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá, transfirió 'a título de cesión gratuita en favor de la entidad denominada Central Católica de Juventudes el derecho de dominio y la posesión que el Distrito Especial de Bogotá, tenía sobre el globo de terreno a que se refirió el Acuerdo 32 de 1961'. "5. Mi representada, con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias del Acuerdo 32, procedió a construir campos de deporte tales como canchas, de fútbol,

basquetbol, voleybol, etc., para destinarlos exclusivamente, como en efecto lo hizo, al beneficio de la juventud del Distrito, así como también una edificación de un solo piso con un salón múltiple para juegos de salón y actividades deportivas bajo techo; baños y camerinos para deportistas. "6. La Ciudadela Deportiva Cardenal Luque - que tal fue el nombre que se le asignó - viene funcionando en forma ininterrumpida y eficaz desde el año de 1961, y en ella se organizan permanentemente campeonatos en casi todos los deportes y con participación de equipos juveniles integrados por gentes pertenecientes a las clases populares y de escasos recursos económicos. “7. Por Resolución número 1064 de 1964 la Junta Distrital de Hacienda exoneró el lote 'donde está funcionando la ciudadela deportiva Cardenal Luque de los impuestos predial y complementarios' a partir del 1º de diciembre de 1961, y mediante Resolución número 1187 de 1967 la misma Junta ratificó la exención teniendo como fundamento, entre otros, los siguientes considerandos : "2º Manifiesta el memorialista que, por Resolución número 1064 del 6 de noviembre de 1964, la Junta Distrital de Hacienda decretó la exención del impuesto predial y complementarios, a partir del 1º de diciembre de 1961 para el predio citado anteriormente. "Como quiera que el Acuerdo 16 de 1966 dispuso que las personas beneficiadas con la exención debían comprobar ante la Junta Distrital de Hacienda que seguían cumpliendo con las finalidades que dieron origen a la exención es por lo

que se solicita que por intermedio de la División de Catastro Distrital se realice tal comprobación de que la Central Católica de Juventudes continúa cumpliendo con los objetivos que dieron origen al acto, a fin de proferir la ratificación correspondiente. "3º Que, según informe proveniente de la División de Catastro Distrital, el predio materia de la solicitud continúa cumpliendo con los fines que dieron origen a la exención, por cuanto se encuentra destinado para campos de deporte, fútbol, basquetbol, voleybol, etc. condiciones específicas establecidas por el Acuerdo 32 de 1961 al realizarse la cesión del predio por parte del Distrito Especial de Bogotá. “8. La Secretaría de Educación del Distrito, entidad encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de mi representada por disposición expresa del mismo Acuerdo número 32 de 1961, visitó y vista periódicamente las instalaciones de la ciudadela deportiva hasta el punto de que con fecha 6 de septiembre de 1968 expidió constancia según la cual la Central de Juventudes 'cumple estrictamente con lo dispuesto con el Acuerdo número 32 de 1961 (junio 6), emanado del honorable Concejo de Bogotá' (El subrayado es del actor). “9. El mismo Alcalde Mayor de Bogotá, en ese entonces el doctor Carlos Albán Holguín, en nota fechada el 3 de enero de 1973 y dirigida al R. Padre Luis M. Fernández, Secretario Ejecutivo de la Central Juventudes manifestó su complacencia por la labor que la Central había venido desarrollando, así como por los planes y proyectos trazados por ella para el beneficio de las comunidades obreras de la

ciudad. “10. A pesar de lo anterior, es decir, que mi representada se ha ajustado y se ajusta estrictamente a las disposiciones del acuerdo tantas veces mencionadossegún lo reconocen las mismas autoridades distritales como acaba de verse - , el cual Alcalde Mayor doctor Hernando Durán Dussán, ordena mediante la Resolución que acuso la reversión al Distrito del lote cedido a la Central de Juventudes. "11. La Resolución número 599 fue expedida el 22 de mayo 1981 pero ella no fue notificada personalmente al representante legal de la Central de Juventudes, como perentoriamente lo ordena el artículo 10 del Decreto - ley 2733 de 1959, sino apenas publicado en el Registro Distrital número 331 del 20 de enero de 1982, es decir casi ocho (8) meses después de su expedición. “12. No obstante la anterior irregularidad, la Alcaldía Mayor, por conducto de la Procuraduría de Bienes del Distrito, inició la querella policiva tendiente al cumplimiento de la mencionada Resolución ante la Alcaldía Menor de Engativá, por lo cual mi representada se enteró de la existencia de dicha Resolución e inmediatamente interpuso contra ella recurso de reposición con fecha 31 de marzo de 1982, haciendo la advertencia expresa de que se daba por notificada en ese momento conducta ésta autorizada por el artículo 12 del Decreto - ley 2733 de 1959, y, “13. Como tal recurso no ha sido resuelto hasta ahora, me acojo al silencio administrativo contemplado por el parágrafo del artículo ‘18 del Decreto - ley 2733

tantas veces citado, como factor de agotamiento de la vía gubernativa". "Disposiciones violadas y conceptos de la violación: "Cita las siguientes: Artículos 192, 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional; 699 y siguientes del Código Civil; y 10, 11 y 12 del Decreto - ley 2733 de 1959 cuyo concepto de la transgresión aparece en capítulo correspondientes, visible a folios 6 y 7 del expediente. "El Distrito Especial de Bogotá se hizo presente mediante apoderada debidamente reconocida. "Alegatos de conclusión: "Se encuentran a folios 301 a 313. del expediente. "Concepto del Fiscal Tercero de la Corporación "Doctora Norella Rossi de Mazzilli "La señora Fiscal hace un cuidadoso estudio y finalmente su decisión es favorable a las súplicas de la demanda. "No habiendo causal que pueda invalidar la actuación, procede la Sala seguidamente a emitir sentencia, previas las siguientes, "Consideraciones: "El Acuerdo número 32 de 1961, por el cual se cede un lote de terreno, expedido por el Concejo de Bogotá, D. E., por medio de su artículo "primero" declara que: 'Cédese a favor de la Central Católica de Juventudes, el lote de terreno de propiedad del Distrito, situado en el Bosque Popular, con una extensión aproximada de 17 hectáreas', identificado debidamente por sus linderos. "Por medio del mismo acto administrativo, en su articulo 'segundo’, se autoriza al Personero de Bogotá para que otorgue 'la correspondiente escritura de cesión', y establece una condición resolutoria que de tener ocurrencia producirá el efecto de

que 'el inmueble, junto con las mejoras que en él hubiere, revertirá al Distrito', lo que se hace expreso así: "Artículo segundo. Autorizase al Personero para que otorgue la correspondiente escritura de cesión a favor de la citada entidad: "a) El inmueble se destinará exclusivamente a la construcción de una ciudadela deportiva, en beneficio de la juventud del Distrito y no podrá ser enajenado ni dedicado a fines distintos a los deportivos; "b) La Central de Juventudes se obliga a construir los campos para deportes, previstos dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la sanción de este Acuerdo, y “c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los literales anteriores, o en caso de disolución y liquidación de la Central Católica de Juventudes, el inmueble, junto con las mejoras que en él hubiere, revertirá al Distrito, quien lo destinará a mismas finalidades deportivas". "En acatamiento del aludido Acuerdo Distrital, se otorgó la Escritura Pública número 3926 de fecha 1º de diciembre de 1961 (fl. 31), de Notaría Novena de Bogotá, que contiene la 'Cesión del Distrito Especial de Bogotá a Central Católica de Juventudes'. En este instrumento jurídico las partes contratantes sujetándose al Acuerdo citado estipularon la condición, si llegare el caso, a que el inmueble cedido 'revertirá al Distrito', en estos términos (fl. 32 vto.): "Tercero. Que la cesión anterior se hace con destino a la construcción de una

ciudadela deportiva en beneficio de la juventud del Distrito Especial de Bogotá. "Cuarto. Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo segundo (2º) del Acuerdo número treinta y dos (32) de mil novecientos sesenta y uno (1961) o de enajenación a particulares, la propiedad del inmueble revertirá al Distrito Especial de Bogotá, junto con las mejoras en él existentes". "En la cláusula 'segunda' de la citada Escritura Pública se deja expreso testimonios de que la Central Católica de Juventudes, recibió real y materialmente el inmueble, como consta en Acta de entrega número 29 de febrero 2 de 1961 (fl. 33). "Así las cosas, el Alcalde Mayor de Bogotá por los motivos expuestos en los considerandos expidió la Resolución número 599 de 1981, por la cual se revierte un lote de terreno al Distrito Especial de Bogotá, lo que, se decide en el artículo 1º de este acto administrativo (Registro Distrital, número 331 de 1981, folio 26 vuelto del expediente "La Central Católica de Juventudes, por medio de apoderado, ha pedido en su demanda que se anule la Resolución número 559 de 22 mayo de 1981, expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, por la cual se revierte un globo de terreno, debidamente identificado y alinderado; y que como consecuencia de la anulación se restablezca el derecho vulnerado declarando que la demandante ha cumplido con las obligaciones impuestas y asumidas y debe continuar con el derecho pleno de dominio

y posesión del predio revertido. De igual manera pide el actor que se declare que el Distrito Especial deberá pagar a la demandante ‘el valor de los perjuicios de todo orden ocasionados por la expedición y ejecución del acto acusado'. "La actora le hace al acto acusado los siguientes cargos: "Primer cargo: Violación del articulo 192 de la Constitución que reconoce que Acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su concepto este Acuerdo fue quebrantado toda vez que contra lo dispuesto en él se expidió la Resolución acusada 'en franca rebeldía contra las disposiciones del Acuerdo 32 de 1961', disponiendo arbitrariamente la reversión del lote de terreno, cedido al actor (fl. 6 del expediente). "La representante de la parte demandada, manifiesta que está de acuerdo y se identifica con lo expuesto por el actor en el sentido de que el Acuerdo acusado está vigente y por estarlo fue que se dictó con base en sus disposiciones 'la Resolución número 599 de mayo 22 de 1981, por el señor Alcalde Mayor de la ciudad' (fls. 305 y 306). "Evidentemente, no hay comprobación en el proceso de que la Alcaldía haya desconocido la vigencia del Acuerdo citado, por lo cual en este aspecto no se ha dado prueba de violación del artículo 192 de la Constitución con el acto acusado, ya que el Alcalde Mayor lo considera obligatorio y en la interpretación que le ha dado funda la decisión del acto acusado. "Segundo cargo: Transgresión del artículo 16 de la Constitución Nacional que

establece la razón de ser de las autoridades declarando que 'están instituidas para proteger a todas las personas residentes Colombia, en su vida, honra y bienes... ' El actor fundamenta el concepto de violación de esta norma ocasionado por el acto administrativo acusado, en que el Alcalde Mayor al dictarlo no protegió uno los 'bienes' de la parte actora como era su deber constitucional, que al ordenar la reversión del predio al Distrito Especial según palabras: 'No vela sino viola los derechos de una persona jurídica "La parte demandada replica que no se ha violado la norma constitucional aludida toda vez que el Alcalde Mayor, con su acto objetado, que ha hecho es proteger una propiedad o 'bien' del Distrito Especial ando cumplimiento a un Acuerdo del Cabildo Distrital, quien lo facultó para que en caso de incumplimiento hiciera que el predio materia de cesión a Central de Juventudes, por el Acuerdo 32 de 1961, volviera al patrimonio distrital' (fl. 308 expediente). "De conformidad con el texto del artículo segundo, ordinal c) del cuerdo en mención, en caso de 'incumplimiento de cualquiera de las condiciones' estipuladas y expresamente admitidas por las partes en contrato de cesión elevado a Escritura Pública, modalidad que confirma una condición resolutoria expresa como lo asevera la parte actora, el inmueble, junto con las mejoras que en él hubiere, revertirá Distrito, quien lo destinará a las mismas finalidades deportivas'. se ve, entonces que haya violación del artículo 16 de la Carta cuando el Alcalde Mayor ha producido un acto

administrativo tendiente a ‘proteger’ a la persona jurídica de derecho público Distrito Especial de Bogotá en uno de sus 'bienes', lo cual es por otra parte su deber legal como Jefe de la Administración Distrital, calidad que le da el artículo 15 del Decretoley 3133 de 1968. "Tercer cargo: Violación del artículo 20 de la Constitución Nacional que establece un criterio de responsabilidad para los servidores de la Administración pública, que se hace expreso así: “ ‘ Artículo 20. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas. "La parte demandante estima violada la norma transcrita 'por cuanto las autoridades no pueden realizar sino lo que expresamente les ordenen la Constitución y las leyes. Y, como se ha visto, aquí no se ha procedido con sujeción a las normas superiores sino con violación flagrante de ellas' (fl. 7). "En su escrito de conclusión, la parte demandada, por medio de su representante judicial, arguye que 'no se están violando ninguno de estos preceptos constitucionales pues el Distrito Especial de Bogotá está tutelando los bienes suyos', con fundamento en el Acuerdo número 32. Evidentemente, la Resolución acusada tiene su fundamento en el Acuerdo número 32 de 1981, que es en relación con aquella, una norma superior de derecho positivo. Luego la aplicación del Acuerdo 32 de 1981, norma superior frente a los actos del Alcalde Distrital, previa la interpretación de que da cuenta la parte motiva de la Resolución impugnada, no se

puede estimar como 'violación flagrante' de normas superior, ni como consecuencia del artículo 20 de la Constitución, como afirma la parte actora. "Cuarto cargo: Violación del artículo 30 de la Constitución Nacional. "Es conveniente para facilitar este análisis, transcribir a continuación la siguiente norma constitucional, que estima quebrantada la demandante: "Artículo 30. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. "La propiedad es una función social que implica obligaciones. "Por motivos de utilidad pública, o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. "Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara". "Arguye la parte actora que con fundamento en esta norma debe protegerse el derecho de propiedad del predio 'por cuanto ya ha ingresado al patrimonio de mi mandante, a través del Acuerdo que lo dispuso y de la Escritura que le dio cumplimiento, que este derecho está consolidado' con el cumplimiento de los requisitos impuestos por Acuerdo y Escritura Pública, con la consiguiente extinción de la condición resolutoria originalmente establecida. Que por consiguiente se ha

configurado 'una situación jurídica subjetiva en cabeza de mi mandante, constitucionalmente sólo podría ser privado de su disfrute mediante expropiación judicialmente decretada y mediante el pago de plena y previa indemnización'. Agrega el actor que 'por idénticos motivos la Resolución quebranta el artículo 669 y siguientes del Código Civil, Título II, reguladores del derecho de dominio'. "El Distrito Especial de Bogotá, por medio de su representante judicial, rearguye que 'si bien es cierto que se le cedió a Central de Juventudes, un predio ubicado en el Bosque Popular que se identifica con el número 53 - 96 Interior 3 de la carrera 66 - A, esto ocurrió pero condicionado a que la entidad cesionaria cumpliera con la construcción de una ciudadela deportiva'. A continuación agrega 'dicha entidad no cumplió con lo dispuesto por el Cabildo Distrital, haciéndose acreedor a que se le ordenara entregar el inmueble a, la entidad demandada'. "Es evidente que el artículo 30 de la Constitución garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, Con arreglo a las leyes civiles 'los cuales no pueden ser desconocidos 'ni vulnerados por leyes posteriores', pero no hay ley posterior que esté vulnerando ningún derecho adquirido del actor. La única norma que se ha aplicado es el Acuerdo 32 de 1961, que si bien puede considerarse como una ley en sentido material, no es posterior, sino anterior a la existencia del pretendido derecho 'ingresado al patrimonio' el actor y este Acuerdo es el origen de la 'cesión condicional' y no 'la norma que vulnere o desconozca derecho alguno del

demandante. Es verdad, en cambio que este Acuerdo o ley en sentido material configuró 'una situación jurídica subjetiva' en cabeza del demandante, pero de carácter administrativo o de derecho público y no de carácter civil a la cual se le puede aplicar la teoría jurídica de derecho privado que surge de los artículos 669 y siguientes del Código Civil, para el efecto de considerarlos violados 'por idénticos motivos a los aducidos por las violaciones constitucionales'. "El artículo 1º del Acuerdo número 32 de 1961, hizo una 'cesión' de un lote de terreno de propiedad del Distrito; y el artículo 2° al autorizar al Personero Distrital para otorgar la escritura 'correspondiente' aquella cesión destinó el inmueble cedido 'exclusivamente a la construcción de una ciudadela deportiva en beneficio de la juventud del Distrito', es decir, que le dio al predio una afectación de utilidad pública inmodificable y acorde con el servicio público de recreación y deportes del 'Bosque Popular' del Distrito, predio adquirido por compra a la Beneficencia de Cundinamarca en mayor extensión, de lo cual da testimonio la cláusula segunda del contrato de 'cesión gratuita' de la escritura correspondiente, visible a folio 32 vuelto del expediente. "A lo anterior debe agregarse que en el Acuerdo número 32 de 1961 se hacen las siguientes precisiones: a) Que la entidad beneficiaria de la 'cesión es una institución de utilidad común y sin fines de lucro'; b) Que el lote está 'situado en el Bosque Popular'; c) Que el inmueble cedido 'se destinará exclusivamente a la

construcción de una ciudadela deportiva'; que este predio cedido 'no podrá ser enajenado ni dedicado a fines distintos de los deportivos'; que la institución beneficiaria de la 'cesión' 'se obliga a construir los campos para deportes' en el plazo de una año a partir de la sanción del Acuerdo; que para el caso de incumplimiento de las condiciones decretadas por medio de aludido Acuerdo, el inmueble revertirá al Distrito, con sus mejoras, para las mismas finalidades deportivas y en el Contrato de cesión de que da cuenta la Escritura Pública número 3926 de diciembre 1º de 1961, corrida en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se estipuló en la cláusula o punto 'cuarto' que la reversión a su propietario el Distrito tendrá lugar, fuera del incumplimiento de las condiciones decretadas por el Acuerdo de 'cesión', por esta otra: 'O de enajenación a particulares'. "Resulta entonces qué no se puede admitir la argüida violación con el acto acusado del artículo 669 y siguientes del Código Civil, porque estos definen el dominio (que se llama también propiedad) diciendo que 'es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno'. Y en el caso de la 'cesión' que nos ocupa no se puede afirmar que este derecho real existe en cabeza de la institución demandante porque no hay contrato de venta a términos del artículo 1849 del Código Civil toda vez que no hay precio sino 'cesión gratuita'. "Si bien de conformidad con el artículo 1524 ibídem, la realidad puede ser causa

de las obligaciones, en este caso la acogida en el artículo segundo, literales a), b) y c) prevalece cualquier posible motivación de liberalidad o beneficencia; entre deudor y acreedor como la prevista en el artículo 1672 Civil, ya que no aparece comprobado que el Distrito fuera la institución demandante y que por tal causa se hubiera proferido el Acuerdo aludido en favor de ésta; quizás pudiera suponerse que la 'cesión', pudo haberse originado en la intención de producir la donación que regula el artículo 1443 y siguientes del Código Civil, porque ésta transfiere, gratuita e irrevocablemente, bienes de una persona a otra, sería una suposición incierta porque el motivo que indujo a la y producción del Acuerdo 32 de 1961 y al contrario de cesión por Escritura Pública, su causa expresada, no era la de donar un bien raíz, sino, la de cederlo para destinar el inmueble 'a la construcción de una ciudadela deportiva, en beneficio de la juventud del Distrito', o en otras palabras la de ceder o transferir administrativamente el predio para la prestación en él de un servicio público de recreación y deportes, populares mediante la construcción por el cesionario de una ciudadela deportiva. "Sexto cargo: Transgresión del Decreto 2733 de 1959. "Finalmente considera la parte actora en su libelo de demanda que la Resolución número 599 de 22 de mayo de 1981, es violatoria del Decreto - ley 2733 de 1959, en sus artículos 10, 11 y 12, por el aspecto procesal administrativo de que

no fue notificada personalmente a la Instrucción Central de Juventudes, 'sino que casi puede decirse que se dictó y ha tratado de ejecutarse clandestinamente'. En el punto 12 de los hechos de la demanda (fl. 6) manifiesta el actor que el Alcalde Mayor inició querella de policía, por conducto del Procurador de Bienes del Distrito, ante la Alcaldía Menor de Engativá, 'por lo cual mi representada se enteró de la existencia de dicha Resolución e inmediatamente interpuso contra ella recurso de reposición con fecha 31 de marzo de 1982'. Con fundamento en este hecho aseverado por la parte actora, la representante judicial del Distrito Especial replica que, 'en cuanto a la violación del Decreto 2733 de 1959, no fue transgredido éste con el pronunciamiento de la Resolución impugnada por cuanto los interesados se notificaron por conducta concluyente', en lo cual no le falta razón si se observa lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso. "En cuanto a los hechos y omisiones que sirvieron para conformar la causal de 'incumplimiento con los fines estipulados en el acuerdo y en la escritura de cesión', imputados a la institución Central Católica de Juventudes, en la parte motiva de la Resolución número 599 de 1981, aquí controvertida (fl. 26 vto.), obran como pruebas del proceso, las que se destacan a continuación: "a) A folio 207 del expediente aparece el Oficio número 1115 de fecha septiembre 23 de 1983, suscrito por el Director de la División e Control de la Secretaría de Obras Públicas, en el cual se da testimonio de que 'no se encontró que

haya sido expedida licencia para el predio situado en la carrera 66A número 53 - 96, Interior 3 (Bosque Popular) de esta ciudad, para la construcción de la Ciudadela Deportiva de Central de Juventudes'. Obviamente, si en 23 de septiembre de 1983, no se encontró licencia de construcción es porque o ésta se construyó sin licencia oficial, o porque no se construyó hasta esta fecha; "b) La 'Ciudadela Deportiva del Bosque Popular' denominación que se le da en documento oficial que obra a folio 242, o la Ciudad Deportiva Cardenal Luque como se la denomina en la reglamentación proyectada por la Junta de Planificación y adoptada por Decreto número 074 de 1966 (3 de febrero), oficialmente está destinada a los siguientes

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