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CE-SEC3-EXP1987-N4624

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRÁCTICA DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Las pruebas en principio, pertenecen a las partes, según su posición en el litigio y frente a la regla de la carga de la prueba son ellas, conocedoras de su interés y de los hechos, las llamadas a pedir. El decreto de los medios de convicción más convenientes a sus pretensiones. Y hasta cuando sean aportadas y aducidas o practicadas momento a partir del cual pertenecen al proceso y no a ninguno de los interesados, sólo la parte que las pidió puede desistir de su Práctica sin necesidad de dar razones; Y el Juez para aceptar el desistimiento no necesita de análisis alguno y mucho menos de calcular el resultado final; No es admisible ni aceptable tratar de imaginarse un allanamiento cuando sólo hay un desistimiento; Si la prueba de cuya práctica se desistió es fundamental para la decisión del litigio, no es el demandado el llamado a ejercer el patrocinio de su contraparte. Cuando más, puede solazarse si está tan convencido de su aserto; El recurso de reposición, por lo expuesto no puede prosperar, pero como al mismo tiempo y en forma acumulativa simple propone el recurso de súplica y este Despacho nada puede decidir sobre su forma de interponer recursos contrarios e incompatibles, se ordenará que "/aya (sic) al Consejero que sigue en turno, por lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá D. E., cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4624

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE AERONAUTICA CIVIL.

Demandado: AVIANCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) En memorial que antecede el señor apoderado de Aerovías Nacionales de Colombia S. A. AVIANCA, interpone recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre del año en curso, por el cual se dispuso: "Aceptase el desistimiento de la prueba a que hace referencia la parte actora en memorial del folio 56".

Se trata de una inspección ocular con peritos, decretada por auto de junio 27 de 1985 a solicitud de la parte actora. Los argumentos del recurrente se reducen en realidad a dos:

1. Que en el memorial de desistimiento de la prueba se da como razón la de que varios de los hechos que iban a demostrarse fueron reconocidos por la parte demandada y calla la otra razón del desistimiento: "Y además se trata de un punto de derecho sobre la naturaleza y formalidades mismas del contrato".

Colige, con derroche de imaginación, el señor recurrente que tal afirmación no es cierta y que podría tomarse como allanamiento de la demanda con graves consecuencias para la decisión del litigio.

2. Que en su concepto, la precitada prueba es "básica" "para resolver

adecuadamente la controversia".

Se considera: a) Las pruebas en principio, pertenecen a las partes, según su posición en el litigio y frente a la regla de la carga de la prueba son ellas, conocedoras de su interés y de los hechos, las llamadas a pedir El decreto de los medios de convicción más convenientes a sus pretensiones. Y hasta cuando sean aportadas y aducidas o practicadas —momento a partir del cual pertenecen al proceso y no a ninguno de los interesados—, sólo la parte que las pidió puede desistir de su Práctica sin necesidad de dar razones; Y el Juez para aceptar el desistimiento no necesita de análisis alguno y mucho menos de calcular el resultado final; No es admisible ni aceptable tratar de imaginarse un allanamiento cuando sólo hay un desistimiento; Si la prueba de cuya práctica se desistió es fundamental para la decisión del litigio, no es el demandado el llamado a ejercer el patrocinio de su contraparte. Cuando más, puede solazarse si está tan convencido de su aserto; El recurso de reposición, por lo expuesto no puede prosperar, pero como al mismo tiempo y en forma acumulativa simple propone el recurso de súplica y este Despacho nada puede decidir sobre su forma de interponer recursos contrarios e incompatibles, se ordenará que "/aya al Consejero que sigue en turno, por lo pertinente.

Por lo expuesto, se resuelve: Primero: No se repone el auto recurrido.

Segundo: Vaya el expediente al señor Consejero que sigue en turno alfabético para los efectos del recurso de súplica interpuesto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE VALENCIA ARANGO,

FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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