CE-SEC3-EXP1987-N4654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / DERECHO ADQUIRIDO /
INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / INSTANCIAS PROCESALES /
COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE
LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[R]esulta, con meridiana claridad, que el recurso no era viable y que, por ende, deberá decretarse la nulidad de lo actuado en esta instancia y devolver el proceso al Tribunal de origen para la ejecución y cumplimiento del fallo. Resulta del expediente que cuando se dictó la sentencia en la indicada fecha el asunto era del conocimiento del Tribunal de Antioquia en única instancia, en virtud del nuevo Código Administrativo o Decreto 01 de I984 que empezó a regir el 1º de marzo del mismo año. Se hace esta afirmación pese al hecho de que cuando se inició el proceso, con anterioridad al citado estatuto, el asunto tenía dos instancias en razón de la cuantía (...), tal como lo daba a entender el Decreto 528 de 1964 en su artículo 32, ordinal 2º del literal f, vigente a la sazón. Se reafirma lo dicho por cuanto la decisión se profirió ya en vigencia del actual código. (...) No existía recurso interpuesto cuando entró a regir el código. La sentencia apenas se dictó el 7 de noviembre de 1984 y el código, como se dijo, empezó a regir el 1º de marzo
de ese año. El asunto era de dos instancias —como se dijo— cuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f del Decreto 528 de 1964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 numeral 10 del C. C. A.) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. (...) En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio. Por lo demás, los incisos 2º y 3º del artículo 266 sólo se refieren a aquellos asuntos que estaban al conocimiento del Consejo cuando entró a regir el Decreto 01. El vacío para los que estaban en los Tribunales es sólo aparente, porque la regla general de la aplicación inmediata opera en su integridad. Si bien es cierto la competencia por razón de la cuantía es inmodificable, salvo las excepciones indicadas en los numerales 1º y 2º del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que cuando se varían las instancias posibles no está jugando en forma primordial el factor objetivo aludido sino el funcional. Lo anterior es suficiente para declarar de oficio la nulidad detectada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 528 DE 1964ARTÍCULO 32 - ORDINAL 2 - LITERAL F / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266 INCISOS 2 Y 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 NUMERALES 1 Y 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares, consultar: Consejo de Estado, sentencia de noviembre 19 de 1986 proceso 4620 y sentencia de julio 25 de 1986, proceso 4861. Respecto a la reiteración de la jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado: Exp. 4683 Alberto Warnier Cuadros. La presente providencia contiene Salvamento de voto del Consejero de Estado, Dr. Jorge Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., nueve (09) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4654
Actor: RAMIRO ALVAREZ VELASQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA) Referencia: Expediente número 4654.
Ha venido a esta Corporación el proceso de la referencia, en virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada (Municipio de Medellín) contra la sentencia de 7 de noviembre de 1984 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Luego de la reconstrucción del expediente destruido durante los hechos del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y de cumplido el trámite de la segunda instancia, pasa la Sala a su estudio.
De éste resulta, con meridiana claridad, que el recurso no era viable y que, por ende, deberá decretarse la nulidad de lo actuado en esta instancia y devolver el proceso al Tribunal de origen para la ejecución y cumplimiento del fallo. Resulta del expediente que cuando se dictó la sentencia en la indicada fecha el asunto era del conocimiento del Tribunal de Antioquia en única instancia, en virtud del nuevo Código Administrativo o Decreto 01 de I984 que empezó a regir el 1º de marzo del mismo año. Se hace esta afirmación pese al hecho de que cuando se inició el proceso, con anterioridad al citado estatuto, el asunto tenía dos instancias en razón de la cuantía superior a $ 500.000.00, tal como lo daba a entender el Decreto 528 de 1964 en su artículo 32, ordinal 2º del literal f, vigente a la sazón. Se reafirma lo dicho por cuanto la decisión se profirió ya en vigencia del actual código. El punto no es nuevo para la Sala. En repetidas ocasiones ha dicho, y ahora lo reitera una vez más, lo siguiente: "En asuntos similares ha sostenido el señor Consejero Valencia que si el negocio se inició bajo la Ley 167 de 1941, como de dos instancias, repugna a la lógica jurídica transformar procesos de tal naturaleza en asuntos de única instancia, con violación del principio de estabilidad de la competencia funcional y de la normatividad procesal de la instancia respectiva (Proceso 4683 Alberto Warnier Cuadros). "Para la Sala, el Tribunal debió denegar el recurso de apelación. Para sustentar este aserto, se anota:
"1. Las leyes, por regla general, operan sólo para el futuro y su vigencia permanece hasta el momento en que se presenta una causa legal que haga cesar sus efectos. "2. Que los principios así planteados presentan dos excepciones bien delimitadas: La retroactividad y la ultra actividad de las leyes. "3. Que las normas de derecho procesal jamás pueden ser retroactivas; y antes, por el contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro. Se salvaguarda así la confianza y la seguridad en la administración de justicia. "4. Pero si bien la no retroactividad es la regla (por razones de estabilidad y seriedad, se agrega) no sucede igual con la ultra actividad, ya que es posible que en determinados casos de excepción contemplados en la ley de manera taxativa, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia. "El principio está contemplado, de manera general, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y de manera especial en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo. "Dispone aquella norma, en lo pertinente: " 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'. "Y reza el artículo 266 (inciso 1º) del Decreto 01 de 1984: " 'En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos
interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación. " 'Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a la disposición de este código, correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia. " 'Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación'. "Como se observa, aquella norma consagra el mandato de la aplicación inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios y su prevalencia sobre las anteriores y establece las únicas excepciones posibles en su parte final, relacionadas con los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las que se regirán por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciación. "Aunque la orientación del Código Contencioso Administrativo es muy parecida, las excepciones son más específicas y se refieren sólo a los recursos interpuestos, a los términos que hubieren empezado a correr y a las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo. Sólo estos aspectos se regirán por la legislación que derogó el nuevo estatuto..." Como se observa, y dado que la interpretación de las excepciones tendrá que ser
restrictiva, la situación planteada en el caso concreto no encaja en ellas. No existía recurso interpuesto cuando entró a regir el código. La sentencia apenas se dictó el 7 de noviembre de 1984 y el código, como se dijo, empezó a regir el 1º de marzo de ese año. El asunto era de dos instancias —como se dijo— cuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f del Decreto 528 de 1964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 numeral 10 del C. C. A.) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. Razonablemente a la fecha de la presentación de la demanda la pretensión principal no podía llegar a $ 2.000.000.00, ya que apenas se indicaron $ 500.000.00 sin distinción alguna. En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio. Por lo demás, los incisos 2º y 3º del artículo 266 sólo se refieren a aquellos asuntos que estaban al conocimiento del Consejo cuando entró a regir el Decreto
01. El vacío para los que estaban en los Tribunales es sólo aparente, porque la regla general de la aplicación inmediata opera en su integridad.
Si bien es cierto la competencia por razón de la cuantía es inmodificable, salvo las excepciones indicadas en los numerales 1º y 2º del artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil, no es menos cierto que cuando se varían las instancias posibles no está jugando en forma primordial el factor objetivo aludido sino el funcional. Lo anterior es suficiente para declarar de oficio la nulidad detectada. Con todo, la Sala hace algunas reflexiones adicionales con miras a contestar argumentos que el señor Consejero Valencia Arango, discrepante en parecidas decisiones, ha venido exponiendo. Para éste; a) La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente sólo podrá modificarse en los casos de excepción indicados en el artículo 21 del Código' de Procedimiento Civil en los que no se contempla la situación tenida aquí en cuenta; b) Si la relación jurídica procesal se inició como de dos instancias deberá seguir igual aunque la ley posterior haga tales asuntos de única, so pena de darle efecto retroactivo a ésta; y c) Cuando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se refiere a la sustanciación y ritualidad no se entiende lo relacionado con la jurisdicción y la competencia, tal como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia en estos últimos cien años. A lo anterior, brevemente contesta la Sala:
1. La interpretación que hace el señor Consejero discrepante del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es bastante literal y restrictiva en cuanto a la modificación de la competencia por razón de la cuantía.
Si se lee con mediano cuidado el texto se observa que las hipótesis de sus numerales 1º y 2º se refieren exclusivamente a circunstancias sobrevinientes de hecho y nunca a cambios legislativos operados durante el trámite de tales procesos.
Baste leer tales hipótesis para confirmar este aserto. Por eso si se inicia, por ejemplo, un proceso de sucesión como de mayor cuantía, ante el juez del circuito (art. 16, numeral 9º del C. de P. C.) y al hacer el avalúo se observa que este justiprecio lo define como de mínima, el asunto deberá remitirse al juez municipal para que continúe su trámite . en . única instancia (art. 14 ihídem). De igual manera si el proceso se sigue ante un juez municipal y se presenta en éste una demanda de reconvención de mayor cuantía, el asunto . deberá, enviarse al juzgado del circuito para que continúe su conocimiento. Igual cosa puede suceder en el evento de la acumulación de procesos, cuando uno de estos sea de mayor cuantía. Como se anota, el artículo 21 no se refiere a problemas de tránsito de legislación producidos, como es obvio, por cambios legislativos, sino simplemente, como se dijo, a hechos sobrevinientes. Por eso mismo la afirmación rotunda del señor Consejero Valencia Arango de que la competencia por razón de la cuantía sólo podrá modificarse en los casos regulados en el inciso 3º del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (salvamento de voto de noviembre 19 de 1986 proceso 4620) no es aceptable en su integridad.
2. Afirma el citado Consejero en otro salvamento de voto (julio25 de 1986, proceso 4861) que si el proceso se inició como de dos instancias debe terminar así, so pena de darle efecto retroactivo a la nueva ley.
Para la Sala lo así alegado implica la aceptación de un inadmisible derecho
adquirido en materia procesal, con olvido de la regla de que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata y que sólo por excepción se aplica la ley anterior. En el proceso contencioso administrativo esas reglas están compendiadas en el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y entre las excepciones allí contempladas no está la que se sugiere en la mencionada salvedad.
3. Dice el señor Consejero Valencia en el primero de los salvamentos de voto mencionados que desde hace más de 100 años la doctrina procesal viene sosteniendo que cuando se habla de sustanciaron y ritualidad no se entiende ni la jurisdicción ni la competencia.
Para la Sala esa afirmación rotunda está por fuera del debate, ya que la presente decisión estará gobernada por el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo antecitado y no propiamente por el 40 de la Ley 153 de 1887. Con todo, la posición asumida en dichos salvamentos está en contradicción con un sector de la doctrina nacional y con el sentido semántico cíe las palabras. Para respaldar esta aseveración basta transcribir algunos apartes tomados de la obra del profesor Dévis Echandía. Anota este autor en su "Compendio de Derecho Procesal Civil" (ABC 1985): "La perpetuatio jurisdicüonis". "Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil lo consagra. "La perpetuatio no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica
para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores; valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la Rama Jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso (pág. 136)" (Subrayas fuera de texto). "Bajo la nueva ley caen, según esta doctrina, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y práctica cuando se decretan dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de procesos en curso, naturalmente, y que tales actos se ejecuten con posterioridad a la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por ésta. Pero se exceptúa de lo dicho la 'apreciación' de la pruebas, pues ésta se rige por la ley vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su práctica haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior" (pág. 66). "La nueva ley que modifique la jurisdicción o la competencia se aplica a los procesos en curso, a menos que la misma ley disponga otra cosa" (pág. 68). Y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra "Curso de Derecho Procesal Civil" (parte general, pág, 182, edición ABC 1985) que "las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino
que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales", sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, "por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m. pág. 22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (art. 21 del C. de P. O, que evita que la competencia cambie por variación durante el proceso sea en los sujetos o en el monto de la cosa litigiosa. Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público (art. 26 de la Constitución), superior a la ley que regula la perpetuatio jurisdictionis" (subrayas fuera de texto). Por lo expuesto, la Sala Resuelve: Anulase lo actuado en la segunda instancia, ya que el proceso de la referencia decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 1984, era de única instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9 de abril de 1987.
JULIO CESAR URIBE ACOSTA, PRESIDENTE SALA; CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, JORGE VALENCIA
ARANGO, CON SALVAMENTO DE VOTO - FELIX ARTURO MORA VILLATE,
SECRETARIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., nueve (09) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-1987-4654
Actor: RAMIRO ALVAREZ VELASQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA Tanto la del a quo como la funcional queda determinada en el momento de la presentación de la demanda, con las únicas excepciones previstas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
DERECHOS ADQUIRIDOS Las situaciones jurídicas concretas de los cuales surgen los llamados "derechos adquiridos", se dan en el proceso en la misma forma que en cualquiera otra relación jurídica. Su contenido cambia pero su naturaleza es idéntica.
Referencia: Expediente 4654.
Actor: Ramiro Alvarez Velásquez.
Me separo de la decisión anterior, por las siguientes razones: El presente proceso se inició bajo la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) y del Decreto Ley 528 de 1964, por lo que la estimación de la cuantía en "más de 500.00Q.00" lo hacía de dos instancias; La cuantía, como factor de competencia, no sólo determina la del a quo, sino lo que es más importante, la competencia jerárquica o funcional; c) Dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional". "La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos": "1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados". "2. En los contenciosos que se tramiten ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente". Esto quiere decir que la competencia, por razón de la cuantía, tanto la del a quo como la funcional, queda determinada en el momento de la presentación de la demanda, con las únicas excepciones allí previstas; Si la relación jurídicoprocesal se inició, conforme a la ley de su Constitución, como de dos instancias, una ley posterior no puede convertirlo en proceso de única instancia, sin dejar de ser retroactiva, pues se aplicaría a un fenómeno anterior a su vigencia, como es el constitutivo de la relación jurídicoprocesal; Repugna que un proceso de primera instancia en el que, por ejemplo, se han surtido, apelaciones de distintas providencias, resulte en últimas, como de única instancia; Porque así lo entendió el legislador, no dio norma expresa en el artículo 2.66 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 001 de 1984), por lo que a
falta de norma expresa especial, se aplica el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; Esa directriz legislativa y ese espíritu de la legislación, surge nítido del tercer inciso del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo. "Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación". Es el respeto de la nueva ley a las "situaciones jurídicas" y a las "relaciones jurídicoprocesales" nacidas bajo la ley anterior; h) Por las razones anteriores considero que el presente proceso es de dos instancias y que, por lo mismo, el recurso de apelación ha debido admitirse, tramitarse y decidirse; i) El proceso, entendido como una relación jurídicoprocesal, siengendra derechos y obligaciones, pese a la afirmación de la providencia de la cual disiento. De otra manera no se entendería la "preclusión", el derecho de defensa, el derecho de impugnación, el derecho a que la actuación surtida y en firme no se retrotraiga sino en virtud de declaratoria de nulidad; j) Lo anterior no es inventiva, ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia. Las situaciones jurídicas concretas de las cuales surgen los llamados "derechos adquiridos", se dan en el proceso en la misma forma que en cualquier otra relación jurídica. Su contenido cambia pero su naturaleza es idéntica; k) Sin distinción entre situaciones jurídicas concretas sutanciales o procesales, la nueva ley tiene que respetarlas. No debe olvidarse que lo único que la ley no puede derogar son los hechos causados;
- Todo poder puede reconocérsele a la ley menos el de la "alquimia", por eso se ha dicho que "los hechos son más tozudos que el derecho".
Bogotá, abril 10 de 1987.