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CE-SEC3-EXP1987-N4658

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COSA JUZGADA.- Este fenómeno hace imposible la revisión de la sentencia a través de proceso posterior. Las notas de inmutabilidad y DEFINITIVIDAD que son de su esencia llevan al sentenciador a abstenerse de fallar en el fondo. Razones de seguridad jurídica como lo enseña Luis Legaz y Lacambra, sirven de apoyo a tal institución. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., dos de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación número 4658. Apelación Sentencia. Actor: Roberto Flórez

Acevedo. Demandado: Municipio de Santa Fe de Antioquia.

I Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dentro del proceso del rubro, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Prepara la ponencia el Consejero de la referencia, habida consideración de que la presentada por el Magistrado conductor del proceso fue negada en la sesión de la Sala que tuvo lugar el día doce (12) de los corrientes. Para una mejor comprensión del asunto se transcribe a continuación la parte pertinente de la providencia impugnada. En ella se lee: "El señor Roberto Flórez Acevedo, con la asistencia de procurador judicial y en ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa, instauró demanda en contra

del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en la cual impetra textualmente se haga en favor suyo las siguientes declaraciones: "1ª. El Municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados al señor Roberto Flórez Acevedo con los hechos y operaciones materiales indicados en el hecho 4°. de la demanda y que fueron realizados por la entidad pública municipal el día 21 de julio de 1980. "2ª. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) pagará al demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma de dos mil pesos moneda legal ($ 2.000.oo), traducida en su equivalente económico, con relación al valor del oro comercial, a partir de 1938 hasta la fecha. "3ª. Igualmente, como consecuencia de la declaración primera, el Municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), pagará al demandante Roberto Flórez Acevedo los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que resulten probados y liquidados en este proceso, o, en su defecto, lo que se ordene regular mediante el incidente a que se refiere el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "4ª Sobre el monto de los perjuicios a que se condena al Municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) en esta sentencia, reconocerá esta entidad a favor del señor Roberto Flórez Acevedo y le pagará, dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, los intereses correspondientes desde el 21 de

julio de 1980. "5ª. La entidad demandada pagará las costas del proceso" (fl. 2). "Y refiere de este modo los hechos en los cuales las apoya: "1º. Soy poseedor inscrito de un lote de terreno, situado en el paraje Las Estancias o Avenida del Paso Real, del municipio de Santa Fe de Antioquia, lote conocido con el nombre de Perico, determinado por los siguientes linderos generales: 'Por el frente, con la carretera al mar; por el costado de abajo, con el camino que gira y conduce al Paso Real (hoy escuela Pedro A. Herrán)'. “2º. El anterior inmueble, con una cabida aproximada de un cuarto de hectárea, lo hube por compra a Baudillo de Jesús Agudelo conforme a la escritura pública número 422 de 16 de octubre de 1974, de la Notaría Unica de Santa Fe de Antioquia, registrada bajo la matrícula inmobiliaria número 024-0000893. Mi vendedor explicó en dicho acto que el referido lote fue desmembrado de otro de mayor extensión por haberío partido la variante de la carretera al mar. "3º. En ejercicio del derecho de dominio sobre el citado lote, y en virtud de la explotación económica y comercial que de él hacía, el día 21 de julio de 1980 tenía allí construida una ramada, construida por el suscrito y destinada al negocio de la madera y construcción, y dentro de esa ramada y el inmueble mismo tenía depositados los siguientes materiales y elementos, todos de primera calidad y en excelente estado de conservación: Ciento ochenta y cinco (185) rastras de madera aserrada de varias dimensiones: Cincuenta y cinco (55) estacones u orillos de

madera; nueve (9) largueros de madera redonda; diez (10) parales de madera redonda; otras dieciséis (16) piezas de madera aserrada; tres (3) tirantes o soleras; seis (6) piezas de madera redonda y (20) veinte tejas de Eternit número 20, las rastras son de 100 pulgadas cada una. "4º. El día 21 de julio de 1980, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, procedió en forma arbitraria, unilateral e injusta, en ausencia mía, a la destrucción total de la ramada que yo tenía construida en el lote de mi propiedad, tal como lo expuse en los hechos precedentes, y en la volqueta del municipio, utilizando el trabajo de obreros municipales, alzó los desechos de la destrucción de la ramada y los demás elementos y materiales relacionados en el hecho anterior, todo lo cual lo tiene en su poder en el depósito de las instalaciones del palacio municipal y del cuartel de policía, pero ya como material inservible o deteriorado. "5º. Ni antes del 21 de julio de 1980 ni con posterioridad a esta fecha, que indiqué como de ocurrencia de los hechos u operaciones perjudiciales para mi patrimonio realizados por el Municipio de Santa Fe de Antioquia, este distrito municipal agotó para ello el trámite de la expropiación y por consiguiente, hasta el presente, no me ha indemnizado ni total ni parcialmente siquiera de los perjuicios materiales y morales que su acción me ha irrogado. "6º. De los anteriores perjuicios, causados a mi patrimonio y persona por el

Municipio de Santa Fe de Antioquia, estimo que los materiales, o sean el daño emergente y el lucro cesante, ascienden a una suma superior a un millón de pesos moneda legal ($ 1.000.000.oo) y los perjuicios morales quedan para ser evaluados de acuerdo con la tarifa legal. "7º. Preciso acudir a la justicia administrativa en procura de que el Municipio de Santa Fe de Antioquia sea declarado responsable por los hechos y operaciones materiales reseñados en el hecho 4? de esta demanda y condenado consiguiente (sic) a la indemnización a mi favor de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que con ello me ha causado. "Se dice en el libelo demandatorio que el distrito demandado quebrantó los artículos 16, 17, 19, 22, 23, 26, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45 y 46 de la Constitución Nacional; 2341, 2350, 2353 y 2356 del Código Civil, y el 68 del Código Contencioso Administrativo. Como sustentación se anota: Que el Municipio de Santa Fe de Antioquia le desconoció el derecho sobre su propiedad privada que tutelan los artículos 30 y 32 de la Carta Política y que las autoridades según el artículo 16 de la misma están en la obligación de respetar y hacer respetar; que desde la vigencia del Decreto 528 de 1964 se ha perfilado la doctrina sobre la responsabilidad directa y autónoma de la administración por hechos u operaciones como los que se imputa al

municipio demandado, todo lo cual también encuentra sustento en los artículos 2351, 2350, 2353 y 2356 del Código Civil, y por último, que en lo que respecta a su derecho de propiedad se quebrantó también el principio relativo a la expropiación consagrado en el artículo 30 de la Constitución y en los artículos 451, 452 y siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil. "Consideraciones de la Sala: "1º. El anterior Código Contencioso Administrativo, la Ley 167 de 1941, y el actual, el Decreto-ley número 1 de 1984, sólo han admitido en los procesos que regulan la proposición de las excepciones llamadas antes perentorias en el lenguaje del Código Judicial de 1931 (Ley 105), y hoy denominadas de mérito o de fondo, las cuales según expresa definición que trae el inciso tercero del artículo 164 del estatuto procedimental contencioso vigente, son 'las que se oponen a la prosperidad de la pretensión'. "Por el contrario, las excepciones calificadas en el Código Judicial como dilatorias y que hoy el Código de Procedimiento Civil (Decreto-ley 1400 de 1970) llama previas, expresamente han sido excluidas de ambos ordenamientos por razones de economía y celeridad procesal, lo que no obsta para que en ambos los hechos que las constituyan puedan invocarse 'como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aún como razones para recurrir', conforme preceptúa el artículo 163 del Decreto número 1 y antes lo aceptaba la jurisprudencia y la doctrina. "Y una de las excepciones que de acuerdo con el procedimiento civil ofrece el doble carácter de previa y de fondo es la de cosa juzgada (art. 97), la cual en el

proceso contencioso administrativo puede proponerse como motivo para recurrir, por ejemplo respecto del auto que admite una demanda, o como es lo más frecuente, con el carácter de excepción de fondo, e inclusive como causal de nulidad si se reviven procesos legalmente concluidos. "Dicho fenómeno jurídico lo explica el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: 'La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes'. "En el proceso contencioso administrativo la excepción de cosa juzgada así como todas las demás catalogables como de fondo, deben proponerse 'en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos'; se deciden en la sentencia definitiva pero el fallador debe resolver sobre las propuestas por la parte demandada cómo 'sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probadas' (Decreto número 1, art. 164, incisos 1º y 2º). "El anterior estatuto también prescribía esta posibilidad en el artículo 111 al disponer que pueden 'ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen'. “2º. En el caso sub júdice, los conceptos y precisiones legales reseñados cobran notoria importancia en este momento en el cual debe dictarse la decisión que ponga fin en forma definitiva al proceso, dado que a la luz del artículo 131, numeral 10 del

actual Código Contencioso la litis que versa sobre pretensiones de reparación directa, es de conocimiento de este Tribunal en única instancia, pues el demandante fijó el valor de los perjuicios materiales en 'suma superior a un millón de pesos', la cual no puede ser superada por el juez administrativo dadas las características de la justicia que le corresponde impartir, y en 'dos mil pesos' de 1938, según el valor comercial del oro (fl. 2). "Dicha situación procesal que imposibilita la revisión por el superior, ya sea por el ejercicio del recurso ordinario de apelación o por el grado de la consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal, hace necesario un mayor cuidado en el análisis de los hechos que puedan configurar excepciones de fondo, e inclusive ante la oportunidad de nuevas ocasiones en el proceso, para entrar en el estudio de aquellos hechos que puedan constituirlas, no obstante que su conocimiento en el mismo sólo se haya dado en momentos inmediatamente anteriores a la expedición de la sentencia, como es el caso que se advierte en la litis en la cual sólo en último instante la entidad pública constituyó apoderada especial (fl. 88) y éste enteró a la Corporación mediante memorial acompañado con la respectiva copia auténtica, de ciertos hechos en virtud de los cuales puede configurarse la excepción de cosa juzgada, por lo menos parcialmente, y de los que jamás tuvo a bien la parte actora informar a este Tribunal (fls. 48 y ss.). De conformidad con el mandato previsto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de las normas de carácter adjetivo 'es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial', y las dudas en su aplicación deben

aclararse mediante 'los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes'. Por consiguiente, y teniendo en cuenta los fines específicos que conciernen a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, resulta indispensable entrar a analizar y decidir en torno a esos hechos apenas conocidos en último momento, pues hacer caso omiso de ellos so pretexto de esta circunstancia implicaría una inexcusable denegación de justicia. "3º De acuerdo con la documentación señalada, ocurrió lo siguiente: "El día 22 de enero de 1982 el señor Roberto Flórez Acevedo, con la asistencia del mismo abogado con que posteriormente ocurrió ante este Tribunal, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, demanda en contra del municipio del mismo nombre, en la que impetró se declarara que le pertenece 'en dominio pleno y absoluto', el bien inmueble cuya descripción hace en la solicitud y en el hecho primero del libelo, y cuya historia de adquisición refiere en los dos siguientes. La segunda pretensión, consecuencias de la anterior, es para que se condene al municipio a restituirle dicho precio; la tercera para que se condene al demandado a pagarle 'el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble', 'no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de los peritos, desde el día 21 de julio de 1980 fecha del lanzamiento o desalojo, hasta el momento de la entrega del fundo, más el precio de

la obra de la construcción destruida, hasta ser puesto en estado de funcionamiento tal como estaba antes de su demolición'; la cuarta, que el municipio debería entregarle las maderas, alambre y demás elementos con material que fueron retirados por la alcaldía en diligencia de desalojo el 21 de julio de 1980 y que relaciona en el hecho séptimo de la demanda ' y en caso de pérdida o deterioro, que esos elementos le deberían ser reconocidos en dinero, según tasación pericial; la quinta, que si durante el curso del proceso se fijaren los valores de los frutos naturales y civiles, el de la reparación por los deterioros surtidos o pérdidas, lucro cesante o daño emergente, las condenaciones a este respecto se harán por sumas líquidas, y si no por incidente de regulación; la sexta, que el ' municipio deberá devolverle la suma de dos mil pesos que pagó como multa, junto con los intereses legales o comerciales desde la fecha de la consignación hasta que ocurra la devolución; y la séptima, que las costas y gastos de proceso correrían a cargo del Municipio de Santa Fe de Antioquia (fls. 49 vto. y 50). “Como se dijo atrás, los tres primeros hechos iniciales que sustentan las peticiones de la demanda, versan sobre la descripción e historia del fundo cuya propiedad y pertenencia se reclaman, y en el hecho cuarto y en los siguientes se narra en forma minuciosa, cómo el Municipio de Santa Fe de Antioquia construyó en terreno correspondiente al viejo camino que conducía al llamado 'Paso Real', una escuela denominada Pedro A. Herrán', colindante con el predio del demandante y

que el Alcalde de ese distrito, en providencia de julio 8 de 1980, dispuso bajo sanción o multa de $ 2.000.oo que Flórez debería proceder al retiro total de las obras que había construido en el inmueble de su propiedad, junto con las maderas y demás elementos que tenía en el mismo; que Flórez interpuso recursos que fueron negados en decisión de julio 15 por la Alcaldía, argumentando que el predio era un bien de uso público y que por lo tanto eran aplicables los artículos 132 y 229 del Decreto 1355 de 1970; que en diligencia de julio 21 de 1980, la Alcaldía procedió a destruir la ramada que había construido el demandante y a retirar los elementos que tenía allí, trasladándolos al cuartel de policía en donde con el transcurso del tiempo se deterioraron, y así mismo, le hizo efectiva la multa; que posteriormente el afectado solicitó la revocatoria directa de las providencias administrativas con resultado adverso; que fue privado de la posesión material de un inmueble de su propiedad y sufrió 'perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, actos estos ocasionados por el mencionado municipio'; que antes el Municipio de Santa Fe de Antioquia reconocía la posesión y propiedad del demandante respecto del predio, pero necesitaba de él para anexarlo a la escuela, y por esa causa al no lograr una negociación, 'se apropió de él' (fls. 48 ftes., 48 vto. y 49). "El Municipio de Santa Fe de Antioquia dio contestación a este libelo Por

intermedio de apoderada especial, en escrito que fue recibido el 11 de marzo de 1982 (fls. 62 y ss., 66 vto.). "El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 26 de mayo de 1983 profirió sentencia inhibitorio en el proceso, so pretexto de 'carencia de legitimación en la causa por pasiva' (fl. 60) providencia que según constancia secretarial de junio 17 de 1983 fue objeto de apelación por la parte demandante, recurso concedido para ante la Sala del honorable Tribunal Superior de Medellín mediante auto de junio 17 del mismo. "El 3 de febrero de 1984 y con ponencia del Magistrado Jaime Giraldo Serna, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes el fallo del a quo, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; que el señor Flórez Acevedo es el propietario del inmueble conocido, y que el municipio 'deberá hacer entrega real y material del lote' y 'restituir al demandante como frutos civiles, la indemnización correspondiente por el lucro cesante, a partir del día 9 de marzo de 1982, fecha en la cual se produjo la contestación de la demanda (art. 964 del C. C.). Para su valoración, se observará lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil' (fls. 75 vto. y 76). "Hasta aquí las cosas aparecen muy claras. Pero ocurre que el 21 de julio de 1983, y tal vez a causa del resultado de la primera instancia en el proceso civil, el demandante, con el mismo apoderado y con fundamento en los hechos que se

transcriben textualmente al comienzo de esta providencia, los cuales son una síntesis muy aproximada de los que expuso ante el Juez Promiscuo del Circuito, instauró nueva demanda en contra del Municipio de Santa Fe de Antioquia, invocando el ejercicio en este caso de la acción de reparación directa que contemplaba la Ley 167 de 1941 y que corresponde al artículo 86 del Decreto número 1 de 1984, en la cual impetra que se declare al Distrito de Santa Fe de Antioquia 'civilmente responsable de los daños y perjuicios' que le causó con los hechos conocidos, y que como consecuencia de lo anterior que lo indemnice en los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y los perjuicios morales hasta por la suma de dos mil pesos de 1938, traducidos en su equivalente al valor actual de la moneda, los intereses desde junio 21 de 1980, y las costas del proceso. "De la relación de los hechos sustentatorios de las pretensiones en los dos libelos demandatorios, y de las pretensiones formuladas en ambos, a la Sala le queda la convicción absoluta de que el demandante persiguió por dos vías procesales distintas unos mismos objetivos de carácter indemnizatorio, eso sí sumados en la primera, la vía civil, al de la restitución del bien inmueble del que lo privó el municipio en virtud de los hechos relatados. "En ambas controversias se pretendió la reparación de los perjuicios causados por el proceder de la administración, el lucro cesante y el daño emergente, y sobre ellos tuvo oportunidad de conocer y decidir la Sala Civil del Tribunal Superior en la sentencia a que se hizo alusión.

"No queda entonces la menor duda de que así las declaraciones impetradas se presentaran bajo ropajes jurídicos distintos, en el fondo eran las mismas, y respondían a idénticos hechos y causas jurídicas, lo cual indudablemente configura el fenómeno de la cosa juzgada y así habrá de declararse. En cambio sí habrá condenación en costas para la parte demandante y en favor del municipio, habida cuenta de la previsión expresa que contempla el Código Contencioso Administrativo, y su muy particular conducta procesal. "Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Falla: "Declárase configurada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. "La parte demandante pagará las costas del juicio,,.

II Sustentación del recurso: A folios 104 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el escrito a través del cual el apoderado de la parte actora hace la sustentación del recurso de apelación.

En él se hacen las siguientes valoraciones jurídicas y fácticas: "a) La cuantía. "El proceso fue rituado, casi en su totalidad, bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo Ley 167 de 1941, razón por la cual, en la fecha de presentación de demanda, por el aspecto procesal se hizo un cálculo tentativo de la cuantía, en suma de $ 90.000.oo, superior, superando el límite señalado para que el asunto asumiera el carácter de doble instancia. En vigencia el nuevo Código de la materia Decreto-ley número 1 de 1984, naturalmente esa cuantía fue aumentada (se

señalaron $ 2.000.000.oo), para que el proceso se considerara de dos instancias. Es obvio entonces que ya en trámite juicio, y ya en vigencia la nueva cuantía, ésta se debe determinar con fundamentos en el interés real de la acción, y no con el indicador tentativo de la demanda inicial. Así, entonces, aquí se tienen como fundamentos de ese interés la estimación pericial en firma del lucro cesante y el daño emergente, y además la estimación de los perjuicios morales en $ 2.000.oo del año de 1938 traducidos en su equivalente actual, conceptos que sumados dan un total de $ 2.400.000.oo moneda legal aproximadamente. Así, por lo apuntado, considero entonces que la decisión impugnada es susceptible de este recurso de apelación, pues el negocio sigue siendo de competencia del honorable Tribunal en primera instancia; "b) La cosa juzgada. "El Proceso ventilado ante la justicia ordinaria civil, en el cual recayó la sentencia del 3 de febrero de 1984 adicionada el 30 de marzo siguiente del honorable Tribunal Superior de Medellín, aunque se ventiló entre las mismas partes no versó sobre el mismo objeto, por cuanto: a) el Tribunal Superior falló sobre proceso de reinvidicación de inmueble y sobre el lucro cesante, y no contempló entonces daño emergente, ni ordenó restituir al demandante la ramada y demás materiales de construcción existentes, al momento de desalojo en ese lote por la razón de que ya estaban, por la acción dolosa de la Administración Municipal, desincorporados y destruidos totalmente. Nótese que el reivindicatorio dispuso la entrega real y material

del lote y no tocó mejoras y anexidades por cuanto ya no existía; b) Jurisprudencialmente, la cosa juzgada versa sobre los puntos decididos en la parte resolutiva de la sentencia. Y es claro que el honorable Tribunal Superior nada decisió (sic) sobre los puntos 3º (parte), 4º y 5º de la demanda, como tampoco los negó, por lo cual ha de entenderse que por ese aspecto del silencia (sic) se mantiene en firme el fallo inhibitorio del Juzgado Promiscuo del Circuito como fallador de instancia, y siendo así en tales puntos, no puede fundarse excepción de cosa juzgada tal como lo enseña el artículo 333, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; y c) Y es también claro que aunque tales peticiones fueron formuladas en un proceso principal civil de reivindicación, no podían fallarse ante esta justicia, en el sub lite, por ser asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; "c) La denegación de justicia. "Si se continuara sosteniendo la presencia de cosa juzgada en proceso, se tendría entonces que a don Roberto Flórez se le estaría ciertamente denegando justicia, pues ocurría que la justicia civil ordinaria no le ordenó al municipio demandado reparar el daño, ni siquiera bajo la modalidad de emergente, y ahora la justicia administrativa se abstiene de ordenar tal reparación, por considerar que ya se decidió ese asunto; "d) Procedencia de la cosa juzgada. "Por último, discrepo con respeto desde luego de que a última a hora la entidad pública demandada asumiera personaría para introducir la posibilidad de cosa

juzgada, asunto entonces que, por estar fuera del debate probatorio, no pudo ser controvertido por la parte que represento. Más bien parece que su proceder era un tanto sutil por cuanto que estaba esperando el resultado del proceso civil para después, al arrepentirse del silencio en el proceso de lo administrativo, argüir que el asunto ya estaba decidido por aquella, opinión que no comparto como lo vengo sosteniendo. "La anterior consideración es conveniente que sea examinada por la honorable Sala de este Tribunal Administrativo, a fin de que observe que la conducta procesal de la parte que represento no es desleal y por consiguiente en tal caso no puede penársele con imposición de costas, o al menos procesalmente tal cariz no debe influir en éstas. "Ruego entonces a los honorables Magistrados por lo expuesto conceder el presente recurso de apelación, desde luego considerando que en el trámite del recurso ante el superior honorable Consejo de Estado - apliaré (sic) mis puntos de vista y los que surgen en el impulso del mismo".

III Vista fiscal: La Fiscal Segunda de la Corporación, doctora Edné Cohen Daza, rindió el concepto de ley, en el cual, destaca: "Al comenzar el estudio del expediente, este Despacho se permite observar, que teniendo en cuenta lo estipulado en la demanda, el presente negocio es de única instancia. "A folios 1º vuelto y 2º del expediente, el actor dice: 'De los anteriores perjuicios, causados a mi patrimonio y persona por el Municipio de Santa Fe de Antioquia, estimo que los materiales, o sean el daño emergente y el lucro cesante, ascienden a

una suma superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.oo)...' "Más adelante dice: “. . .por concepto de perjuicios morales, la suma de dos mil pesos moneda legal ($ 2.000.oo). . . “. "El artículo 131-10 del nuevo Código Contencioso Administrativo, establece que los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), serán de única instancia. "La anterior disposición en concordancia con el artículo 266 ibídem y teniendo en cuenta que las normas de procedimiento, por regla general son de, aplicación inmediata, permite afirmar que el presente proceso es de única instancia. "Debe advertirse, que la cuantía se debe tomar en consideración es la señalada en la demanda y no la que estiman los peritos en el dictamen que rindieron durante el trámite del proceso, como equivocadamente lo pretende el actor en el memorial de apelación. "Por lo expuesto, esta Fiscalía se permite solicitar al honorable Consejero sustanciador, se anule la actuación practicada en esta Corporación y se devuelva el negocio al Tribunal de origen".

IV Consideraciones de la Sala: a) La providencia del a quo será confirmada pues la configuración de la cosa juzgada es clara dentro del proceso. En efecto en la demanda que el actor presentó ante el Juez' Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se afirma, en el hecho séptimo de la causa petendi, que: " ... en diligencia del 21 de julio de 1980 la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, procedió a la destrucción de una

ramada construida por el suscrito en el inmueble de mi propiedad y a retirar de allí 265 piezas de madera aserrada de varias dimensiones; 55 estacones u orillos de madera; 9 largueros de madera redonda; 10 parales de madera redonda; 16 piezas de madera aserrada; 3 tirantes o soleras; 6 piezas de madera redonda y 20 tejas de Eternit número 20. Estos elementos - agrega - fueron trasladados al cuartel de la policía de esta ciudad donde, naturalmente, por el transcurso del tiempo se han deteriorado". Sin embargo la Sala observa al a quo que la prueba de la excepción no fue incorporada al proceso en la primera instancia. Ello se logró en ésta y en virtud de lo dispuesto en auto de tres (3) de octubre de 1986, visible al folio 121 del cuaderno número 1; b) El Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia inhibitoria del a quo, en providencia calendada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, hizo consideraciones en torno a lo pedido, por el actor en los puntos tercero y cuarto del petítum donde se demandó, entre otras cosas, el pago del "...precio o costo de la construcción de la obra destruida hasta ser puesta en estado de funcionamiento tal como estaba antes de su demolición o sea el 21 de julio de 1980". Al ordenar la restitución del inmueble, dispuso el pago de los frutos civiles a partir del 9 de marzo de 1982, y lo hizo con la consideración clara de que en ellos " ... no va envuelta la idea de una punición, sino el reconocimiento de los normales efectos del derecho de propiedad. . . " (Cuaderno número 1, fl. 161 vto. Subrayado de la Sala).

En esta forma, a juicio de esta Corporación, decidió en el fondo sobre una de las pretensiones del actor, tipificándose el fenómeno de la cosa juzgada, al quedar ejecutoriada la referida providencia. En este particular parece conveniente recordar que: "Generalmente se dice que la cosa juzgada está contenida en la parte resolutiva y dispositivo de la sentencia, pero esta afirmación tiene un valor relativo. En esta parte se encuentra de ordinario la resolución, es decir, la conclusión

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