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CE-SEC3-EXP1987-N4694

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4694
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. - Que la valoración jurídica sea acertada en todos sus aspectos es precisión jurídica que no exige la ley. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ADJUDICACION Y PLIEGO DE CONDICIONES. 1º El apartamiento de las cláusulas del pliego en sólo cuestiones de detalle, sin trascendencia, respetándose el pliego en todo lo demás, especialmente en las prescripciones fundamentales, no existe inconveniente para que, si está en primer término, se le declare adjudicatario. 2º Los meros DEFECTOS FORMALES que NO AFECTEN SUSTANCIALMENTE LA VALIDEZ DE LA OFERTA, no provocan su rechazo.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ADJUDICACION. ANULACION DEL

ACTO DE ADJUDICACION.

Reiteración jurisprudencias. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD. Aunque se haya vencido el plazo fijado, pues es consecuencia de nulidad de la adjudicación. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. ADJUDICACION. 1º Es bien sabido que en estas materias el manejo del plazo, su amplitud o restricción, es aspecto importante y definitorio que juega con todas las operaciones en la vida de los negocios. 2º Doctrina (Jesús González Pérez). 3º PROPUESTA MAS CONVENIENTE para los intereses generales de la administración. 4º SELECCION IRREGULAR. PROPUESTA Y PLIEGO DE CONDICIONES: Concordancia. 5º NO ADJUDICACION: Cuando la administración aduce unas causases o motivos para no hacer la adjudicación a un determinado

interesado, no puede después alegar otras no enlistadas en el momento en que tomó la decisión negativa. PERJUICIO CAUSADO CON LA NO ADJUDICACION. PERJUICIO CONTRACTUAL, cuando en la minuta del contrato, que se adjunta al pliego de condiciones, se contempla CLAUSULA PENAL: El monto que debe indemnizar la administración por su incumplimiento no puede exceder al fijado en la referida cláusula accesoria. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. Artículo 1604 del Código Civil. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. Exigencias (art. 1594 del C. C.). Indexación de la condena y pago de intereses. INTERES TECNICO. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Colaboró: Abogado Asistente doctor Fernando Ospina.

Referencia: Radicación número 4694. Apelación Sentencia. Actor: Sociedad Colombiana de Vigilancia S. A. SOCOVIG. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

I Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del negocio del rubro, el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda por las razones de

naturaleza fáctica y de valoración jurídica que en el citado proveído se precisan. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo. En él se lee: "La 'Sociedad Colombiana de Vigilancia S. A. SOCOVIG', por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que por los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1º Es nulo el acto administrativo, contenido en la decisión de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., adoptada en la sesión del 4 de junio de 1981, Acta número 1954, que declaró desierta la licitación pública número DSG - 001 / 81, para la contratación del servicio de vigilancia de las diferentes dependencias de la empresa y no autorizó la prórroga del contrato de 27 de mayo de 1980, que para el mismo servicio se celebró entre dicha empresa y la Sociedad Colombiana de Vigilancia S. A, 'SOCOVIG'. “2º Es nulo el acto administrativo, contenido en la decisión de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., adoptada en la sesión del 11 de junio de 1981, Acta número 1955, mediante la cual se acordó: Autorizar a la Administración la contratación directa de los servicios de vigilancia de las distintas dependencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con la firma 'Servinco Bogotá Ltda.', de

acuerdo con la cotización presentada por dicha firma según su nota número 111 de fecha 11 de junio 11 de 1981. “3º Es nulo el contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., y la sociedad Servinco Bogotá Ltda., para la prestación del servicio de vigilancia en las dependencias de dicha empresa, vigente por el período comprendido entre el 1º de julio de 1981 y el 30 de junio de 1982, autorizado mediante el acto administrativo a que se hizo alusión en el punto anterior. "4º Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., a pagar a la Sociedad Colombiana de Vigilancia S. A. 'SOCOVIG', las siguientes cantidades en dinero: "4.1. El valor de los perjuicios materiales que le fueron causados con motivo de la expedición de los actos acusados y la celebración del contrato mencionado, al no haberse adjudicado la licitación número DSG - 001 / 81 y al contratarse directamente los servicios de vigilancia con la sociedad 'Servinco Bogotá Ltda.", los cuales estimo en una suma no inferior a siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo) moneda corriente, o la que aparezca demostrada dentro del proceso o se liquiden de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "4.2. Los gastos del proceso y los intereses corrientes y moratorios, sobre la cantidad que resulte en favor de la citada sociedad, desde la fecha en que

deban efectuarse los pagos respectivos hasta cuando efectivamente se realice la cancelación de la obligación. "De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción solicito que el valor de la indemnización se actualice, tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria. "Fundamentos de hecho: "La parte actora, en su libelo demandatorio, narra como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: "1º. Entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., y la Sociedad Colombiana de Vigilancia S. A. “SOCOVIG”, se celebró un contrato, con fecha 27 de mayo de 1980, para la prestación del servicio de vigilancia en las diferentes dependencias de la citada empresa, cuya duración se pactó hasta el día 31 de marzo de 1981. En virtud de una adición al contrato, que se acordó entre las partes, la duración del mismo se prorrogó hasta el día 30 de junio de 1981. "2º. Aproximadamente en el mes de enero de 1981, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., en razón de que estaba por vencerse el término inicial del contrato mencionado en el punto anterior, abrió la licitación número DSG - 008 / 80, para la prestación del servicio de vigilancia en las dependencias de la empresa, es decir, para el mismo objeto contemplado en el contrato entonces, vigente con ‘SOCOVIG'. Aunque varias empresas de vigilancia compraron pliegos, solamente presentaron propuestas dos (2) de ellas, Seguridad Superior y SOCOVIG. No obstante, que la

propuesta de esta última era la más favorable, en todo sentido, se declaró desierta la licitación y se rechazó la oferta por no haber presentado el balance del año de 1980, requisito que no podía exigir, porque en el punto 2.4 del pliego de condiciones se exigió el balance del último año y siendo la licitación de 1980, SOCOVIG entendió que el balance exigido era el del año de 1979. "3º. Posteriormente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,

D. E., abrió la licitación número DSG - 001 / 81, para la prestación del servicio de vigilancia en las diferentes dependencias del Acueducto, esto es, para un objeto idéntico al del contrato vigente con SOCOVIG y al previsto en la licitación DSG - 008 / 80, declarada desierta. "4º Mediante el Oficio número GG / 986 del 6 de mayo de 1981 y dentro del término previsto en el punto VI, del pliego de condiciones de la licitación últimamente citada, SOCOVIG formuló una propuesta, ajustada a las exigencias del referido pliego, con el fin de prestar el servicio de vigilancia en las dependencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.

E., 'a un costo mensual de $ 3.314.031.oo y a un costo por dos (2) años de $ 79.536.744.oo', de conformidad con el anexo número uno (1) que se acompañó a la respectiva propuesta. "A la propuesta adjuntó SOCOVIG, copia auténtica de la Resolución número 1316 del 23 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Defensa

Nacional, por medio de la cual se renovó el permiso de funcionamiento de la sociedad, acompañada de una constancia de fecha 4 de mayo de 1981, expedida por la Sección Jurídica de dicho Ministerio, con lo cual se acreditaba que se encontraba en trámite la renovación del citado premiso para el año de 1981. "5º Con Oficio número GG / 1008 del 5 de junio de 1981, SOCOVIG envió al señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., copia de la Resolución número 1333 de mayo 13 de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Defensa renovó el permiso de funcionamiento a varias empresas de vigilancia, entre las cuales estaba SOCOVIG. “6º Según consta en el Acta número 002 / 81, con fecha 6 de mayo de 1981, se hizo apertura de las propuestas presentadas en desarrollo de la licitación DSG - 001 / 81, con el resultado de que sólo encontraron dos (2) propuestas, la de SOCOVIG y la de la sociedad Seguridad Superior Ltda., por la suma de $ 3.527.225.oo mensuales. Hecha una comparación de las propuestas presentadas, la oferta de SOCOVIG era mejor que la de la empresa Seguridad Superior Ltda., no sólo en cuanto precio, sino en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el punto XV 15 - 1 del pliego de condiciones y tenía en consecuencia derecho a que se le adjudicara la licitación. “7º Mediante el Oficio número 307992 del 11 de junio de 1981, la señora

Nora Salazar de Zuluaga, Secretaria General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, comunicó a SOCOVIG que la Junta Directiva de esta entidad, 'en su sesión del 4 de junio del presente año, Acta número 1954, declaró desierta la licitación pública número DSG - 001 / 81, para la prestación del servicio de vigilancia y que, en consecuencia, no había autorizado la prórroga del contrato celebrado con SOCOVIG'. "Aun cuando a SOCOVIG no se le dieron a conocer oficialmente las razones por las cuales se declaró desierta la licitación DSG - 001 / 81 y se rechazó su propuesta u oferta de contrato, se pudo establecer que ,los motivos invocados por la citada empresa, rodeados de aparente legalidad, fueron que SOCOVIG no había presentado, con su propuesta la prueba de que el permiso de funcionamiento de la sociedad se encontraba vigente. "8º A pesar de que, como lo he expuesto antes, las decisiones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., que declararon desiertas las mencionadas licitaciones, aparentemente tienen un fundamento serio, real y ajustado a la ley, lo cierto es que tales decisiones, no sólo se adoptaron con violación de las normas legales y de las condiciones impuestas en los pliegos de condiciones, sino que fueron las etapas iniciales o los pasos previos que consideraron necesarios recorrer algunos funcionarios de la citada empresa, entre ellos la señora Nora Salazar de Zuluaga Secretaria General y Gerente Encargada, en ese entonces, para crear las condiciones propicias para lograr la adjudicación directa del contrato de vigilancia a una empresa de

vigilancia que a su juicio muy personal, llenara 'ciertas y determinadas condiciones y requisitos', es decir, que resultara conveniente para sus intereses personales, todo lo cual se deduce de los siguientes hechos: "a) La declaratoria de desierta de la primera licitación y el rechazo de la oferta de SOCOVIG no se justificaba, porque se presentó el balance correspondiente al último año de licitación (DSG - 008 / 80) es decir, 1979; "b) No se justificaba declarar desierta la licitación número DSG - 001 / 81 y rechazar la propuesta u oferta de SOCOVIG, porque ella reunía todos los requisitos del pliego de condiciones. Además, el motivo legal en apariencia, invocada por la empresa, esto es, que SOCOVIG no tenía permiso de funcionamiento no era valedero porque entre las partes se encontraba vigente un contrato de vigilancia en ese momento, lo cual hacía presumir que se conocía su aptitud legal para prestar esta clase de servicios, aparte de que acreditó en la fecha de la presentación de la propuesta, que se encontraba en trámite la renovación del permiso y posteriormente se allegó (junio 5 de 1981), la resolución mediante la cual se renovaba el citado permiso, mucho antes de que se le comunicara a SOCOVIG el rechazo de su propuesta y que la licitación había sido declarada desierta; “c) Antes de que se enviara a SOCOVIG la comunicación número 307992 del 11 de junio de 1981, en la cual se puso en conocimiento que la licitación DSG - 001 / 81 había sido declarada desierta, y de que se autorizara la

contratación directa, la señora Nora Salazar de Zuluaga, asume una conducta a todas luces irregular y que da base para pensar que quería perjudicar a SOCOVIG y favorecer a la empresa 'Servinco Bogotá Ltda.' como se desprende de lo siguiente: C - 1) Con Oficio número S - 307767 de junio 8 de 1981 solicita a la empresa Servinco Bogotá Ltda., presentarles una cotización para la prestación del servicio de vigilancia, idéntica solicitud hace a la empresa SEYCO LTDA., no inscrita en el registro de proponente, con Oficio número S - 307766 de la misma fecha; C - 2) Mediante comunicación de junio 10 de 1981, SEYCO LTDA., envía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A., su oferta de servicios, por la suma $ 3.455.600.oo mensuales, superior en precio a las anteriores propuestas de SOCOVIG, la señora Nora Salazar de Zuluaga le envía la comunicación de junio 10 de 1981 en la cual se solicita reconsiderar el valor de la cotización determinándolo en $ 142.000.oo menos; como propuesta a la 'rebajita', SEYCO LTDA., mediante Oficio número G - 102 / 81, de junio 11 de 1981, le comunica a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., que 'por motivos exhaustivos de costos, no nos es posible hacer alguna modificación en las tarifas propuestas. . . "; C - 3) Aunque mediante comunicación del 10 de junio de 1981, números 302344 773, Servinco Bogotá

Ltda., contesta el Oficio número S - 300767, antes citado, que lo invita a licitar, en el sentido de que la Junta Directiva de la entidad no la autorizó para licitar,.. 'dadas las condiciones contractuales que imperan para esta contratación de servicios por parte de la Empresa ,de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E.', al día siguiente, curiosamente en razón de las gestiones que con ellos adelantó la señora Nora Salazar de Zuluaga y Servinco Bogotá Ltda., presenta mediante Oficio número 11 (junio 11 de 1981) una cotización para prestar los "servicios de vigilancia por la suma de $ 3.348.429.oo, ligeramente inferior en precio a las propuestas anteriores de SOCOVIG, pero Servinco ,Bogotá Ltda., impone a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 'Bogotá S. A., unas condiciones que nunca antes había aceptado esta empresa en el sentido de 'que no habrá lugar a retención alguna de los valores que se facturen mensualmente por la prestación de estos servicios', cuando lo cierto es que todas las licitaciones y en todos los contratos de vigilancia celebrados con anterioridad se habla impuesto por dicha empresa 'a los contratistas de la vigilancia' una retención del 5% del valor de cada una de las cuentas, como garantía por las eventualidades pérdidas, ocasionada por robos y / o hurtos, de los elementos u objetos que se encuentran en todas y cada une de las dependencias al cuidado de la firma contratista de la vigilancia. . . " (Cláusula Décima del Contrato). "Más curioso aún es el hecho, que en la misma fecha junio 11 de 1981,

Servinco Bogotá Ltda,. envía otra cotización con el mismo número 111 de la anterior, por la cantidad de $ 3.310.429.oo; "d) El mismo día en que Servinco Bogotá Ltda. envía las dos (2) cotizaciones números 111 (junio 11 de 1981), por la suma de $ 3.348.429 y $ 3.310.429 la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., a una velocidad realmente sorprendente, autoriza la contratación directa de los servicios de vigilancia con dicha forma. "Como hecho curioso observo que la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., aparentemente autorizó la contratación directa de los servicios de vigilancia con la sociedad Servinco Bogotá Ltda., en su sesión del 11 de junio de 1981, Acta número 1955, por dos valores totalmente diferentes, uno por la suma de $ 40.141.148.oo que corresponde a la cotización que, hizo Servinco Bogotá Ltda. con base en un valor mensual de los servicios de $ 3.348.429.oo por el término de un (1) año, con base en la cotización de $ 3.310.429.oo que también hizo la misma sociedad, según se desprende de los Oficios números JD - 308078 y 308078, bis ambos de fecha junio de 1981, dirigidos por la señora Nora Salazar de Zuluaga a la Subgerente Administrativa Rosalba Gómez de Martínez. "Del examen de los documentos antes mencionados, las dos (2)

cotizaciones de Servinco Bogotá Ltda., y las dos (2) aparentes aprobaciones de la Junta Directiva por diferentes valores, se desprende que la Junta Directiva aprobó solamente la cotización más alta ($3.348.429.oo mensuales), pero como ella era superior a la propuesta de SOCOVIG, se hizo cambiar posteriormente la cotización de Servinco Bogotá Ltda., entidad que la rebajó a $ 3.310.429.oo y se sustituyó simplemente el Acta de la Junta número 1955, haciendo aparecer que la adjudicación se había hecho por $ 39.725.148.oo. Luego para completar el irregular procedimiento se cambió el Oficio número JD - 308078 por otro con igual número y fecha en que aparecía que la adjudicación del contrato se había hecho por la cifra últimamente indicada. "9º La contratación de los servicios de vigilancia, además de adolecer de las irregularidades atrás anotadas fue autorizada con violación de la ley, porque: a) Habiendo participado SOCOVIG en las dos (2) licitaciones anteriores y estando inscrito en el registro de proponentes, tenía derecho a que se invitara a cotizar o que se tuviera en cuenta su propuesta anterior para la celebración del contrato de vigilancia; b) Aun cuando es cierto que se puede prescindir de la licitación pública o privada, cuando por segunda vez se hubiese declarado desierta una licitación, la norma del Código Fiscal exige además, que tal declaratoria no sea 'por causas imputables a la entidad contratante'. La segunda licitación fue declarada desierta 'por causas imputables' al Acueducto estimar que no se encontraba satisfechos los

requisitos del pliego de condiciones de la segunda licitación. Igual cosa puede decirse de la primera licitación, por las razones expuestas en el punto de los hechos de la demanda; c) Si bien la ley autoriza la contratación directa en algunos casos, la administración jamás tiene un poder discrecional para adjudicar el contrato, pues ésta en el proceso de contratación normalmente actúa con fundamento en una competencia reglada y sólo excepcionalmente tiene una facultad discrecional. Por consiguiente, en el presente caso no podía la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., 'celebrar el contrato por una suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor', pero es obvio que la comparación de propuestas debía hacerse sobre la base de ofertas solicitadas a personas inscritas en el registro de proponentes y sin dirigir naturalmente el valor de las mismas, porque ello va contra el principio de la igualdad de oportunidades de los oferentes que desean contratar con la administración. De otra parte, si fracasó la licitación pública no era del caso proceder a la adjudicación directa, sino que ha debido verificarse la licitación privada; d) La propuesta de SOCOVIG por la suma de $ 3.314.031.oo mensuales, y un costo a dos (2) años, por $ 79.536.744.oo seguía siendo la más favorable que la de Servinco Bogotá Ltda. de $ 3.310.429.oo mensuales y a un costo a un (1) año de $ 39.725.148.oo por cuanto mantenía el valor del servicio por dos (2) años, si se tiene en cuenta que la devaluación monetaria

es por lo menos del 25% anual. "10. El contrato entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., y la sociedad Servinco Bogotá Ltda., igualmente se encuentra afectado de nulidad por la existencia de las irregularidades a que antes se hizo alusión, que según la ley configuran causases de nulidad absoluta y relativa. "11. La empresa que represento ha sufrido ingentes perjuicios de orden material, en razón de la no adjudicación del contrato para la prestación del servicio de vigilancia en las diferentes dependencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., que se concretan así: 'El valor del lucro cesante, consistente en la ganancia o provecho que para la sociedad por mí representada se derivaba de la ejecución del referido contrato y que dejó de percibir, los costos que tuvo que sufragar por concepto de la compra de pliegos, y constitución de garantías para poder licitar; el valor de las indemnizaciones que tuvo que reconocer al personal que tenía disponible para la ejecución del contrato y que hubo de despedir y finalmente, la pérdida de prestigio que para SOCOVIG significó no continuar prestando el servicio de vigilancia en las dependencias de la referida empresa, pues precisamente el hecho de tenerla entre sus clientes era motivo de buen crédito y por consiguiente le permitía atraer clientela. Como lo expresé en las pretensiones de esta demanda, el valor de los perjuicios materiales asciende a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo)'. "Cita como normas violadas los artículos 246, 257, 261 a 267, 271 a 273,

275 y 500 del Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, adoptado mediante el Acuerdo número 9 de 1976 y modificado según los Acuerdos 7 de 1977 y 8 de 1980, expedidos por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá con la carga de dar el concepto de la violación. "La demanda fue admitida por el Tribunal. El auto admisorio se notificó en forma legal al representante de la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, D. E., al representante de Servinco Bogotá Ltda. y al señor Agente del Ministerio Público. Se practicaron la mayoría de las pruebas pedidas y decretadas. Dentro del término para alegar presentaron sus correspondientes escritos, al señor apoderado de la parte actora y de la empresa demandada. El señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo, en el cual considera que debe negarse las súplicas de la demanda. "Llegado el momento de resolver, a ello se procede, con apoyo en las siguientes "Consideraciones: "La Fiscalía 2ª de la Corporación a cargo de la doctora Martha Betancur de Eissner, en concepto de fondo expone lo siguiente: "1º Dice el señor apoderado de la actora que, la Administración el artículo 246 del Código Fiscal de Bogotá, D. E., dicha norma, su numeral cuarto, dice: 'No podrán celebrar por sí o por la interpuesta persona contrato alguno con las entidades a que se refiere el presente título; 4º 'Quienes no se hallaren inscritos, clasificados y calificados en el registro correspondiente, cuando este título así lo exigiere'. Y el artículo 275 ibídem, establece: Registro de

proponentes: 'Salvo lo para casos especiales dispongan los reglamentos respectivos, no se podrá adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente' (Inciso primero. Subraya la Fiscalía). "Se refiere el actor a que dentro de la lista de las entidades licitantes, concretamente la empresa de vigilancia privada 'SEYCO LTDA.', se encontraba inscrita en el registro de la empresa demandada. Hasta aquí, el actor tiene razón, pero sucede que en ninguna parte del proceso existe prueba que demuestre que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., haya celebrado contrato de vigilancia con la firma 'SEYCO LTDA.'. Una cosa el que la empresa 'SEYCO LTDA.' se haya presentado a la licitación y que hubiese presentado sus propuestas, sin haber inscrito su nombre, y otra cosa bien diferente es que la Administración contratara con ella, caso este último que no ocurrió, pues, de haberse adjudicado el contrato en esta forma, no habría duda alguna de la violación flagrante del precepto legal consagrado en el artículo 246 del Estatuto Fiscal del Distrito Especial de Bogotá. Así las cosas, no puede alegarse violación o mejor nulidad d contrato a que se refiere este juicio. 'SEYCO LTDA.' es una empresa de vigilancia y 'Servinco' aunque con la misma finalidad es otra. "2º. Ahora, en relación con la supuesta violación del artículo 257 del mismo Estatuto Fiscal, encontramos que a folios 114 y siguientes, del cuaderno principal un cuadernillo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá, D. E., que corresponde a la Licitación Pública número 001 de 1981 y que contiene el pliego de condiciones que deben reunir las entidades de la vigilancia privada que aspiren a contratar con la Administración la prestación del servicio de vigilancia. "Para la contratación de la vigilancia de la Empresa de Acueducto, y Alcantarillado de Bogotá, D. E., se siguió el procedimiento indicado, para estos casos, en el Ordenamiento Fiscal del Distrito, esto es, mediante licitación pública y así está comprobado plenamente en el expediente (fl. 114 - 176). "La Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., al advertir que se acercaba la fecha de vencimiento del contrato de vigilancia suscrito y vigente por la firma 'SOCOVIG S. A.', procedió a la apertura de la licitación y para ello invitó a varias empresas de ese ramo para que se presentaran sus cotizaciones, lo que así ocurrió. Sin embargo, en sesión del día 12 de marzo de 1981, fue declarada desierta esa licitación en vista de que ninguna de las sociedades que se presentaron, ninguna reunía los requisitos exigidos. En esa sesión la Junta Directiva, mediante la facultad conferida en el artículo 271 del Código Fiscal del Distrito, declaró desierta la licitación, autorizó prorrogar el contrato, existente en ese momento, con la empresa 'SOCOVIG', por un término de tres (3) meses, a partir del día 31 de marzo de 1981, e igualmente, abrió una nueva licitación. Como en esta segunda oportunidad, las nuevas empresas de vigilancia que cotizaron

tampoco cumplieron con lo ' s requisitos del pliego de condiciones, nuevamente la Junta Directiva de 'La Empresa Estatal declaró desierta esa licitación y autorizó a la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que contratara directamente, hecho éste que se realizó con la sociedad 'Servinco Ltda.', por ser esta entidad, dentro de las que cotizaron, la que mejor cumplía no sólo con todas las exigencias legales y reglamentarias, a la responsabilidad, sino también a las conveniencias económicas de la Empresa, Distrital 'E.A.A.B.'. "La empresa ‘SOCOVIG S. A.' como quedó demostrado en el proceso y aceptado por su propio representante judicial, para la época de la licitación a que se refieren estos autos, no cumplía con los presupuestos legales ni con los señalados en el pliego de condiciones (Ver numerales 2.4. y 2.6. Licitación Pública número 001 / 81. Folio 116. Cuaderno Principal) y esto impedía, so pena de violar la ley, contratar con ella. A más de la falta de los requisitos mencionados, según lo demuestran los documentos visibles a folios 180 a 195 del cuaderno principal, la citada sociedad 'SOCOVIG', tampoco presentaba la suficiente garantía de responsabilidad en cuanto a su personal de vigilancia. "No hay pues, la menor duda de que la contratación del servicio de vigilancia suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,

D. E., y la sociedad 'Servinco Ltda.", y cuestionado dentro de este juicio, se llevó a cabo dentro del término de la ley, siguiendo fielmente los

delineamientos para ella indicados y atendiendo las mejores condiciones y garantías para la empresa contratante. El costo servicio del servicio era inferior al consignado en las demás propuestas. "El señor Lisandro Zorro Monroy, quien es el Revisor Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D. E., en su testimonio rendido al folio 432 cuaderno principal, dice: " ... en cuanto a la adjudicación directa por parte de la empresa esto se hizo de acuerdo a las normas establecidas en el Código Fiscal' (Subraya la Fiscalía). Esta manifestación, rendida, bajo juramento y ante el funcionario del conocimiento, es digna de entero crédito, dada la calidad de las funciones que desempeña el deponente, como que obligadamente tiene que pasar por sus manos para la revisión sobre el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones legales que enmarcan este tipo de contratación, la documentación total que finalmente llevará a la elaboración del respectivo contrato. "Sirvan, pues, las anteriores consideraciones para solicitar, por parte de este Despacho, al honorable Tribunal, que sean negadas las pretensiones de la demanda, puesto que no se desvirtuó, en manera alguna, la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados”. "Lo expuesto por la Fiscalía corresponde en verdad a la realidad procesal y es suficiente motivación para despachar en forma adversa las súplicas de la demanda. Sin embargo, la Sala agrega lo siguiente: "A) No tiene razón el señor apoderado de la parte demandada, al proponer la excepción de inepta demanda, por falta del concepto de la violación, pues el demandante, además de

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