CE-SEC3-EXP1987-N4768
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4768
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
COMPENSACION DE CULPAS. REDUCCION.
El legislador la defiere a la prudencia del juez (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia).
CONTRATO ADMINISTRATIVO. CADUCIDAD Y MULTA.
OPORTUNIDAD DE DECLARACION Y / O APLICACION (Reiteración).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. INTERPRETACION DE LA NORMATIVIDAD CONVENCIONAL. No puede ser objeto de revisión a través del recurso de anulación.
TRIBUNALES. METODOS PARA RESOLVER DISPUTAS SOBRE
DERECHOS, DEBERES Y CUALIDADES JURIDICAS.
Doctrina. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION.
El juez no puede actuar como fallador de instancia. TRIBUNAL EN MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. No puede proceder únicamente con base en consideraciones teóricas. Es necesario también un elemento violatorio. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E - ., veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.
Referencia: Radicación número 4768. Recurso de anulación. Laudo arbitral.
Impugnante: Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”.
I. Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" contra el laudo arbitral proferido el día tres (3) de octubre de 1985, por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Alfonso Miranda Talero, Germán Giraldo Zuluaga y Gilberto Castro
para dirimir las controversias presentadas entre las sociedades Mitsubishi Corporation, Distral S. A., y Condisa S. A. Ingenieros Contratistas, que forman el consorcio, y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL". El presente negocio entró a despacho el 28 de octubre de 1985 pero fue destruido en los trágicos acontecimientos ocurridos en noviembre de ese año, como se desprende de la nota secretarial y visible al folio 31 vuelto del cuaderno número 1. Solicitada la reconstrucción dentro del marco del Decreto 3825 de 5, el despacho la definió favorablemente en auto de julio ocho de novecientos ochenta y seis (1986), a satisfacción de ambas partes. II. Sustentación del recurso Causales invocadas: El apoderado del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica L", en escrito visible a folios 48 y siguientes del cuaderno número 1 sustentó el recurso e invocó las causales 7, 8 y 9 del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Para una mejor comprensión del asunto se transcribe a continuación lo pertinente del mismo. En él se lee: "Invocó las causales 7, 8 y 9 del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. "Tratándose de un proceso arbitral en el que fue parte una entidad derecho público que celebró un contrato administrativo con el consorcio aludido, el recurso de anulación es de competencia del honorable Consejo de Estado según lo dispuesto en el artículo 128 numeral del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, pero su procedimiento se rige según
lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil. "Antecedentes: "Para la construcción del tercer desarrollo de Termopaipa, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, celebró el contrato número 3930 de 1979 con un consorcio constituido por Mitsubishi, Distral y Condisa. "En tal contrato se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: "Cuadragésima noventa. Arbitramento: Cualquier discrepancia que hubiere entre las partes con respecto a la interpretación, ejecución y desarrollo del presente contrato, diferente de la aplicación de las causales de caducidad que no pueda arreglarse por acuerdo directo entre ellos, será decidida por el gerente de ICEL, quien informará de su decisión por escrito al contratista. "Si el contratista no aceptare la decisión, deberá comunicar por escrito a ICEL dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a , su deseo de someterla a arbitramento ... "El Tribunal de Arbitramento tendrá competencia para interpretar el contrato, declarar los derechos de las partes y cuantificar las condenas resultantes, todo ello dentro del alcance señalado por el presente contrato. Por lo mismo, el laudo arbitral deberá ser en derecho, de acuerdo a las leyes colombianas. "Para su constitución y funcionamiento se seguirán las normas del proceso arbitral contenidas en el Código de procedimiento Civil y su sede será Bogotá,
D. E. "Por consiguiente el proceso administrativo que concluyera en la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento debía desarrollarse y se desarrolló en el presente caso, en la siguiente forma: “a) Petición del consorcio, que formalizó e hizo por el oficio MDCOO168 del 11
de mayo de 1984; "b) Resolución del gerente, que se produjo por oficio G - 04712 del 7 de junio de 1984 con pronunciamiento negativo de todas las cuestiones planteadas; "c) Solicitud de justicia arbitral, que se formalizó con oficio MDC169 del 11 de junio de 1984. "Aceptada que fue por ICEL la invitación a constituir un Tribunal de Arbitramento para decidir sobre las pretensiones del oficio MDCOO168, sobre las cuales se pronunció negativamente el gerente, se procedió a firmar un acta que lleva fecha 8 de febrero de 1985, por medio de la cual se nombraron los árbitros y se les señaló con precisión y claridad la materia litigioso, que no podía ser otra distinta ni con alcance diverso que la planteada en el oficio MCDOO168 del 11 de mayo de 1984, sobre el cual se pronunció el gerente (Acta autenticada cuaderno 15, folios 71 - 74). "Comunicado el nombramiento a los árbitros y aceptada la designación se instaló el juez colegiado. "Sorpresivamente y faltando a la más elemental técnica procesal, el abogado del consorcio presentó, con fecha 11 de abril de 1984, un extenso escrito a manera de una demanda de juicio ordinario, expresando exorbitantes pretensiones por fuera y por encima de la materia de desacuerdo que había sido propuesta por oficio MDCOO168 y negada por oficio G - 04712 de la gerencia. "Este antiprocesal escrito - demanda no pudo ser controvertido porque no cabía traslado ni término para considerarlo; expresé en mi condición de
apoderado del ICEL lo siguiente en la sesión del 15 de abril. "La competencia del Tribunal está limitada a la petición del consorcio y la decisión del Instituto, es decir no puede extravasar los límites del oficio MDCOO168 en cuanto las peticiones fueron negadas por el gerente. "Solamente en cuanto el petitorio del extenso memorial presentado por el apoderado del consorcio se ajuste a los términos del Acta del 8 de febrero de 1985, que transcribe literalmente el oficio MDCOO168, son de recibo en este proceso. "Resulta sorpresivo este escrito, extraño a toda norma procedimental y que no da oportunidad a la contraparte de controvertir, rechazar o aceptar los hechos relatados. "La competencia del Tribunal de Arbitramento es atribuida por las partes y tiene que ser señalada con matemática precisión. "Dice el articulo 664 del Código de Procedimiento Civil: "El documento de compromiso deberá contener: " '. . . La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje'. "Esto se cumplió con exactitud en el Acta del 8 de febrero de 1985, allí se indicó con precisión el objeto del arbitraje, con la reserva hecha por ICEL de extender el proceso a las cuestiones que propuso en la 1ª sesión de trámite, de acuerdo con el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. "Por consiguiente la competencia que las partes, ICEL y el consorcio, atribuyeron a los señores árbitros estaba circunscrita, limitada a lo dicho en el documento del 8 de febrero de 1985 y a los pedidos por el ICEL en el escrito del 11 de abril del mismo año. Carecía el consorcio de facultad para introducir
nuevos puntos, tal como pretendió hacerlo. "La actuación del Tribunal se inició 'con la lectura del documento en que constan las cuestiones sometidas a la decisión arbitral', documento, que está fechado el 8 de febrero de 1985. "En el Acta número 5 correspondiente a la sesión del 11 de abril de 1985 puede leerse lo siguiente: "Acto seguido el secretario dio lectura al documento de compromiso en el cual constan las cuestiones sometidas a la decisión arbitral. Cumplida la lectura el Tribunal procedió a examinar su propia competencia, y concluyó que la tiene, ya que las diferencias sometidas a su decisión, son susceptibles de transacción; está acreditada la existencia y representación del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y de las sociedades Mitsubishi, Corporation, Distral S. A. y Condisa S. A. Ingenieros Contratistas y por estar debidamente facultades para transigir sus representantes legales; por ser auténtico el documento privado denominado 'acta de acuerdo de compromiso' suscrito el 8 de febrero de 1985 y por dar fe este documento de la preexistencia de cláusula compromisoria en virtud de la cual procedieron las sociedades citadas a precisar las controversias objeto del arbitramento, a designar de común acuerdo los árbitros, que integran el presente Tribunal, a señalar el término de duración de sus funciones y a atribuirles la facultad de decidir en derecho tales controversias; y finalmente por haberse constituido por abogados en ejercicio e instalado en la forma prevista en los artículos 667 y 670 del Código de Procedimiento Civil. "Acto seguido el doctor Jorge Osorio Gil apoderado judicial del ICEL, haciendo
uso de la facultad que le concede el numeral 2º del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el arbitramento se extienda a las cuestiones señaladas en el memorial que presenta, y el cual se anexa al expediente. "El Tribunal acepta la solicitud del doctor Jorge Osorio Gil ya que la encuentra procedente, por tener intima relación con el diferendo sometido a su consideración'. "Bueno es repetir frases de la transcripción anterior: 'Concluida la lectura (del documento del 8 de febrero de 1985) el Tribunal procedió a examinar su propia competencia, y concluyó que la tiene'. Más adelante agrega 'el Tribunal acepta la solicitud del doctor Jorge Osorio Gil ya que la encuentra procedente, por tener íntima relación con el diferendo sometido a su consideración'. "En este momento quedó concluido el proceso de la determinación de la materia propia del Tribunal, de la competencia que las partes le atribuían, sin posibilidad para ninguna de las partes de someter a la consideración del juez colegiado ninguna otra cuestión. "Sorpresivamente, en acto no previsto en los procedimientos ni aceptado por la contraparte, '... el Tribunal procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio'. "Las pretensiones del consorcio ya estaban en el Acta del 8 de febrero, sin posibilidad jurídica de ampliarlas o presentar nuevas. "El Tribunal no se pronunció, como ha debido hacerlo, rechazando las nuevas pretensiones del consorcio. "Es nula la actuación del Tribunal cuando después de haber definido su propia competencia conforme al Acta del 8 de febrero y la extensión del ICEL según
el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. 'Procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio'. Este acto procesal del Tribunal de haber oído las pretensiones del consorcio por fuera de la competencia que las partes le habían atribuido en el Acta del 8 de febrero y el escrito del ICEL, vicia de nulidad el procedimiento y constituye un agravio al derecho de ICEL, que se vio consumado con un laudo condenatorio por cuestiones que no le habían sido sometidas ni eran materia de controversia. "Por esta causa pido la anulación del laudo. "La ley ordena que los árbitros en su sesión inicial examinen su propia competencia y la acepten si la encuentran ajustada al derecho, pero no es solamente decir la frase abstracta 'resolvió': 'Primero aceptar su propia competencia para conocer del presente proceso arbitral', ha debido señalar los parámetros, los límites de esa competencia, las cuestiones que iba a examinar y a decidir, esa vaguedad, esa falta de precisión condujo a la nulidad del laudo. "No se constituyó debidamente el proceso: Después de que el Tribunal había aceptado la competencia, después de que habla examinado los puntos del Acta del 8 de febrero y del memorial del apoderado de ICEL, 'procedió a oír al doctor Luis Fernando Sarmiento' 'a continuación', dice el acta, quien presentó las pretensiones de las sociedades que integran el consorcio. Este error procedimental llevó al Tribunal de Arbitramento a dictar un laudo 'extra ultra petita', que adolece de nulidad.
"El escrito del 11 de abril del consorcio, leído después de que el Tribunal había examinado y aceptado su propia competencia, lo hizo tomar una ruta extraviada y lo llevó a dictar un fallo sobre los puntos y cuantías que aparecen en el irregular escrito del 11 de abril de 1985, pero no en el Acta del 8 de febrero de 1985. "El juicio arbitral se desarrolló conforme al rito señalado por el código, pues la sola anormalidad, el solo hecho antiprocesal es la ya citada demanda del 11 de abril. "Al presentar mi alegato de conclusión llamé muy severamente la atención sobre la materia litigioso y en cada uno de los puntos materia de la controversia, transcribí y comenté lo que fue sometido al Tribunal. "No atendió el Tribunal mi petición de limitarse a la materia sometida a su decisión y extralimitando sus funciones, obrando fuera de su competencia jurisdiccional acogió en su gran mayoría las peticiones del escrito - demanda del 11 de abril de 1986 rechazado por la arte oficial y comprobadamente fuera de la materia que se había discutido administrativamente y que se había negado en acto de gerencia. "Procede por consiguiente la anulación de laudo arbitral en cuanto extralimita sus funciones con sentencia que recae 'sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros,, como paso a demostrarlo: "En el Acta del 8 de febrero de 1985, que contiene los puntos de la materia arbitral (Véase cuaderno 15, fls. 71 a 74, Acta que fue especialmente autenticada en la Inspección Judicial), no se sometió al honorable Tribunal de
Arbitramento la cuestión relativa al incumplimiento de ICEL ni se pidió por parte del consorcio contratista la declaración de moratoria de ICEL. "Es nulo, por consiguiente, el párrafo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, 'declarase que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL incumplió obligaciones nacidas de los contratos... e incurrió en mora' es nula esta declaración arbitral porque al Tribunal o se le había sometido la materia. Las pretensiones del consorcio se limitaban a lograr el reembolso de unos gastos específicamente relacionados, sin consideración a la conducta contractual de ICEL. "Como apoderado de ICEL, pedí la declaración de incumplimiento del consorcio, lo que motivó el punto segundo de la parte resolutiva fallo. La primera declaración del laudo sobre incumplimiento y mora de ICEL, no existe en el acta de compromiso, y por consiguiente es nula, indujo al Tribunal a extender su condena a otros puntos, que ante analizo y que no le habían sido sometidos. "La nulidad está contemplada en el ordinal 8º del articulo 672 del Código de Procedimiento Civil, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido'. "En la justicia arbitral las partes enfrentadas entregan al Tribunal desde la iniciación del proceso la materia sobre la cual le otorgan competencia, no hay demanda ni contestación. "ICEL y el consorcio contratista firmaron un Acta el 8 de febrero de 1985 constituyendo el Tribunal y señalando con precisión la materia litigioso. La
jurisdicción de los árbitros está condicionada a la voluntad de las partes que es la que señala la competencia, los límites dentro de los cuales pueden actuar, tal como lo indica el Acta del 8 de febrero. A los 5 puntos taxativamente señalados, indicados, en tal acta ha debido limitar el Tribunal su fallo, porque fue sobre estos 5 puntos y con la modalidad con que están allí indicados que se pronunció el gerente de ICEL con oficio G - 04712 del 7 de julio de 1984. "Esto que parece tan elemental y obvio, sobre lo cual radica toda ' la estructura de un Tribunal de Arbitramento, fue olvidado por los honorables árbitros, quienes en la página tercera de su laudo en la hoja de seguridad número AA7756104 se expresa así: "'Por último el escrito presentado en audiencia el 11 de abril de 1985, el señor apoderado del consorcio contratista explicó las pretensiones de sus asistidos de la siguiente manera'. "El Tribunal en su laudo transcribe textualmente el escrito antiprocesal de 11 de abril de 1985 y es sobre esta pretensión que el Tribunal falla, lo que le hace incurrir en nulidad, pues su competencia era para dirimir las cuestiones sometidas por ambas partes en el escrito del 8 de febrero de 1985, más las sometidas por el apoderado del ICEL en la primera sesión de trámite de conformidad con el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. "Tanto en la justicia ordinaria como en la arbitral, rige el mismo. principio procesal de limitación de los poderes del juez, que no puede sentenciar ni ultra
petita ni extra petita. El fallador tiene que limitarse a reconocer el derecho que le asista a las partes en los puntos concretos sometidos a su decisión. "La nulidad en que incurrió el Tribunal de Arbitramento en el laudo sometido a la consideración del honorable Consejo de Estado se originó básicamente en errores técnicos: "Haber admitido el escrito del 11 de abril de 1985 lo que no era de recibo en esta clase de procesos y haber fallado sobre tales pretensiones. "El segundo error técnico en que incurrió el Tribunal fue haber desarrollado una teoría general sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones (pág. 23 hoja de seguridad Nº AA7756964): "'Si al reclamar y el convenir el compromiso se habló de los gastos no puede pretenderse que esta expresión genérica sea limitativa de competencia y que ella pueda convertirse en sinónimo de unos gastos, cuando por el contrario sólo podría identificarse con la comprensión de todos ellos'. "El consorcio no pretendió durante la reclamación administrativa calificar la conducta contractual del consorcio ni colocarlo en situación de mora. En el documento del 8 de febrero se solicitan unas prestaciones concretas sin previa calificación de la conducta del ICEL; por, consiguiente incurre el Tribunal en nulidad cuando por propia iniciativa amplía su competencia y dice: "Por lo anterior el Tribunal, entrará a estudiar inicialmente si se presentó o no incumplimiento contractual por parte del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y entrará a estudiar las consecuencias dañinas del incumplimiento y su monto económico. "Quien no cumple un contrato estará en la obligación de indemnizar todos los daños que con su incumplimiento acarree.
"Olvidó el juez colegiado arbitral que los órganos judiciales no se autodeterminan, no tienen acción ni movimiento espontáneo, es necesario que el titular de un derecho lo ponga en acción, le imprima la dinámica. "Si en la teoría quien incumple un contrato está 'en la obligación indemnizar todos los daños', en la práctica judicial sólo puede ser condenado a indemnizar aquellos daños por los cuales se demande y sean debidamente probados en el proceso. "Erró su camino el Tribunal cuando avocó el conocimiento de la petición del 11 de abril, no incluida en el Acta del 8 de febrero de 1985, sobre declaración de mora del ICEL: La parte administrativa de esta reclamación se adelantó sin recriminaciones, querellas o cargos al Instituto por mora, todo lo contrario, hay constantes reconocimientos por parte del consorcio de la buena fe con que el Instituto obró y de diligencia con que sus administradores trataron de dar cumplimiento a sus obligaciones. Durante la etapa administrativa el consorcio pide reconocimiento de unos gastos específicos, concretos, aún más: El consorcio indica la modalidad como desea que estos gastos se le reembolsen. En ninguna ocasión pidió la indemnización, perjuicios o daños provenientes de mora. "Fue sobre esta solicitud concreta de reembolso de unos gastos e se pronunció el gerente de ICEL el 7 de junio de 1984, contestando muy precisa solicitud del 11 de mayo anterior, y fue en desacuerdo esta negativa que el consorcio pidió la constitución del Tribunal. " . El mecanismo del Tribunal de Arbitramento está muy precisamente
señalado en la cláusula cuadragésima novena del contrato 3930; conforme a este procedimiento contractualmente señalado entre ICEL el consorcio, cualquier discrepancia 'será decidida por el gerente de ICEL, quien informará de su decisión por escrito al contratista'. "Si la decisión del gerente de ICEL no satisfaciere al consorcio este podrá pedir que el punto se someta al juicio arbitral. "Es claro entonces que al juicio arbitral sólo va lo que se hubiera debatido ante el gerente de ICEL y que hubiera resuelto éste. "¿Qué fue lo que resolvió negativamente el gerente de ICEL? El renunciamiento del gerente de ICEL del oficio G - 04712 del 7 de junio 1984 se refiere a los 5 puntos que contiene la carta MDCOO168 de mayo de 1984. Tanto ello es así que en el Acta del 8 de febrero de 1985 como materia litigioso para la competencia de los árbitros se copian literalmente, textualmente los 5 puntos de reclamación de la carta MDCOO168 del 11 de mayo de 1984. En ninguno de estos dos documentos solicita la declaración de mora o incumplimiento de ICEL, solamente el reembolso de unos gastos concretos. "En teoría de derecho 'quien no cumple un contrato estará en ligación de indemnizar todos los daños que su incumplimiento acarree', pero en la práctica judicial sólo está obligado de indemnizar aquellos daños por los cuales se le demanda y prueba. "Contra lo que piensa el Tribunal en el Acta de compromiso del de febrero no se habla de los gastos en que ocurrió el consorcio, de unos gastos
taxativamente enumerados, limitativamente indicados, así por ejemplo' en el punto primero 'mayor permanencia de los trabajos', dice el consorcio: 'Nuestra reclamación en este aspecto, se halla constituida por las sumas de dinero que tuvimos que gastar en forma adicional por el personal y el equipo que estuvo en las obras después de vencido el plazo del contrato original'. "No fueron los gastos en que incurrió el consorcio por la extensión del plazo; al limitar el consorcio en su carta del 11 de mayo y luego en el Acta del 8 de febrero al 'dinero que tuvimos que gastar en formo adicional por el personal y el equipo que estuvo en las obras', esté implícitamente excluyendo todos los otros gastos, sea que no los hubiere tenido o que renunció a ellos o que por política y razones de conveniencia decidió no cobrarlos. Obró sin competencia el Tribunal cuando pretende que ICEL cancele otros gastos distintos. "Si al Tribunal se le hubiese pedido que declarara la mora del Instituto y que como consecuencia de tal declaración ordenara la indemnización de todos los daños sufridos por su ocurrencia, hubiera sido de recibo la larga teoría sobre la plena indemnización previa controversia judicial pero en el documento del 8 de febrero de 1985 en que las dos partes, ICEL y el consorcio, constituyeron el Tribunal y determinaron con claridad y precisión la materia controvertida, ni.' se pide la declaración de mora o incumplimiento del ICEL ni se solicita la indemnización de los daños que tal mota hubiera ocasionado. "Las pretensiones del consorcio, que el gerente del ICEL negó, y cuya decisión
final quedó sometida al honorable Tribunal de Arbitramento, fue del reintegro de unos gastos: Gastos específicamente determinados tanto en su origen como en la forma en que debían ser reintegrados o reembolsados. “Saliéndose de la competencia que le fue atribuida, el Tribunal, extendió la condena no a los gastos específicamente reclamados por el consorcio, sino a todos los gastos que el consorcio tuvo. "Por el objetivo método de la doble columna se puede apreciar fácilmente en qué excedió su competencia el Tribunal en el laudo cuya anulación se solicita. "Doble columna comparativa de las cuestiones sometidas a la competencia del Tribunal de Arbitramento y las decisiones del laudo arbitral, para comprobar que se incurrió, en la causal 8ª de nulidad (art. 672 del C. de P. C.): " Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en el más de lo pedido'. Cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal.
Primero: a) Reclama el consorcio "las sumas de dinero que tuvimos que gastar en forma adicional por el personal y el equipo que i estuvo en las obras después, de vencido el plazo del contrato original, o sea durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1981 y el 6 de junio de 1982, fecha en la cual terminó el período de entrega en operación comercial"; b) "Que se incluya el porcentaje de imprevistos y utilidades de dicha suma"; c) "Este guarismo deberá ser actualizado en su valor al momento del pago y desde que se efectuó la reclamación";
f) "Sobre tal suma deberán ser reconocidos los intereses del 18% desde cuando se hizo la reclamación hasta cuando se efectuó el pago". Condenaciones contenidas en el laudo. I d) "Por concepto de suministro de personal y equipo durante la mayor permanencia en los trabajos en que incurrió la sociedad, actualizados a la fecha, la cantidad de $ 22.396.160.73". e) "Por concepto de aplicación a gastos generales por mayor permanencia en los trabajos y en que incurrió la sociedad, actualizados a la fecha, la cantidad de $ 15.234.867.50". II a) "Por concepto de mayor permanencia en que incurrió Condisa S.A., Ingenieros Contratistas, sociedad integrante del consorcio, actualizados a la fecha, la cantidad de $ 972.091.72". , III "A Mitsubishi Corporation por concepto de suministro de personal durante el tiempo de mayor permanencia en los trabajos, actualizados a la fecha la cantidad de $ 6.245.036.oo". "Comentarios: "La primera pretensión del consorcio sobre personal y equipo fue resuelta favorablemente, pero se le anota la siguiente observación que la afecta de nulidad: No indica el período dentro del cual se causaron tales gastos y puesto que el fallo declara que el consorcio incurrió en mora no ajusta a derecho la condenación durante el periodo culposo del consorcio. "Ultra petita, más allá de las pretensiones del consorcio y por fuera de la competencia señalada en el Acta del 8 de febrero de 1985 el Tribunal reconoció: Gastos generales, los cuales no se habían debatido en el proceso administrativo iniciado con la carta MDCOO168 del 11 de mayo y concluido
con el oficio de la gerencia del ICEL G - 04712 del 7 de junio del mismo año (laudo I. e.). "El silencio guardado por el consorcio en la reclamación formulada a ICEL, que motivó desde luego la falta de pronunciamiento de la gerencia, implicó que no se incluyeran estos gastos generales en las cuestiones sometidas a los árbitros según el Acta del 8 de febrero de 1985, sin que puedan estimarse implícitamente incluidos, lo que pugnaría a las normas Procesales del derecho. Su silencio puede interpretarse o como que no ocurrieron, o que renunció a su reclamación, o que no se tenían pruebas para pedir, etc. etc. Acta febrero 8,
Segundo: 4. "Costo de financiamiento en pesos: a) "Distral tuvo que acudir al crédito bancario y fue así como obtuvo con el Chase Manhattan Bank y Lancaster Steel, un préstamo en moneda extranjera, dólares estadounidenses, dinero sobre los cuales ha pagado los intereses correspondientes. Estos intereses y la pérdida de rendimiento del dinero con el cual fueron cancelados, constituye un sobrecosto del contrato"; b) "Deberá establecerse el valor de los gastos pagados y en razón del préstamo obtenido por Distral S. A. y sobre esta suma se reconocerán los intereses contractuales del 18% anual"; c) "Si la suma obtenida lo es en moneda colombiana, se actualizará en su valor al momento en que se efectúe su pago por ICEL".
II "Sufrimos un sobrecosto consistente en que las cantidades recibidas atrasadamente, perdieron parte de su poder adquisitivo por el envilecimiento
comprendido entre la fecha en que debieron hacerse los pagos y la fecha en que realmente se efectuaron y además dejamos de recibir el rendimiento que esas sumas de dinero hubieran devengado durante ese término. Entonces para reconocer y cancelar el valor de este ítem, costos financieros o mayor valor por demora en el pago de las sumas adeudadas, solicitamos al ICEL proceder así: a) "Primero, actualizará en su poder adquisitivo las distintas cuentas de cobro, en pesos colombianos a la fecha en que se hizo , el pago de las mismas. Posteriormente, establecerá la diferencia entre las sumas numéricas canceladas y las que realmente deberán cancelarse en razón de la actualización monetaria"; b) "Al guarismo resultante se le reconocerán los intereses contractuales del 18% anual". Sentencia. "Se condenó a pagar: a) "Sobrecostos en que incurrió esta sociedad, originados en la consecución, manejo y cancelación de los créditos en moneda extranjera contratados, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de US$ 4.265.670.40 que convertidos a moneda legal colombiana arrojan la cifra de $ 616.602.656.30"; b) "Por concepto de sobrecostos originados en el aval para la contratación de créditos en moneda extranjera actualizado a la fecha, la cantidad de $ 57.366.846.21"; c) "Por concepto de sobrecostos originados en la comisión de venta de los certificados de cambio para la monetización de créditos en moneda extranjera actualizados a la fecha la cantidad de $ 566.697.oo"; f) "Por concepto de sobrecostos por la financiación del valor en pesos, por
la mora en el pago de las facturas por agregado nacional, actualizado a la fecha, la cantidad de $ 80.945.378.oo"; g) "Por los efectos sufridos como consecuencia del mayor gasto en la adquisición de divisas para efectuar los pagos en moneda extranjera y por la pérdida cambiaría, resultante de la monetización de los dólares, la
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