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CE-SEC3-EXP1987-N4774

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4774
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONFIANZA. DEFRAUDADA

EN NEGOCIO JURIDICO. -

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. FACULTADES EXORBITANTES

DE LA ADMINISTRACION.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. INCUMPLIMIENTO. 1º Responsabilidad contractual 2º Conducta culposa del acreedor, como factor exonerante de responsabilidad para el deudor. 3º Elementos axiológicos de la acción indemnizatoria de perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación. 4º Cuando se presume la culpa del deudor DOLO Y MORA. (Art. l604 del C. C.) (Reiteración jurisprudencial de sentencia de mayo 11 de 1970. Magistrado ponente. - Doctor Guillermo Ospina Fernández. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

5º PERJUICIOS OCASIONADOS POR INCUMPLIMIENTO.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Colaboró: Doctor Fernando Ospina Henao.

Radicación número 4774. Apelación sentencia. Actor: Distribuidora de Licores de Córdoba. Demandado: Departamento de Antioquia. I Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la parte actora como por el procurador judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos

ochenta y cinco (1985), dentro del negocio del rubro. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe en lo pertinente el texto del referido proveído. Allí se lee: "La sociedad mercantil de hecho denominada 'Distribuidora de Licores de Córdoba', en ejercicio de la acción indemnizatoria y por medio de apoderado idóneo, instauró demanda en contra del Departamento de Antioquia para que se hagan las siguientes declaraciones : "Primero. Que el Departamento de Antioquia incumplió en su totalidad el contrato de distribución exclusiva de los licores que produce en su Fábrica de Licores en el territorio del Departamento de Córdoba, celebrado el doce (12) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) con la sociedad mercantil de hecho denominada 'Distribuidora de Licores de Córdoba' y licitado, adjudicado y conformado como queda dicho en los hechos de esta demanda; y que por ello el demandado incurrió en culpa contractual. "Segundo. Que como consecuencia de ese incumplimiento del contrato, el Departamento de Antioquia ha de indemnizar a la citada sociedad mercantil de hecho y, por consiguiente, a sus integrantes solidarios, los perjuicios que por su incumplimiento ocasionó, indemnización que comprende el daño emergente y el lucro cesante, en cuantía que estimo en veinticuatro millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($24.388.844.oo) o en la suma mayor o menor que sea probada y pericialmente tasada en el juicio, en todo caso con intereses a la rata moratoria que en el mismo proceso sea

regulada. "Tercero. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la entidad oficial demandada, la sociedad mercantil de hecho nombrada y, por ello, sus integrantes quedan relevados del cumplimiento de las obligaciones que en el contrato que origina la demanda contrajeron. "Cuarto. Que el Departamento demandado ha de cumplir la sentencia en el término que señale el fallo conforme a lo prescrito por la ley". En apoyo de sus pretensiones narra, textualmente, los siguientes hechos: "Primero. El Departamento de Antioquia es una entidad territorial dotada de autonomía de patrimonio y de administración y de personaría jurídica de derecho público y representada por su Gobernador, cargo éste que al momento de introducir la demanda tiene como titular al doctor Jaime Sierra García. "Segundo. En ejercicio de dichas autonomías de patrimonio y administración, el Departamento de Antioquia creó y tiene en funcionamiento una Fábrica de Licores, cuyos productos vende, fuera de este Departamento, en territorios de otros Departamentos, entre estos el de Córdoba, mediante contrato de distribución. "Tercero. Las ventas de productos destilados de Fábrica de Licores de Antioquia en otros Departamentos son hechas en desarrollo de acuerdos de intercambios o convenios de comercialización exclusiva, monopolizada tutelada o intervenida, según los casos, que a nivel oficial son realizados de una a otra entidades oficiales regionales, y que finalmente se traducen en contratos comerciales - administrativos de distribución. "Cuarto. En desenvolvimiento de ese sistema el Departamento de Antioquia ha realizado desde hace muchos años el comercio de sus licores en el territorio

del Departamento de Córdoba, lo que ha efectuado aquél por vía de contratos de concesión de la distribución exclusiva de dichos licores y alcoholes en ese Departamento, periódicamente renovados y en todo caso adjudicados por el sistema de licitación pública. "Quinto. Fue así como en el mes de marzo de 1975 el Departamento de Antioquia sacó a licitación el contrato de distribución exclusiva de sus licores y alcoholes en el territorio del Departamento de Córdoba, de acuerdo con el pliego de cargos que para el efecto repartió, en el que, entre otras bases importantes, quedó condicionado que el Departamento fijaba al distribuidor una cuota mínima de 68.000 botellas por mes un promedio mensual de 102.000 botellas de 750 cc. con incremento anual mínimo del diez por ciento (10%); que el pago de las compras se haría en un 60% de contado a la entrega de la mercancía y el 40% restante de los sesenta días siguientes, respaldados con garantía bancaria y con intereses anticipados del 24% anual; que el distribuidor debía destinar a ese efecto un patrimonio mínimo equivalente a dos (2) veces las ventas mínimas mensuales y, más concretamente, que no podría ser inferior a $ 2.040.000.oo dicho capital; que el distribuidor indicaría los municipios - donde habría de tener o abrir nuevas agencias - , la zonificación del territorio, los subdistribuidores, agentes y demás datos relativos a los medios que emplearía para atender el territorio adjudicado; que solamente podría esa empresa distribuir licores del Departamento de Antioquia y

extranjeros debidamente legalizados; que para garantizar la seriedad de la propuesta debía constituir fianza bancaria o garantía prendaria de $ 150.000.oo durante 60 días contados desde el cierre de la licitación; que el licitante debía iniciar operaciones, en caso de adjudicación una vez legalizado el contrato respectivo; que el licitante debía aceptar los convenios 'que se celebren entre el Departamento de Antioquia y Córdoba'; que no se considerarían ofertas de los distribuidores de entonces; que los precios de compra y venta de los licores serían fijados por el Departamento de Antioquia; y que la lista de precios inicial era: $ 19.00 por botella de 750 cc. de Aguardiente; $ 34.oo por botella de Ron Medellín, etc., para la compra a efectuar por el Distribuidor. "Sexto. Los señores doctor Gabriel Abisaad Janna, don Alfredo Mora de la Hoz, don Armando Mora de la Hoz, don Jairo García Montoya la firma Antonio Jaller & Cía. S. C. se asociaron en compañía mercantil de hecho y debidamente organizados, aportaron el capital requerido para participar en la licitación y tomar opción en la adjudicación del referido contrato de distribución. "Séptimo. Con base en estudios y datos estadísticos, la sociedad mercantil de hecho ahora demandante, demostró en la propuesta que para el efecto preparó y presentó, que el mercado de los licores de Antioquia, que desde hacía varios años venia siendo explotado por la firma John Restrepo A. y Cía., habla decaído sensiblemente al extremo de que en el año de 1974 había

llegado a su más bajo nivel desde 1970, en tanto que dichos licitantes garantizaban subir el promedio de 82.200 botellas que presentaba el promedio de 1974, a 127.400 botellas en 1975, para alcanzar 168.486 botellas en 1978. Y sobre esas bases presentó su oferta el 24 de abril de 1975, en oportunidad. "Octavo. Establecido por la honorable Junta de Rentas Departamentales que la citada sociedad de hecho mercantil llenaba los requisitos condicionados en los pliegos y que su propuesta era la mejor, el 11 de junio de 1975 fue notificada por el señor Secretario de la Junta de que mediante Acta número 1679 correspondiente a la sesión del 10 del mismo mes, les había sido adjudicado el contrato de distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con sujeción al pliego de cargos y a la oferta que formularon, para el territorio del Departamento de Córdoba. "Noveno. Por virtud de esa adjudicación, el 12 de junio de 1975 fue suscrito entre la referida sociedad de hecho y sus integrantes como solidariamente obligados, de una parte, y el Departamento de Antioquia, de la otra el correspondiente documento de contrato, sobre texto unilateralmente redactado por el Departamento, con una duración de tres (3) años, plazo que se entendería 'prorrogado hasta cuando se suscriba y se empiece a ejecutar otro convenio para el territorio asignado a El Contratista o hasta cuando el Departamento - Fábrica de Licores - declare extinguida la prórroga'. "Décimo. Sometido el contrato a la revisión del honorable Tribunal

Administrativo de Antioquia, recibió su aprobación; y hecha la publicación en la Gaceta Departamental y la refrendación por la Contraloría General del. Departamento y la Secretaría de Hacienda, la sociedad de hecho adjudicatario, que por razón de la misma licitación había tenido que hacer fuertes erogaciones en preparación del contrato para el caso de la adjudicación, dio todos los pasos conducentes para la iniciación inmediata de la distribución conforme estaba dispuesto en los pliegos y en el contrato. "Undécimo. Dicho contrato estipula en su cláusula sexta que el Contratista quedaba por él obligado a comprar mensualmente un mínimo de 86.770 botellas de 750 cc., o su equivalente, distribuidos así: Aguardiente, 73.500 unidades; Ron Medellín, 11.900 unidades; Ron Antioquia, 300 unidades; Ginebra Katía, 50 unidades, crema de café, 10 unidades; Crema de Menta, 10 unidades, Alcohol de doble uso, 1.000 unidades; miniaturas, 200 unidades. Y expresa que asimismo (sic) se obligaba el contratistas a comprar un promedio mensual de 127.400 botellas de 750 cc. o su equivalente, durante el primer año, con incrementos anuales del 15%; y, en consecuencia, durante el segundo alío ese mínimo se elevaría a 146.510 botellas de 750 cc. o su equivalente, y durante el tercer año, las compras de unidades de 750 cc. o su equivalente, ascenderían a 168.486 botellas como mínimo. "Duodécimo. La operación contratada estaba prevista para una utilidad neta (esto es una vez cubiertos el costo de compra, los gastos de transporte,

propaganda, distribución, etc.), de cinco pesos ($5.oo) en promedio por botella de 750 cc. y proporcionalmente para las otras unidades. De forma que sobre el promedio mínimo mensual garantizado en la propuesta y contratado, de 127.400 unidades de 750 cc. para el primer año, el de 146.510 botellas para el segundo año y el de 168.486 botellas para el tercer año, que sumaba unas ventas totales mínimas garantizadas de 1.528.880 unidades de 750 cc. para el primer año, 1.758.800 unidades id, para el segundo año y de 2.021.832 unidades id para el tercer año, resultaba un gran total garantizado de 5.308.632 unidades id en los tres años del contrato, cantidad que con una utilidad neta castigaba con los mayores riesgos previsibles y estimada muy por debajo de su posibilidad real atrás anotada, de $ 4.50 por unidad promedia, arrojaría una utilidad neta de $ 23.888.844.oo para las ventas mínimas garantizadas en los tres años. "Décimo tercero. Por otra parte, el grupo social de hecho demandante hubo de hacer erogaciones para obtener la adjudicación en primer término y luego para aprestarse al cumplimiento del contrato una vez adjudicado, de $ 550.000.oo. "Décimo cuarto. Pero vino a resultar que, presumiblemente por presiones del anterior distribuidor, el Departamento de Córdoba dio en poner trabas al de Antioquia para el contrato de distribución, en una sucesión de manifestaciones y advertencias que eran ampliamente conocidas por el Departamento contratante cuando preparó, tramitó y culminó la adjudicación del contrato de

distribución. Y así llegó el Departamento de Antioquia al contrato con mi mandato, a sabiendas de los inconvenientes que habían surgido para su ejecución por parte del Departamento de Córdoba, en situación que dejó avanzar y que hasta la fecha de la presentación de esta demanda no ha sido superada para que el contrato adjudicado pueda entrar en plena operación. "Décimo quinto. Pero ni siquiera definió la situación el Departamento al Contratista, sino que dio en hacer renovados anuncios de pronta solución, tendientes a la iniciación de la distribución contratada, con lo que aumentó el perjuicio de los contratistas distribuidores, que se vieron obligados a sostener una organización empresarial dispuesta en cualquier momento para el inicio de las operaciones, con todos sus elevados costos, incluidos arrendamientos, sueldos, registro de Cámara de Comercio, teléfonos, Telecom, gastos bancarios, impuesto de timbre, servicios públicos, honorarios de abogado etc., ya que incluso se vio forzado a defender ante ese honorable Tribunal el contrato, que por la firma John Restrepo A. y Cía. Ltda., habla sido impugnado. "Décimo sexto. En su propósito de dar de todos modos cumplimiento al contrato, la Distribuidora procedió, cumpliendo las órdenes del Departamento de Antioquia contenidas en el Oficio número 2615 de 14 de agosto de 1975, a entrar en contacto con los representantes de la citada firma anterior distribuidora, con el objeto de verificar las existencias, organizar su traslado a los nuevos depósitos y orientar las ventas en el, menor tiempo posible, ya que en el Oficio citado se recordaba al nuevo Contratista que el contrato había

tomado vigencia a partir del día 8 de agosto de 1975. "Décimo séptimo. No obstante las dificultades de todo orden encontradas para dicha entrega, el 4 de septiembre de 1975 fue hecho un pedido de 5.000 botellas de aguardiente de 375 cc., el cual fue enviado por conducto de Transportes Comercial Ganadera Ltda. a Montería, pero al llegar el cargamento a dicha ciudad fue decomisado por orden del Gobierno Departamental. "Décimo octavo. El significativo contraste de esta situación el hecho de que, mientras la firma John Restrepo A. & Cía. demandó y obstaculizó por todos los medios a su alcance el contrato que con la firma que represento fue celebrado, y al fracasar en ello procuró convertirse en contratista distribuidor de los licores de Antioquia en el Departamento de Córdoba por cuenta de esta entidad, para así forzar la continuación del negocio que durante tantos años usufructuó, el Departamento de Antioquia le adjudicó el contrato de distribución de licores en otros Departamentos, incluso de mayor mercado que el de Córdoba. "Décimo noveno. En resumen, cumplidos todos los trámites de rigor, la firma mercantil que apersono asumid en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover y explotar el negocio de distribución de los licores y alcoholes de Antioquia dentro de todo el territorio del Departamento de Córdoba, como agente del Departamento de Antioquia en su Fábrica de Licores, a título de distribuidor de todos sus productos industriales, por el precio de compra señalado en el contrato y el de venta dispuesto por el mismo

Departamento, de manera que el Distribuidor asumió, a más del costo directo de compra, el de transporte y reparto en el mercado, con sus riesgos de ruptura, incendio, robo, saqueo, destrucción, etc., y ajustado a las alzas que pudiese decretar el Departamento a su voluntad. Pero éste incumplió en su totalidad el contrato. "Vigésimo. Con todo, no ha dado por terminado el Departamento de Antioquia el contrato que origina esta demanda, ni han dado motivo mis representados para que ello ocurra, porque no sólo han cumplido estos a cabalidad sus obligaciones en cuanto les ha sido dado hacerlo, sino que han esperado pacientemente que (que) (sic) el Departamento contratante les abra la posibilidad de operar a plenitud en su desarrollo y han procurado con diligencia y en todo cuanto ha estado a su alcance, que sean superados los obstáculos que estorban la realización del contrato y que son por entero ajenos a la voluntad del demandante". Normas violadas y concepto de violación: "La demandante se limita a enumerar las normas constitucionales y legales que le sirven de sustento jurídico a sus pretensiones, así: Artículos 5º, 181, 182, 184 y concordantes de la Ley 4ª de 1913; 1495 y siguientes, 1757 y siguientes, 1849 y siguientes, 1880 y siguientes del Código Civil; 498 y siguientes, 1317 y siguientes, en concordancia con el Capítulo I a IV del Título XIII del libro 4º del Código de Comercio, así como los artículos 14, 31, 72 y siguientes, 120 y siguientes de la Ordenanza número 36 de 1974 (Código

Fiscal de Antioquia). "En cumplimiento del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, debió la actora expresar el concepto de violación de aquellas normas; sin embargo, dicha omisión no constituye obstáculo, pues, como lo ha dicho el Consejo de Estado, esa formalidad es sólo indispensable cuando se trata del ejercicio de la acción de simple nulidad o la de plena jurisdicción en donde el fallador debe confrontar el acto acusado con las disposiciones que el libelista cita como infringidas (Expediente 2402, Auto de noviembre 9 de 1978). "El apoderado de la parte demandante presentó un extenso e interesante memorial de conclusiones (fl. 305), en el cual estudia los aspectos relacionados con la existencia de la sociedad de hecho, y luego con el contrato de distribución de licores suscrito con el Departamento, sus características, presupuestos (fls. 211 y ss.), y el porqué en su concepto la administración es responsable frente a la demandante por los perjuicios surgidos al no haber sido posible el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Dice el libelista: "Observen los honorables Magistrados el panorama general del problema y verán con la claridad requerida, que la sociedad de hecho demandante cumplió sus obligaciones y que fue solamente cuando sobrevino una sucesión de trabas, enredos y martingalas urdidos por el anterior contratista y manipulados por la acción del Gobernador de Córdoba y la omisión del Gobernador de Antioquia, en el inciso mismo del contrato de los demandantes, cuando éste hubo de cesar en su operación. Pero esa cadena de estorbos,

tramas y espiques que aquí abundaron, toma un carácter culpable y configura el hecho de la Administración al que es imputable el daño del contrato mismo. Porque no cabe sino esta disyuntiva: 0 el Departamento de Antioquia sacó el contrato a licitación y lo adjudicó a sabiendas de que se hacia imposible su ejecución por las trabas impuestas por el Departamento de Córdoba y debe responder por el daño ocasionado al contratista por ese hecho que como intencional o, al menos, de culpa grave debe ser calificado; o confió imprudentemente en su habilidad para salvar las dificultades surgidas y presionó el contrato y lo llevó a cabo como una manera de romper los obstáculos en cuestión, y en este evento debe también hacerse responsable de su culpa que no menos grave pero en ningún caso inferior a leve, lleva en su quehacer contractual. Esto sin considerar que durante algunos meses del año de 1975 fueron adelantadas gestiones por el gobierno de Antioquia para resolver el problema con el de Córdoba, para caer luego en el abandono del mismo hasta cuando, reanudadas las gestiones por el Gobernador Uribe Echavarría, sin mayor dificultad obtuvo la reapertura del mercado materia del contrato, pero ya no para asegurar el cumplimiento de éste y su desarrollo normal sino para darlo a un nuevo distribuidor". "Más adelante analiza el concepto del incumplimiento y los presupuestos que conforman la responsabilidad de la administración". Oposición de la entidad demandada: "El Departamento de Antioquia concurrió al proceso a través de mandatario especial, quien presentó también extenso estudio de conclusiones en el cual analiza con base en la prueba aportada, los diferentes incidentes que

ocurrieron, la adjudicación del contrato para la distribución de licores en el Departamento de Córdoba, el comportamiento observado por el ente público contratante y la conducta que guardó la sociedad de hecho Distribuidora de Licores de Córdoba, como adjudicatario del contrato; se estudian las cláusulas pactadas, el contenido de las obligaciones y la relación jurídico legal en materia de responsabilidad contractual. Como conclusión ofrece el siguiente resumen: “1. El contrato entre el Departamento de Antioquia y la Distribuidora de Licores de Córdoba es de aquellos que, por serlo con la Administración pública, estuvo precedido de un lapso preparatorio bastante amplio (pliego de cargos, período de licitación y adjudicación, etc.), antes de firmarse por los adjudicatarios. "2. Después de firmado, el contrato debía pasar al Tribunal Administrativo para su aprobación o improbación sin que pudiera ponerse en vigencia efectiva antes de ser aprobado. El trámite correspondiente duró cerca de dos meses. "3. Ello implica que el período precontractual, por sus características y por la calidad del contrato mismo, fue particularmente propicio para que los adjudicatarios agotaran su diligencia en averiguar las circunstancias todas del mercado de licores en la zona territorial donde habían de distribuirse, sus posibilidades y tropiezos de todo orden, la oposición o la benevolencia de las autoridades locales para aceptar a los mismos adjudicatarios, etc., etc. "4. Esta diligencia fuera de ser aplicable por toda persona en guarda de sus propios intereses, era obligatoria para los socios de la Distribuidora de Licores de Córdoba frente al Departamento de Antioquia, en virtud del principio de la

buena fe exenta de culpa con que la ley grava a todo contratante para el período precontractual (art. 863 del C. de Co.). “5. A mayor abundamiento, el término aludido bajo el número 2, supuso un lapso adicional para información y diligencia de los adjudicatarios, máxime si se tiene en cuenta que ellos fueron advertidos por comunicación escrita de la Fábrica de Licores de Antioquia, en el sentido de que la efectividad del contrato o de la adjudicación requería, el que los mismos adjudicatarios procedieran a entenderse con las autoridades del Departamento de Córdoba. Dispusieron, pues, los socios de la Distribuidora de un término adicional amplio para informarse de los puntos de vista de las autoridades de Córdoba, dialogar con ellas e intentar persuadirlas de la bondad o utilidad de lo pactado. Todo ello, si es que con anterioridad no lo habían hecho, como han debido hacerlo, conforme a lo advertido atrás. "6. Otros factores de conocimiento por parte de los adjudicatarios, acerca del necesario entendimiento previo con dichas autoridades, fueron analizados en los capítulos correspondientes, y en gracia de la brevedad no se amplían ahora. "7. En resumen: Los adjudicatarios del contrato de distribución, o sabían de la actitud negativa de las autoridades de Córdoba, o no lo sabían. Si lo primero, resulta evidente que pactaron a sabiendas, dispuestos a correr con los riesgos de no lograr que dichas autoridades se allanaran. Si lo segundo, esa ignorancia habría sido fruto de un comportamiento negligente es decir, de su

falta de la diligencia a que estaban obligados por ministerio de lo dispuesto en el articulo 863 del Código de Comercio o sea, habrían contratado debiendo saber las circunstancias desfavorables y los riesgos que se corrían. “8. Las partes contrataron, de consiguiente, conociendo o debiendo conocer la 'probable contingencia de imposibilidad de pagar' como advierte la exégesis de Uribe Holguín antes citada; en otros términos, sabiendo o debiendo saber como probable la existencia de las autoridades de Córdoba o sea corriendo el riesgo de que el contrato llegara a ser inefectivo, riesgo corrido voluntariamente. "9. Las consecuencias de lo anterior son las anotadas por el mismo Magistrado: El contrato o acuerdo de voluntades se formó ‘en condiciones de regularidad y equidad'. "10. La parte demandante no ha comprobado en el proceso, la diligencia con que debía actuar, tanto en el período precontractual como en el período posterior de vigencia del contrato. "11. El Departamento de Antioquia en ningún momento incumplió las obligaciones originadas en lo que se estipuló dentro del contrato. En todo tiempo, sus autoridades estuvieron listas a atender al suministro de licores, en las condiciones pactadas, y a satisfacer las demás prestaciones contractuales del caso. "12. En cuanto a las obligaciones que nacen de lo previsto en normas como los artículos 1603 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y concordantes, se demostró ampliamente la suma diligencia con que las autoridades de Antioquia trataron de obtener el allanamiento de las del Departamento de Córdoba.

"13. Las obligaciones contraídas por el Departamento de Antioquia frente a la Distribuidora de Licores de Córdoba no constituyen obligaciones de aquellas que los civilistas llaman de medio, sino de resultado. "14. La imposibilidad en que se halló el Departamento de Antioquia para obtener, no obstante sus diligentes gestiones con las autoridades de Córdoba, el allanamiento o asentimiento de estas; implica fuerza mayor o caso fortuito, conforme a la autorizada exégesis del doctor Ricardo Uribe Holguín aludida. "15. Esta causal de extinción de las obligaciones no ocurrió por el fenómeno de la culpa incontrahendo, que da lugar a una acción especial distinta de la ejercitada en la demanda, ni por negligencia habida durante el tiempo en que el contrato respectivo pudo considerarse vigente. "16. En el contrato correspondiente, el Departamento de Antioquia no se obligó a responder por el hecho de un tercero, vale decir no estipuló que respondería del allanamiento o aceptación del Departamento de Córdoba, respecto a lo pactado con la Distribuidora de Licores de Córdoba. Esta responsabilidad especial, que pudo pactarse lícitamente por Antioquia, y no se pactó, implicaría posiciones distintas, desde el punto de vista procesal, de los demandante y la entidad demandada". Además destacó la ilegitimidad de la personería de la parte demandante.

Concepto de la Fiscalía: “El señor Fiscal Primero del Tribunal en su concepto de rigor (fls. 236 y ss.) también anotó la ilegitimidad de la personaría de la parte demandante, al considerar que quien aparecía otorgando el poder en nombre de ella, no

estaba facultado por los integrantes de la sociedad de hecho circunstancia suficiente para que se declare la nulidad de lo actuado, pero que si se llega a fallar de fondo, el resultado debe ser adverso para la parte demandante porque el Departamento cumplió a cabalidad el contrato, y no se obligó a obtener del Departamento de Córdoba, la autorización para la introducción y distribución de licores en ese territorio, y además llevó a cabo múltiples gestiones para lograr un acuerdo con dicho Departamento. Hace especial énfasis el Fiscal, en la comunicación que dirigió el Gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia al contratista el 12 de junio de 1975, informando la adjudicación del contrato y advirtiéndole que debía ponerse en contacto con el Gobernador de Córdoba o su Secretario de Hacienda, para llenar las exigencias de ese Departamento y obtener el cabal cumplimiento del convenio".

Consideraciones de la Sala: "1. Este proceso ha tenido una larga duración por causa de los hechos que tanto el apoderado de la parte opositora como el colaborador del Ministerio Público, señalaron como constitutivos de una nulidad procesal de carácter saneable, y precisamente la dificultad para lograr la comparecencia de aquellas personas para que expresaran si la allanaban o no, fue el motivo real de la notoria tardanza. Superado ese escollo y al no existir otros vicios que afecten la actuación, lo pertinente es proceder a fallar de fondo la litis. "La labor del juez al proferir esta sentencia sin duda se facilita gracias a los muy interesantes, completos y bien concebidos alegatos de conclusión que

presentaron los apoderados de las partes y el señor representante del Ministerio Público, en los cuales haciendo gala de amplios conocimientos en la materia y de notable erudición ofrecen antagónicas visiones de los problemas objeto del debate, ilustran plenamente al fallador y lo eximen de la tarea de ahondar en aspectos relativos a la teoría de la responsabilidad contractual de la administración, quedando así limitada su función a advertir y. analizar los hechos claves de la controversia, y sobre esa base a adoptar la decisión de rigor. "2. Es indiscutible la competencia de los Departamentos para regular el expendio en sus jurisdicciones, de los licores procedentes de las otras secciones territoriales; tal competencia tiene fundamento en la autonomía rentística que se les reconoce con apoyo en el articulo 183 de la Constitución Nacional y que ha sido objeto de diversos desarrollos por el legislador. Por tal circunstancia, las relaciones en la materia entre los distintos Departamentos, se rigen por convenios o contratos interadministrativos. "3. Consecuencia de esa misma autonomía es el derecho que se reconoce a los Departamentos que poseen fábricas productoras de etílicos, para disponer la forma como debe efectuarse la distribución y mercadeo de aquellos, bien sea a través de sus propios organismos, o por medio de contratos con entidades públicas o privadas que se encargan de efectuar la comercialización; sin embargo, cuando se trata del expendio de licores de un Departamento en otro, el segundo conforme a su propia autonomía rentística, tiene el derecho de aceptar o no el medio de distribución, e inclusive, como es fre

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