CE-SEC3-EXP1987-N4775
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4775
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. FALLA DEL SERVICIO. AUTOMOTOR
DE LA ENTIDAD PUBLICA CONDUCIDO POR EMPLEADO OFICIAL.- Falla del servicio. Perjuicios causados por la colisión de vehículos. Consecuencia. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E., treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número 4775. Ana Elvia Patiño vda. de Prieto y otros.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 1985, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante ese proveído el a quo dispuso: "Primero. Se declara a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, administrativamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 1979 a consecuencia y del cual perdió la vida el señor Cristóbal Prieto Leguizamón. "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a pagar a los demandantes: Elvia Patiño vda. de Prieto, y a las menores Fabiola Janneth Prieto Patiño, Blanca Flor, Jaquelín, Nelly y Ana Marcela Prieto Patiño, el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte de su cónyuge y padre Cristóbal Prieto Leguizamón. "Tercero. La liquidación de los perjuicios se hará mediante el
procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las bases dadas en la parte motiva de esta sentencia. "Cuarto. Se absuelve al Distrito Especial de Bogotá, de los cargos formulados en la demanda. "Quinto. La sentencia, si no fuere apelada, se consultará con el superior". En la demanda se narraron como hechos fundamentales, los siguientes: "1º El señor Cristóbal Prieto Leguizamón, trabajaba en Gaseosas Colombianas S. A. como conductor de montacargas, devengando un 'salario mensual de diez mil ochocientos setenta y siete pesos con setenta centavos moneda corriente ($ 10.877.70). “2º Del señor Cristóbal Prieto Leguizamón dependían las siguientes personas: a) Su señora esposa, Ana Elvia Patiño vda. de Prieto; b) Sus hijas menores Fabiola Janneth Prieto Patiño, Nelly Judith Prieto Patiño, Blanca Flor Prieto Patiño, Jaquelín Prieto Patiño y Ana Marcela Prieto Patiño. "4º El día 7 de julio de 1979, el señor Cristóbal Prieto Leguizamón murió a consecuencia del volcamiento e incendio, del bus de placas número SB-1912, número 224, afiliado a la Empresa Expreso Cundinamarca Ltda., conducido por el señor Luis María Hernández, cuando en la calle 13 con carrera 68B, a las 10:30 de la noche fue chocado por el campero Land Rover, de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Distrito Especial, conducido por el
señor Moisés Piedrahita Bernal, al transitar en contravía. “5° Lo más grave del caso, radica en que el campero de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, era conducido por un empleado de dicha empresa, en contravía; violando todas las normas de tránsito de la ciudad de Bogotá, precisamente a la cual pertenecía. Es decir, el accidente ocurrió por una falla en el servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Distrito Especial. "6º Los demandados, son responsables por cuanto la Empresa de Teléfonos de Bogotá fue creada por un Acuerdo del Concejo Distrital, y es por lo tanto, una entidad de derecho público perteneciente al Distrito Especial. Igualmente el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el conductor era o es funcionario de la misma, y al momento de la ocurrencia del siniestro, obedecía las órdenes que le habían impartido los directivos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Por otra parte, la imprudencia del conductor es manifiesta, como se establece en las distintas fotografías de los periódicos, anexos a esta demanda; donde aparece el campero en contravía y como se desprende del informativo administrativo de tránsito y de las copias del proceso penal que se están solicitando en el capítulo de pruebas". El a quo para tomar la decisión que se deja transcrita, sostuvo: "Bien reiterado lo tiene la jurisprudencia de que para el éxito de la pretensión resarcitoria en contra del Estado, es necesario que en el proceso se encuentren plenamente demostrados los tres elementos axiológicos, que son:
"A) La existencia de una falta o falla de un servicio público a cargo de la administración, bien sea por acción o por omisión; "B) Un perjuicio cierto determinado o determinable, material o moral, y "C) La relación de causalidad entre el primero y el segundo, es decir, que el daño se haya producido necesariamente como consecuencia del hecho generador de una falla o falta de un servicio público. "No existirá este último elemento, cuando se presente causal exculpativa, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. "Ahora bien: En el presente negocio la falla del servicio se hace consistir en el accidente de tránsito que protagonizó el vehículo de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Se afirma en el libelo que el conductor obró con imprudencia, circunstancia que se demuestra con diversos documentos. "Para acreditar los hechos en los cuales perdió la vida el señor Cristóbal Prieto Leguizamón, se allegó al proceso abundante prueba documental, tales como el Acta de levantamiento número 0509, folios 20 y siguientes; Tarjeta de propiedad del vehículo, con lo cual se demuestra que es de propiedad de la empresa demandada; diligencia de levantamiento de los cadáveres, entre los cuales está el del señor Prieto Leguizamón; y el informe de la Policía Judicial, Unidad Especial de Tránsito Turno 'A'. "Es decir, que sobre los hechos de la demanda y la forma como ocurrió el accidente, no existe la menor duda, circunstancia que hace responsable directamente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. "Esta misma Sala del Tribunal, ya tuvo oportunidad de pronunciarse
sobre este mismo accidente, mediante sentencia del día 14 de junio de 1984, en el proceso seguido contra el Estado por Benjamin Villamil Pineda y otros, en la cual se declaró responsable a la misma parte demandada. Como se trata de los mismos hechos, no se hace necesarios mayores consideraciones para aceptar también en este expediente la existencia de todos y cada uno de los elementos de la pretensión resarcitoria por perjuicios. "Los perjuicios. "En el expediente aparece el dictamen de los peritos. Sin embargo, el Tribunal no los podrá acoger por cuanto no aparece con las fórmulas matemáticas que ha acogido últimamente por el Consejo de Estado. Los datos del valor del oro no están actualizados y los valores por concepto de perjuicios morales no son los que la jurisprudencia ha reconocido. En consecuencia, mediante el trámite del incidente de regulación de perjuicios, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se liquidarán con fundamento en las siguientes bases: "1º Se demostrarán, con copia auténtica de las declaraciones de renta del señor Cristóbal Prieto Leguizamón, o con cualquier otro medio de prueba idóneo, el monto real de los ingresos o rentas de trabajo del mismo señor. "2º De la suma anterior se deducirá un 25% que se calcula como la que corresponde a los gastos personales del señor Prieto Leguizamón, y el resultado será la base para liquidar la indemnización para cada uno de los demandantes, por partes iguales. "3º Se tendrán en cuenta la vida probable del señor Cristóbal Prieto L., así como la de cada uno de los demandantes, para liquidar la indemnización
sobre el lapso de supervivencia que resulte menor, teniendo en cuenta que a las menores hijas, no podrá, en ningún caso reconocerse indemnización sino hasta cuando cumplan 18 años de edad. “4º Se dividirá la indemnización en 'debida' hasta el fecha de la liquidación 'futura' de esta última fecha en adelante por todo el lapso reconocido. “5º Los perjuicios morales subjetivos, se reconocerán en las siguientes cantidades: Para la señora Ana Elvia Patiño vda. de Prieto, cónyuge sobreviviente de la víctima, el valor que tengan un mil (1.000) gramos oro, a la fecha de la liquidación; trescientos (300) gramos de oro para cada una de las hijas menores de 18 años y mayores de 7 años, y doscientos cincuenta (250) para las menores de siete al momento de la muerte del padre". El fallo fue apelado únicamente por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, entidad pública demandada. Cumplido el trámite de la segunda instancia y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para el Ministerio Público la sentencia merece ser confirmada, "adicionándola en el sentido de señalar un límite máximo del monto de los perjuicios materiales". Así, en su vista de 12 de noviembre de este año (a fls. 359 y ss.) expone en lo pertinente: "La sentencia objeto del recurso, después de hacer un recuento de los hechos, advierte que ya en otra oportunidad la misma Sala se pronunció sobre los mismos hechos cuando por el mismo accidente demandó al señor
Benjamín Villamil Pineda. En esta ocasión en sentencia de junio 14 de 1984 declaró la responsabilidad de la misma parte demandada. "Como en el presente caso se trata de los mismos hechos, el Tribunal consideró que no era necesario profundizar en mayores razonamientos para aceptar ahora que se dieron todos los elementos necesarios para esta clase de procesos. "La sentencia termina declarando a la Empresa de Teléfonos de Bogotá administrativamente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 1979 a consecuencia del cual perdió la vida el señor Cristóbal Prieto Leguizamón. Como consecuencia de lo anterior condenó al pago de los perjuicios materiales y morales. "Debe advertirse que la sentencia fue apelada en la oportunidad legal únicamente por el apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y a lo planteado por éste debe limitarse el estudio del recurso. Se anota lo anterior porque en forma irregular, pues no interpuso oportunamente ningún recurso, el apoderado de la parte actora pretende que la sentencia sea modificada y se le reconozcan los perjuicios en concreto. "En el memorial visible al folio 345, así como en el alegato de Conclusión que aparece nuevamente al folio 353, el apelante sustenta su recurso y en algunos apartes dice: 'No es posible afirmar la falla del servicio de parte de la administración por una conducta de agente suyo, que está siendo investigada penalmente, antes de que la justicia penal decida, dada la prelación que ésta tiene, si dicho agente de la administración demandada administrativamente fue
o no autor del daño, o, en otros términos, si el daño cuyo resarcimiento se reclama tuvo por causa a ese agente o, por el contrario, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, a la intervención de un tercero o a culpa de la víctima. "En el memorial visible al folio 345, así como en el alegato de conclusión que aparece nuevamente al folio 353, el apelante sustenta su recurso y en algunos apartes dice: 'No es posible afirmar la falla del servicio de parte de la administración por una conducta de agente suyo, que está siendo investigada penalmente, antes de que la justicia penal decida, dada la prelación que ésta tiene, si dicho agente de la administración demandada administrativamente fue o no autor del daño, o, en otros términos, si el daño cuyo resarcimiento se reclama tuvo por causa a ese agente o, por el contrario, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, a la intervención de un tercero o a culpa de la víctima. “'La jurisdicción contencioso administrativa se ha empeñado aquí en calificar los hechos y en atribuir la autoría y la responsabilidad de ellos al agente, empleado de la Empresa de Teléfonos, sin esperar la decisión penal, contra lo que me atrevo a señalar como de lógica elemental, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias: Una de la justicia administrativa declarativo de la autoría del agente y de responsabilidad consiguiente de la administración, y otra de la justicia penal que pueda declarar que el accidente y la muerte en él del señor Prieto obedeció no al comportamiento del conductor
del campero, sino a la acción de un tercero o a un caso de fuerza mayor o fortuito...'. "Por otra parte, considera que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la limitación de la pretensión de la parte demandante en lo referente a los perjuicios materiales, consignados en la demanda en la cantidad de $3.524.374.80, de modo que preventivamente se señale un límite en la sentencia y se evite una decisión 'ultra petita'. "Más adelante dice el mismo memorialista que el tope de los perjuicios materiales señalados en la demanda fue de $ 10.877.70. "En la sentencia de noviembre 1º de 1985 proferida por la Sección III del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación en el Expediente número 4571. Actor: Benjamín Villamil Pineda, que como ya se advirtió se refiere a un caso similar al presente, en donde se demandó también por este mismo accidente, dijo entonces la Sala: 'Los hechos que se dejan reseñados le permitieron al Tribunal declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada. Hubo una evidente falla del servicio. Un servidor oficial conduciendo un vehículo igualmente oficial en contravía produjo la tragedia'. "No se comprobó el caso fortuito como causal exonerativa. A este respecto la Sala acoge el estudio hecho por el a quo. Nada demuestra dentro del expediente que el conductor oficial se vio forzado a llevar el campero en contravía, al ser cerrado por un bus de servicio público. Esta versión está huérfana de pruebas y no presenta visos de credibilidad. "La Sala insiste que en esos eventos como el aquí estudiado no opera la
prejudicialidad. La jurisprudencia ha sido reiterada a este respecto. Una es la responsabilidad que le puede tocar al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esa conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa. Al respecto, en asunto similar dijo esta misma Sala, con ponencia del señor Consejero Valencia A. (Proceso 4480, Julio Enrique Acuña, auto de diciembre 6 de 1984) lo siguiente": Más adelante opina: "En relación con lo relacionado con el tope del monto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda este despacho encuentra, que realmente le asiste razón al apelante, pues si leemos la demanda visible a folios 2 y siguientes dice textualmente el libelo: “2º Que en consecuencia, el Distrito Especial de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, están obligadas a indemnizar a mi cliente, los siguientes conceptos: "a) Perjuicios materiales. Los demandantes deberán pagarle a mis clientes la suma de tres millones quinientos veinticuatro mil trescientos setenta y cuatro pesos con 80 centavos ($ 3.524.374.80), por concepto de perjuicios materiales, teniendo presente que Cristóbal Prieto Leguizamón al momento de su muerte devengaba la suma de $ 10.877.70 mensuales y contaba con 38 años de edad. Es decir, tenía una expectativa de vida de 27 años.
"Claramente se deduce de lo anterior, que el límite de lo solicitado por concepto de perjuicios materiales fue señalado expresamente en la demanda en la suma de $ 3.524.374.80 como máximo y esa suma debe ser tenida en cuenta al momento de hacerse la tasación de los perjuicios materiales". Por su lado el señor apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá al sustentar el recurso de apelación sostuvo: "No es posible afirmar la falla del servicio de parte de la administración por una conducta de agente suyo, que está siendo investigada penalmente, antes de que la justicia penal decida, dada la prelación que ésta tiene, si dicho agente de la administración demandada administrativamente fue o no autor del daño, o, en otros términos, si el daño cuyo resarcimiento se reclama tuvo por causa a ese agente o, por el contrario, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, a la intervención de un tercero o a culpa de la víctima. "La jurisdicción contencioso administrativa se ha empeñado aquí en calificar los hechos y en atribuir la autoría y la responsabilidad de ellos al agente, empleado de la Empresa de Teléfonos, sin esperar la decisión penal, contra lo que me atrevo a señalar como de lógica ele. mental, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias: Una de la justicia administrativa declarativo de la autoría del agente y de responsabilidad consiguiente de la administración, y otra de la justicia penal que pueda declarar que el accidente y la muerte en él, del señor Prieto obedeció no al comportamiento del conductor del campero, sino a la acción de un tercero o a un caso de fuerza
mayor o fortuito. "lnsisto en el anhelo de distinguir entre la calificación moral o Política del supuesto autor del daño, dependiente de la administración, y la autoría o causa de los hechos en que se originó el daño. Como también en la prelación evidente que el ordenamiento penal, de rango superior, le ha otorgado a la decisión jurisdiccional de esa rama, para, cuando menos, evitar una decisión prematura y probabilidades de contradicción en cuanto a la causa del daño, punto definitivo para vincular la responsabilidad de la administración. "Pero, aún en el supuesto de que la jurisdicción administrativa, o la civil en su caso, Pudiera considerarse autorizada para juzgar por sí la responsabilidad de la parte demandada, haciendo caso omiso de la presencia de proceso penal pendiente de fallo y de la prejudicialidad penal, acontece que la sentencia del Tribunal incurre en yerros que habrían de ser corregidos, a saber: "No tuvo en cuenta la limitación de la pretensión de la parte demandante en materia de los llamados perjuicios materiales, rectius patrimoniales, hecha en su libelo: $ 3.524.374.80, de modo de trazar de plano, preventivamente, un límite para evitar una decisión ultra petita. "Señala caprichosamente una cuarta parte de los ingresos del occiso como aquello destinado por él a sus gastos personales, o, mejor dicho, les atribuye a las demandantes el 75% de los ingresos de su cónyuge y padre, sin fundamento posible alguno, suplantando a las demandantes o dispensándolas de la carga probatoria del perjuicio y la cuantía, que pesa sobre todo
demandante en acción de responsabilidad, a quien incumbe, valga repetirlo, probar el perjuicio y la cuantía del mismo, para obtener sentencia favorable, sin que el juez pueda intuitivamente hacer la asignación parcialmente, esto es, en términos de favor, sentimental o pasionalmente. "Volviendo a los denominados perjuicios materiales, y sin perjuicio de que haya de demostrarse el monto de los ingresos del cónyuge y padre difunto para hacer las operaciones matemáticas faltantes, es ineludible tener presente que la demanda limita la alegación a $ 10.877.70, tope que la jurisdicción no puede eludir. "La demanda pretende que se pague la totalidad del sueldo de Prieto durante los 27 años que según ella tenía de vida probable cuando ocurrió su muerte accidental, como si la edad de las personas a la sazón dependientes de él no tuviera relevancia alguna, para determinar algo elemental e ineludible: Que los alimentos requieren como presupuesto conceptual la supervivencia del alimentarlo, su necesidad real y la obligación del alimentante de suministrárselos. ¿O es que la vida probable de la cónyuge carece de importancia, o es que los hijos, as! hayan llegado a la mayoridad siguen de por sí teniendo derecho a alimentos, bajo el nombre de indemnización de perjuicios, simplemente por la defunción accidental del alimentante? "8. No sobra repetir que la parte demandante no puede solicitar modificación de la sentencia, dado que no apeló de ella y que está prohibida la reformatio in pejus. 0 sea que, en materia de daño moral, las demandantes
que se conformaron con la sentencia al no apelar de ella en tiempo, no puede ahora pedir que se la modifique para ampliar el monto de lo asignado en su favor. Y, en materia de daño patrimonial. tampoco cabe solicitar la condena en concreto por quien se conformó con la condena en abstracto y con los atenuantes comentados, atrás, al no haber recurrido oportunamente de ella". La parte actora, no apelante, en su alegato de instancia trae a colación un antecedente jurisprudencias (proceso Benjamín Villamil contra la Empresa de Teléfonos) basado en los mismos hechos que se narraron en el libelo introductorio; y pide que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. Para la Sala la sentencia deberá ser confirmada¡ en lo fundamental. Se estima que el estudio cumplido por el a quo se ajustó a derecho. Analizado el acervo probatorio, se concluye que resultaron plenamente establecidos los supuestos de la responsabilidad, o sea el hecho dañoso constitutivo de falla del servicio, el perjuicio sufrido por los demandantes; y la relación de causalidad entre aquél y éste. Eneste orden, se observa: a) La colisión de los vehículos. Secomprobó que el día 7 de julio de 1979 se produjo un accidente de tránsito en la calle 13 con la carrera 68B. Chocaron allí el bus del Expreso Cundinamarca de placas SB-1912 y el campero de la Empresa de Teléfonos de Bogotá de placas EZ-0645, conducido este último por un empleado al servicio de la citada entidad (a fl. 88, C. Nº 9). Figura en el expediente la
tarjeta de propiedad de este automotor (a fls. 28 y 125 del mismo cuaderno); b) La conducta del chofer oficial. Se puso en evidencia con el mismo acervo probatorio que la colisión se debió a imprudencia o culpa del señor Moisés Piedrahita, conductor al servicio de la empresa, quien lo conducía por la calle 13 hacia el oriente. Sobre el punto las declaraciones trasladadas de los señores Edgar Fabio Arias G. (al fl. 178), uno de los pasajeros del bus, Olga Elvira Rodríguez García (al fl. 262) y Alfredo Tauta (al fl. 265), no dejan dudas cuando afirman que el bus viajaba a velocidad normal; que el campero venía a velocidad alta y en contravía (por el carril equivocado); c) La muerte del señor Prieto L. Muestra el proceso que en ese accidente perdió la vida el señor Cristóbal Prieto Leguizamón (ver certificado de defunción a folio 19 del cuaderno número 1 y de levantamiento de cadáveres a folio 21); d) Los demandantes, damnificados. Se estableció que del mencionado señor Prieto dependían económicamente las siguientes personas: Su cónyuge, Ana Elvia Patiño vda. de Prieto; y sus hijas menores Fabiola Jeanet, Nelly Judith, Blanca Flor, Jaqueline y Ana Marcela Prieto P. En el expediente obran los certificados que acreditan los mencionados estados civiles, o sea el matrimonio del señor Prieto L., con la señora Ana Elvia Patiño (al fl. 11 C. Nº 1 ); y el nacimiento de los citados hijos, en su orden, a
folios 12, 15, 16, 14 y 13 del mismo cuaderno. Sobre la dependencia económica de los damnificados con el señor Prieto deponen los testigos María Rosalba Gallego y Rosalbina Monroy, a folio 161 del cuaderno principal; e) La actividad económica del señor Prieto L. Se demostró que el señor Cristóbal Prieto L., trabajaba al servicio de Gaseosas Colombianas y que su salario mensual promedio ascendía, a la fecha de su deceso, a $ 10.877.70 (ver constancia de la mencionada sociedad, a folio 17 del cuaderno principal). Los puntos que se dejan reseñados le permitieron al Tribunal declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada. Se presentó una evidente falla del servicio. Un empleado oficial, conduciendo un automotor de la entidad demandada, en contravía, causó la tragedia. No se comprobó dentro del proceso ninguna causal exculpativa. Estima la Sala que sobra insistir en el problema de la prejudicialidad porque él fue objeto de debate y decisión concreta durante el trámite procesal, con la conformidad de esta misma Sala. Al respecto se señalan los autos de octubre 28 de 1983 y septiembre 14 de 1984. Los perjuicios. El fallo recurrido impuso condena de perjuicios en abstracto tanto para los morales como los materiales. Si bien las razones justificativas de la condena in génere para materiales son serias y atendibles, con las precisiones que se indicarán más adelante, no sucede igual con los perjuicios morales, los que, en principio, no requieren la liquidación incidental regulada en el artículo 308 del Código de Procedimiento
Civil. Aunque en la parte resolutiva no quedó explícita tal condena, la Sala considera que en la forma como quedó redactado este extremo no existe duda de que la condena por perjuicios morales se hizo en concreto. Para corroborar este aserto se transcriben, en su orden, el ordinal 5º de las pautas para la liquidación (al fl. 331 del cuaderno principal) y el ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (al fl. 333). Así: "5º. Los perjuicios morales subjetivos, se reconocerán en las siguientes cantidades: Para la señora Ana Elvia Patiño vda. de Prieto, cónyuge sobreviviente de la víctima, el valor que tengan un mil (1.000) gramos oro, a la fecha de la liquidación; trescientos (300) gramos oro para cada una de las hijas menores de 18 años y mayores de 7 años, y doscientos cincuenta (250) para las menores de siete al momento de la muerte del padre". "Tercero. La liquidación de los perjuicios, se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las bases dadas en la parte motiva de esta sentencia". Se desprende de lo transcrito que esta condena no tiene nada de abstracta. Basta que el Banco de la República certifique el valor del gramo oro a la fecha de esta sentencia para cuantiar exactamente su valor. Como la parte actora no apeló, y no existen motivos para su rebaja, ya que en cierta forma se siguió la jurisprudencia tradicional de la Sala, el punto
será inmodificable. Para evitar dudas en la parte resolutiva se incluirá esta precisión. La sentencia también deberá precisarse en cuanto al tope máximo de los perjuicios materiales solicitados. El petítum es claro a ese respecto: La condena no podrá exceder de $ 3.524.374.80. Para efectos de la liquidación deberá tomarse el salario que devengaba el señor Prieto, o sea la suma de $ 10.877.70 mensuales. Se modificará así la pauta primera, ya que se estima que este extremo resultó bien acreditado. Además, deberá descontarse de la cantidad resultante por esté concepto lo que Gaseosas Colombianas o el Instituto de Seguros Sociales le haya reconocido a la viuda y a sus hijos a título de indemnización y/o seguros por la muerte del señor Cristóbal Prieto L. La pauta del ordinal 2º, el porcentaje del 25% para gastos personales, es una presunción judicial que se deduce de lo que comúnmente sucede. Su prueba mediante medios idóneos y preciosos es prácticamente imposible. Es un porcentaje ya jurisprudencialmente acatado, máxime cuando se trata de ingresos bajos. Por lo expuesto, la Sección III, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º. Confírmase la sentencia de julio 29 de 1985 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes precisiones: a) Los ordinales 1º, 2º y 4º quedarán en su forma inicial; b) El ordinal 3º quedará así:
Tercero. La liquidación de los perjuicios materiales, cuya condena se hace en abstracto, deberá efectuarse con sujeción al trámite señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva del fallo apelado, con las precisiones introducidas en esta providencia; c) La condena por perjuicios morales, en concreto, será la indicada en la parte motiva de la sentencia recurrida, o sea: El equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro para la señora Ana Elvia o Elvia Patiño vda. de Prieto; el equivalente de 300 gramos oro para sus hijas Fabiola Jeannet, Jaqueline, Nelly Judith y Blanca Flor Prieto P.; y el equivalente de 250 gramos oro para Ana Marcela de los mismos apellidos. La equivalencia se tomará con base en el certificado del gramo oro que expida el Banco de la República a la fecha de este fallo. 2º. Los pagos deberán cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La condena hecha en concreto (literal e del ordinal 1º de esta resolutiva), a partir de la ejecutoria de este proveído. La relacionada con perjuicios materiales (literal b del mismo ordinal) a partir de la ejecutoria del auto que cierra el incidente de liquidación de la condena. Las cantidades así reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día.
Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.