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CE-SEC3-EXP1987-N4936

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

PROPIEDAD HORIZONTAL.

1. Personalidad jurídica. Constitución (Ley 16 de 1985).

2. Funciones.

3. Administradores y comuneros.

4. Perjuicios en el dueño y en los comuneros. LEGITIMACION

EN LA CAUSA.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera, - Bogotá, D. E., veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Radicación número 4936. Apelación Sentencia, Actor: Propiedad Horizontal "El Patio". Demandado: Municipio de Medellín. l Agotada la tramitación de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del rubro, el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de la cual el a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo, por ineptitud sustantivo de la demanda.

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente : "El Presidente de la propiedad horizontal El Patio, asistido de mandatario idóneo, demanda ante este Tribunal al Municipio de Medellín, para que, previo el trámite del proceso ordinario contencioso, sea declarado responsable de los perjuicios que les fueron causados a los propietarios al autorizar la construcción del edificio Flor Caribe, en el barrio El Poblado, de esta ciudad. "Pide así mismo que se restablezca en sus derechos a los

propietarios 'aI disponer que se conserve la destinación especial para parqueadero, que en principio se le dio a la faja que cedió la Urbanizadora Nacional S. A., al Municipio de Medellín, y no se permita el uso en común de este parqueadero a los propietarios del edificio Flor Caribe, ordenando además que por cuenta del Municipio de Medellín, se proceda a demoler la escalera frontal que da vía de acceso del edificio Flor Caribe al parqueadero de El Patio, y reconstruir las cercas anteriormente existentes, teniendo en cuenta el anterior plano del parqueadero, y conservar los retiros en el mismo edificio de conformidad con la ley municipal vigente; advirtiendo en la sentencia que las demoliciones y las reformas que se disponen, serán hechas por cuenta exclusiva de los fondos comunes del Municipio de Medellín. " '3. Que subsidiariamente de no sucederse la petición anterior, se declare que la destinación que se dio a un lote de la Urbanizadora Nacional S. A., al cederlo al Municipio de Medellín, se conserve para el fin que se estipuló en la Escritura Pública número 1032 de julio 30 de 1976, debiéndose reconstruir el parqueadero como fue diseñado inicialmente en toda su extensión...' "Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: “a) La sociedad Urbanizadora Nacional S. A., adquirió en la comuna del Poblado de la ciudad de Medellín, un lote de terreno en forma irregular el que estuvo incluido en la urbanización conocida con el nombre de 'Patio Bonito Ltda.', lote que está situado en la intersección

de la calle 5A con la Avenida el Poblado, cuya compra se hizo por medio de la Escritura Pública número 1350 del 29 de marzo de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Medellín; en este lote se construyó un edificio de propiedad horizontal, al que se le dio el nombre del edificio El Patio, el cual consta de 16 plantas, dos sótanos para parqueadero de vehículos automotores y otras obras necesarias al edificio. En los pisos superpuestos a los parqueaderos están construidos dos apartamentos por planta, con excepción del piso 15, en donde se encuentran dos construidos en dos niveles, o sea los llamados penhouse, edificio que fue vendido bajo el régimen de propiedad horizontal; “b) Una vez construido el edificio El Patio, al frente del mismo quedó un sobrante de terreno, al límite con la Avenida el Poblado en el costado oriental y al norte con la calle 5A, comprendido por el sur, con el terreno donde actualmente se construye el edificio 'Flor Caribe', lote que viene a quedar al frente en una de las fachadas del edificio propiedad horizontal El Patio. El terreno en referencia fue cedido en forma gratuita al Municipio de Medellín por la Urbanizadora Nacional S. A., la cual se hizo por Escritura Pública número 1032 de julio 30 de 1976, otorgada en la Notaría Doce del Circuito de Medellín, escritura en la que expresamente se condicionó la cesión del lote a que fuera ocupado con un parqueadero, andenes y zonas verdes. En dicho lote se construyó un parqueadero, una pila ornamental y jardinera, el que se destinó a

recibir ocasionalmente los vehículos que llegaran al edificio para que pudieran estacionar transitoriamente, fin, para el cual fue construido el parqueadero a cuyo sostenimiento (sic) atiende únicamente los propietarios del edificio El Patio los que pagan el sueldo del empleado que hace el oficio de vigilancia, cuidado de jardines servicios públicos que requiere, a causa de que el parqueadero sólo venía siendo usado con las personas que algo tienen que ver con el edificio El Patio. No está por demás advertir que el parqueadero fue construido por la sociedad Urbanizadora Nacional, haciendo todas las obras necesarias para dotarlo en condiciones óptimas para el servicio que iba a prestar; "c) El Municipio de Medellín, ante el notorio encarecimiento de tierras urbanizables y escasez (sic) de vivienda que se viene presentando en la ciudad de Medellín en los últimos años, y considerando que la comuna del Poblado es la única que posee tierras urbanizables, procedió a reglamentar en forma especial ese sector, para lo cual se había facultado al Alcalde por medio de los Acuerdos números 12 de 1968 y 10 de 1970, reglamentación que se hizo en diferentes decretos, en los que se dictan las normas reguladoras de las zonas para el uso de terrenos, se prevén los retiros frontales y laterales (sic) de las edificaciones y los servicios complementarios a las construcciones, como es el parqueadero para visitantes como se le denomina. Además de establecer los índices de ocupación del terreno, las áreas de zonas verdes que se deben dejar, según la (sic) de construcciones que se va a hacer, bien sean estas multifamiliares, familiares o mixtas, se

determinan las fajas que se deben (sic) cederse obligatoria y gratuitamente al Municipio de Medellín, así como las zonas privadas adicionales que deben construirse, según la clase de edificaciones que se proyectan. Más claramente, se trazan los ordenamientos obligatorios a seguir en el futuro de ineludible cumplimiento, para todas las personas que pretendan urbanizar o construir en ese sector, cuya belleza se quiere conservar (sic), exigiendo como es obvio, el requisito de la aprobación de planos, ceñido al cumplimiento de las disposiciones urbanísticas vigentes, al igual para los propietarios como para los urbanizadores, sin poder hacerse concesiones o exensiones (sic) al arbitrio de los funcionarios, como sucedió con el edificio Flor Caribe, al que se le dio un trato especial de privilegio, ajeno al correcto ejercicio de la función pública, al permitirle construir un edificio sin los retiros debidos, ocupando fajas destinadas al uso público; "d) Al no producirse los retiros ordenados por las normas de urbanismo en la construcción en el edificio Flor Caribe, se desmejoró notoriamente la presentación estética del edificio El Patio, el que perdió panorama y vista en los apartamentos de la parte inferior, por la causa anotada, lo cual conlleva disminución en su valor comercial, ya que no es lo mismo una edificación con un horizonte amplio y abierto como existía, que una mermada notoriamente en su visibilidad y presentación por otra construcción reciente hecha bajo un régimen preferencial y abiertamente injurídico, a la que no se le exigió los retiros previstos en los decretos, lo que sin duda alguna hubiera dado lugar a una mejor

presentación estética al conjunto, desconociéndose por otra parte el derecho al uso del parqueadero construido con una finalidad específica, el que deberá usar en comunidad con otro edificio que no tiene derecho a él; “e) Las fotografías que se acompañan a la demanda permiten observar la forma en que se desarrolló la ocupación del parqueadero de visitantes del edificio 'El Patio'. En principio en estas sólo se observa una pequeña escalera lateral arrimada al costado norte sin incurrir en ocupación del parqueadero, luego avanzada ya la construcción, se hizo una segunda escalera grande en frente a la nueva edificación, ocupando terreno del parqueadero y de las zonas verdes que debían quedar libres, dando acceso directo al mismo, lo que les permitirá descender de la terraza del edificio Flor Caribe al parqueadero; escalera esta última cuya construcción se demoró, ya que sólo vino a realizarse una vez que estaba levantada la torres (sic), muy posiblemente con posterior autorización de Planeación o plano adicional, para evitar reclamos en la creencia equívoca de que ante la construcción de la torre del edificio, tendría aceptación la escalera por parte de los vecinos; "f) La Junta Directiva del edificio El Patio, por intermedio de su Presidente doctor Juan Manuel Sánchez y de la sociedad administradora del edificio, hicieron saber al Director de Planeación Municipal, los inconvenientes y perjuicios que podría causar la construcción del edificio Flor Caribe al edificio de propiedad horizontal El Patio, en la forma que se proyectaba, cuando se llevaron los sótanos hasta el lindero de los lotes vecinos, sin retiros en las zonas correspondientes, circunstancia que le hacia perder la visión al conjunto

del edificio El Patio, debido a que la nueva construcción y la pared del sótano al nivel en que se iban a construir mermarian considerablemente la visión del edificio. No obstante, la advertencia (sic) oportuna, en dos comunicaciones enviadas, en las que se hacía un planteamiento claro al respecto, al solicitar se estudiarán de nuevo los niveles para la construcción del edificio Flor Caribe, 'para que en el futuro no se vean afectadas por construcciones permanentes que desmeritarían (sic) las propiedades horizontales contiguas', se le dio respuesta en un oficio lacónico, en el que se informa que el edificio Flor Caribe, está situado en la zona de Comercio Especial, y que su proyecto fue aprobado por la honorable Junta de Planeación. No se dio la más mínima trascendencia (sic) a la sugerencia hecha en forma muy razonable por el distinguido ingeniero, el que por lo menos tenía derecho en su calidad de Presidente de la Junta de El Patio, al recibir una explicación de la absurda determinación tomada, que como antes lo expresé, se marginaba de la legalidad, al no someter los planos a los reglamentos dictados por el Alcalde de Medellín, en materia de retiro, los que estaban vigentes a la fecha en que se presentaron los del edificio Flor Caribe..." Fundamentos de derecho. Posición de la parte demandada.

Concepto fiscal: "El actor estima aplicables al caso los artículos 30 de la Constitución Nacional y 198 del Código de Régimen Político y Municipal y los Decretos municipales 459 de 1977, 583 de 1977 y 145 de 1979.

Hace luego hincapié en el alcance de instituciones tales como las de la

propiedad y los derechos adquiridos y se extiende en comentarios sobre los estatutos locales atínenles a urbanismo y construcción de edificios y su violación por el ente demandado. "La apoderada del Municipio plantea tres cuestiones diferentes en su alegato de conclusiones: a) La no comparecencia al proceso de los demás propietarios: Sólo lo hizo uno de ellos, el demandante Juan Manuel Sánchez; b) La caducidad de la acción, porque no se trata de un hecho o una operación administrativa, sino de un acto, que debía ¡repugnarse en un plazo de 4 meses; e) La, inexistencia de los perjuicios alegados. "La fiscalía no emitió concepto de fondo. "Consideraciones del Tribunal: "1. Como la propiedad horizontal no es un ente dotado de personaría jurídica, apto, en consecuencia, para comparecer en juicio como demandante o demandado, el Magistrado sustanciador ordenó poner la causal de nulidad en conocimiento de los propietarios que no habían otorgado poder, para que procedieran a sanearla de conformidad con lo que estatuye el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Hechas las notificaciones correspondientes, los mencionados dueños manifestaron expresamente que daban por saneada la nulidad existente y pedían que se continuara el trámite del negocio. "En atención a lo anterior, el Tribunal reconoció personaría al apoderado que ha venido actuando en el proceso, para representar a los demandantes que a continuación se determinan: Iván Ospina Restrepo, Rubén Steinmann S., Nancy Latimore Robbin, Rafael Montoya G., Guillermo Vayda Berger, Elisa Shulman de Vayda, Javier

Franco Múnera, Beatriz Gaviria de Franco, María Teresa Toro G., Gustavo Toro Quintero, Nevin Herón, Juan Pastrana, Luis Fernando Espinal M., Manuel Sánchez M., Norela Franco de Sánchez, Luz Soto de Molina, Oiga Hincapié de M. y María Teresa Angel de R. "No fueron reconocidos los poderes conferidos por Isabel Angel Villa y María Cristina Uribe de Arango, por no haber hecho, la primera, presentación personal del mismo y no haber acreditado la segunda la calidad con que se presentó en el proceso. "2. La acción que ejercitan los actores es la prevista en el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, que permitía impetrar también el restablecimiento del derecho 'cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa...', en cuyo caso no era necesario utilizar la acción de nulidad, 'sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes'. "Parten, pues, los actores del supuesto de que la causa del daño que pregonan fue un hecho o una operación material del Municipio de Medellín. De ahí que hayan expresado en la demanda que se encontraban dentro del término previsto para proponer la acción, 'cuya prescripción es de tres años, que deben contarse a partir de la última actuación sucedida, o sea desde el mes de enero del presente año, cuando se empezó a construir la escalera del edificio Flor Caribe...’ Los demandantes hacen referencia, como es obvio, a las normas sobre caducidad existentes antes del Decreto 01 de 1984. "3. La Sala estima que el anterior aserto no corresponde a la realidad. En efecto: “a) La doctrina predominante coincide en definir los hechos de la

Administración como el resultado 'de la acción administrativa, pero sin el propósito de producir las consecuencias jurídicas que derivan ... Los hechos voluntarios pueden ser cumplidos en ejecución directa e inmediata de un acto administrativo o con independencia de todo acto anterior...' Tratado de Derecho Administrativo. Enrique Sayagués Laso. Tomo I, página 582. "Sobre las operaciones materiales del Estado sostiene la misma doctrina: 'A diferencia de las otras funciones jurídicas estatales, que se agotan con la sola formulación de actos jurídicos, la función administrativa requiere en múltiples aspectos el accionamiento material de los órganos de administración. Este elemento de ejecución es fundamental en la función administrativa...' (Obra citada, página 382). (Estas y las demás subrayas son del Tribunal); "b) Por su parte, el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 describe así los hechos y las operaciones administrativas: 'Son hechos administrativos los acontecimientos y las omisiones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización no incluyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia..."; "c) ¿Cuál fue la causa del daño que predican los actores? Los demandantes la indican claramente en su libelo: 'Que se condene al Municipio de Medellín a pagar a los propietarios del edificio de propiedad horizontal El Patio, los perjuicios de todo orden que les causaron por haber aprobado la construcción del edificio Flor Caribe, en la comuna del Poblado de está ciudad... "Se tiene, pues, que los supuestos perjuicios provienen de haber sido aprobada la construcción del edificio Flor Caribe por parte de las

autoridades del Municipio de Medellín; "d) La pregunta a formularse es entonces esta: La aprobación de que se trata implica la expedición de un acto, o corresponde a un hecho ,o una operación material, como lo creen los actores? "Veamos: "Los hechos y las operaciones connotan ejecución, acción, acontecimiento, operación material ' ... Los hechos, dice Manuel María Diez en su Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 169, comportan un evento ... Si el acontecimiento se produce según leyes de la naturaleza, tenemos un hecho natural. Cuando el acontecimiento consiste en la conducta de cierta persona, sea que se trate de una acción o de una abstención dependiente o no de su voluntad, tendremos un hecho humano que también podrá ser voluntario...' O como lo expresa muy gráficamente el citado Decreto 01: 'Los hechos son los acontecimientos y las omisiones capaces de producir efectos jurídicos. . .' "La aprobación de una construcción, en cambio, es una típica actividad de la inteligencia y la voluntad. 'Es la declaración unilateral y concreta del Organo Ejecutivo que produce efectos jurídicos', anota el profesor Diez en su obra citada. 'O son las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. Decreto 01 de 1984, artículo 83. "El hecho es, en síntesis, un acontecimiento surgido de la naturaleza o del hombre; el acto es, en síntesis, una declaración emanada de la inteligencia del mismo hombre; "e) Tal como se indicó antes, los perjuicios provienen, según los

actores, de la aprobación que los funcionarios del Municipio dieron a la construcción del edificio Flor Caribe. Tal aprobación es, de acuerdo con lo expuesto, una declaración, un acto que dicta la inteligencia del hombre, luego de estudiar los planos o los documentos que fueron presentados. "No es, pues, un acontecimiento, un evento ajeno a la voluntad y la inteligencia del ser humano. "4. La exposición precedente da lugar a una clara conclusión: El daño que pregonan los actores no puede provenir de un hecho sino de un acto administrativo. Y a una obvia consecuencia: Que la acción a seguir no era la de reparación directa que consagraba el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, sino la de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 67 de la misma ley. "Se configuran, pues, en este caso una ineptitud sustantivo de la demanda, por haberse ejercitado una acción improcedente. "5. Es posible que el acto de aprobación adolezca de defectos en su concepción, como suele ocurrir en los que expiden algunas entidades públicas, esto es, que no exprese los recursos que cabían contra él y el tiempo hábil para interponerlos, o que no haya sido notificado a los interesados, etc. Pero a los actores correspondía demostrar esos hechos y hacer uso de las acciones contempladas en tales casos, y no lo hicieron; optaron más bien por acudir a vía inadecuada. "6. Los demandantes piden también que se restablezca 'en el derecho a los propietarios del edificio de propiedad horizontal El Patio, al disponer que se conserve la destinación especial para parqueadero, que

en principio se le dio a la faja que cedió la Urbanizadora Nacional S. A. al Municipio de Medellín, y - no se permita el uso en común de este parqueadero a los propietarios del edificio Flor Caribe...' "Surge aquí otro problema de orden procesal. "Los propietarios del edificio El Patio, es decir los demandantes, carecen de legitimación en causa para pedir semejante declaración por parte del Tribunal. Sólo las personas que hicieron la cesión del lote al Municipio, esto es, la Urbanizadora Nacional o sus sucesores pueden demandar la resolución o el cumplimiento del contrato respectivo y no ante esta jurisdicción, sino ante los jueces civiles, que son los competentes para resolver todas las cuestiones atínenles al dominio y la posesión de los bienes inmuebles. "Los actores piden también que se ordene al Municipio que proceda a 'demoler la escalera frontal que da a la vía de acceso al edificio Flor Caribe al parqueadero de El Patio, y reconstruir las cercas anteriormente existentes'. Esta petición no debió haberse formulado aquí es consecuencias de la primera y es claro que la afecta inevitablemente la ineptitud sustantivo de que se habló antes, por el equivocado escogimiento de la acción. "La declaración que se invoca como subsidiaria de la anterior: '3. Que subsidiariamente de no sucederse la petición anterior, se declare que la destinación especial que se le dio, a un lote de la Urbanizadora Nacional S. A., al cederlo al Municipio de Medellín, se conserve para el fin que se estipuló en la Escritura Pública número 1032 de julio 30 de 1976, debiéndose reconstruir el parqueadero, como fue diseñado

inicialmente en toda su extensión ... 1, es, en el fondo, la misma segunda pretensión. Pero de todas maneras es evidente que ha quedado sin sustento de acuerdo con lo que se dijo sobre la pretensión principal. “7. Se tiene entonces, en conclusión que la demanda es inepta por dos razones: a) Porque la acción ejercitada no era la pertinente, y b) Porque se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones. Los dos defectos en cuestión imponen un fallo inhibitorio. "Correspondió al suscrito la elaboración'. de esta ponencia porque la Sala no compartid la que presentó el Magistrado Mario Vélez Atehortúa. "En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "Falla: "Declarase inhibido para proferir sentencia de fondo, por ser la demanda sustantivamente inepta".

II Sustentación del recurso: A folios 340 y siguiente del cuaderno número 1 aparece el escrito en que el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso y en el cual se hacen valoraciones de orden fáctico y jurídico. En lo pertinente del mismo se lee: "Oportunamente propuse el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de la referencia, el cual fue concedido y procedo a sustentarlo en la oportunidad procesal que el Código señala. "La sentencia del Tribunal como la casi totalidad de las proferidas por el Magistrado que actúa como autor de la ponencia, término con un fallo inhibitorio, producto de la especialización sobre las acciones, que se interpretan en forma abstracta para efectos de revelar conocimientos

muy profundos en materia procesal, apartándose de la realidad del proceso muy diferente al enfoque que se hace por el fallador, como lo acreditan diferentes hechos y aspectos jurídicos planteados en la demanda. "Un viejo jurista antioqueño, batallador y digno del apodo con que se le conocía, 'el macho Alvarez', llevó a los viejos códigos procesales un principio tutelar que debía figurar en el pórtico de los despachos judiciales y en el sitial de todo Juez. "En una reunión con algunos de los juristas y Consejeros de Estado que vinieron a explicar el alcance del nuevo Código Contencioso Administrativo, producto en parte de las 'alegres noches navideñas' como lo llamó el doctor Arango Henao, le comenté al doctor Mora Osejo, las dudas y peligros que entrañaba los términos empleados en el artículo 183, al referirse a los efectos jurídicos en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad y la inteligencia, terminología que daría lugar a que algunos de sus exégetas, hicieran del derecho una ciencia escolástica, para sacrificarlo en aras de lo que en principio parece un poco confuso pero no lo es, "Aun cuando el proceso se inició en vigencia del anterior Código Administrativo, sirve en parte de sustento al fallo, como criterio interpretativo, la teoría en la que se sustentan los artículos 83 y 86 del actual Código Contencioso Administrativo; en lo relativos a la diferenciación entre actos y hechos, para efecto de procurar dilucidar, si la actuación administrativa que se sucedió fue un acto o un hecho

administrativo, sirviendo de sustento al fallo la solicitud que se hace en la demanda: De que se condene al Municipio de Medellín a pagar a los propietarios del edificio propiedad horizontal El Patio, los perjuicios de todo orden que se les causaron por haber aprobado la construcción del edificio Flor Caribe, en la comuna de El Poblado de esta ciudad. "Aun cuando la solicitud es genérica en lo que se refiere a los perjuicios de todo orden, el fallador se apega exclusivamente a los términos que se emplean, de haber sido aprobada la construcción del edificio Flor Caribe, lo que según el criterio del fallador, excluye la acción de reparación directa. "Según la sentencia la 'aprobación' presupone necesariamente actuación escrita o sea resolución que debió sucederse aun cuando no la hubo, la que según criterios del fallador de primera instancia debía ser materia de acción de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho como la denomina el actual Código Contencioso Administrativo, circunstancia esta que los lleva a declararse inhibidos para proferir sentencia de fondo, por ser la demanda sustantivamente inepta. "En los hechos y parte del concepto de violación, se explica suficientemente cómo se sucedió la autorización para construir el edificio Flor Caribe y cuáles son los fundamentos jurídicos en concreto en que se apoya la demanda, para solicitar la indemnización cuyos apartes pertinentes me permito transcribir: "Hechos: "e) Las fotografías que se acompañan a la demanda permiten observar la forma en que se desarrolló la ocupación del parqueadero de visitantes del edificio 'El Patio'. En principio en estas sólo se observa

una pequeña escalera lateral arrimada al costado norte, sin incurrir en ocupación del parqueadero, luego avanzada ya la construcción, se hizo una segunda escalera grande en frente a la nueva edificación, ocupando terreno del parqueadero y de las zonas verdes que debían quedar libres, dando acceso directo al mismo, lo que les permitirá descender de la terraza del edificio Flor Caribe al parqueadero; escalera esta última cuya construcción se demoró, ya que sólo vino a realizarse una vez que estaba levantada la torre, muy posiblemente con posterior autorización de Planeación o plano adicional para evitar reclamos en la creencia equivoca de que ante la construcción de la torre del edificio, tendría aceptación la escalera por parte de los vecinos; "f) La Junta Directiva del edificio El Patio, por intermedio de su Presidente doctor Juan Manuel Sánchez y de la sociedad administradora del edificio, hicieron saber al Director de Planeación Municipal, los inconvenientes y perjuicios que podría causar la construcción del edificio Flor Caribe al edificio de propiedad horizontal El Patio, en la forma que se proyectaba, cuando se llevaron los sótanos hasta el lindero de los lotes vecinos, sin retiros en las zonas correspondientes, circunstancia que le hacía perder la visión al conjunto del edificio El Patio, debido a que la nueva construcción y la pared del sótano al nivel en que se iban a construir mermarían considerablemente la visión del edificio. No obstante, la advertencia oportuna, en dos comunicaciones enviadas, en las que se hacía un planteamiento claro al respecto, al solicitar se estudiaran de nuevo los niveles para la construcción del edificio Flor Caribe, 'para que en el futuro no se vean

afectadas por construcciones permanentes que desmeritarían las propiedades horizontales contiguas', se le dio respuesta en un oficio lacónico, en el que se informa que el edificio Flor Caribe, está situado en la Zona del Comercio Especial, y que su proyecto fue aprobado por la honorable Junta de Planeación. "No se dio la más mínima trascendencia a la sugerencia hecha en forma muy razonable por el distinguido ingeniero, el que por lo menos tenía derecho en su calidad de Presidente de la Junta de El Patio, al recibir una explicación de la absurda determinación tomada, que como antes lo expresé, se marginaba de la legalidad, al no someter los planos a los reglamentos dictados por el Alcalde de Medellín, en materia de retiros, los que estaban vigentes a la fecha en que se presentaron los del edificio Flor Caribe. "Normas violadas y concepto de violación: "La administración pública debe estricta sumisión al derecho, en el más amplio sentido del término, debiendo acatar en sus ordenamientos no sólo lo estatuido en la norma superior sino la que ella misma formula en ejercicio de su poder reglamentario, como muy bien lo anota Hauriou: Viene a constituir un principio de 'autoeliminación', inspirada por el interés público, el que guía necesariamente su actuación, pues si se aparta de este fin, vicia el acto administrativo con el fenómeno de desviación de poder, que lo configura, el apartarse de la legalidad, no sólo en la actuación legal formal, sino también al contrariar la finalidad de la norma, al desatenderse de sus preceptos como si no existieran, para determinados casos que no requieren actuación escrita, debido a

que se perfecciona con un simple sello a unos planos, el que presupone un proceso de legalidad, o sea que quien los elaboró debió tener en cuenta las normaciones vigentes sobre edificaciones, sin poder desatenderse el funcionario al cumplimiento de los requisitos, que necesariamente debían observarse en materia de urbanismo en el proyecto de construcción, las que están preestablecidas en una norma general para todas las personas, cuya observancia no sólo obliga al proyectista, sino también y con mayor razón a los funcionarios al servicio de la entidad pública, los que deben acatar sus disposiciones y hacer que necesariamente se cumplan, en virtud del principio de legalidad, que le circunscribe el campo de su actuación y les limita su arbitrio, debido a que la simple colocación del sello de aprobación, hace presumir conformidad de los planos a los ordenamientos jurídicos vigentes. "La aprobación que se sucede de los planos o proyectos de urbanización, sólo viene a tener operancia

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