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CE-SEC3-EXP1987-N4944

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONDENA ACTUALIZACION (art. 178 del Decreto 01 de 1984 del

C. C. A.). - No puede decretarse de oficio.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. - Bogotá, D. E., nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

Referencia: Expediente número 4944. Indemnizaciones. Actor: Pablo Emilio Naranjo Pérez y otro.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 23 de 1986, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Mediante ese proveído, dispuso: "1º. Declarar a la Nación (Policía Nacional) administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el menor Hugo Noel Naranjo Muñoz, de las condiciones civiles y naturales conocidas dentro del proceso, y ocurridas el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dentro del perímetro urbano de esta ciudad, a manos de un agente de la Policía Nacional; por las razones que se dejaron expuestas dentro de las consideraciones del presente fallo. "2º. Declarar igualmente, a la Nación (Policía Nacional) administrativamente responsable de los daños y perjuicios consiguientes irrogados tanto al menor Hugo Noel Naranjo Muñoz, ya conocido, como a sus progenitores Pablo Emilio Naranjo Pérez y Florentina Muñoz de Naranjo, cuyas condiciones civiles y personales fueron vistas dentro del proceso; en razón de las lesiones padecidas al primero de los citados, que le dejaron consecuencias

y perturbaciones funcionales permanentes. "3º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la Nación (Policía Nacional), in génere, a pagar el valor de los perjuicios patrimoniales (materiales) causados a los demandantes ya conocidos, y se liquidarán en la forma incidental del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas consignadas dentro de la presente sentencia. Tanto a la cuantía fijada dentro de la demanda, como a la suma resultante luego de la liquidación, se le harán los ajustes de valor previstos por el Código Contencioso Administrativo en su articulo 178. "4º. Condénase a la Nación (Policía Nacional) a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, y en favor de cada uno de los demandantes, la suma de un mil gramos de oro fino, según certificación que otorgue el Banco de República. "5º. Esta sentencia se cumplirá dentro del término fijado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Y las sumas resultantes devengarán intereses comerciales por los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y moratorias después de este término (art. 177, inciso final del C. C. A.). "Si no fuere apelada consúltese con el Superior. "Dése cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". En el libelo, presentado el 23 de noviembre de 1984 se expusieron los siguientes hechos fundamentales: "Primero. En las primeras horas de la noche del 28 de noviembre de

1981, se hallaban en la ciudad de Tunja Pablo Emilio Naranjo Pérez y su menor hijo Hugo Noel Naranjo Muñoz, frente a su casa de habitación de la Avenida Colón número 19 - 94, dedicados a efectuar un rápida revisión al sistema de arranque del vehículo propiedad del primero de los mencionados, cuando de improviso el sujeto Salomón Perdomo Gaviria quien se hallaba dentro de un establecimiento público frente al sitio indicado, salió y disparó contra el menor, causándole heridas de gravedad. "Segundo. El sujeto Salomón Perdomo Gaviria, para el 28 de noviembre de 1981 se encontraba en ejercicio de sus funciones y atribuciones como agente de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía 'Boyacá'. "Tercero. Como consecuencia de las lesiones sufridas, el menor Hugo Noel Naranjo Muñoz, sufrió trauma medular causado por proyectil de arma de fuego con nivel sensitivo, vejiga neurogénica de neurona motora superior, paraparesia permanente. "Cuarto. El agente Salomón Perdomo Gaviria fue sindicado de las lesiones sufridas por el menor y se le siguió proceso penal militar el cual finalizó con sentencia por medio de la cual el señor Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en su calidad de Presidente del Consejo de Guerra, acogiendo el veredicto de responsabilidad que por mayoría de votos emitieron los Vocales en el cuestionario único puesto a su consideración condenó por el delito de lesiones personales culposas al agente de la Policía Nacional tantas veces citado. "Quinto, En virtud del recurso de apelación la providencia anotada

anteriormente fue conocida por el Tribunal Superior Militar, cuerpo éste que la confirmó modificando solamente la pena impuesta, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 1984. "Sexto. El menor lesionado recibió de inmediato oportuna y cumplida asistencia médica inicialmente en la ciudad de Tunja y posteriormente en el Hospital Lorencita Villegas de Santos de la ciudad de Bogotá. "Séptimo. El menor Hugo Noel Naranjo Muñoz gozaba momentos antes del incidente fatal de completa y buena salud física. "Octavo. El agente de la Policía Nacional Salomón Perdomo Gaviria estaba ingiriendo licor en el establecimiento público en compañía de varias personas. "Noveno. El menor Hugo Noel Naranjo Muñoz en ningún momento se expuso imprudentemente al peligro. "Décimo. Durante la etapa sumarial el agente Salomón Perdomo Gaviria aceptó y confesó ser el autor del disparo que lesionó a la víctima. "Undécimo. Cuando sufrió las lesiones el menor Hugo Noel Naranjo tenía la edad de trece (13) años. "Duodécimo. Hugo Noel Naranjo sufrió un daño físico de tal magnitud que le impide una vida normal y el mismo desarrollo de las actividades propias de su edad y de las que le exige el medio en que se desenvuelve así como también, un menoscabo de sus expectativas lo cual le ha causado hondas repercusiones psíquicas. "Décimo tercero. Pablo Emilio Naranjo y Florentina de Naranjo como Padres de la víctima, han sido lesionados igualmente en el orden moral, sentimental y social". El Tribunal para dictar su sentencia condenatoria concluyó que en el caso

sub júdice se habían acreditado en forma plena o satisfactoria los supuestos de la responsabilidad del ente demandados. El análisis probatorio, basado fundamentalmente en pruebas practicadas por el mismo despacho, pone de presente la actuación imprudente y culposa del agente de policía Salomón Perdomo Gaviria, quien sin mediar provocación alguna de la víctima y haciendo un uso indebido del arma de dotación oficial, la lesionó seriamente, dejándole secuelas definitivas e irreparables en su locomoción y las vías urinarias, como que le interesó seriamente la médula espinal a nivel medio. Igualmente anota el a quo que entre ese hecho y el perjuicio sufrido por él señor Hugo Noel Naranjo Muñoz existe una clara relación de causalidad y que por parte alguna se acreditó una causal eximente de la responsabilidad estatal, ya que el agente actuó en función del servicio, pero en forma inadecuada y excesiva. En el mismo fallo se dispuso la condena por concepto de perjuicios morales, siguiendo la orientación tradicional de la jurisprudencia, con la imposición de 1.000 gramos oro (equivalente en pesos colombianos) tanto para los padres de la víctima como para ésta. En lo que toca con los materiales, la condena se hizo en abstracto y para el efecto se señalan las pautas que se leen a folios 120 del expediente con un límite indemnizatorio de $ 7.000.000.oo y con una orden, oficiosa, de actualización de la condena. Proferido el fallo condenatorio el 23 de julio de 1986, apeló la parte actora

por estar en desacuerdo, únicamente, con la limitación cuantitativa de la indemnización en la mencionada cantidad. La entidad pública guardó silencio. Pero como la sentencia impuso obligación a su cargo, debe entenderse que viene al conocimiento de esta Sala por la doble vía: La apelación y la consulta. Se hace esta precisión porque en eventos como el aquí estudiado los poderes de esta Sala no están gobernados por los efectos de la apelación, claramente delimitados en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Cumplido el trámite de rigor en esta segunda instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: La señora Fiscal colaboradora, en su vista de marzo 24 de este año (a fls. 134 y ss.) estima que la sentencia debe ser confirmada con la revocatoria de la limitación cuantitativa impuesta en la misma.

Arguye en el concepto aludido: "Estudiado el expediente este Despacho encuentra que las consideraciones que llevaron al fallador de instancia para declarar la responsabilidad de la Nación, de conformidad con el acervo probatorio de los autos, se ajustan del todo a las normas legales y jurisprudenciales dentro de las cuales se exige la demostración de la falla del servicio. el daño ocasionado y Ia relación de causalidad entre la falla y el daño. "Demostrados como fueron estos elementos axiológicos dentro del proceso, se profirió sentencia condenatoria en concreto, respecto al pago de los perjuicios morales debidos a los demandantes y se condenó en abstracto en relación a los perjuicios patrimoniales pero con una

limitación cual fue la de que una vez tramitado el incidente de regulación de perjuicios de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil el valor total de las respectivas indemnizaciones no podrá superar la cantidad de $ 7.OOO.0OO.oo fijada como cuantía de la demanda. "No comparte esta Fiscalía la limitación impuesta por el a quo en la sentencia por cuanto el Tribunal interpretó que la totalidad de la indemnización solicitada por el actor era la cantidad anotada desconociendo que una es la cuantía estimada para determinar la competencia y otra muy distinta es la que resulta en el proceso de acuerdo con las pretensiones y los perjuicios que se logren probar. "De la lectura de la demanda se deduce claramente que la pretensión, del actor se encamina a obtener el resarcimiento de los perjuicios en la cuantía que se determine en el juicio, así que la cantidad fijada se debe entender como cuantía para determinar la competencia solamente. "La jurisprudencia ha establecido que: 'El numeral 1º del artículo 20 sienta una regla general para el estimativa de la cuantía: Los accesorios no causados o, mejor, las pretensiones sobre accesorios no causados al momento de la presentación de la demanda, no pueden incluirse en el estimativa de la cuantía para efecto de competencia . . . " 'En las acciones de reparación directa y de restablecimiento el Código Administrativo quiso expresamente que no se tuvieran en cuenta para la determinación de la cuantía dichos accesorios; lo que no puede significar en forma alguna, que tales extremos no puedan reclamarse'. "De lo anterior se infiere que la cuantía que resulte de las probanzas

del proceso puede ser una cantidad superior a la fijada inicialmente en la demanda para efecto de determinar la competencia puesto que en ella no están contemplados los perjuicios accesorios, así que por haberlos solicitado el demandante tiene derecho a su reconocimiento sin ninguna limitación una vez los haya demostrado dentro del incidente de regulación de perjuicios". Para la Sala la sentencia merece ser confirmada, en lo fundamental, pero en ciertas precisiones, como pasa a explicarse. En primer término, es acertada la decisión del Tribunal, no sólo desde el punto de vista sustantivo sino en cuanto al análisis y evaluación del acervo probatorio. Las pruebas fueron decretadas en su oportunidad. El mismo Tribunal recepcionó la testimonial. Dentro de ésta se destacan las declaraciones contestes del señor Rómulo Humberto Muñoz B., Myriam Ayala de C., Rosendo Castro Jiménez, Juan Francisco López B., Gilma Castillo de U. (a fls. 13 y ss. del C. Nº 3) que ponen de presente que los hechos ocurrieron en la forma relatada en la demanda y que el agente Salomón Perdomo G. fue el único responsable de las lesiones sufridas por el menor Hugo Noel Naranjo

M. También existe prueba documental que evidencia que el mismo agente se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando ocurrieron los hechos (ver constancia del Jefe de Personal de la Policía a folio 24 del mismo cuaderno).

Así mismo y esta prueba es de gran importancia, obra en el expediente el resultado de la investigación disciplinaria seguida contra el agente Perdomo y que culminó con petición de retiro absoluto del servicio "por haber incurrido en faltas contempladas en el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía

Nacional, constitutivas de mala conducta consistente en hacer uso indebido de las armas, causar lesión al menor de 13 años Hugo Noel Naranjo Muñoz y contemplado en los artículos 124 y 126 del mismo reglamento, según hechos que tuvieron lugar el día 28 de noviembre de 1986 en la transversal 11 frente al número 10 - 89 de la ciudad de Tunja; lo anterior sin perjuicio a la acción penal que le pueda sobrevenir" (fl. 12, C. Nº 2). Pero si en la aceptación de la falla no existe objeción alguna, ni tampoco en cuanto a la existencia del perjuicio y a la relación de causalidad, no sucede igual en cuanto a la actualización ordenada. Ha dicho esta Sala en forma reiterada que la actualización de la condena, permitida por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, no puede decretarse de oficio, por no estar dentro de los poderes del juzgador el de variar las pretensiones formuladas en la demanda. Si se observa este escrito hay que concluir que la demandante no pidió esa actualización por parte alguna, ni lo da a entender implícitamente su texto. Por esto, deberá mortificarse el ordinal 3º de la sentencia recurrida, con la supresión de la orden de actualización de la condena. Se puede tomar esta medida que, en apariencia, contraviene el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia, en lo desfavorable a la entidad, se conoce también en grado de consulta. Finalmente, la Sala considera la razón o motivo que tuvo el recurrente para apelar. Para éste y para la Fiscalía de la Corporación, el Tribunal no podía

señalar tope alguno al monto de la indemnización. Cuestionan así las partes el siguiente párrafo del fallo: "No obstante lo anterior, las indemnizaciones decretadas, tanto morales como materiales, no podrán superar la suma de siete millones de pesos, que fue la estimada por los actores como cuantía dentro de la demanda, según se constata al folio 77 del cuaderno número 1. Empero, como se indicó, respecto a esta suma también se deberá hacer la actualización en la forma establecida por el citado artículo 178". Para el actor esa limitación carece de respaldo legal y como remate de su escrito sustentarlo de la apelación, arguye : "Evidentemente, con la presentación de la demanda se estableció en forma razonada, que el valor de los perjuicios morales y materiales causados hasta esa fecha era la cantidad de $ 7.000.000.oo. En ese entonces no podían las partes saber con exactitud los gastos pos operatorios (sic) clínicos, médicos, de prótesis, de fisoterapeutas, etc. etc. que pudiera causar el daño sufrido por el menor Hugo Noel Naranjo por parte de la acción' irresponsable de un miembro de las Fuerzas Armadas. Cuando, en la sentencia me limitan la totalidad de los perjuicios morales y materiales a la cuantía determinada en la fecha de la demanda, se me niega automáticamente el reconocimento de estos perjuicios accesorios que perfectamente exceden en mucho ese valor, contrariando así las disposiciones legales y de jurisprudencia atrás anotadas. "Por ello, recurro ante el Superior con el objeto de obtener la revocatoria en la limitación del valor del perjuicio y el reconocimiento de

los perjuicios accesorios sin limitación del valor de $ 7.000.000.oo establecidos al momento de la presentación de la demanda". Por su lado, la Fiscalía también se separa de la decisión del Tribunal, tal como se observa en la transcripción que se hizo atrás. Para la Sala la limitación impuesta por el a quo deberá mantenerse; y eso por culpa de la misma parte actora, la que, contrariamente a lo que sostiene en su alegato, no estimó razonadamente la cuantía de la pretensión. Es tan pobre este extremo de la demanda que había podido servir de pretexto para inadmitirla, precisamente por no cumplir la exigencia de la estimación razonada de la cuantía impuesta en el Código Administrativo en el numeral 6º de su artículo 137. Para confirmar este aserto basta leer lo que al respecto dice el libelo en su acápite "Procedimiento, cuantía y competencia" a folio 77 del cuaderno principal: "El procedimiento es el ordinario, la cuantía la estimo en una suma de $7.000.000.oo y por la naturaleza del asunto es ese honorable Cuerpo Colegiado el competente para conocer de la acción". Bajo ninguna órbita puede afirmarse que en esta forma se satisface la exigencia legal y que allí no sólo existe un estimativa razonado sino que la actora estaba hablando en ese entonces de lo que se le debía a la fecha de la presentación de la demanda. Esta inferencia no tiene apoyo en el texto de ésta. Además, en esa cuantía ni siquiera se discrimina el valor de los perjuicios morales y materiales, ya que esta misma Sala, mayoritariamente, ha venido sosteniendo, con la

discrepancia del suscrito ponente, que no se debe sumar la pretensión por perjuicios morales con la de los materiales, sino que sólo debe tomarse la mayor. La falta de precisión en el libelo no permite concluir que la indicada cifra de $ 7.000.000.oo estaba referida a lo que se debía al momento de la presentación de la demanda; como tampoco ese estimativa puede tomarse como hecho para determinar competencia, porque si así hubiera sido habría utilizado el guarismo de la ley, o sea una cifra superior a los $ 2.000.000.oo (art. 132, numeral 10 del C. C. A.). De allí que pueda concluirse que en la demanda se determinó el valor total y global de la pretensión indemnizatoria. Por lo expuesto, y de acuerdo, parcialmente, con la Fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

1. Confírmase la sentencia de 23 de julio de 1986 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la modificación en su ordinal 3º de que el monto de la indemnización no podrá ser objeto de actualización.

2. En consecuencia, suprímese de ese ordinal el siguiente extremo: "Tanto a la cuantía fijada dentro de la demanda, como a la suma resultante luego de la liquidación, se le harán los ajustes de valor previstos por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 178".

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9

de abril de 1987. Julio César Uribe Acosta, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio J. de Irisarri Restrepo, Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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