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CE-SEC3-EXP1987-N4949

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Es verdad que la demanda inadmitida se presentó en la Secretaría del Tribunal Contencioso de la Guajira el día 20 de junio de 1986, y que entre esta fecha y la de la carta del 23 de mayo de 1983, transcurren más de tres años en el tiempo físico, pero habida consideración de que en el caso en comento se afirma por el demandante que los daños se están causando en forma de tracto sucesivo, se impone al juez la adopción de una conducta prudente, que necesariamente lo lleva a admitir la demanda, para brindarle a la parte, presuntamente afectada, la posibilidad de demostrar su derecho. (…) Dentro del marco anterior, la Sala reitera su orientación jurisprudencial, para casos como el presente, en el sentido de que si el fenómeno de la caducidad no aparece claro e indiscutible en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, debe dejarse la definición sobre tan importante aspecto para el momento procesal en que corresponde proferir la sentencia, lo que permite a las partes aportar, dentro del debate probatorio, la prueba indispensable para formar un juicio serio y definitivo sobre el particular. Sólo así será posible poner en marcha "el derecho a la tutela jurisdiccional" que es el que tiene todo ciudadano para que se le haga justicia o a que cuando pretenda

algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso y con unas garantías mínimas (…) El mantenimiento y defensa del estado de derecho demanda de los jueces una perspectiva de valoración jurídica y fáctica que, no sólo en las situaciones claras, sino también en las de duda, permita al ciudadano exigirle a la administración que, en forma oportuna y expedita justifique su conducta, no sólo ante la ley sino también ante el derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiocho (28) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4949

Actor: JOSE BERNARDO GONZALEZ ARISTIZABAL

Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA

"CORELCA".

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) I Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto calendado el día diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud del cual no se admitió la demanda por haberse producido el fenómeno de la caducidad, como se lee en la parte resolutiva de la misma.

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación la parte pertinente de ella. Allí se lee: "No es el presente caso darle aplicación a lo que dispone el Decreto 01 de 1984

sobre la caducidad de la acción (inciso 4º del art. 136) y en virtud de que los hechos o actos (conducta omisiva) se produjeron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo. En efecto a folios 76 y 77 tenemos el oficio calendado mayo 23 de 1983 suscrito por el actor en donde le da cuenta de los hechos a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 'Coreica', recogidos por el apoderado del actor en el libelo demandatorio. No se acudió en tiempo a la jurisdicción contenciosa administrativo sino que se optó por un proceso ordinario, como se observa en el proceso. Siéndole entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964: Que establecía los tres (3) años para esta clase de acciones. La demanda fue presentada el día 21 de junio del año en curso, esto es, cuando ya habían transcurrido los tres años que establece el mencionado decreto para la caducidad de esta clase de acciones. "No se ejercitó el derecho dentro del término fijado por la ley. Es por ello que la Sala tendrá que darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: No admitir la anterior demanda, "por haberse producido el fenómeno de la caducidad de la acción".

II Sustentación del recurso: A folios 122 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el escrito a través del

cual el mandatario judicial de la parte actora sustenta el recurso. En él se hacen valoraciones jurídicas y fácticas de interés, entre las cuales se destacan las siguientes: "Al introducir la demanda ante el Tribunal de la Guajira, consideré que me encontraba en tiempo, por cuanto todavía ni siquiera se ha iniciado el término de caducidad, por tratarse no sólo de un perjuicio permanente, continuado, sino de una omisión, de. una abstendon de la parte demandada: No ha cumplido la orden impuesta' por la División Marítima y Portuaria de tomar las medidas necesarias para evitar que la construcción litorial efectuada continúe produciendo erosión y sedimentación de las playas donde ella se levanta y de los terrenos aledaños, para lo cual someterá a esta Dirección General por intermedio de la Capitanía de Puertos de Riohacha los estudios respectivos, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia'. "Como se explica en los hechos del libelo, las playas de la hacienda 'Bello Horizonte' contiguas a ésta, han sido lenta y continuamente destruidas, no parando ni un solo momento el daño y destrucción de las plantaciones de coco. Hasta tal punto que con posterioridad a la presentación de esta demanda han caído numerosas plantas de coco más. "Insisto en que el término de caducidad se iniciará cuando la parte demandada realice los trabajos que omitió desde que se iniciaron los trabajos de constitución de la Termoeléctrica y que posteriormente le ordenó Dimar, que eviten la modificación en la dinámica del mar producida con la construcción del espolón

vertical impermeable que no permite el normal flujo de sedimentos o transporte de litoral. Con esas medidas dispuestas por la Dirección General Marítima se suspende la erosión y la sedimentación de las playas, evitando así que el perjuicio continúe. Sólo en ese momento se iniciaría el término de caducidad. "El honorable Consejo de Estado tiene dicho que cuando el hecho perjudicial no produce instantáneamente el daño, el término de caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia del perjuicio. "Textualmente dijo la más alta entidad en lo contencioso administrativo: 'La acción de los primeros demandantes resulta viable toda vez que la muerte o daño por el cual demanda se produjo el 30 de julio de 1978, es decir, dentro de los tres años de vigencia de la acción indemnizatoria. " 'Aunque el hecho perjudicial se produjo el 2 de julio de 1978 y consistió en un disparo, ése hecho no produjo instantáneamente el daño sino que evolucionó durante 27 días al término de los cuales, ocurrió el deceso. De manera que el término de caducidad en esta acción indemnizatoria por la muerte de una persona, debe contarse no desde cuando obró el agente agresor sino desde cuando sobreviene la extinción de la vida de la víctima' (Sentencia octubre 15 de 1985. Magistrado ponente doctor Eduardo Suescún, Expediente No. 3317, Actor: Luis Daniel Benítez). "Y con ponencia del honorable Consejero doctor Jorge Valencia Arango, dijo la misma Corporación lo siguiente: 'Cuando se trata de la acción indemnizatoria directa, la caducidad se consuma, conforme al artículo 28 del Decreto Ley 528 de

1964, por el transcurso del lapso de tres años contados desde «la realización del hecho u operación correspondiente», por lo que cuando se trata de un daño causado por un hecho único o de ejecución instantánea, la caducidad corre desde su acaecimiento, pero si la causa del daño es una sucesión de hechos u omisiones o una cadena de hechos o circunstancias, precisa a contar tal lapso desde la consumación del proceso dañoso'. "Pero ya hace muchos años la misma Corporación había dicho lo siguiente: 'Si la prescripción extintiva de una acción no se cuenta sino desde el día en que ésta nace, o como dice Chiovenda, desde «el día en que tenga el poder de pedir la actualización de la ley», una acción de responsabilidad comienza a prescribir desde el día en que la víctima sufre el perjuicio, desde el día en que se causa el daño, porque es en este momento cuando nace el derecho a obtener la reparación. Mas, no quiere ello decir que después de una primera demanda, la víctima no puede reclamar una nueva indemnización mediante el ejercicio de una acción nacida de un nuevo perjuicio, porque precisamente ésta no empieza a prescribir sino desde el día en que el perjuicio se realiza. Y esto no sólo es exacto cuando se trata de daños repetidos, sino también cuando el perjuicio es continuado. Ahora bien, los perjuicios que causa la abstención u omisión de un deber no se producen siempre en forma instantánea, pues, cuando se trata de bienes jurídicos no susceptibles de destrucción o disminución, los efectos nocivos de la omisión no surgen ni se agotan en un instante, porque ella apenas viene a

hacer un obstáculo en el disfrute de tales bienes. Después de la lesión que se realiza en el primer momento, la violación del derecho y el daño o perjuicio consiguiente, se renuevan continuamente, mientras dura o permanece el estado de abstención u omisión, en relación con tal clase de bienes jurídicos. Así, por ejemplo, la omisión o abstención para resolver una solicitud de licencia para exportar banano, que es un bien susceptible de destrucción, puede causar el daño de la pérdida del cargamento en un instante dado; en cambio la omisión, o abstención en resolver sobre una licencia para edificar, constituye apenas un obstáculo para el disfrute del inmueble, mediante edificación y por eso el daño que causa no se produce de una vez, sino que se renueva en forma indefinida, mientras dura o permanece la omisión. En este caso los perjuicios son continuados, la acción de resarcimiento nace desde que principian a causarse, pero no prescribe al mismo tiempo respecto de todos, porque no se realizan o consuman en un mismo instante. Bien puede decirse que si la acción es la misma en su naturaleza, cada vez que se renueva el perjuicio nace el derecho a obtener la reparación y comienza desde que el nuevo daño se produce'. "También ha insistido el Consejo de Estado en que aunque es obligación del juez al momento de entrar a estudiar la admisión de un libelo analizar si aparece manifiestamente caducada o no la acción que se ha instaurado. Pero esa caducidad debe aparecer del simple cotejo entre la fecha en que se dice sucedieron los hechos dañosos, en tratándose de acciones indemnizatorias, y la

fecha en que se introdujo el libelo ante la Secretaría del Consejo. Si al hacer este análisis no se llega a esa conclusión no podrá declararse la caducidad aunque un estudio más profundo del caso pueda permitir concluir que el hecho dañoso no es el señalado en el libelo sino otro diferente. "Si el principio de la economía procesal debe regir la actuación jurisdiccional, no debe serlo con detrimento del derecho de defensa consagrado por el artículo 26 de la Constitución Nacional que es de mayor jerarquía y postulado primordial de un estado de derecho". "Como lo demuestro con la numerosa correspondencia que aporté con la demanda, la parte actora, desde hace aproximadamente tres (3) años; a acudido desesperadamente a todos los organismos del Estado, como la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, el INDERENA, la Dirección General Marítima y Portuaria, la Capitanía de Puertos, a los juzgados Municipal y de Circuito de Riohacha y a la misma Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, no tanto en demanda de perjuicios, sino, y principalmente, para que Corelca tome las medidas necesarias para evitar que el daño continúe. El señor apoderado anterior, equivocadamente había presentado demanda contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, ante la justicia ordinaria, la que fue rechazada por falta de competencia. "Lo anterior quiere decir, que si bien puede aceptarse que los hechos (o mejor las omisiones) comenzaron hace tres (3) años, no han cesado todavía, causando perjuicios en forma sucesiva e ininterrumpida y se ignora cuándo termina.

"Recientemente el honorable Consejo de Estado, para negar la declaratoria de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, dijo: 'Por lo demás, la demanda que ha dado origen a este juicio no se fundamenta en hechos que se sucedieron el 3 de enero de 1979, sino en hechos que comenzaron ese día y terminaron dos años después y que causaron perjuicios, en forma sucesiva, cuya consumación en el tiempo se ignora procesalmente'" (Sentencia junio 27 de 1985.

Consejero ponente: Doctor Valencia Arango, publicada en "Jurisprudencia y Doctrina", T. XIV. 164, agosto 1985).

Pero es que hace tres (3) años mi mandante pudo no haber estado interesado en demandar, confiado en que "Corelca" realizaría los trabajos omitidos al iniciar las obras; atendiendo los numerosos reclamos del señor González. Sin embargo, la parte demandada obligó a los propietarios de la hacienda "Bello Horizonte", a presentar esta demanda que, repito, pretende no tanto la indemnización de los daños ostensibles, sino evitar que destruya totalmente la finca; sería injusto premiar la desidia e irresponsabilidad de la parte demandada con una caducidad, que vendría a constituir "patente de corso" para la extinción de la hacienda por parte de "Corelca". Insisto en que la falla del servicio no la hago consistir en el hecho de haber constituido "Corelca" una Termoeléctrica y un Espolón o Muelle para traer agua que enfríe sus turbinas, sino en omitir hacerlo técnicamente, en la omisión

culpable de realizar los trabajos que angustiosamente le reclama mi mandante para que cese el perjuicio. Porque ni la Termoeléctrica ni el Muelle causan por sí solos perjuicios a la hacienda si se toman las medidas técnicas recomendadas por la Dirección General Marítima y Portuaria. En fin, confío en que el honorable Consejo de Estado revoque el auto recurrido y en su lugar admita la demanda. III Vista fiscalia, Fiscal Segunda de la Corporación, doctora Edné Cohén Daza, en su vista fiscal, visible a folios 142 y siguientes del cuaderno número 1, y bajo el rubro "consideraciones", destaca: "Analizada la demanda se infiere que la pretensión del actor se encamina a obtener la indemnización por él perjuicio ocasionado por la entidad demandada con ocasión de la construcción del muelle y la omisión en que ha incurrido al negarse tomar las medidas necesarias para impedir que el perjuicio continúe. "Estos son los fundamentos de la causa petendi, sin que se pueda afirmar como lo hace el recurrente, que esta causa para pedir, radica única y exclusivamente en la omisión u abstensión de la administración para tomar las medidas tendientes a que el perjuicio continúe produciendo sus efectos y en esta forma asegurar que la caducidad no ha comenzado por cuanto la omisión persiste. "Si lo pretendido es el resarcimiento del perjuicio ocasionado, hay que analizar dónde radica éste y cuándo se consumó. "Del contexto de la resolución emanada de la Dirección General Marítima y Portuaria de fecha junio 14 de 1985 a que hace referencia la demanda, se deduce

que el mismo actor reconoce que como consecuencia de la instalación del tajamar se ha producido un cambio morfológico en las costas que alteró el curso de las corrientes marinas que dieron lugar a la destrucción de por lo menos 1.000 plantas de coco, de tal manera que resulta evidente que el interesado tuvo conocimiento del perjuicio en el momento en que comenzó la destrucción de las palmas de coco de su propiedad, perjuicios que aún persisten. "Según la mencionada resolución el demandante afirma en oficio de junio de 1984, que desde un año y medio atrás, es decir desde diciembre 'de 1982 los perjuicios en su predio habían comenzado. "No obstante que la obra que ocasionó el problema debió ser construida mucho tiempo atrás, lo cierto es que solamente en el año 1982se hicieron evidentes los efectos para el actor. Así pues desde el momento en que tuvo conocimiento del perjuicio, surgió para él, el derecho de accionar. "Afirmar que el perjuicio se ocasionó cuando la entidad demandada se abstuvo de tomar medidas, es un sofisma de distracción, por cuanto la abstención u omisión ocurrió con posterioridad a la consumación del perjuicio real y en tal caso en la hipótesis en que se hubieran tomado esas medidas, solamente se hubiera evitado que el perjuicio continuara, pero no que el perjuicio se hubiera evitado porque éste ya se había ocasionado. "En el presente caso tendría que aplicarse el término de tres (3) años por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia del Decreto 528 de 1964.

v "Se observa en la demanda que en junio 20 de 1984 el demandante informó a la Dirección Marítima y Portuaria como en el curso de año y medio o sea desde diciembre de 1982 se había destruido algo más de 1.000 plantas de coco o sea que, sin entrar a analizar otros datos que dan cuenta que el perjuicio se vislumbró desde antes de esta fecha, puede decirse que a partir de diciembre de 1982 el demandante tenía pleno conocimiento del daño que las corrientes marinas estaban causando a su propiedad, por lo cual tomada esta fecha para hacer el cotejo con la de presentación de la demanda el día 21 de junio de 1986, resulta clara la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los tres años previstos en la ley. "Por las anteriores consideraciones, esta Fiscalía considera que se debe confirmar el auto apelado y así lo solicita a la honorable Sala".

IV Consideraciones de la Sala: A) Para el a quo fue determinante, al decidir sobre la no admisión de la demanda, la Carta que obra a folios 76 y 77 del cuaderno número 1, dirigida por el señor Bernardo González Aristizábal a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca", el día 23 de mayo de 1983en la cual, en lo pertinente, se lee: "Estoy adjuntando con esta comunicación varias fotografías tomadas en mi hacienda 'Bello Horizonte', en la parte de la playa que después de unos acantilados es la más cercana a la 'Termocerrejón'. "Como puede apreciar es una verdadera catástrofe lo que en el presente año

viene presentándose en esta zona, ya que el mar día a día nos está tumbando cantidad de palmas de coco ya en plena producción. "Alarmado por esta situación me he puesto en contacto con personas conocedoras y que pueden analizar cuál es la causa de este problema; una de ellas, el doctor Nicolás Beltrán Gerente de Exploraciones de la 'International Petroleum Company', quien conoce la finca y ha intervenido por funciones propias de su trabajo en la constracción de varios muelles, en la actualidad lo hacen en ‘Pórtete', otra es el doctor Moisés Ponce Avendaño, Ingeniero Calculista quien ha intervenido en la construcción de algunos ensanches de puertos en el país; y ambos aisladamente han llegado a la conclusión de que la causa única para que el mar nos esté corriendo en estas playas, es el cambio de corrientes marinas, y en este caso concreto el cambio se ha efectuado por el muelle que 'Corelca' ha hecho en la 'Termocerrejón'. "Pero para ser más acertados en esta aseveración, he tenido conversaciones con el Ministro de Agricultura, a quien he presentado las fotos, testimonio de mi gran preocupación y él a su turno a pedido al doctor Jaime Uribe Urdiñóla, Gerente General del 'Inderena' que mande una comisión a investigar este caso. Por mi parte he solicitado a una compañía de ingenieros que haga un análisis sobre este problema. "Muy apreciado doctor Ricardo, el motivo de esta carta y las fotos que le envío son la conclusión de un grave problema que pido a su persona le preste la atención debida para que encontremos la adecuada solución.

"Hace diez días estuve en 'Bello Horizonte', más exactamente el día viernes trece (13) de mayo, en visita a la que me acompañaron los siguientes funcionarios de 'Corelca': Ingeniero doctor Pimienta, Ingeniero Pablo Gaviria, Ingeniero Carlos A. Martínez, Ingeniero Jefe División Planta de 'Termocerrejón'; además nos acompañó el Agrónomo Rodrigo Peralta, siendo todos testigos de cómo el mar nos está tumbando las palmas de coco". Como se puede apreciar, en referida nota se habla de que ".. . el mar día a día nos está tumbando cantidad de palmas de como ya en plena producción... ", y de que analizada la situación por conocedores de la misma "... han llegado a la conclusión de que la causa única para que el mar nos esté corriendo en estas playas, es el cambio de corrientes marinas..." (Subraya la Sala). Esa realidad fáctica, con proyección de tracto sucesivo, la reitera el mismo interesado al dirigirse a la referida empresa, en carta que aparece al folio 78, calendada el día 30 de mayo de 1983. En los apartes sustanciales de la misma se destaca: "Con fecha mayo 23 le envié una comunicación alertándolo sobre los problemas que se estaban presentando en las playas de 'Bello Horizonte', y que según informes de algunos técnicos correspondían a cambios de corrientes marinas ocasionados por el muelle que ha construido 'Corelca' en la 'Termocerrejón'; como comprobante de esta aseveración incluí un número de fotografías tomadas en la Semana Santa de este año. "Hoy estoy remitiendo otra serie de fotos tomadas en la semana del 8 al 14 de

mayo, en las cuales, en la parte posterior, encontrará un análisis de cada una; estas palmeras caídas y azotadas por las olas del mar ya no corresponden a las mismas de las fotografías anteriores; aproximadamente cada semana, el mar con su arena tapa todo lo que ha tumbado y sigue su programa de socavar y comer más en esta zona con un frente al mar de más o menos un kilómetro" (Subraya la Sala). B) Es verdad que la demanda inadmitida se presentó en la Secretaría del Tribunal Contencioso de la Guajira el día 20 de junio de 1986, y que entre esta fecha y la de la carta del 23 de mayo de 1983, transcurren más de tres años en el tiempo físico, pero habida consideración de que en el caso en comento se afirma por el demandante que los daños se están causando en forma de tracto sucesivo, se impone al juez la adopción de una conducta prudente, que necesariamente lo lleva a admitir la demanda, para brindarle a la parte, presuntamente afectada, la posibilidad de demostrar su derecho. El apoderado de la parte actora insiste al final del memorial en que sustenta el recurso, que la falla en el servicio no la hace consistir .".. . en el hecho de haber constituido (sic) 'Corelca' una Termoeléctrica y un Espolón o muelle para traer agua que enfríe sus turbinas, sino en omitir hacerlo técnicamente, en la omisión culpable de realizar K los trabajos que angustiosamente le reclama mi mandante. (Cuaderno número 1, fl. 125). Dentro del marco anterior, la Sala reitera su orientación jurisprudencial, para casos

como el presente, en el sentido de que si el fenómeno de la caducidad no aparece claro e indiscutible en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, debe dejarse la definición sobre tan importante aspecto para el momento procesal en que corresponde proferir la sentencia, lo que permite a las partes aportar, dentro del debate probatorio, la prueba indispensable para formar un juicio serio y definitivo sobre el particular. Sólo así será posible poner en marcha "el derecho a la tutela jurisdiccional" que es el que tiene todo ciudadano para que se le haga justicia o a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso y con unas garantías mínimas, como lo enseña el profesor Jesús González Pérez (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, pág. 29). El mantenimiento y defensa del estado de derecho demanda de los jueces una perspectiva de valoración jurídica y fáctica que, no sólo en las situaciones claras, sino también en las de duda, permita al ciudadano exigirle a la administración que, en forma oportuna y expedita justifique su conducta, no sólo ante la ley sino también ante el derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: Revócase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), dentro del proceso del rubro, y en su lugar se admite la demanda presentada por el señor

Bernardo González Aristizábal y de la sociedad en comandita simple "Bernardo González Explotaciones Agropecuarias y Cía. S. en C. S." contra la "Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica 'Corelca".

En consecuencia se dispone: 1º Notifíquese personalmente este auto al Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca", en su calidad de representante legal de la misma. 2º Notifíquese personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público

(num. 2º, art. 207 del C C. A.). 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3º de la norma en antes citada. 4º Por el a quo se dará cumplimiento a los anteriores proveídos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA, PRESIDENTE DE SALA; JORGE VALENCIA

ARANGO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI

RESTREPO - ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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