CE-SEC3-EXP1987-N4955
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DAÑO DERIVADO DE ACCIDENTE DE VEHÍCULO OFICIAL /
VALORACIÓN PROBATORIA DE PRUEBA TRASLADADA – Presupuestos /
COPIA DE SENTENCIA PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES A FAVOR DE MADRE En las acciones de reparación directa seguidas contra la Nación, en las que se busque el restablecimiento de derechos subjetivos vulnerados por hechos de funcionarios suyos, constitutivos de falla del servicio, puede presentarse la duda de si las pruebas trasladadas del proceso penal seguido contra los mismos funcionarios, practicadas con su audiencia y con la del Ministerio Público, se consideran controvertidas por la entidad pública y por ende, dotadas de validez en tales procesos. La respuesta muestra tendencia negativa. Los que tal posición asumen afirman que no es factible identificar la intervención del Estado en el proceso penal en ejercicio del "tus impertí" con la que cumple como parte en las acciones aludidas, en las cuales se discute una pretensión determinada de significado patrimonial. Por lo demás, en el proceso penal no concurre el Estado como administración activa ni como parte y su injerencia obedece a objetivos de orden superior a los simplemente patrimoniales puestos en juego en las acciones de resarcimiento de derechos particulares (…) Se estima que la negativa no puede ser rotunda. En los procesos penales por homicidio o lesiones causadas por un funcionario estatal tiene que intervenir no sólo el Ministerio Público, el que además de ejercer sus funciones como defensor del orden jurídico constitucionalmente es
el representante legal de la Nación, sino el funcionario sindicado del ilícito frente al cual no podrá hablarse de falta de controversión probatoria (…) En el caso sub júdice la aplicación de la tesis que expuso el Tribunal y que, como se dejó visto, reafirma la Sala, es perfectamente aplicable porque fuera de las copias de la sentencias que condenaron penalmente al señor José Israel López V., el conductor de Adpostal, existen otras pruebas dentro del proceso practicadas en su oportunidad que evidencian el carácter oficial que tenía y que cuando ocurrió el hecho cumplía misión de servicio CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Decreto 01 de 1984
Ocurrencia del hecho: Julio 11 de 1983. Si el Código Administrativo no hubiera cambiado el término, la demanda se habría podido presentar hasta el 11 de julio de 1986; pero como redujo el término de tres años del Decreto 528 (art. 28) a dos, y cuando empezó a regir aún no se había presentado la demanda (ésta con su corrección se produjo el 15 de agosto de 1985), hay que concluir, por fuerza, que su presentación fue oportuna. Y como el 1° de marzo de 1984 había corrido menos de un año, la caducidad no podía extenderse más allá de los 2 años exigidos en el nuevo Código; o sea, hasta el 1° de marzo de 1986. La Sala comparte el análisis probatorio y de fondo que hace el Tribunal, por encontrarlo ajustado a la ley. A él se remite y lo prohija. Se recuerda que la parte actora, al no
apelar, se conformó con la decisión del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 4955
Actor: DIOSELINA ARCE CASTAÑO
Demandado: LA NACION - ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL
Referencia: Expediente número 4955. Consulta. Actor: Dioselina Arce Castaño.
Conoce esta Sala en grado de consulta de la sentencia de julio 22 de 1986, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso: "1. Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la apoderada de la parte demandada. "2. Declárase a la Administración Postal Nacional –Adpostalresponsable de la muerte de la menor Martha Cecilia Zapata Arce, ocurrida el 12 de julio de 1983 en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de julio del mismo año en la carrera 15 con la calle 23 de la misma ciudad. "3. Por lo anterior, condénase a la Administración Postal Nacional –Adpostala pagar a la señora Dioselina Arce Castaño, madre de la occisa, los perjuicios morales estimados en la suma equivalente al valor de un mil gramos oro, según el valor que certifique el Banco de la República a la fecha de esta providencia. "4. Condénase a la Administración Postal Nacional –Adpostala pagar a la señora Dioselina Arce Castaño, madre de la occisa, la suma de cincuenta y cuatro mil
pesos ($ 54.000.00) moneda corriente, por perjuicios materiales (pago de entierro y gastos fúnebres). "5. Niégase la corrección monetaria de la condena del numeral 4 anterior, solicitada por la demandante. "6. Niégase la condena por cuatro mil pesos ($4.000.00) moneda corriente, que por perjuicios materiales solicitó la demandante por haber cancelado los gastos médicos y hospitalaros (daño emergente). "7. Niégase la condena al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) que por la suma de $ 5.524.976.09 solicitó la actora. "8. No se condena en costas a la entidad demandada por tratarse de un establecimiento público. Ni a la parte demandante por haberle prosperado parcialmente las pretensiones. "9. Consúltese con el superior esta providencia, si no fuere apelada. "10. Para los efectos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, comuniqúese esta decisión en copia íntegra, al señor Director de Adpostal y al señor Procurador General de la Nación". Como hechos fueron narrados en el libelo, en síntesis los siguientes:
1. Que el 12 de julio de 1983 perdió la vida en un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Armenia la señorita Martha Cecilia Zapata A.
2. Que el hecho se debió a imprudencia del señor José Israel López, conductor al servicio de Adpostal (Resolución de nombramiento 1527 de 1974) quien con el vehículo oficial OM-5104 le causó la muerte.
3. Que la señorita Zapata era hija extramatrimonial de Dioselina Arce Castaño y
Heriberto Antonio Zapata E. y contaba a la fecha de su muerte con 17 años.
4. Que el día de los hechos el señor José Israel López V., estaba cumpliendo labores propias del servicio, con desconocimiento del régimen de vías de la ciudad de Armenia.
5. Que la investigación penal, tal como lo narra el punto 3.2.3. por el delito de homicidio en accidente de tránsito de Martha Cecilia Zapata Arce, correspondió inicialmente al Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Armenia quien remitió el proceso al Juzgado Superior Reparto de Armenia correspondiéndole al Juzgado Segundo Superior. Este Despacho encontró mérito para dictar auto calificatorio en contra del sindicado José Israel López Valencia, auto que dictó el día 2 de noviembre de 1983. El Juzgado Segundo Superior, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia condenatoria en contra del sindicado José Israel López Valencia por el delito de homicidio (sic) agotado en Martha Cecilia Zapata Arce, sentencia emitida el día 23 de marzo de 1984, y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal. O sea que el hecho delictuoso cometido por López Valencia, en razón de la inobservancia de los deberes que todo conductor de automotores debe tener en cuenta, configuró la falla en el servicio, pues al momento del accidente se encontraba en ejercicio de sus funciones como conductor de automtores en la entidad administrativa citada. La falla en el servicio coexiste con la culpa personal del agente.
6. Que la señorita Zapata al momento de su muerte laboraba como empleada en "la cafetería la 19" de propiedad de la señora Sara Gutiérrez, administrada por el
señor William Alba Quintero y devengaba un sueldo de $ 9.200. 00 mensuales.
7. Que con sus ingresos sostenía a su señora madre Dioselina Arce Castaño, persona enferma y de avanzada edad.
8. Que la occisa tenía una vida probable de 43 años, según el acta de necropsia.
9. Que el deceso de la señorita produjo a su señora madre serios perjuicios, tanto morales como materiales, discriminados en la forma indicada en los puntos 3.6.1 y
3.6.2. El Tribunal para tomar la decisión que se transcribió atrás, sostuvo, en síntesis que: a) No se produjo la caducidad de la acción, puesto que la demanda fue presentada oportunamente; b) Fueron probados los supuestos de la responsabilidad, o sea la falla, el perjuicio y la relación de causalidad, ya que dentro del expediente se acreditaron los siguientes hechos: "a) Que a causa de accidente de tránsito acaecido en esta ciudad, en la carrera 15 con calle 23, causado por el señor José Israel López Valencia el día 11 de julio de 1983, con el camión de placas OM-5104, murió la señorita Cecilia Zapata Arce, el 12 siguiente (ver partida de defunción y diligencias en folios 14 a 16 y 26 de este cuaderno); "b) Que el vehículo conducido por el señor López Valencia era de propiedad de la Adpostal al momento del accidente y que el indicado conductor era empleado de tal entidad y conducía el automotor en acto de servicio (ver nombramiento y posesión en folios 18 a 20 y comunicaciones de los folios 21 a 23 del cuaderno
número 3); "c) Que la actora Dioselina Arce Castaño es la madre natural de la occisa (folio 13, cuaderno número 1); "d) Que los hechos en los cuales resultó muerta la señorita Martha Cecilia Zapata Arce ocurrieron en las circunstancias anotadas en el auto de proceder proferido por el Juzgado Segundo Superior de Armenia el 2 de noviembre de 1983 (folios 29 a 40 del cuaderno número 1) y en la sentencia condenatoria fechada en marzo 23 de 1984 proferida por el mismo funcionario, providencias en las cuales se destaca la imprudencia con que actuó el conductor -empleado López Valencia-, la cual fue causa de la tragedia (véanse folios 34 a 36 a 48 de este cuaderno). "Actuó con culpa, pues, el empleado de Adpostal al producirse el accidente automoviliario, desde el punto de vista penal. Pero esa misma culpa es constitutiva de una falla en el servicio, pues hizo que el servicio, pues hizo que el servicio de Adpostal no funcionara correctamente, causando un daño (la muerte de Martha Cecilia) que debe ser indemnizado, pues se da la relación de causalidad entre la falla y el daño"; c) Los perjuicios materiales fueron acreditados en parte, ya que en relación con algunos rubros se presentaron ciertos vacíos probatorios que impidieron el reconocimiento de los mismos y su cuantía. En vista de que ninguna de las partes apeló del fallo, el Tribunal ordenó su consulta por haber impuesto éste una condena a cargo de la entidad pública demandada. En esta segunda instancia, las partes guardaron silencio. En cambio, el Ministerio Público en su vista de marzo 17 del presente año (a fls. 115 y ss.),
estima que se debe revocar el fallo y denegar las súplicas de la demanda, ya que la decisión fue tomada con base en la sentencia penal que encontró culpable al conductor del vehículo y no con apoyo en pruebas practicadas dentro de este proceso de responsabilidad. A este respecto, anota: "La Sala ha sido un tanto variable al respecto y más que una constante jurisprudencia, lo que se ha mostrado es el criterio de sus integrantes sobre esta materia. "En ocasiones se le ha negado todo valor dentro del proceso administrativo a las pruebas practicadas en los juicios penales. Lo anterior considerando que no se ha cumplido con los requisitos que la ley ordena para la prueba trasladada. En otras ocasiones, a las pruebas practicadas en los procesos penales se les ha dado el valor de prueba indiciaría, la que al ser analizada y complementada con las pruebas allegadas al proceso administrativo, son también tenidas en cuenta por el juez de lo contencioso administrativo. "En otras oportunidades, la Sala ha optado por aceptar que la prueba recolectada en el proceso penal en donde se estableció plenamente la existencia del hecho, éste debe ser aceptado como probado también en esta jurisdicción contenciosa. "En todo caso, ya sea que se tome la prueba como plena prueba, o como indicio o que se den por probados los hechos constitutivos del ilícito, es necesario que en esta jurisdicción se analicen los hechos por los cuales se reclama a la luz de los principios que regulan la responsabilidad del Estado, teniendo presente las condiciones que se exigen y que deben ser analizadas en cada caso para poder declarar la responsabilidad estatal. "El análisis que en un momento dado haga el juez penal y que pueda llevarlo a
declarar que el sindicado es penalmente responsable por los hechos que se le imputan, no conlleva siempre a tener que declarar la responsabilidad administrativa del ente encargado de prestar el servicio público; y con mayor razón cuando el fundamento de la acción indemnizatoria es la falla del servicio. Bien puede darse el caso que aún estando comprobada en lo penal la autoría del hecho punible, encontramos que en el proceso contencioso existan circunstancias que impidan declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado. O viceversa, puede ocurrir también que absuelto el sujeto en el proceso penal, el ente administrativo resulte condenado y llamado a indemnizar. "Lo anterior ocurre precisamente porque los supuestos que dominan las dos acciones son diferentes. "Por otra parte, no hay que olvidar los requisitos que se deben seguir en la práctica de las pruebas, los que son indispensables para su apreciación y valoración en otros procesos. "El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: 'Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciable sin formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen y con audiencia de ésta'. "De lo anterior se deduce que cuando la prueba no se ha ceñido a los requisitos de la publicidad y de la contradicción, no se le puede dar valor probatorio en otro proceso. "Es claro que en el presente caso las partes en un y otro proceso son diferentes y las pruebas practicadas en el proceso penal no se pueden hacer valer frente a la administración, porque ellas no cumplieron con los requisitos a que alude la ley en
materia de pruebas trasladadas. "Es cierto que en el presente caso se puede dar por probado que el día 11 de julio de 1983, ocurrió un accidente de tránsito; mas no podemos decir lo mismo respecto a la forma en que se sucedieron los hechos. El juez penal llegó al convencimiento de que el sindicado había obrado en forma descuidadada al no hacer el pare a que estaba obligado y por eso el vehículo colisionó con otro que transitaba en la vía preferencial. La anterior convicción la obtuvo el señor juez después de analizar las pruebas y muy especialmente de las declaraciones que recibió en el trámite de la investigación. "Pues bien, para los efectos penales, lo anterior fue suficiente para dictar sentencia condenatoria. Caso muy diferente al que analizamos ahora, pues en primer lugar ninguno de los testigos fue llamado a ratificar su testimonio. La prueba así allegada no se puede hacer valer frente a la Administración. La circunstancia de no existir la adecuada señalización en la vía, la poca iluminación, la humedad existente y la intervención de un tercero en el accidente, que al parecer fue determinante en la ocurrencia de los hechos, todas estas circunstancias que no tuvieron que ser consideradas por el juez penal, pero que tampoco fueron analizadas por el Tribunal contencioso, al ser tenidas en cuenta cambian necesariamente la solución que se puede dar al problema". Para la Sala el punto es de especial importancia y sobre él no existe un pensamiento unánime. Con todo, ha venido predominando la tesis de que las pruebas practicadas dentro del proceso penal y trasladadas al de responsabilidad
estatal sólo podrán valorarse cuando hayan sido ratificadas dentro de este último, en especial cuando de testimonios se trate. Así mismo se ha dicho que las copias de las sentencias penales sólo demuestran que se siguió un proceso contra alguien en particular y que en torno al mismo se tomó una determinada decisión. El caso sub júdice ofrece una nueva oportunidad para la delimitación del problema, máxime cuando el a quo, con base en la sentencia penal condenatoria por homicidio dictada contra el señor José Israel López V., por muerte en accidente de tránsito de la señorita Martha Cecilia Zapata A., dio por probada la falla del servicio. Al respecto, la Sala considera: En las acciones de reparación directa seguidas contra la Nación, en las que se busque el restablecimiento de derechos subjetivos vulnerados por hechos de funcionarios suyos, constitutivos de falla del servicio, puede presentarse la duda de si las pruebas trasladadas del proceso penal seguido contra los mismos funcionarios, practicadas con su audiencia y con la del Ministerio Público, se consideran controvertidas por la entidad pública y por ende, dotadas de validez en tales procesos. La respuesta muestra tendencia negativa. Los que tal posición asumen afirman que no es factible identificar la intervención del Estado en el proceso penal en ejercicio del "tus impertí" con la que cumple como parte en las acciones aludidas, en las cuales se discute una pretensión determinada de significado patrimonial. Por lo demás, en el proceso penal no concurre el Estado como administración activa ni como parte y su injerencia obedece a objetivos de orden superior a los simplemente patrimoniales puestos en juego en las acciones de resarcimiento de derechos particulares.
A este respecto es bastante ilustrativo el pensamiento del Consejo de Estado expuesto en sentencia de 15 de febrero de 1969 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera), de la cual fue ponente Gabriel Rojas Arbeláez (Ver Anales de 1969, Primer Semestre. Tomo LXXVI, pág. 243). Se estima que la negativa no puede ser rotunda. En los procesos penales por homicidio o lesiones causadas por un funcionario estatal tiene que intervenir no sólo el Ministerio Público, el que además de ejercer sus funciones como defensor del orden jurídico constitucionalmente es el representante legal de la Nación, sino el funcionario sindicado del ilícito frente al cual no podrá hablarse de falta de controversión probatoria. No puede olvidarse que el fenómeno aquí tratado se refiere a hipótesis bien definida: El traslado de pruebas de un proceso penal seguido contra el funcionario que con su conducta pudo comprometer así mismo la responsabilidad del ente público al que está vinculado. En otros términos, un traslado de pruebas del proceso penal al de responsabilidad estatal, en el que la fuente de ésta sea la culpa o falla del servicio del funcionario y no la culpa anónima del servicio. Para entender lo precedente debe tenerse en cuenta que en ciertos eventos el mismo hecho de un funcionario conocido puede ser a la vez constitutivo de falla del servicio (considerado objetivamente, se entiende) y configurativo de un ilícito penal, porque esa conducta puede subsumirse dentro de las reglas propias de éste o dentro de las que regulan la responsabilidad directa del Estado por el hecho
de sus funcionarios. Con estas precisiones, la intervención del sindicado en el proceso penal permite afirmar que las pruebas allí practicadas fueron controvertidas por el mismo, para todos los efectos, porque no tendría sentido alegar que lo hizo sólo como parte del proceso penal y no como funcionario que es o fue de la administración. La participación en el proceso penal del Ministerio Público y del funcionario autor del hecho punible, así mismo constitutivo de falla del servicio, hace innecesaria la ratificación de las pruebas practicadas en el curso de aquél, en especial la de los testimonios. Si bien es cierto la discrepancia se presenta cuando del traslado de las pruebas del proceso penal se trata, no sucede igual cuando se refiere a investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración. En estos eventos, no habría lugar a la ratificación de los testimonios porque se entiende que en estos casos la prueba no sólo fue ratificada por la administración sino practicada por esta misma. Este ha sido el pensamiento reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ratificado una vez más en el fallo de octubre 10 de 1986. Las copias de las sentencias penales. El punto presenta una faceta diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. Estima la Sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor
de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho, ni la responsabilidad del condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: Que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (art. 30). Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. De allí que, v. gr., si la sentencia penal dice que el agente X no cometió la infracción que se le imputa, en el proceso administrativo no podría declararse la falla del servicio de la administración por esos mismos hechos calificados por el juez penal e imputados a dicho agente; y para la absolución de la entidad demandada bastaría la copia de la sentencia y no la ratificación de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Igual cosa puede decirse de la sentencia condenatoria. El hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad. Si estos dos extremos configuran así mismo una falla del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio. Como comentario adicional debe recordarse que los casos de coexistencia de una
culpa personal de un funcionario determinado con una falla del servicio no son extraños en el derecho administrativo. Casos que permiten al damnificado escoger entre demandar al funcionario o a la entidad pública. Se da esta coexistencia, como lo afirma la doctrina, cuando una misma actuación del funcionario constituye a la par un delito penal (culpa personal del agente) y una falla del servicio de la entidad a que pertenecía dicho funcionario. Como es obvio, la conducta aquí se subsume en normas diferentes. La penal, desde la órbita del Código correspondiente; y la falla del servicio de la entidad pública, porque ese acto se le imputa a su propio y directo accionar, dentro de las reglas que gobiernan su conducta. En el caso sub júdice la aplicación de la tesis que expuso el Tribunal y que, como se dejó visto, reafirma la Sala, es perfectamente aplicable porque fuera de las copias de la sentencias que condenaron penalmente al señor José Israel López V., el conductor de Adpostal, existen otras pruebas dentro del proceso practicadas en su oportunidad que evidencian el carácter oficial que tenía y que cuando ocurrió el hecho cumplía misión de servicio. A este respecto se observa en el cuaderno de pruebas de la parte actora la copia autenticada de la resolución de nombramiento del señor López V. (No. 1527 de 1974), el acta de posesión como chofer mecánico y la certificación del Director Regional de Adpostal, en la que se informa que el día del accidente cumplía labores propias del servicio (Ver documentos a folios 18, 20 y 21 del cuaderno número 3). Además, existe la constancia de que el vehículo que causó la tragedia
pertenecía a la entidad demandada (ver constancia al folio 23 del mismo cuaderno). La Sala comparte, así, la motivación del Tribunal. No obstante hace algunas reflexiones adicionales en torno a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Está claro que el fenómeno de la caducidad no se había producido cuando se presentó la demanda el 25 de junio de 1985 (al folio 12 vuelto) y tampoco cuando se produjo su corrección el 15 de agosto siguiente (al folio 72 vuelto). A este respecto sostuvo el Tribunal: "No asiste razón a la parte demandada por cuanto los hechos ocurrieron el 11 de julio de 1983 fecha en la cual regía el Decreto 528 de 1964, artículo 28, que al respecto preceptuaba: "Artículo 28. La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente (Rayas de la Sala). "El término de caducidad de dos (2) años fijados por el artículo 136 del nuevo Código Administrativo, está consagrado para aquellas acciones de reparación directa y cumplimiento por hechos ocurridos a partir del 1? de marzo de 1984, fecha en la que empezó a regir el citado Código (Decreto 01 de 1984). Por tanto no puede aplicarse este término a las acciones indemnizatorias que nacieron a los particulares bajo la vigencia de la norma pretranscrita, pues la ley siempre rige para el futuro, salvo las excepciones que ella misma contempla. "Para este proceso se cuenta el término de caducidad así: "Ocurrencia de los
hechos: Julio 11 de 1983. "Fecha última para instaurar demanda ante esta Corporación: Julio 11 de 1986. "El libelo fue presentado el 25 de junio de 1985 y corregido el 15 de agosto del mismo año. Si tomamos esta última fecha tenemos que la demandante se encontraba dentro del término de los tres (3) años consagrados por el Decreto 528 de 1964, es decir, estaba en tiempo para accionar ante esta vía jurisdiccional, pues, se repite, el plazo mencionado le caducaba el 11 de julio de 1986". A lo anterior, se observa: Los asuntos de reparación directa venían sometidos al término de caducidad de 3 años, señalado en el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, contados a partir de la ocurrencia del hecho perjudicial; El nuevo Código Administrativo redujo este término a dos años (art. 136, inciso 4°); La aplicación de esta norma es sólo para el futuro y en principio únicamente para la caducidad de las acciones derivadas de hechos ocurridos después del 1° de marzo de 1984 (iniciación de la vigencia del Código); d) La caducidad de las acciones por hechos anteriores está gobernada, por regla general, por el artículo 28 del Decreto 528. Pero como no puede alegarse un derecho adquirido a un determinado término procesal, como es el de caducidad, la regla que lo modifica es de aplicación inmediata. De allí que si cuando empezó a regir el Código Administrativo faltaba por correr menos de los 2 años señalados en éste, la caducidad se gobierna en un todo por
el término vigente cuando ocurrió el hecho perjudicial; pero si faltaban más de dos años y no se había presentado la demanda, ésta tenía que formularse a más tardar el 1° de marzo de 1986, fecha de vencimiento del nuevo plazo. Se entiende esto no sólo por el efecto inmediato y hacia el futuro que tienen las normas procesales, sino porque el principio contenido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987 sólo es aplicable en materia de prescripción, que le permite al prescribiente optar entre uno y otro término, según su conveniencia. Aplicando estas ideas al caso concreto resulta: Ocurrencia del hecho: Julio 11 de 1983. Si el Código Administrativo no hubiera cambiado el término, la demanda se habría podido presentar hasta el 11 de julio de 1986; pero como redujo el término de tres años del Decreto 528 (art. 28) a dos, y cuando empezó a regir aún no se había presentado la demanda (ésta con su corrección se produjo el 15 de agosto de 1985), hay que concluir, por fuerza, que su presentación fue oportuna. Y como el 1° de marzo de 1984 había corrido menos de un año, la caducidad no podía extenderse más allá de los 2 años exigidos en el nuevo Código; o sea, hasta el 1° de marzo de 1986. La Sala comparte el análisis probatorio y de fondo que hace el Tribunal, por encontrarlo ajustado a la ley. A él se remite y lo prohija. Se recuerda que la parte actora, al no apelar, se conformó con la decisión del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de julio 22 de 1986, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.