CE-SEC3-EXP1987-N4970
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4970
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DEBERES DEL DEMANDANTE
[R]esulta clara la exigencia para el demandante de formular en su libelo una estimación "razonada" de la cuantía de las pretensiones, en todos aquellos casos en que la determinación de la cuantía fuere necesaria para establecer la competencia. Ahora bien: Al exigir que la estimación se haga en forma razonada, quiere la ley que el demandante indique, por lo menos, los factores y los valores de los cuales resulta determinada la cuantía del proceso, aunque la estimación que así se haga pueda no ser razonable. (…) Como bien puede observarse (…), la demanda sí adelanta razonamientos que aunque evidentemente son someros, son suficientes a juicio de la Sala para entender que se ha dado cumplimiento en el asunto bajo examen al requisito legal de estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones deducidas, así la estimación en comentario no resulte a la postre razonable. Y es que no se puede exigir que desde el momento de la presentación de la demanda el actor calcule con exactitud el monto real de las pretensiones que formula, sino que basta con que las estime con apoyo en argumentos verosímiles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estimación razonada de la cuantía, consultar providencias de 13 de marzo de 1986, Exp. 4777, C.P. Antonio J. de Irisarri Restrepo; de 1 de julio de 1986, Exp. 4901, C.P. Jorge Valencia Arango; de 23 de julio de 1986, Exp. 4863, C.P. Jorge Valencia Arango; y de 20 de septiembre de
1986, Exp. 4903, C.P. Antonio J. de Irisarri Restrepo.
INSTANCIAS PROCESALES / DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL
RECURSO DE QUEJA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
[C]onsidera la Sala que cuando quiera que se presenten dudas respecto de si un determinado proceso tiene dos instancias o si, por el contrario, es de una sola, el
dubio ha de resolverse en favor del doble grado de jurisdicción porque este es el principio general de nuestro sistema procesal en tanto que la única instancia es la excepción, tal como lo reclama el adecuado entendimiento de la garantía constitucional del debido proceso y de la plenitud del derecho a la defensa que debe otorgarse a los administrados. Lo precedentemente expuesto basta, pues, para que la Sala considere que el a quo ha debido conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), como habrá de decidirse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 4970
Actor: PAULA JIMENEZ DE CAMARGO Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Cumplido el trámite de rigor, procede la Sala a resolver el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, enderezado a que se conceda el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1986 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda.
I. La providencia recurrida: Mediante auto de fecha 25 de julio de 1986, el Tribunal no accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto contra su sentencia del 28 de junio anterior, porque consideró que como la demanda no hizo una estimación razonada del
monto de los perjuicios materiales alegados, la cuantía del presente asunto quedaba entonces circunscrita a los perjuicios morales, los cuales fueron estimados en mil (1.000) gramos de oro o su equivalente, para la pretensión mayor, y porque al tomar en cuenta el valor del gramo de oro en la fecha de la presentación de la demanda en el mercado nacional, la cuantía resulta inferior a la suma que la ley fija para establecer el conocimiento de procesos como éste por parte de los Tribunales Administrativos, Consideró, además, que como la ley no autoriza tomar en cuenta, para efectos de establecer la cuantía, los frutos, intereses o perjuicios accesorios causados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de única instancia, por todo lo cual el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de junio de 1986 no era procedente (fls. 27 a 29, cuaderno 1). Al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó la apelación, el Tribunal insistió en sus apreciaciones y dispuso expedir las copias solicitadas por el recurrente para efectos del recurso de queja que ahora se decide (Auto de 8 de septiembre de 1986, fls. 32 y 33, cuaderno 1).
II. Argumentaciones de las partes: El apoderado de la parte actora, en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que denegó la apelación (fl. 30 y 31, cuaderno 1) afirma que, en su concepto, la cuantía del presente proceso es
superior a tres millones de pesos, porque los perjuicios materiales alegados "en definitiva arrojan un guarismo de más de diez millones de pesos ($ 10,000.000.00) si se tienen en cuenta las pruebas que militan en el plenario" y que al difunto Martín Camargo Rodríguez "se le calculó una supervivencia de 20 años, toda productiva, como lo venía haciendo hasta el día de su muerte trágica". Y en el memorial presentado ante esta Corporación expresa que "la cuantía en la demanda está bien razonada y cuando allí se afirmó que se estimaba la cuantía en más de cinco millones, hace relación a los perjuicios de orden material y que según la situación planteada en la demanda, hacen relación a los sufridos por los causahabientes de Camargo Rodríguez, muerto a manos de una comisión de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta la supervivencia que la Medicina Legal fijó entre quince y veinte años" (fl. 35, cuaderno 1, mayúsculas del texto). La apoderada de la Policía Nacional en escrito visible a folios 38 a 41, presentado ante esta Corporación dentro del término del traslado que le fue conferido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se mantenga el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la apelación porque, a su modo de ver, en el presente caso no se hizo una estimación razonada de la cuantía.
III. Consideraciones de la Sala: En orden a resolver sobre el recurso de queja propuesto, la Sala considera: Primero. La demanda con que se inició el proceso fue presentada cuando regía ya
el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984 (Ver fl. 10 vto., cuaderno 1). A sus normas debía someterse, pues, el libelo demandatorio y específicamente en lo relativo al contenido y requisitos de forma del escrito de demanda. Segundo. Dispone el artículo 137 del nuevo Código Contencioso Administrativo que toda demanda ante esta jurisdicción ha de contener, entre otros requisitos, "la estimación razonada de la cuantía", cuando ella se necesaria para determinar la competencia (ordinal 6º). Según el numeral 10 del artículo 132 del propio Código, los Tribunales Administrativos seccionales conocen, en primera instancia, de los procesos en que se ejercite la acción de "reparación directa y cumplimiento, promovidos contra la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). La competencia por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código" (Destaca la Sala). Y a términos del inciso tercero del numeral 10 del artículo 131 mencionado, "cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil" (Sublíneas de la Sala). Tercero. Del elenco normativo que se deja mencionado, resulta clara la exigencia
para el demandante de formular en su libelo una estimación "razonada" de la cuantía de las pretensiones, en todos aquellos casos en que la determinación de la cuantía fuere necesaria para establecer la competencia. Ahora bien: Al exigir que la estimación se haga en forma razonada, quiere la ley que el demandante indique, por lo menos, los factores y los valores de los cuales resulta determinada la cuantía del proceso, aunque la estimación que así se haga pueda no ser razonable. Así lo tiene decidido la doctrina de esta Sala, como puede verse no sólo en las providencias que cita y parcialmente transcribe la apoderada de la Policía Nacional, sino en los autos de fechas 1º de julio de 1986 del cual fue ponente el honorable Consejero Valencia Arango (Expediente número 4901, Actor: César Albor González y otros), 23 de julio de 1986 (Expediente número 4863, Actor: Martín Rivera Rey) y 20 de septiembre de 1986 (Expediente número 4903, Actor: Nicolás Beleño y otros), con ponente de quien redacta la presente.
Cuarto. Ahora bien: Lo que al respecto expresa el libelo de demanda en el caso sub examine se transcribe a continuación: "Esa honorable Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en primera instancia, por razón de la naturaleza y objeto de la controversia, la entidad de derecho público demandada, la vecindad de los actores, el lugar en donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la controversia que estimo en suma superior a los $5.000.000.00 de pesos M/cte. ya que los solos
perjuicios morales valen más de $ 3.200.000.00 y los materiales —determinados por la capacidad productiva de la víctima durante cerca de 15 a 20 años— y los cuáles serán determinados mediante peritos" (Sublíneas de la Sala). Como bien puede observarse de la transcripción precedente, la demanda sí adelanta razonamientos que aunque evidentemente son someros, son suficientes a juicio de la Sala para entender que se ha dado cumplimiento en el asunto bajo examen al requisito legal de estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones deducidas, así la estimación en comentario no resulte a la postre razonable. Y es que no se puede exigir que desde el momento de la presentación de la demanda el actor calcule con exactitud el monto real de las pretensiones que formula, sino que basta con que las estime con apoyo en argumentos verosímiles. Quinto. En la providencia de fecha 13 de marzo de 1986 (Expediente número 4777; Actor: Alberto Zambraño Olarte), que la distinguida apoderada de la Policía Nacional trae a cuento en su escrito mediante el cual se opone a la prosperidad del recurso que ahora se decide, esta misma Sala con ponencia de quien redacta la presente, dijo a propósito de un caso muy similar al presente lo que a continuación resulta pertinente transcribir: "... Es evidente que la referida norma impone a la parte actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales estima la cuantía en un determinado guarismo. En el caso en estudio, la parte demandante simplemente se limitó a decir que la cuantía la
estima en más de ocho millones de pesos por 'haber perdido la vida un profesional'. "Tercero. La frase transcrita no es, ciertamente, un modelo de lo que debe ser un capítulo de la demanda contencioso administrativa dedicado a la exposición de las razones que se aducen para justificar la estimación de la cuantía en un determinado guarismo. No obstante, estima la Sala que el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico, esto es que no le es dable detenerse tan sólo en uno de los acápites del libelo, sino que debe acudir al examen global de la demanda entendida intotum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asertos que ella contenga, en otros pasajes del libelo. 'El principio de la eficacia —ha dicho la Sala— enseña que los procedimientos deben lograr su finalidad y que para que ello ocurra es menester remover de oficio los obstáculos puramente formales evitando decisiones inhibitorias. (Sentencia de 30 de mayo de 1985, ponente doctor Julio César Uribe Acosta). "Cuarto. No obstante que el actor fue excesivamente parco en la expresión de las razones que lo llevaron a estimar la cuantía en la forma en que lo hizo, considera la Sala que el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento
que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente caprichoso, es decir, que se haga 'en forma razonada', según lo pide la ley". Sexto. De otra parte, considera la Sala que cuando quiera que se presenten dudas respecto de si un determinado proceso tiene dos instancias o si, por el contrario, es de una sola, el dubio ha de resolverse en favor del doble grado de jurisdicción porque este es el principio general de nuestro sistema procesal en tanto que la única instancia es la excepción, tal como lo reclama el adecuado entendimiento de la garantía constitucional del debido proceso y de la plenitud del derecho a la defensa que debe otorgarse a los administrados. Lo precedentemente expuesto basta, pues, para que la Sala considere que el a quo ha debido conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1986, como habrá de decidirse. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Por ser legalmente procedente, concédese en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1986 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento promovido contra la Nación —Policía Nacional—, por Paula Jiménez viuda de Camargo, Reinaldo, Rosa Gilma, Ana Lucía, Fabio Josefo, Luz Marina y Hugo Camargo Jiménez. Segundo. En firme esta providencia, comuniqúese al Tribunal Administrativo de
Santander para que envíe con destino a esta Corporación el expediente original contentivo del proceso a que se refiere el punto primero de este auto, para que se surta el recurso que se concede. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha).