CE-SEC3-EXP1987-N4975
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N4975
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA
DE EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA
EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REQUISITOS DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / LÍMITES DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / EXCLUSIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO /
/ IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN MANIFIESTA / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La solicitud de suspensión provisional viene fundamentada por el actor en la violación manifiesta de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el canon 26 de la Carta Fundamental. Cabe examinar, entonces, si en el caso sub examine se da o no esa manifiesta violación, puesto que una infracción de esa índole es presupuesto necesario para
la prosperidad de la medida provisoria impetrada. (…) Ahora bien: Sin necesidad de adentrarse en discusiones sobre la interpretación y alcances de las normas (…) y que serían impropias de providencias de la índole de la presente, basta considerar que mediante la Resolución número 000770 de fecha 24 de junio de 1985 (…), la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía decidió otorgar a la sociedad demandante, en su calidad de interesada en la Solicitud de Licencia (…), el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de su notificación, para que comprobase su capacidad económica y técnica de conformidad con los reglamentos internos del Ministerio (Resolución número 000169 de 1985). Es decir, que la citada Resolución 770 creó para la sociedad demandante una situación jurídica de carácter individual y concreto consistente en la facultad de poder presentar, en los formularios al efecto diseñados por el Ministerio de Minas y Petróleos, los estudios e informaciones tendientes a demostrar su capacidad económica y técnica para explorar y explotar minas de propiedad de la Nación, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3050 de 1984, acto que el Ministerio no podía desconocer o revocar libremente, sino con estricta sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Y como así no procedió el Ministerio de Minas y Energía sino que, al contrario, mediante el acto impugnado resolvió rechazar la solicitud de Licencia (…), dejar sin efectos la Resolución 770 antes citada y
declarar libre la zona correspondiente a la prenombrada solicitud de licencia, viénese en conclusión que la Resolución acusada violó de manera ostensible y flagrante los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo que en forma precisa y clara regulan de qué manera y mediante el cumplimiento de cuáles requisitos puede la administración revocar y privar de efectos jurídicos a un acto suyo anterior que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, a saber: Obteniendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y adelantando la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, siempre que no se trate de actos resultantes de la aplicación del silencio administrativo positivo como, evidentemente, no es el caso de la Resolución impugnada. Por consiguiente, esta Sala Unitaria accederá a ordenar la suspensión provisional solicitada. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y habida consideración de que la sociedad actora demostró en forma sumaria el perjuicio que podría experimentar si se mantiene en vigor el acto que impugna mediante la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / DECRETO 3050 DE 1984 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 4975
Actor: MINAS MATURIN LIMITADA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) La sociedad "Minas Maturín Limitada" con domicilio principal en la ciudad de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo adoptado mediante el Decreto Ley número 1 de 1984, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 1126 de fecha 20 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Minas y Energía (Dirección de Asuntos Legales - División Legal de Minas); pide que como consecuencia de tal declaratoria, se restablezca la vigencia de la Resolución número 770 de fecha 24 de junio de 1985 expedida por la misma dependencia y que, como secuela del restablecimiento de la vigencia de esta última Resolución, se ordene al Ministerio de Minas y Energía el estudio de la documentación presentada por la sociedad demandante ante el Ministerio en cumplimiento de tal acto administrativo. La demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley para las de su especie, por lo cual se ordenará su admisión. Y como el libelo formula solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se procede a estudiar si la medida
provisoria es o no viable. La Resolución acusada dispuso, en su artículo primero, rechazar la solicitud de licencia número 3547 presentada por la sociedad actora con miras a la exploración técnica de un yacimiento de carbón y demás minerales concesibles en un predio ubicado dentro de la jurisdicción de los municipios de Cúcuta, Santiago y San Cayetano, en el Departamento de Norte de Santander. Mediante su artículo segundo, dispuso "dejar sin efecto la Resolución número 000770 del 24 de junio de 1985 mediante la cual se fijó nuevo término para comprobar la capacidad económica y técnica" a la sociedad demandante; por su artículo tercero, el acto cuya suspensión provisional se impetra, declaró libre la zona correspondiente a la solicitud de licencia número 3547 y ordenó que, en consecuencia, se diera cumplimiento al artículo 29 del Decreto 3050 de 1984 y que se archívase el expediente previo envío a la Sección de Estudios de Ingeniería para la desanotación de la zona. Finalmente, por su artículo cuarto advirtió que en relación con la providencia reseñada tan sólo procedía el recurso de reposición ante el Ministerio de Minas y Energía. Disposiciones violadas y concepto en que lo fueron. Como disposiciones flagrantemente vulneradas por el acto acusado, la petición de suspensión provisional indica los artículos 26 de la Constitución Nacional y 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y expresa, como a continuación se resume, el concepto de violación: Es palmario que el acto acusado, al dejar sin efectos la Resolución número 770,
"procedió de manera unilateral sin observar las formas procesales del caso" desconociendo el canon 26 de la Carta; Igualmente es evidente que el acto acusado, al dejar sin efecto la Resolución 770, procedió a su revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito de la sociedad demandante, titular de la situación jurídica particular y concreta que le había sido reconocida mediante la Resolución revocada, con lo cual el Ministerio de Minas y Energía violó manifiestamente el artículo 73 del nuevo estatuto contencioso administrativo, y El acto acusado fue proferido por el Ministerio de Minas y Energía con desconocimiento flagrante de lo preceptuado por el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo pues no cumplió en absoluto con lo que dicho texto prescribe, toda vez que no se citó ni se comunicó a la sociedad demandante sobre tal actuación (arts. 14 y 28 del C. C. A.) y, por lo tanto, se la privó de la oportunidad de solicitar pruebas (art. 34, C. C. A. ), y no se le permitió expresar su opinión (art. 35, ibídem), todo lo cual redunda en manifiesta violación del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, en hacer procedente la suspensión provisional. Agrega la solicitud de suspensión provisional que considerando que la acción intentada es de restablecimiento del derecho, el perjuicio que podría sufrir la sociedad demandante de mantenerse la Resolución 1126 atacada radica en que, de una parte, perdería los trabajos realizados en el área de la solicitud de licencia número 3547 y, de otra, en que se le privaría de la posibilidad de continuar
explotando económicamente el carbón existente en el área correspondiente a la citada solicitud de licencia, e indica como prueba sumaria de tales trabajos y de las proyecciones de explotación carbonífera el "Informe de Inspección Ocular a las solicitudes de Licencias número 3544, 3547 y 3548 para carbón" que se anexa a la demanda (fls. 11 a 16, C. Principal). Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, Se considera: La solicitud de suspensión provisional viene fundamentada por el actor en la violación manifiesta de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el canon 26 de la Carta Fundamental. Cabe examinar, entonces, si en el caso sub examine se da o no esa manifiesta violación, puesto que una infracción de esa índole es presupuesto necesario para la prosperidad de la medida provisoria impetrada. Dispone el inciso primero del artículo 26 de la Constitución Nacional que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Y el inciso primero artículo 73 del nuevo Código Contencioso Administrativo, reproduciendo lo que anteriormente preceptuaba el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, dispone que "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sino con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". Finalmente, la primera parte del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto Ley número 1 de
1984 prescribe que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto, la administración deberá adelantar la correspondiente actuación administrativa con sujeción a lo previsto en los artículos 28 y concordantes del mismo Código, es decir, comunicando a los particulares que en forma directa puedan resultar afectados con la actuación, la existencia de ésta y los objetivos que persigue, a efectos de que aquellos puedan ejercer el derecho que la Carta Constitucional tutela de ser previamente oídos, expresando sus opiniones y pidiendo la práctica de las pruebas o solicitando el allegamiento de las informaciones que consideren necesarias para que la decisión administrativa que finalmente haya de adoptarse se adecúe a los objetivos que, según la ley, ha de perseguir toda actuación administrativa y sin pasar por alto los principios orientadores señalados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien: Sin necesidad de adentrarse en discusiones sobre la interpretación y alcances de las normas que se dejan mencionadas y que serían impropias de providencias de la índole de la presente, basta considerar que mediante la Resolución número 000770 de fecha 24 de junio de 1985 (fl. 10 del cuaderno principal), la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía decidió otorgar a la sociedad demandante, en su calidad de interesada en la Solicitud de Licencia número 3547, el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de su notificación, para que comprobase su capacidad económica y técnica de conformidad con los reglamentos internos del Ministerio (Resolución número
000169 de 1985). Es decir, que la citada Resolución 770 creó para la sociedad demandante una situación jurídica de carácter individual y concreto consistente en la facultad de poder presentar, en los formularios al efecto diseñados por el Ministerio de Minas y Petróleos, los estudios e informaciones tendientes a demostrar su capacidad económica y técnica para explotar y explotar minas de propiedad de la Nación, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3050 de 1984, acto que el Ministerio no podía desconocer o revocar libremente, sino con estricta sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Y como así no procedió el Ministerio de Minas y Energía sino que, al contrario, mediante el acto impugnado resolvió rechazar la solicitud de Licencia número 3547, dejar sin efectos la Resolución 770 antes citada y declarar libre la zona correspondiente a la prenombrada solicitud de licencia, viénese en conclusión que la Resolución acusada violó de manera ostensible y flagrante los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo que en forma precisa y clara regulan de qué manera y mediante el cumplimiento de cuáles requisitos puede la administración revocar y privar de efectos jurídicos a un acto suyo anterior que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, a saber: Obteniendo el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y adelantando la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, siempre que no se trate de actos
resultantes de la aplicación del silencio administrativo positivo como, evidentemente, no es el caso de la Resolución impugnada. Por consiguiente, esta Sala Unitaria accederá a ordenar la suspensión provisional solicitada. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente y habida consideración de que la sociedad actora demostró en forma sumaria el perjuicio que podría experimentar si se mantiene en vigor el acto que impugna mediante la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Se dispone: Primero. Por venir formalmente ajustada a la ley, admítese la anterior demanda de nulidad con restablecimiento del derecho que formula la sociedad "Minas Maturín Limitada", por conducto de apoderado, contra la Resolución número 1126 de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por el Ministerio de Minas y Energía (Dirección General de Asuntos Legales, División Legal de Minas). Segundo. Decrétase la suspensión provisional del acto impugnado. La suspensión provisional aquí ordenada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, si la parte actora no continúa las gestiones propias del proceso (C. C. A., art. 156). Tercero. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Publico. Cuarto. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía en los términos y forma previstos por los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Fíjese en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para los
efectos señalados en el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. (Dirección General de Asuntos Legales, División Legal de Minas), el Sexto. Por la Secretaría solicítese al Ministerio de Minas y Energía envío de todos los antecedentes administrativos concernientes al acto acusado. Séptimo. El doctor Nicolás Gamboa Morales, con Tarjeta Profesional número 6678 expedida por el Ministerio de Justicia, es apoderado especial de la sociedad "Minas Maturín Limitada", en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, visible al folio 1 del cuaderno principal. Copíese y notifíquese.