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CE-SEC3-EXP1987-N4986

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4986
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PREVENCIÓN /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO /

HEREDERO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES

PREVENTIVAS / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEJECUCIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / DEMANDA / VICIOS DE FORMA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO Al sustentar el recurso, la parte actora insiste en su argumentación, con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia. (…) Estima que debe suspenderse en prevención la resolución de ejecución (…) por cuanto la que declaró la caducidad (…) no fue notificada tampoco a los herederos del señor (…) Para la Sala, el auto recurrido deberá mantenerse (…) [L]a Sala hace algunas apreciaciones en torno a los numerales 1 y 2 del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, para

concluir que esa suspensión, aunque no se hubieran notificado los actos cuestionados, tampoco sería posible. Como lo da a entender el título de la norma, la suspensión en prevención es una medida cautelar previa, preventiva, que busca, por un lado, evitar la expedición de actos que serían ilegales o inconstitucionales por fallas en su proceso de formación (numeral 1); y por el otro, la ejecución prematura de actos no ejecutorios (numeral 2). Deja ver dicha norma, que no ofrece dudas formales en la interpretación de los numerales mencionados, las siguientes conclusiones que pueden calificarse como claras y que se desprenden implícitamente de su texto: a) Si ya el acto definitivo fue expedido, no será posible pedir la suspensión en prevención de alguno o algunos de los trámites cumplidos durante la actuación administrativa cumplida para su expedición, como lo permite el numeral 1 del artículo 152; porque, y ésta es una afirmación que no por ser de perogrullo es menos válida: No se puede prevenir la expedición de un acto ya expedido. De allí que culminado el proceso de expedición la única salida que le queda al administrado, luego del agotamiento de la vía gubernativa en los casos que la requieran, es la de la impugnación jurisdiccional del acto, mediante las acciones propias creadas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (nulidad o restablecimiento). Y dentro de estas podrá solicitar, no ya la suspensión en prevención, cuya oportunidad, se insiste, pasó, sino la ordinaria de carácter accesorio, regulada en el artículo 152

ibídem. En estos eventos las irregularidades en su proceso formativo (sus actos de trámite o preparatorios) se manejan en la demanda dentro de la causal vicio de forma o expedición irregular. b) Si ya el acto definitivo fue impugnado jurisdiccionalmente no cabe hablar de la suspensión en prevención de los actos que buscan su ejecución, en incidente separado, con el argumento de que aquél no había sido notificado, o no se habían decidido los recursos pendientes o la administración había impedido la formulación de estos, porque: De ser posible este doble juego, las decisiones del juez podrían ser contradictorias; ya que, por un lado, admitiría la demanda contra el acto A, por considerarlo que está en firme (calificación que parte del supuesto de la notificación y del agotamiento de la vía en los casos procedentes); y por otro, suspendería el de ejecución por estimar que no estaba notificado ese mismo acto A. Y en ese mismo orden, la conducta del demandante sería igualmente contradictoria. En la primera demanda (contra el acto definitivo) tendría que afirmar que estaba ejecutoriado; es decir, que fue notificado y que se agotó la vía gubernativa; y en la segunda, contra el de ejecución, alegar que aquél no había sido notificado. Lo precedente permite sostener que en la hipótesis del numeral 2 del artículo 153, la suspensión en prevención no podrá solicitarse, ni una vez ejecutado el acto (la medida dejaría de ser así preventiva para convertirse en ex post facto) ni una vez esté impugnado el acto definitivo en otro proceso, porque producido este evento es este Juez y sólo éste el que puede decidir provisionalmente si los efectos ejecutorios del acto se

suspenden o no. Muestran los autos que esta última circunstancia se presentó en el sub júdice. Así afirma el a quo que la Resolución de caducidad (…) fue impugnada (…) Recuérdese que este acto definitivo no es otro que el que se quiere ejecutar mediante la Resolución (…) cuya suspensión en prevención se pretende en estas diligencias. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto apelado. Con todo, la Sala hace adicionalmente estas reflexiones: 1. La suspensión en prevención (art. 153 del C. C. A.) constituye un incidente autónomo, no accesorio de una acción de impugnación de un acto administrativo. Porque el definitivo, una vez expedido (hipótesis del numeral 1), estará sometido a los controles ordinarios (gubernativo y jurisdiccional); y en este último, a las reglas de la suspensión contempladas en el artículo 152 del Código Administrativo; y porque en el evento de su numeral 2, la acción que se instaura contra el definitivo que se quiere ejecutar gobernará los efectos ejecutorios del mismo y enervará la decisión del incidente preventivo. En otras palabras, esa suspensión requiere para su operancia, en el evento del numeral 1, que el acto no se haya expedido; y en el del numeral 2 que el que se pretende ejecutar no se haya ejecutado ni impugnado jurisdiccionalmente. Sólo aceptando que el incidente es autónomo se entiende que ese proceso suspensivo termine cuando se cumpla con los requisitos omitidos (numeral 2). Esta es su forma normal de terminación, diferente a la del proceso que no es sino la sentencia. 2. Y como incidente autónomo o separado que es (es

más técnico hablar de un proceso cautelar especial) no cabe pensar que siga el mismo procedimiento que se utiliza para la impugnación ordinaria de los actos administrativos propiamente tales. Hay que entenderlo así porque no tendría sentido (en especial, en el evento del numeral 2 del art. 153) que una vez suspendido el acto de ejecución se siga el proceso hasta el final, cuando la misma norma dispone que tanto la suspensión como el proceso terminarán [cuando se cumpla con los requisitos omitidos]. Así, si falta la notificación y ella se cumple, se subsana la irregularidad y terminará el proceso; y de allí en adelante el acto definitivo quedará sometido a las reglas generales de control gubernativo y jurisdiccional. Quizás, la continuación del proceso en la hipótesis del numeral 1 (suspensión de actos preparatorios o de trámite) se justificaría un poco más, porque mientras esa suspensión esté vigente la administración no podría [complementar el acto] y porque esa suspensión preventiva no podría durar indefinidamente y como si fuera definitiva. Con todo, la falta de un verdadero procedimiento expedito hará que esta figura no tenga operancia práctica, porque cuando ya la jurisdicción informe a la administración de la suspensión del acto preventivo (varios meses después, como es lo más probable) ya la actuación habrá culminado. E igual puede sostenerse cuando se ejecutoría la decisión que suspende el acto de ejecución; ya el acto habrá cumplido sus efectos. 3 Si se pudiera demandar esa suspensión como lo pretende la demandante, tampoco

habría prosperado. Existe en el expediente constancia no sólo de que el acto de caducidad (…) se notificó en la forma prevista en el estatuto contractual vigente a la sazón para ese tipo de decisión (art. 51 del Decreto 150 de 1976); o sea, mediante edicto en periódico de amplia circulación nacional, al no poderse cumplir personalmente, sino que uno de los herederos, el señor (…) alegando el carácter de tal, pidió reposición del mismo. El cuestionamiento que hace el actor de que la notificación no podía hacerse sino en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959, implica una razón de fondo que por sí sola impediría su procedencia, no susceptible de ser resuelta en auto de suspensión provisional, con mayor razón ante la prueba de que esa notificación se hizo con base en el estatuto especial que gobernaba el caso concreto a la sazón. No puede olvidarse que la suspensión en prevención, aunque la ley no lo diga, parte de un supuesto similar al de la ordinaria: La ostensible o flagrante violación de las normas que regulan el trámite (numeral 1) o la notificación del acto que se quiere ejecutar o sus recursos. 4. Asiste la razón al señor ponente inicial cuando recalca la diferencia entre el acto definitivo y el ejecutoriado. Basta para observar esta obvia diferencia tener en cuenta lo que disponen los artículos 50 in fine y 62 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 153 NUMERAL 1 / CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

153 NUMERAL 2 / CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 2733

DE 1959 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 051 DE 1985 (junio) ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO (No se suspende preventivamente)

SUCESIÓN ILÍQUIDA / EXISTENCIA DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA /

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA / HEREDERO / DERECHO PÚBLICO

/ IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO /

NTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[E]s cierto que las sucesiones ilíquidas tienen un comportamiento procesal diferente, según sean demandantes o demandadas. Mientras por activa uno cualquiera de los herederos podrá demandar en interés de todos, por pasiva habrá que demandarlos a todos. Esta regla llevada al derecho público y concretamente al campo de impugnación de los actos administrativos, muestra que uno sólo de los herederos podrá impugnar el acto (gubernativa o jurisdiccionalmente) en favor de todos. No deben confundirse los términos: Si bien la sucesión puede ser el sujeto pasivo o la afectada con el acto administrativo, para su impugnación ejerce

o cumple un papel activo o de demandante y, en este sentido, no tienen que interponer los recursos todos los herederos ni demandar en igual forma.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 051 DE 1985 (junio) ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO (No se suspende preventivamente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N4986

Actor: CARMEN EULALIA NUÑEZ DE MORTOLA Y OTRO

Demandado: ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de julio de 1986, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo no decretó la suspensión provisional a prevención de la Resolución número 051 de junio de 1985, sino que inadmitió la demanda. Mediante ese acto la Alcaldía Menor de Chapinero ordenó la restitución del inmueble delimitado en el libelo en favor del Ministerio de Obras Públicas, en cumplimiento de la decisión de caducidad (R-10444).

Redacta el suscrito ponente la providencia, por cuanto el proyecto elaborado por el señor Consejero Valencia Arango no fue aceptado por la Sala. El a quo para proferir la decisión denegatoria, sostuvo, en torno a la improcedencia de la suspensión a prevención, lo siguiente:

"El cargo se hace consistir en falta de notificación o notificación indebida, por no haberse hecho de conformidad con la ley. En apoyo de tal aserto invoca los artículos 11 y 12 del Decreto ley 2733 de 1959, 19 y siguientes del Decreto-ley 1355 de 1970, 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de corroborar que la notificación que se surte en los distintos procedimientos fueron administrativos, generales o especiales, los de carácter policivo o los judiciales establecen formas perentorias para convocar a los terceros que no participaron en la actuación administrativa, o bien el emplazamiento de los sucesores o herederos indeterminados. Preceptos legales que efectivamente no contienen el procedimiento que para este caso parece que adelantó el Representante del Fondo de Inmuebles Nacionales. "De los antecedentes administrativos que en fotocopia auténtica se acompañaron al escrito que se resuelve se observa que efectivamente la Resolución número 10444 de 1982 declaró la caducidad del contrato 383 de 1974 por razón del fallecimiento del arrendatario señor Mauro Mórtola acontecida el 23 de agosto de 1981 y ordenó además a los herederos del señor Mórtola la restitución del lote de terreno y la notificación a la compañía de Seguros Patria S. A. garante del contrato. Se indicó la existencia del recurso de reposición y finalmente la fórmula general 'notifíquese y cúmplase'. Aparece constancia de la notificación personal al representante de la Compañía Aseguradora más no así a los sucesores o herederos del contratista fallecido.

"En los mismos antecedentes se encuentra en fotocopia auténtica un aviso en el Diario La República de fecha desconocida donde se transcribe la parte resolutiva de la R-10444 de 1982, tal vez con el propósito de suplir la notificación o de hacer el emplazamiento lo cual no aparece claro. "No es ésta en efecto la forma de notificar la resolución expedida por el señor Ministro de Obras pues el Decreto 2733 entonces vigente ordenaba hacerlo personalmente y en subsidio mediante edicto fijado en lugar público del respectivo Despacho con la inserción la parte resolutiva y publicado por una vez en el Diario Oficial. "En principio la notificación no se ajusta a la ley puesto que el aviso en diarios nacionales no estaba permitida; empero el artículo 12 del mismo Decreto disponía que sin el lleno de tales requisitos la notificación no produciría efectos legales 'a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales9. "Aunque en la narración de los hechos no se expone, de los antecedentes adjuntos se destaca que por Resolución 2144 de marzo 22 de 1983 el Ministro representante del Fondo de Inmuebles a solicitud de la Aseguradora revocó el artículo 3º de la Resolución número 10444 de 1982, excluyéndola y rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Mauro Mórtola Núñez (hoy actor) y de la sociedad Mauro Mórtola y Cía. Ltda., en razón a que: 'No han acreditado la condición ni el interés que les legitime para recurrir contra la

Resolución que declaró la caducidad del contrato 383 de 1974\ "También se observa que la Resolución número 10444 no es acto definitivo pues fue modificada y confirmada parcialmente por la Resolución 2144, con la cual culminó definitivamente la actuación. "De tal suerte que el señor Mauro Mórtola Núñez, ahora demandante, como sucesor del arrendatario fallecido formuló recurso de reposición, obviamente dándose por notificado por conducta concluyente y que el recurso le fue rechazado no por extemporáneo sino por no haber acreditado su interés o legitimidad Situación que se ubica perfectamente en el evento final contemplado por el artículo 12 del Decreto 2733 de 1959. "Si existió irregularidad o indebida notificación el señor Mórtola Núñez la subsanó al darse por notificado e interponer recurso de reposición. De lo cual podemos concluir que la irregularidad en la notificación se subsanó por la conducía á el demandante. Además bastaba con la presencia de uno de los sucesores o herederos del arrendatario para proponer válidamente los recursos ya que cualquiera de ellos puede pedir a nombre de esa comunidad o sucesión ilíquida. "Así las cosas y por la previsión-del artículo 12 antes citado no se puede predicar la ocurrencia del evento contenido en el numeral 2º del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo y por tanto no hay lugar a declarar la suspensión provisional en prevención de los actos de policía que pretenden ejecutar lo resuelto en la declaración de caducidad del contrato 383 de 1974. "No sobra agregar que existiendo norma expresa para la notificación de los actos

administrativos no es del caso acudir al Código de Procedimiento Civil al estatuto especial del Régimen de Impuestos a la Renta como tampoco a las disposiciones del Código Nacional de Policía". Y frente a la formulación subsidiaria de la demanda de restablecimiento, anotó: "Hecho el recuento anterior estima la Sala que si se pretendió establecer una acción o pretensión principal como inicial-mente parecía claro, la verdad es que en el texto definitivo la redacción fue infortunada y faltó mayor reglamentación. Por ello subsisten las dudas en el sentido de saber si se trata de un incidente autónomo, ajeno a una acción principal que no requería demanda propiamente dicha y culminaría con la decisión que en cualquier sentido se tome o bien si se trata de un incidente dentro de una acción principal fuere de nulidad o de restablecimiento del derecho. "Al estudiar comparativamente el artículo 84 sobre la acción de simple nulidad se lee en el penúltimo inciso que ésta procede excepcionalmente contra actos 'preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código'. De donde se desprende que la suspensión en prevención puede o debe ser objeto de una acción de simple nulidad y curiosamente no de restablecimiento del derecho aunque se trate de intereses subjetivos y particulares; lo cual no parece lógico pues seguramente en muchas de estas actuaciones o actos de ejecución, no esté involucrado el interés general sino el particular. "Para concretarnos al caso que nos ocupa en cuanto al numeral 2º del artículo 153 se entiende con toda claridad que necesariamente se debe presentar demanda

pues el proceso culminará de manera irregular al igual que la suspensión provisional que se decrete 'cuando se cumpla con los requisitos omitidos'. Siendo obvio que si estos no se cumplen se deberá culminar el proceso por la forma regular que no es otra que mediante sentencia, lo contrario dejaría una suspensión vigente indefinidamente. Pero en ambas circunstancias se entiende que el proceso o relación jurídica procesal deberá establecer siempre que se den los requisitos para la suspensión en prevención puesto que si desde un principio se establece que el acto fue notificado, que se resolvieron los recursos en forma expresa o presunta o que no se impidió recurrir contra el acto definitivo, no habrá lugar a acción alguna contra actos de ejecución, ya que la acción será cualquiera de las previstas en el Código contra el acto definitivo y no contra los actos materiales que pretenden realizarlo. "Y circunstancialmente el sub júdice nos permite corroborarlo en consideración a que en esta misma Sección del Tribunal cursa el expediente número 86-D, acción de carácter contractual promovida por los mismos actores contra la Resolución 10444 de 1982 del Ministerio de Obras Públicas que declaró la caducidad del contrato. "En estas condiciones si admitiéramos la acción contra los actos policivos que pretenden ejecutar el definitivo de caducidad, subsistirían en derroche de jurisdicción dos procesos, cuando el fundamento y único debe ser el que impugna la caducidad del contrato". Al sustentar el recurso, la parte actora insiste en su argumentación, con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia. Hace un importante estudio sobre el asunto

controvertido. Estima que debe suspenderse en prevención la resolución de ejecución (la 05), por cuanto la que declaró la caducidad (la 10444) no fue notificada tampoco a los herederos del señor Mauro Mórtola. Para la Sala, el auto recurrido deberá mantenerse. Estima el actor que se debe declarar la suspensión en prevención de la Resolución número 051 de junio de 1987, por la cual se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 5º con la calle 39, en predios del parque "Olaya Herrera" de esta ciudad, de un área aproximada a los 2.802.30 metros cuadrados y deslindado como aparece en el ordinal primero de la citada resolución, por cuanto tampoco la resolución de caducidad (número 10444) que le dio origen fue notificada legalmente a las partes interesadas, o sea a los herederos del señor Mauro Mórtola. Aunque la falta de notificación no puede predicarse con certeza, ya que es bastante discutible (lo que sería suficiente para no suspender) dados los antecedentes que obran en el expediente traídos por la misma actora, la Sala hace algunas apreciaciones en torno a los numerales 1 y 2 del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, para concluir que esa suspensión, aunque no se hubieran notificado los actos cuestionados, tampoco sería posible. Como lo da a entender el título de la norma, la suspensión en prevención es una medida cautelar previa, preventiva, que busca, por un lado, evitar la expedición de actos que serían ilegales o inconstitucionales por fallas en su proceso de

formación (numeral 1); y por el otro, la ejecución prematura de actos no ejecutorios (numeral 2). Deja ver dicha norma, que no ofrece dudas formales en la interpretación de los numerales mencionados, las siguientes conclusiones que pueden calificarse como claras y que se desprenden implícitamente de su texto: a) Si ya el acto definitivo fue expedido, no será posible pedir la suspensión en prevención de alguno o algunos de los trámites cumplidos durante la actuación administrativa cumplida para su expedición, como lo permite el numeral 1 del artículo 152; porque, y ésta es una afirmación que no por ser de perogrullo es menos válida: No se puede prevenir la expedición de un acto ya expedido. De allí que culminado el proceso de expedición la única salida que le queda al administrado, luego del agotamiento de la vía gubernativa en los casos que la requieran, es la de la impugnación jurisdiccional del acto, mediante las acciones propias creadas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (nulidad o restablecimiento). Y dentro de estas podrá solicitar, no ya la suspensión en prevención, cuya oportunidad, se insiste, pasó, sino la ordinaria de carácter accesorio, regulada en el artículo 152 ibídem. En estos eventos las irregularidades en su proceso formativo (sus actos de trámite o preparatorios) se manejan en la demanda dentro de la causal vicio de forma o expedición irregular. b) Si ya el acto definitivo fue impugnado jurisdiccionalmente no cabe hablar de la suspensión en prevención de los actos que buscan su ejecución, en incidente

separado, con el argumento de que aquél no había sido notificado, o no se habían decidido los recursos pendientes o la administración había impedido la formulación de estos, porque: De ser posible este doble juego, las decisiones del juez podrían ser contradictorias; ya que, por un lado, admitiría la demanda contra el acto A, por considerarlo que está en firme (calificación que parte del supuesto de la notificación y del agotamiento de la vía en los casos procedentes); y por otro, suspendería el de ejecución por estimar que no estaba notificado ese mismo acto A. Y en ese mismo orden, la conducta del demandante sería igualmente contradictoria. En la primera demanda (contra el acto definitivo) tendría que afirmar que estaba ejecutoriado; es decir, que fue notificado y que se agotó la vía gubernativa; y en la segunda, contra el de ejecución, alegar que aquél no había sido notificado. Lo precedente permite sostener que en la hipótesis del numeral 2 del artículo 153, la suspensión en prevención no podrá solicitarse, ni una vez ejecutado el acto (la medida dejaría de ser así preventiva para convertirse en ex post facto) ni una vez esté impugnado el acto definitivo en otro proceso, porque producido este evento es este Juez y sólo éste el que puede decidir provisionalmente si los efectos ejecutorios del acto se suspenden o no. Muestran los autos que esta última circunstancia se presentó en el sub júdice. Así afirma el a quo que la Resolución de caducidad número 10444 fue impugnada mediante el proceso distinguido con el número 86-D-3059 sometido a su consideración. Recuérdese que este acto definitivo no es otro que el que se quiere

ejecutar mediante la Resolución número 051, cuya suspensión en prevención se pretende en estas diligencias. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto apelado. Con todo, la Sala hace adicionalmente estas reflexiones:

1. La suspensión en prevención (art. 153 del C. C. A.) constituye un incidente autónomo, no accesorio de una acción de impugnación de un acto administrativo.

Porque el definitivo, una vez expedido (hipótesis del numeral 1), estará sometido a los controles ordinarios (gubernativo y jurisdiccional); y en este último, a las reglas de la suspensión contempladas en el artículo 152 del Código Administrativo; y porque en el evento de su numeral 2, la acción que se instaura contra el definitivo que se quiere ejecutar gobernará los efectos ejecutorios del mismo y enervará la decisión del incidente preventivo. En otras palabras, esa suspensión requiere para su operancia, en el evento del numeral 1, que el acto no se haya expedido; y en el del numeral 2 que el que se pretende ejecutar no se haya ejecutado ni impugnado jurisdiccionalmente. Sólo aceptando que el incidente es autónomo se entiende que ese proceso suspensivo termine cuando se cumpla con los requisitos omitidos (numeral 2). Esta es su forma normal de terminación, diferente a la del proceso que no es sino la sentencia.

2. Y como incidente autónomo o separado que es (es más técnico hablar de un proceso cautelar especial) no cabe pensar que siga el mismo procedimiento que se utiliza para la impugnación ordinaria de los actos administrativos propiamente tales. Hay que entenderlo así porque no tendría sentido (en especial,

en el evento del numeral 2 del art. 153) que una vez suspendido el acto de ejecución se siga el proceso hasta el final, cuando la misma norma dispone que tanto la suspensión como el proceso terminarán "cuando se cumpla con los requisitos omitidos". Así, si falta la notificación y ella se cumple, se subsana la irregularidad y terminará el proceso; y de allí en adelante el acto definitivo quedará sometido a las reglas generales de control gubernativo y jurisdiccional. Quizás, la continuación del proceso en la hipótesis del numeral 1 (suspensión de actos preparatorios o de trámite) se justificaría un poco más, porque mientras esa suspensión esté vigente la administración no podría "complementar el acto" y porque esa suspensión preventiva no podría durar indefinidamente y como si fuera definitiva. Con todo, la falta de un verdadero procedimiento expedito hará que esta figura no tenga operancia práctica, porque cuando ya la jurisdicción informe a la administración de la suspensión del acto preventivo (varios meses después, como es lo más probable) ya la actuación habrá culminado. E igual puede sostenerse cuando se ejecutoría la decisión que suspende el acto de ejecución; ya el acto habrá cumplido sus efectos.

3. Si se pudiera demandar esa suspensión como lo pretende la demandante, tampoco habría prosperado.

Existe en el expediente constancia no sólo de que el acto de caducidad (la Resolución 10444) se notificó en la forma prevista en el estatuto contractual vigente a la sazón para ese tipo de decisión (art. 51 del Decreto 150 de 1976); o

sea, mediante edicto en periódico de amplia circulación nacional, al no poderse cumplir personalmente, sino que uno de los herederos, el señor Juan Mauro Mórtola N., alegando el carácter de tal, pidió reposición del mismo. El cuestionamiento que hace el actor de que la notificación no podía hacerse sino en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959, implica una razón de fondo que por sí sola impediría su procedencia, no susceptible de ser resuelta en auto de suspensión provisional, con mayor razón ante la prueba de que esa notificación se hizo con base en el estatuto especial que gobernaba el caso concreto a la sazón. No puede olvidarse que la suspensión en prevención, aunque la ley no lo diga, parte de un supuesto similar al de la ordinaria: La ostensible o flagrante violación de las normas que regulan el trámite (numeral 1) o la notificación del acto que se quiere ejecutar o sus recursos.

4. Asiste la razón al señor ponente inicial cuando recalca la diferencia entre el acto definitivo y el ejecutoriado. Basta para observar esta obvia diferencia tener en cuenta lo que disponen los artículos 50 in fine y 62 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Finalmente, es cierto que las sucesiones ilíquidas tienen un comportamiento procesal diferente, según sean demandantes o demandadas. Mientras por activa uno cualquiera de los herederos podrá demandar en interés de todos, por pasiva habrá que demandarlos a todos.

Esta regla llevada al derecho público y concretamente al campo de impugnación de los actos administrativos, muestra que uno sólo de los herederos podrá

impugnar el acto (gubernativa o jurisdiccionalmente) en favor de todos. No deben confundirse los términos: Si bien la sucesión puede ser el sujeto pasivo o la afectada con el acto administrativo, para su impugnación ejerce o cumple un papel activo o de demandante y, en este sentido, no tienen que interponer los recursos todos los herederos ni demandar en igual forma. Por lo expuesto la Sala, Resuelve: Confírmase el auto de julio 24 de 1986, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque por razones diferentes. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

PRESIDEN

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