🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1987-N4993

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1987-N4993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO

QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO / NEGACIÓN DEL

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA

[E]l recurrente sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y solicitó, además, se decretara de oficio prueba documental, que acompañó con su escrito. Las pruebas de oficio son decretadas por el Consejero conductor del proceso y con el asentimiento de la Sala, cuando él llega a la íntima convicción de que son necesarias para la mejor realización de la justicia. En ningún caso estas pueden ni deben ser sugeridas por los apoderados de las partes. Esto explica que sólo en el momento en que el sentenciador empiece a pergeñar el fallo mediante el proceso de comprensión de la conducta de las partes, y la respectiva valoración jurídica y

fáctica, se podrá definir si hay lugar a decretarlas o no. Bien sabido es que las pruebas de oficio, si bien van orientadas a buscar la verdad real, no pueden suplir la negligencia de los apoderados en el manejo de los medios probatorios. Los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a juicio de la Sala Unitaria, no se dan en el caso en comento, pues las argumentaciones del peticionario tienen que ver con el alcance de lo probado y no con hechos nuevos, como lo exige la norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 4993

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA

"TELEARMENIA"

Demandado: HÉCTOR JARAMILLO BOTERO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Dentro del término contemplado en el inciso 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurrente sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 3 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y solicitó, además, se decretara de oficio prueba documental, que acompañó con su escrito.

Apoya su pedimento en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 214 del código

citado, con la siguiente argumentación: "Esta prueba se solicita en atención a lo preceptuado en el artículo 214, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, que prevé y autoriza la práctica de ellas en la segunda instancia, con el fin de cumplir el requisito que falta para el perfeccionamiento de la prueba decretada en primera instancia, me refiero a la escritura número novecientos doce (912) de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) de la Notaría Tercera (3º) de Armenia, la cual en el auto que decretó las pruebas en este proceso, se ordenó tenerla como tal. "Nos parece también procedente el decreto ahora de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 214, ya que como de (sic) anotó antes, el desconocimiento del valor probatorio del documento aportado como prueba (la escritura 912), se hizo en el alegato de conclusión (sic) y no en las oportunidades procesales en que debió hacerse y por ello se dejó a la otra parte sin la posibilidad en primera instancia de pedir esta prueba. Dicho en otra forma, se trata de un hecho (el desconocimiento de la prueba o documento) acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y la que ahora se pide es para desvirtuar ese hecho. "Igualmente, si miramos el numeral 3º del artículo 214 encontramos apoyo en él, para pedir se decrete la prueba en la segunda instancia, ya que fue por obra de la parte contraria que no se pudo pedir la prueba, precisamente por la inoportunidad en que se hizo el desconocimiento tantas veces citado". Para resolver,

Se considera: Las pruebas de oficio son decretadas por el Consejero conductor del proceso y con el asentimiento de la Sala, cuando él llega a la íntima convicción de que son necesarias para la mejor realización de la justicia. En ningún caso estas pueden ni deben ser sugeridas por los apoderados de las partes. Esto explica que sólo en el momento en que el sentenciador empiece a pergeñar el fallo mediante el proceso de comprensión de la conducta de las partes, y la respectiva valoración jurídica y fáctica, se podrá definir si hay lugar a decretarlas o no. Bien sabido es que las pruebas de oficio, si bien van orientadas a buscar la verdad real, no pueden suplir la negligencia de los apoderados en el manejo de los medios probatorios.

Los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a juicio de la Sala Unitaria, no se dan en el caso en comento, pues las argumentaciones del peticionario tienen que ver con el alcance de lo probado y no con hechos nuevos, como lo exige la norma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1º No se accede a lo pedido por el apoderado de la entidad demandante, por las razones anotadas. 2º En el momento procesal oportuno se definirá si hay lugar o no a decretar pruebas de ofició. 3º En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso (art. 212, inc. 3º C. C. A.). Notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA - ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...