CE-SEC3-EXP1987-N5001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIOS POSTALES NACIONALES Los términos de caducidad de las acciones deben empezarse a contar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En el juicio de reparación directa, establecido según ordenamiento número 86 del Código Contencioso Administrativo el lapso para incoar demanda comienza "a partir de la producción del acto o hecho" (inciso 4º, art. 136 del C. C. A.); lo que quiere decir que al momento de presentar el libelo el perjuicio del actor debe ser cierto y además pasado. Este tipo de proceso no puede iniciarse, en principio, sobre daños eventuales, porque el mismo contenido de la ley así lo determina cuando afirma que sólo la persona que acredite interés podrá pedir "la reparación del daño". No significa ello que en el derecho administrativo no existan instituciones procesales para que los administrados puedan evitar males futuros ocasionados por actuaciones administrativas, ni que al momento de proveer sobre la admisión de la demanda el perjuicio debe estar plenamente probado. Lo que se busca con este tipo especial de acción es que los particulares puedan reclamar al Estado por los quebrantos fundamentados en las conductas irregulares de la administración, lesivas de sus derechos. En el caso presente, el alegado perjuicio del actor sólo empezó a producirse cuando trató de inscribir su derecho en la Oficina de Registro
(…) y no lo logró. Antes de la ocurrencia de ese evento no podía el demandante discutir daño alguno, pues no conocía que otros acreedores hubieran hecho valer un crédito preferencial sobre el mismo bien, logrando anticipadamente su embargo, debido a que, como lo afirma en su demanda, la notificación sobre estos hechos nunca llegó por falla en el servicio de correos. Como en el escrito de adición de la demanda se afirma que la fecha en que se intentó el registro de remate fue el 19 de julio de 1984 (…), habría que concluir que a partir de dicho día empezó a contar el término de caducidad de dos años previsto en el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que aún no había fenecido cuando se presentó la demanda. Pero, no obstante lo dicho, no podrá admitirse la demanda, como sería lo lógico porque en primer término, esta dirigida contra la Nación, la que no tiene nada que ver en el asunto, dada la narración de los hechos; y, en segundo, porque la Nación no puede estar representada por un establecimiento público, como lo es la Administración Postal Nacional, dotada de su propia autonomía no sólo personal y patrimonial sino también administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: Bogotá, D. E., diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1987-N5001
Actor: ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL
Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Proyectó: Fernando González Carrizosa.
Referencia: Expediente número 5001. Apelación. Auto.
Con motivo de la apelación del auto inadmisorio de la demanda, han venido las presentes diligencias a conocimiento del despacho. El señor Ildorfo Gómez Aristizábal, por conducto de apoderado debidamente constituido, demanda en acción de reparación directa a la Nación colombiana, representada para este caso por la Administración Postal Nacional —Adpostal— por los perjuicios ocasionados "por las fallas en el servicio causadas por omisión de sus funcionarios". Dejan ver los hechos, en síntesis: En un juicio ejecutivo singular, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra los señores Marina González de Calderón y Gonzalo Gaviria Salazar, al actor se le adjudicó por remate un inmueble rural ubicado en el Municipio de Cimitarra (Santander). Al solicitar la inscripción del dicho negocio jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados —Seccional Vélez—, se encontró que ello no era posible hasta tanto no se cancelara el embargo que sobre el mismo bien había decretado el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, registrado el 17 de septiembre de 1981. La mencionada oficina de registro había comunicado esta situación al Juzgado de
Manizales, según recomendado número 7466 del 19 de septiembre de 1981 (fl. 33), aviso que no llegó a su destino por la falta o falla en la prestación del servicio de correo por parte de la Administración Postal Nacional. El a quo, estimando que el término para incoar la demanda debía contarse a partir de la fecha en que "no fue entregado el recomendado, esto es a partir del día 19 de septiembre de 1981" inadmitió el libelo por caducidad de la acción.
Se considera: Los términos dé caducidad de las acciones deben empezarse a contar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En el juicio de reparación directa, establecido según ordenamiento número 86 del Código Contencioso Administrativo el lapso para incoar demanda comienza "a partir de la producción del acto o hecho" (inciso 4º, art. 136 del C. C. A. ); lo que quiere decir que al momento de presentar el libelo el perjuicio del actor debe ser cierto y además pasado. Este tipo de proceso no puede iniciarse, en principio, sobre daños eventuales, porque el mismo contenido de la ley así lo determina cuando afirma que sólo la persona que acredite interés podrá pedir "la reparación del daño". No significa ello que en el derecho administrativo no existan instituciones procesales para que los administrados puedan evitar males futuros ocasionados por actuaciones administrativas, ni que al momento de proveer sobre la admisión de la demanda el perjuicio debe estar plenamente probado. Lo que se busca con este tipo especial de acción es que los particulares puedan reclamar al Estado por los quebrantos fundamentados en las conductas irregulares de la administración, lesivas de sus derechos.
En el caso presente, el alegado perjuicio del actor sólo empezó a producirse cuando trató de inscribir su derecho en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Vélez y no lo logró. Antes de la ocurrencia de ese evento no podía el demandante discutir daño alguno, pues no conocía que otros acreedores hubieran hecho valer un crédito preferencial sobre el mismo bien, logrando anticipadamente su embargo, debido a que, como lo afirma en su demanda, la notificación sobre estos hechos nunca llegó por falla en el servicio de correos. Como en el escrito de adición de la demanda se afirma que la fecha en que se intentó el registro de remate fue el 19 de julio de 1984 (fl. 33), habría que concluir que a partir de dicho día empezó a contar el término de caducidad de dos años previsto en el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que aún no había fenecido cuando se presentó la demanda. Pero, no obstante lo dicho, no podrá admitirse la demanda, como seria lo lógico porque en primer termino, esta dirigida contra la Nación, la que no tiene nada que ver en el asunto, dada la narración de los hechos; y, en segundo, porque la Nación no puede estar representada por un establecimiento público, como lo es la Administración Postal Nacional, dotada de su propia autonomía no sólo personal y patrimonial sino también administrativa. Por lo expuesto, confirmase la decisión inadmisoria de demanda de julio 30 de 1986, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, aunque por razones diferentes. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 5 de
marzo de 1987.