CE-SEC3-EXP1987-N5004
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1987-N5004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA DEL SERVICIO. a) Presupuesto; b) No presunción de culpa ni de responsabilidad, c) Objetividad de la falla; d)La culpa, su enfoque dentro de la perspectiva del Derecho Público; e) Coexistencia de la culpa personal del agente con la falla del servicio. Valoración de las pruebas trasladadas al proceso penal. Aquí reiteración jurisprudencias de los fallos del 10 de abril de 1986 y 15 de febrero de 1969 y 22 de mayo de 1987 y octubre 10 de 1986.
FALLA DEL SERVICIO. SU PRUEBA MEDIANTE LA
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA DICTADA CONTRA EL
AGENTE DE LA ADMINISTRACION.
EL VALOR DEMOSTRATIVO DE LAS COPIAS DE LA SENTENCIA PENAL DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDENADO. Atendido este valor demostrativo resulta inocua la ratificación de dichas pruebas producidas en el proceso penal, dentro del proceso contencioso de responsabilidad. Aplicación de esta tesis por la Sala. Se acoge la tesis ya sostenida en fallo del 22 de mayo de 1987 del Consejo de Estado. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente número 5004. Actor: Juan Zuleta Calderón y otros.
Conoce la Sala, por vía de consulta, la sentencia de agosto 28 de
1986, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Juan Zuleta Calderón padre legítimo de la víctima y además en nombre y representación de los señores Amanda M. Camargo Ortiz, Alcira Rosa Ortiz, Rosmery Zuleta Camargo, Oscar Enrique Zuleta Camargo, Janeth
M. Zuleta Camargo y Liener Azalia Zuleta Camargo, contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS - tendiente a obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del doctor Juan Alberto Zuleta Camargo.
Redacta el presente fallo el suscrito, ya que la ponencia elaborada por el señor Consejero Valencia Arango no obtuvo la aceptación de la Sala.
1. La sentencia consultada: La parte resolutiva de la sentencia que se revisa, dispuso: 1º. Declárase la responsabilidad civil de la Nación colombiana, - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - por los hechos acaecidos la noche del 20 de diciembre de 1981 en el perímetro urbano de la ciudad fronteriza de Maicao (Guajira) donde resultó con heridas de arma de fuego de dotación oficial el señor Juan Alberto Zuleta Camargo a consecuencia de las cuales falleció en forma casi instantánea cuyo victimario Agente del DAS fue juzgado y condenado por los hechos antes narrados". "En consecuencia condenase a la Nación colombiana
(Departamento Administrativo de Seguridad, DAS) a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades en concreto". "A cada uno de sus señores padres Juan Zuleta Calderón y
Amanda M. Camargo de Zuleta el equivalente en pesos a (1.000) mil gramos oro". "A cada uno de sus hermanos legítimos Oscar Enrique, Janeth María, Liener Azalia y Rosmery Camargo el equivalente en pesos a (500) quinientos gramos oro". "Todo lo anterior según certificación del Banco de la República sobre el valor de oro a la fecha de la sentencia la cual se anexará a la respectiva cuenta de cobro". "Condénase a la Nación colombiana, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar por concepto do perjuicios materiales la suma de catorce millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.414.400.00). Como daño emergente ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000.00) y como lucro cesante cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos ($4.680.000.00) moneda colombiana conforme las indicaciones señales en la parte motiva de esta sentencia". "Las anteriores sumas se pagarán conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre ellos correrán intereses comerciales durante los seis meses siguiente a la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorias después de este término" (fls. 247 y 248, cuaderno número 1). Son fundamentos de la anterior decisión, los siguientes: "Sobre la forma como ocurrieron los hechos se recibieron varias declaraciones dentro del proceso penal las cuales fueron trasladadas al proceso relacionadas en el libelo demandatorio concretamente el testimonio de los señores Bohórquez Piñeros Rodríguez y el Jefe del Departamento en Maicao así mismo Héctor Roberto Neira Roldán quien hace un claro y perfecto relato sobre las circunstancias de tiempo, modo
y lugar como ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte violenta del doctor Juan Alberto Zuleta Camargo ocasionada por agentes del Estado colombiano en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas pregonándose de esta forma la falla en la prestación del servicio, imputable al Estado por culpa in vigilando e in eligendo". "La falla del servicio es objetiva y anónima, lo que indica que basta con acreditar la existencia del daño y que éste se produjo por un agente del Estado en ejercicio del cargo y como consecuencia del mismo, o simplemente que se produjo con ocasión de un servicio público como es el que presta el DAS esto es la seguridad de los ciudadanos. "Mas claro y evidente no puede ser acreditándose la condena que le fue impuesta al autor del crimen señor Alonso Tomás Cipriano Rodríguez Guerrero". "La falla del servicio se pone en evidencia dado el trágico resultado de la investigación del agente el cual violando las más elementales normas que protegen la integridad de las personas procedió a disparar normalmente contra dos ciudadanos como el doctor Zuleta Camargo y su hermana la cual afortunadamente no resulta con heridas en el despiadado ataque que confusamente el agente Alfonso Tomás Cipriano Rodriguez sin motivo aparente inició y agotó". "Un hecho como éste resulta francamente insólito dentro de una sociedad civilizada, regida por un Estado de Derecho". "Establecida la falla del servicio habrá de reconocerse la responsabilidad de la Nación y ordenarse el pago de las indemnizaciones consiguientes". "Debemos destacar que habiéndose notificado personalmente por intermedio del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el
señor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no hubo preocupación alguna por defender los intereses de la Nación". "Vistas las pruebas que se encuentran arrimadas al proceso, se encuentra atendible el concepto del Ministerio Público, en efecto está debidamente acreditado que el señor doctor Juan Alberto Zuleta Camargo, murió en el Municipio de Maicao la noche del 20 de diciembre de 1981 a consecuencia de las balas recibidas de parte del señor Alfonso Tomás Cipriano Rodríguez, delito por el cual fue procesado y condenado de acuerdo a lo estipulado en el Código de Justicia Penal Militar, con todos los lineamientos del artículo 26 de la Constitución Nacional, es decir aplicando el debido proceso y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Manizales". "Está demostrado que el señor doctor Zuleta Camargo, como funcionario de la Contraloría General de la República ayudaba a la educación de sus hermanos, Rosmery Zuleta Camargo y Oscar Enrique Zuleta Camargo el último de los nombrados debió, suspender sus estudios de arquitectura como consecuencia de la muerte de su hermano, así como su hermana quien aparece como beneficiaria en la Contraloría General de la República". "El doctor Juan Zuleta Camargo al momento de su muerte desempeñaba el cargo de Supervisor de Auditoría Nivel Profesional grado tercero (3?) con una asignación mensual de $ 30.800.00". "No se estableció el índice de precios al consumidor sin embargo se llevó a cabo peritazgo solicitado por el actor el cual no fue impugnado por la parte demandada". "Se encuentra plenamente demostrada la calidad de hermanos
legítimos de la víctima a través de sus respectivos registros civiles de nacimiento, los señores Rosmery, Oscar Enrique, Janeth M. y Liener Zuleta Camargo, quienes resultaron lesionados moralmente como consecuencia de la muerte de su hermano el doctor Juan Alberto Zuleta Camargo". "En cuanto al afecto que existía entre los anteriores padres y hermanos con la víctima rindieron testimonio los señores: Doctor Jairo Guerra Gómez, José Argemiro Díaz Oñate, doctor Hernán Brugés Guerra, señor Manuel Ballesteros Galván, doctor Orlando José Cuello Cuello, señor Mariano Fonseca Pérez, señor Alfonso Enrique Núñez Guerra". "Se ordenó inspección judicial en el Banco de Colombia, Sucursal de Barranquilla a fin de verificar si los cheques que fueron adjuntos por el actor (fotocopias) fueron girados desde Bogotá por la víctima y pagados al doctor Oscar Enrique Zuleta Camargo como parte de la ayuda recibida del doctor Zuleta Camargo (q. e. p. d.) esta prueba no se llevó a cabo según consta a folio 224 debido a la ausencia del apoderado de la parte actora". "Habiéndose aportado por el demandante copia auténtica de las últimas declaraciones de renta del doctor Zuleta Camargo Juan Alberto parece que no se tuvieron en cuenta por los señores peritos en su dictamen visibles a folios 203 y 204". "Se encuentra plenamente acreditada la muerte del doctor Zuleta Camargo mediante los siguientes medios probatorios: "1º Acta de levantamiento de cadáver.
"2º Acta de necropsia. "3º Inspección judicial. "4º Diligencia de reconstrucción del crimen. "5º Peritazgo balística. "6° Indagatoria rendida por el señor Alfonso Tomás Cipriano Rodríguez Guerrero. "7º Testimonios que aparecen en el proceso penal donde fue condenado y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal. "8º Copia auténtica del Registro de Defunción de la víctima expedido por la Notaría Unica de Maicao". "Todas las anteriores pruebas fueron trasladadas al proceso". "El señor Alfonso Tomás Cipriano Rodríguez Guerrero fue condenado por la Segunda Brigada como Juez de Primera Instancia donde se declaró responsable del delito de homicidio". "Posteriormente el Tribunal Superior de Manizales confirmó la anterior y adicionó fallo condenándolo al pago de perjuicios civiles ocasionados con su delito". "Están debidamente acreditados los invaluables méritos personales, sociales y culturales que adornaron al doctor Zuleta Camargo logrados a base de sacrificios de sus padres y a su inteligencia para sobre salir en el campo del derecho y la cultura general". "Bachiller y posteriormente coronó estudios de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Libre de Colombia donde así mismo adelantó especialización en Derecho Procesal". "Adelantó cursos en la Contraloría General de la República para aportar mejores servicios a la Nación colombiana como funcionario capaz, honesto y ejemplar orgullo de su familia de su patria y sus amigos". "Indudablemente para la Guajira es una pérdida irreparable como
consecuencia deplorable de la falla del servicio que el Estado tiene para con los ciudadanos en sus vidas, honra y bienes". "Es de advertir que no se acreditó el parentesco de la señora Alcira Rosa Ortiz quien aparece en el libelo como abuela materna de la víctima". "Según oficio número 283 de noviembre 18 de 1985 se solicitó al señor cura párroco de Barrancas (g.) el envío de la partir. la de nacimiento de la susodicha señora sin respuesta alguna de la citada parroquia". "Por lo demás es de anotar que las circunstancias especialmente de tiempo y de modo como ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el doctor Zuleta Camargo deja mucho que pensar sobre el grado de irresponsabilidad de un servidor del Estado, puesto que de acuerdo a sus mismas palabras afirma que al advertir la presencia del vehículo R4 donde se encontraba el occiso y su hermana trató de solicitar al conductor que detuviera la marcha posiblemente para requisarlos sin embargo lo que deja perpleja a la Sala fue la forma como el agente del DAS quiso que el vehículo se detuviera". "Semejante manera de prestar un servicio público, mediante una ráfaga no dirigida como dice a las llantas, sino directamente a la persona del conductor y su acompañante". "Como de costumbre seguramente luego de escuchar el tableteo de la metralleta si le quedaba algo de vida al conductor haría, detener el vehículo y se sometería al examen o quizás por parte de la autoridad sin embargo tenía que resultar físicamente imposible luego de recibir semejante ráfaga que al doctor Zuleta Camargo quedara vivo y
milagrosamente su hermana no murió ante el ataque cobarde y la falta de piedad como actuó el victimario, fue felicitado nada menos que por adecuar a una situación típica, antijurídica culpable y punible lo que llamaba el doctor Reyes Echandía la adecuación típica de comportamiento para el perfeccionamiento del hecho punible". "Esto es, se consumó y se agotó el crimen del doctor Zuleta sin justificación de ninguna naturaleza por parte del agente del DAS Alfonso Tomás Cipriano Rodríguez Guerrero quien por ese hecho fue 'felicitado' y seguramente aspiraría a ser condecorado por un gran servicio prestado a la patria". "La conducta irresponsable del agente del DAS le ocasionara a la nación colombiana el pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales por la muerte del doctor Juan Alberto Zuleta Camargo según hechos ocurridos en la ciudad fronteriza de Maicao la noche del 20 de diciembre de 1981". "Perjuicios morales" "A cada uno de sus padres señores Juan Zuleta Calderón y Amanda M. Camargo de Zuleta debe reconocerle el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro". "Para cada uno de sus hermanos señores Oscar Enrique, Janeth María, Liener Azalia y Rosmery Zuleta Camargo se reconocerá según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el equivalente en pesos 500 gramos de oro. Todos y cada uno de los anteriores se encuentran debidamente identificados al pie de sus firmas en los poderes otorgados a su apoderado". "Perjuicios materiales" "El señor Juan Alberto Zuleta Camargo quedó establecida su
muerte a la edad de 26 años, para una vida probable de 65 años". "Como se dijo anteriormente devengaba - $ 30.800.00 - lo que multiplicado por el número de 468 meses, nos resulta $ 14.414.400.00, catorce millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos pesos moneda corriente". "Como daño emergente se encuentra demostrado en el expediente los honorarios profesionales a los abogados Amilcar Gómez de Luque, Salvador Villa Carbonell, Napoleón Jesús Ricardo Alvarez y Leticia Lubo de Restrepo en un total de ($ 700.000.00) setecientos mil pesos moneda corriente y en gastos funerarios ($ 140.800.00) ciento cuarenta mil ochocientos pesos moneda legal". "Lucro cesante" "Con la muerte del doctor Zuleta Camargo se estableció que la ayuda que recibían sus hermanos y especialmente sus padres Juan Zuleta Calderón y Amanda M. Camargo Ortiz". "Teniendo en cuenta la labor desarrollada por el doctor Zuleta Camargo, su posición social y forma como ayudaba económicamente a su familia se consideró por parte de los peritos designados asignarlo la suma de ($ 10.000.00) mensuales que al límite de su vida probable resultaron $ 4.680.000.00 cuatro millones seiscientos ochenta mil pesos moneda legal". "El concepto fiscal: "La doctora Ednée Cohen Daza, Fiscal Segunda de la Corporación expone en su concepto de fondo: "La responsabilidad administrativa como responsabilidad del derecho público se fundamenta en la falta o falla del servicio, para declaración es necesario que el demandante demuestre la existencia de los elementos axiológicos, que la configuran cuales son: a) una feria o
falta del servicio a cargo de la administración; b) un daño cierto y determinado; e) una relación de causalidad entre la falla o falta y el daño ocasionado". "Dicha responsabilidad es objetiva, anónima por cuanto no hay necesidad de identificar al agente de la administración que hubiera incurrido en la prestación deficiente del servicio público, solamente se requiere demostrar que el causante tenía tal calidad, la ocurrencia del daño y la relación de causalidad". "Por esta razón quien pretende obtener la declaración de responsabilidad administrativa a través de la acción de reparación directa, debe fundamentar su petición en esta teoría y la orientación probatoria debe estar dirigida a demostrar los elementos enunciados". "En el caso analizado se encuentra que el petitum de la demanda se encamina a obtener la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte del doctor Juan Alberto Zuleta Camargo, sin que se proponga como presupuesto de la acción la falla administrativa, impidiéndole de esta manera el análisis de los elementos, sin perjuicio de incurrir en su modificación de la demanda". "Por otra parte el acervo probatorio del expediente que se analiza está constituido solamente por las copias del proceso penal de la investigación adelantada por el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar que culminó con sentencia condenatoria en contra del agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales. "La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que 'Lp sentencia penal absolutorio o condenatoria de la persona natural no condiciona ni enerva la responsabilidad de la administración pues ésta no responde ni por el dolo ni por la culpa de sus agentes, cuestiones
subjetivas, sino que la falla en su actividad objetividad orgánica funcional o anónima". "Significa lo anterior que una sentencia penal condenatoria no constituye por sí misma la demostración plena de la falla del servicio toda vez que en el proceso penal se califica la conducta subjetiva del agente dentro de parámetros diferente a los que deben seguirse para determinar la responsabilidad administrativa; puede suceder que la conducta punible ocasione o determine el servicio defectuoso, pero de igual manera puede presentarse la responsabilidad personal del sujeto sin que ésta constituya por sí sola llamada falla del servicio, resultando entonces que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son independientes de los inherentes a las acciones penales". "Por otra parte, el juez de lo contencioso administrativo, debe disponer de todos los elementos necesarios que le permitan establecer la forma en que se sucedieron los hechos por los cuales se reclaman, de tal manera que analizadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta de la víctima, etc., puede calificar los hechos como constitutivos de la llamada falla del servicio y declarar así la responsabilidad administrativa". "En el presente caso, el actor se preocupó solamente por establecer el hecho punible y la condena penal que se le impuso al sujeto actor del ¡lícito, no obstante, no se demostró que haya existido la falla del servicio". "Este despacho considera que al no haberse estructurado la demanda dentro de la teoría de la falla del servicio, no se demostraron los elementos axiológicos exigidos para deducir la responsabilidad administrativa". "En la demanda tampoco se dice que se reclama por la llamada
responsabilidad sin falta o teoría del daño especial, caso en el cual, los razonamientos eran otros y no hubiera habido necesidad de probar la falla del servicio". "Por lo expuesto, en el caso que se analiza no es posible declarar la responsabilidad del ente demandado. En consecuencia esta Fiscalía se permite solicitar a la honorable Sala se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda" (fls. 266 a 268 cuaderno núm. 1).
Consideraciones de la Sala: Aunque la demanda no es del todo precisa en el enunciado de la causa petendi, los hechos 13 y 14 despejan cualquier equívoco en el sentido de que ésta se formula con base en la falla del servicio. Por eso sobra hablar aquí de las culpas "in vigilando" e "in eligendo" propias de la responsabilidad indirecta del Estado; y que estima la Sala dentro de los poderes interpretativos que tiene, que fueron enunciados más como refuerzo de toda la argumentación que como la causa única o fundamental del daño sufrido por los damnificados.
Se corrobora el aserto precedente con la explicación que se da en el libelo en torno al artículo 16 de la Constitución Nacional, uno de los soportes de tal teoría. En tales condiciones la Sala acepta que la parte actora alega como fundamento de la responsabilidad del ente nacional la falla del servicio; noción que, según la jurisprudencia reiterada, presenta como presupuestos: un hecho dañoso o perjudicial constitutivo de la aludida falla; un daño o perjuicio y la relación de causa a efecto entre aquél y éste. También ha dicho la jurisprudencia que cuando se niega eso fallas
del servicio no se presume ni la culpa ni la responsabilidad. De allí que para la prosperidad de la acción con apoyo en ésta haya que probar no sólo que el servicio funcionó mal, no funcionó o lo hizo tardíamente, sino que ese hecho causó un perjuicio y que entre éste y aquél existió relación de causalidad. Así mismo ha recalcado la jurisprudencia que el hecho de que se diga que la falla en casos de responsabilidad estatal es objetiva o anónima debe entenderse únicamente en el sentido de que no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción, no que se prescinde de esa falla y que el demandante, entonces, no tendrá que probar sino el daño y la relación causal, como superficie en los eventos de responsabilidad objetiva o daño especial. En otros términos, en la teoría de la falla del servicio no desaparece propiamente la culpa, sino que esta se enfoca dentro de la perspectiva del derecho público con el nombre de falta, identifíquese o no el agente autor del hecho dañoso, porque lo que se pretende con ella es evidenciar que el servicio, como un todo, funcionó inadecuadamente y por eso se causó el daño. En otros términos, se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla o falta de la administración. Con todo, nada obsta en esta teoría que en muchos eventos el agente o funcionario causante del daño pueda identificarse; porque, como lo acepta la doctrina, puede coexistir la culpa personal de éste con la falla del servicio de la administración; dándose así una responsabilidad solidaria entre aquél y ésta. Tal manejo se observa con frecuencia en la jurisprudencia en los
casos de responsabilidad por el hecho de miembros de las fuerzas del orden, cuando con su accionar por fuera de los cánones del servicio lesionan a otras personas. El caso concreto. Aplicados los principios que se dejan expuestos el sub judice, se pregunta la Sala: Se probó la falla del servicio. Para la Sala la respuesta debe ser afirmativa, pese al concepto fiscal desfavorable, basado no sólo en la defectuosa formulación de la causa petendi, sino en la no comprobación de los supuestos de la responsabilidad por fallas en el traslado de las pruebas del proceso penal. Y es afirmativa no sólo porque el análisis precedente muestra que el fundamento de la demanda fue la falla del servicio, sino porque el acervo probatorio sí permite certeza sobre cómo acaecieron los hechos, quién fue el agente responsable y quiénes las personas damnificadas. La Sala se separa del concepto fiscal. Y para el efecto reitera el pensamiento expuesto en el fallo de mayo 22 de 1987, en el cual se debatió posición similar del Ministerio Público, en torno a las pruebas trasladadas. Allí, se expresó: "Para la Sala el punto es de especial importancia y sobre él no existe un pensamiento unánime. Con todo, ha venido predominando la tesis de que las pruebas practicadas dentro del proceso penal y trasladadas al de responsabilidad estatal sólo podrán valorarse cuando hayan sido ratificadas dentro de este último, en especial cuando de testimonios se trata. Así mismo se ha dicho que las copias de las sentencias penales sólo demuestran que se siguió un proceso contribuyen alguien en particular y que en torno al mismo se tomó una determinada decisión. El caso sub judice ofrece una nueva oportunidad
para la delimitación del problema, máxime cuando el a quo, con base en la sentencia penal condenatoria por homicidio dictada contra el señor José Israel López V., por muerte en accidente de tránsito de la señorita Martha Cecilia Zapata A., dio por probada la falla del servicio. "Al respecto, la Sala considera: "En las acciones de reparación directa seguidas contra la nación, en las que se busque el restablecimiento de derechos subjetivos vulnerados por hechos de funcionarios suyos, constitutivos, de falla del servicio, se presenta la duda de si las pruebas trasladadas del proceso penal seguido contra los mismos funcionarios, practicadas con su audiencia y con la del Ministerio Público, se consideran controvertidas por la entidad pública y por ende, dotadas de validez en tales procesos. La jurisprudencia muestra tendencia negativa. Así se ha venido sosteniendo que no es factible identificar la intervención del Estado en el proceso penal en ejercicio del 'ius imperii' con la que cumple como parte en las acciones aludidas, en las cuales se discute una pretensión determinada de significado patrimonial. Porque, por lo demás, en el proceso penal no concurre el Estado como administración activa ni como parte y su injerencia obedece a objetivos de orden superior a los simplemente patrimoniales puestos en juego en las acciones de resarcimiento de derechos particulares. "A este respecto es bastante ilustrativo el pensamiento del Consejo de Estado expuesto en sentencia de 15 de febrero de 1969 (Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera) de la cual fue ponente Gabriel Rojas Arbeláez. “Existe una posición minoritaria que quiere atenuar el rigor de la
tesis, apelando para ello al alcance que tiene la intervención del Ministerio Público y al papel de contradictor que ejerce el funcionario investigado dentro del proceso penal; pero no ha tenido eco ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, tal como se expresó atrás. "Si bien es cierto la discusión se presenta cuando del traslado de las pruebas del proceso penal se trata, no sucede igual cuando se refiere a investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración. En estos eventos, no habría lugar a la ratificación de los testimonios porque se entiende que en estos casos la prueba no sólo fue ratificada por la administración sino practicada por esta misma. Este ha sido el pensamiento reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ratificado una vez más en el fallo de octubre 10 de 1986. "Las copias de las sentencias penales. "El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. "Estima la Sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. "Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal, hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28); y la absolutorio tendrá efecto de cosa juzgada
sobre los siguientes extremos: Que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (art. 30). "Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada. "El hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran así mismo una falla del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio. "Como es obvio, la conducta así se subsume en normas diferentes. La penal, desde la órbita del Código correspondiente; y la falla del servicio de la entidad pública, porque ese acto se le imputa a su propio y directo accionar, dentro de las reglas que gobierna su conducta". En el caso sub júdice la aplicación de la tesis que se deja expuesta es perfectamente viable, máxime cuando la sentencia condenatoria fue proferida por la justicia ordinaria (ver sentencia de octubre 26 de 1982, del Tribunal Superior de Manizales, a folios 383 y siguientes del anexo número 1). Y porque fuera de la copia del fallo condenatorio dictado contra el señor Alonso Tomas Cipriano Rodríguez, existen otras pruebas dentro del proceso, trasladadas legalmente, ya que no precisaban ratificación por ser documentales, que evidencian el carácter
oficial que ostentaba el citado señor y que cuando ocurrió el hecho cumplía operativo de servicio e hizo uso de arma de dotación oficial. A este respecto se observan en el cuaderno de pruebas número 1 las copias de su ingreso al servicio como detective del DAS (ver resolución de nombramiento J0653 a folio 80); la diligencia de posesión en el cargo ( a folio 11); y la constancia de que el día de los hechos cumplía labores propias de su investidura oficial, hasta el punto que debió solicitarse la suspensión del agente para poderle hacer efectiva la detención preventiva (a folio 247) decretada por el funcionario instructor. Así mismo existe constancia en el expediente de que el arma utilizada por el homicida era de dotación oficial, cuyas características y señales de su utilización se infieren del informe de balística que obra a folios 261 y siguientes. Lo precedente permite concluir que la falla del servicio se probó adecuadamente. Un agente oficial (Alfonso Tomás Cipriano R.) de aquellos que deben velar por la vida, honra y bienes de los asociados, a
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